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Corte Suprema de Justicia

Casación 26216

JOSE VICENTE TIBAQUICHA

 

 

 

 

Proceso No 26216

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 118

Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil seis.

Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de José Vicente Tibaquichá Triviño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado cincuenta y uno penal del circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias:

El 24 de julio de 1997, luego de conversar con su hija, quien para esa época había cumplido 13 años de edad, María Eugenia Bueno Castiblanco se enteró que su compañero José Vicente Tibaquichá Triviño, al menos desde cinco años atrás, venía abusando sexualmente de su hija, aprovechando los momentos del día en que ella salía a trabajar y dejaba a su hija al cuidado del padrastro.

ACTUACION PROCESAL

Con fundamento en la denuncia que el 24 de julio de 1997 formuló María Eugenia Bueno Castiblanco, la Fiscalía 225 de la Unidad de delitos contra la libertad sexual de Bogotá, abrió investigación previa mediante providencia del 1 de agosto del mismo año (fs., 6).

El 27 de agosto de 1998, luego de practicar las diligencias que se ordenó en la apertura de investigación previa, la fiscalía abrió investigación penal y ordenó citar para ser escuchado en diligencia de indagatoria a José Vicente Tibaquichá Triviño (fs., 30), quien efectivamente compareció el 5 de octubre del mismo año (fs., 34).

El 23 de octubre de 2003, la fiscalía le decidió la situación jurídica al procesado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (fs., 49).

El 13 de noviembre del mismo año, la fiscalía cerró la investigación (fs., 53), y el 23 de enero de 2004 (fs., 56) acusó al sindicado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por haberse ejecutado la conducta en persona menor de doce años y por su especial vinculación con la víctima (artículos 208 y 211 de la ley 600 de 2000, aplicables por favorabilidad).

El Juzgado cincuenta y uno penal del circuito de Bogotá realizó las audiencias preparatoria (fs., 7 cuaderno juzgado) y pública (fs., 11), y finalmente, mediante sentencia del 25 de mayo de 2005, condenó a José Vicente Tibaquichá Triviño a la pena principal de 94 meses de prisión por la comisión del delito que le fuera imputado en la acusación (fs., 31).

Señaló en la sentencia que la pena mínima asignada para el delito es de 64 meses de prisión (artículos 208 y 211 ley 600 de 2000), los cuales mantuvo, y a ellos le agregó 30 meses por el concurso (artículo 31), considerando la favorabilidad de las nuevas disposiciones.

El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante sentencia del 18 de enero de 2006, confirmó la sentencia de instancia (fs., 11 cuaderno tribunal).

DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, la demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia.

En él acusa a la sentencia de ser ilegal por aplicación indebida de los artículos 6 de la ley 600 de 2000 (principio de favorabilidad) y 61 de la ley 599 del mismo año (criterios para la individualización de la pena).

Señala que la conducta por la cual fue condenado el procesado se cometió en el año de 1997. Por lo tanto, en su criterio, la pena debía de graduarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 61 del decreto 100 de 1980, que le imponían al juzgador el deber de partir de la pena mínima y aumentarla hasta en otro tanto por razón del concurso, pero sin exceder el doble de ella, de manera que de haber acatado esas disposiciones la pena no habría sido mayor a cuatro años de prisión. Sin embargo, al individualizar la pena de conformidad con el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 de la ley 600 de 2000, el juez le impuso al procesado una pena de 96 meses de prisión, que por supuesto no corresponde al diseño del principio de legalidad.

En conclusión, dice la demandante,

"El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, y el Juez de primera instancia, aplicaron una norma de carácter sustancial y dejaron de aplicar la norma que para el caso debía aplicarse, incurriendo en violación directa de la ley sustancial, error que trascendió en la imposición de una pena mayor a la que realmente correspondía."

Pide, en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, para restaurar el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:

Primero: La dogmática del recurso de casación lo define  como un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores o el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos cuya pena máxima excede de ocho años de prisión; y excepcionalmente contra sentencias de segunda instancia distintas a las anteriores, siempre que se trate de defender garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia (artículo 205 de la ley 600 de 2000).

Segundo. La naturaleza extraordinaria del recurso, a la cual se hace referencia, implica que es una impugnación ligada a los fines que se persiguen y que se definen en el artículo 206 de la ley 600 de 2000 (la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la efectividad del derecho material, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes). Por esa razón, las causales como normas instrumentales no hacen otra cosa que delimitar la impugnación y encausar la argumentación hacia el logro de una cualquiera de las finalidades indicadas, de modo que, por ejemplo, mediante la causal primera se permite denunciar la violación directa de la ley, vista de cara a alcanzar la efectividad del derecho material.

Tercero: Desde la perspectiva propuesta se explica el por qué  el diseño de las causales, mas como un medio para cumplir las finalidades del recurso que como un fin en sí mismo, le imponen al recurrente el deber de realizar una argumentación centrada en la denuncia de la inconstitucionalidad e  ilegalidad de la decisión mediante la presentación clara, precisa y coherente de los cargos, de acuerdo con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en sí mismo autosuficientes como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.

En ese orden, le resultaba imperioso a la demandante decidirse por una de tres opciones: la aplicación indebida, la interpretación errónea o la falta de aplicación de la ley. Como la opción que escogió se vincula con la primera modalidad y en concreto con la aplicación indebida del sistema de individualización de la pena previsto en el artículo 61 del código penal, ese juicio le imponía informar cuál es la norma que se ha debido asignar en lugar de la que se aplicó, toda vez que tratándose de la adjudicación indebida del precepto el cargo se debe concretar a demostrar el

"yerro en el que se incurre al establecer la relación de semejanza o de diferencia entre el caso particular y el hecho hipotéticamente trazado por la norma. Dícese, en últimas, que en este error de adecuación la norma aplicada, que tiene existencia y validez jurídica, no regula, no recoge los hechos juzgados, porque éstos no se adecuan ni se corresponden con  ella. Es una falla de diagnosis, de impertinencia de la ley al parangonarla con el caso concreto. "

La demandante, empero, ni siquiera fue fiel a la decisión, pues si en ella se dijo que se respetaba la pena mínima y que se aumentaba la pena en una proporción que no supera el hasta el otro tanto a que se refieren las disposiciones que regulan la pena en eventos de concurso de conductas punibles (artículos 31 y 61 del código penal), entonces la discusión no podía centrarse en ese punto, sino en demostrar por qué, al haberse empleado el sistema de cuartos de la nueva legislación (artículo 61), la individualización de la pena se construyó sobre parámetros que desconocen la pena mínima como punto de partida de la fijación de la sanción, a lo cual por supuesto la demandante no se refiere en el cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia.

En otras palabras, la demandante no mencionó ninguna razón que demuestre por qué el juzgador aplicó indebidamente el sistema de individualización de la pena previsto en el artículo 61 de la ley 600 de 2000 y tampoco hizo alusión a los efectos perjudiciales de esa selección frente a los postulados del sistema contemplado en el artículo 61 del decreto 100 de 1980, que según su criterio es la norma aplicable, lo cual por supuesto era imprescindible para lograr la autosuficiencia del cargo.

Por esas razones sólo se destacan opiniones generales acerca de la manera como se evaluó la ley, las cuales desde luego no abordan el problema con la técnica que el recurso exige, y que en el caso de la individualización de la pena requerían del casacionista un esfuerzo adicional para demostrar cuáles fueron las normas indebidamente aplicadas y por qué y cuáles son las que gobiernan el asunto, con el fin de conformar la proposición jurídica completa, como se estila tratándose de asuntos relacionados con la indebida aplicación de la ley.

Cuarto. La demanda, por lo visto, no es clara a la hora de formular los cargos, hasta el punto que de admitirla la Corte tendría que complementarla, lo cual solo sería posible pasando por alto el principio de limitación y sustituyendo al actor en sus propósitos.

Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), y además porque no se observan violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar, se inadmitirá.

En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Vicente Tibaquicha Triviño.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ          ALFREDO GOMEZ QUINTERO                  

ALVARO O PEREZ PINZON                MARINA PULIDO DE BARON                 

JORGE  QUINTERO MILANES            YESID RAMIREZ BASTIDAS              

JULIO SOCHA SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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