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CASACIÓN. RADICACIÓN:   2  4  7  5 6

RAFAEL  ERNESTO  VEGA  MURCIA

 

Proceso No 24756

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No. 014   

Bogotá, D. C., siete de febrero del año dos mil siete.

Se pronuncia la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le impuso  las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo responsable del delito de fraude a resolución judicial.

Antecedentes.-

1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:

"Emerge de autos, que los hechos que fueron materia de esta investigación, tienen su génesis en las graves dificultades de convivencia presentadas entre la pareja unida mediante el vínculo del matrimonio católico conformado por el señor RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA y la señora MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA, donde como consecuencia de haber tenido que concurrir ante las autoridades de la jurisdicción de familia para finiquitar lo relacionado con la custodia y tutela de los menores hijos concebidos dentro de la unión conyugal, CLAUDIA LORENA, DANIEL ENRIQUE y RAFAEL ERNESTO VEGA CASTILLO, se fijaron unas obligaciones para el padre de los menores, relacionadas con las visitas y convivencias temporales de los hijos para con su progenitora, las cuales se determinaron mediante pronunciamiento judicial, siendo incumplidas de manera sistemática por el obligado.

"A pesar de que en la denuncia inicialmente formulada se le imputan cargos al sindicado, relacionados con el agotamiento de una multiplicidad de conductas punibles, finalmente la acusación se produjo por el punible de Fraude a Resolución Judicial".

2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 247 cno. 4), el seis de septiembre de dos mil uno la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA como presunto autor responsable del delito de fraude a resolución judicial definido por el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, al tiempo que precluyó la investigación por los de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal (fls. 49 y ss.-5), mediante determinación que el once de abril de dos mil dos la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 76 y ss. cno. Sda. Inst. Fiscalía).

3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (fl. 3 cno. 6), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 156 y ss.-6), y el treinta de septiembre de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto del equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de los perjuicios causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de fraude a resolución judicial definido por el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.   

Contra este fallo, la defensa y la parte civil interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil cinco resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 3 y ss. cno. Trib.).  

4.- Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente la defensa (fls. 29 y 37) interpuso recurso extraordinario de casación invocando al efecto lo dispuesto por los artículos 205 de la Ley 600 de 2000 y 181 de la ley 906 de 2004, el cual, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora (fls. 5 y ss. cno. Corte), fue concedido por el ad quem (fls. 191 y ss. cno. Trib.) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 208 y ss. cno. Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.-

El casacionista comienza por expresar las razones por las cuales considera que en el presente evento resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Corte.

Señala al efecto la "necesidad de desarrollar la jurisprudencia en un tema aún no tratado", pues, según dice, "brinda la oportunidad de estudiar, por vía de excepción, un asunto novedoso y de importancia social ya que toca las relaciones familiares, concretamente el cumplimiento de las visitas de padres a hijos y en nuestro caso de los hijos a la madre".

Indica que si bien la Corte se ha pronunciado con frecuencia en asuntos en que se ha proferido condena por falsedad en documentos, falso testimonio, fraude procesal, etc., en concurso con fraude a resolución judicial "con menos frecuencia lo ha hecho en procesos con sentencia condenatoria solo por el fraude a resolución judicial por desacatar decisiones judiciales, la mayoría en procesos civiles o penales y en familia por desatender las obligaciones alimentarias impuestas. Pero no ha tenido oportunidad de decidir en asuntos en los cuales la condena por fraude a resolución judicial se impuso por desatender  la obligación de llevar los hijos menores de edad a la residencia de la madre par la visita acordada".

Señala que en este caso, según los términos del acuerdo celebrado entre el procesado y la madre de sus hijos, se tiene que la regulación de visitas es de los hijos hacia la madre y no de ésta a ellos, para lo cual el padre de los menores, debía contar con la voluntad de sus hijos para llevarlos a la madre, "es decir, se deduce, que no tenía la autonomía ni podía imponerles la obligación de proceder a la visita", como así se acredita con la declaración de los menores, el dictamen rendido por el grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el informe del psiquiatra infantil y de adolescentes.

Indica que la sentencia considera que se configura el punible de fraude a resolución judicial, por cuanto el padre no dio cumplimiento a lo acordado sobre visitas, a pesar de las abundantes pruebas que demuestran la negativa de los menores a visitar a la madre quien presentaba trastornos en su salud mental.

Anota que la sentencia de segunda instancia se apoya en el pronunciamiento jurisprudencial proferido por la Corte el 24 de septiembre de 2002 dentro del trámite radicado con el número 12585, pero, en opinión del libelista, no se trata de asuntos similares, toda vez que "no es válido comparar el incumplimiento del padre de las visitas acordadas con la madre, caso de mi defendido, más concretamente de llevar sus hijos a la residencia de la madre, diferente de impedir u obstaculizar la visita materna, con el desobedecimiento de una sentencia proferida en un proceso civil derivada de una transacción comercial en la cual las partes tuvieron la oportunidad de probar los hechos y controvertir las decisiones judiciales por medio de los recursos de ley".

Considera que al resultar condenado su asistido, los hijos de éste también se verían afectados, porque al ser privado de la libertad quedarían sin la adecuada protección y con sentimiento de culpa de haber sido los causantes de la pena de prisión impuesta a su padre por haberse negado a visitar a la madre.

Agrega que la Carta Política reconoce a los menores la libre expresión de su opinión, y advierte que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás como igual previsión aparece en el artículo 10 del Decreto 2737 de 1989 que prevé que en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo el menor deberá ser oído directamente o por medio de un representante, con mayor razón debe ser oído en su núcleo familiar y tener en cuenta sus opiniones.

Señala que por carecer de herramientas jurisprudenciales relativas al asunto, el Tribunal acudió a decisiones jurisprudenciales adoptadas para el punible de fraude a resolución judicial, pero originadas en conductas que no guardan relación con asuntos de familia.                  

En relación con la "violación al derecho constitucional del debido proceso en lo relativo a la legalidad de la pena y a la favorabilidad de la ley penal",  que considera haberse dado con el proferimiento del fallo, sostiene que su asistido fue condenado a la pena principal de doce meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales como responsable de fraude a resolución judicial, pese a que para la época de los hechos (1996), regía el Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 184 establece pena de arresto de seis meses a cuatro años y multa de dos mil a cien mil pesos para la misma conducta.

"La norma aplicable –dice-, por ser la vigente al tiempo de la conducta censurada, debía ser el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, pero ésta no fue tenida en cuenta por el fallador aplicando el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 por considerar que el fraude a resolución judicial es una conducta de carácter permanente".       

Precisa que en este caso, el sentenciador desconoció el derecho a la aplicación de la norma más favorable, garantía constitucional desarrollada como norma rectora de la ley penal en el artículo 1º del Decreto 100 de 1980 y en el 6º de la Ley 599 de 2000, en lo concerniente a la legalidad de la pena, por lo que en su criterio corresponde a la Corte proceder a reparar los agravios inferidos al procesado con el fallo materia del recurso.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte conceder el recurso de casación discrecional, y adentrarse en el estudio de los cargos que presenta.

  

Con este introito, después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, dos cargos postula contra el fallo del Tribunal.

En la primera censura, formulada con apoyo en lo dispuesto por el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  manifiesta que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por el "manifiesto desconocimiento de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", al incurrir en falso raciocinio por transgredir las reglas de la sana crítica.

Con la pretensión de desarrollar el cargo, precisa que el caudal probatorio está conformado por pruebas testimoniales, documentales, dictámenes periciales y conceptos emitidos por profesionales especializados, que fueron objeto de una equívoca valoración crítica por parte de los juzgadores, por la cual llegaron a la decisión de condena, que considera violatoria de la ley..

Señala que "en desarrollo de este cargo basta, para demostrar el error de hecho del fallo, desnudar la escueta realidad que revelan los testimonios, su contenido objetivo, sin interpretaciones, adiciones, supresiones, y confrontarla con lo que muestra el fallo". Esto mismo sucede, dice, con las demás pruebas recaudadas, en particular de los conceptos rendidos por profesionales en psicología y psiquiatría, que considera indispensables en la aclaración del caso.

En esa línea, transcribe in extenso los relatos de Claudia Lorena Vega Castillo, Daniel Enrique Vega, Martha Patricia Castillo Orjuela, el "informe diagnóstico emitido por CENFAPAL", "entidad a la que fueron remitidos tanto los padres como los menores para terapia familiar por el Juzgado 15 de Familia", el "dictamen rendido en marzo 31 de 2000 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses", en que se valoró a los menores Claudia Lorena Vega Castillo y Daniel Enrique Vega Castillo, así como el dictamen de fecha 21 de febrero de 2001, respecto de Martha Patricia Castillo Orjuela y Rafael Ernesto Vega Murcia.

Señala que el razonamiento lógico de las pruebas no permite llegar a las conclusiones del Tribunal, según las cuales "el enjuiciado a pesar de ser consciente que debía producirse la intervención judicial para redefinir el régimen relativo a las visitas de los menores a su progenitora, se arrogó de hecho la facultad de preservar su actitud de inobservar los mandatos de los jueces, movido en gran parte, sin duda, por un espíritu vindicativo frente a su ex cónyuge".

A criterio del censor, "todas las pruebas dan cuenta que los menores no estaban dispuestos a permitir el cumplimiento de las visitas acordadas. Así lo expresan claramente los dos menores. Pero además los profesionales de la salud hacen las reiteradas recomendaciones para que no se les obligue".

Indica que "si los menores, que eran los protagonistas, quienes presuntamente serían favorecidos con la visita materna, no facilitaron, sino por el contrario, impidieron sistemáticamente que el acuerdo se cumpliera, la inferencia de la sentencia está desprovista de verdad".

Después de realizar algunas otras consideraciones en las que se opone a los razonamientos del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, considera que "las pruebas demuestran la inocencia del procesado, pero resulta condenado". Señala que el error consistió en desatender las leyes de la lógica, ignorando que existen diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad, ya que al procesado se le exige que transgreda las leyes de la naturaleza, el amor por sus hijos y la obligación de protegerlos, para obedecer las leyes de la sociedad que le imponen llevarlos a visitar a la madre contra su voluntad y contra toda recomendación profesional.

Concluye entonces que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 32-11 del Código Penal, como consecuencia de  los errores de hecho demostrados que condujeron al falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica.

Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados.

En el segundo cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia que en la sentencia se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 454 de la Ley 599 de 2000.

Después de reproducir el contenido de lo dispuesto por los artículos 184 del Decreto100 de 1980 y  454 de la Ley 599 de 2000, relativos al delito de fraude a resolución judicial, indica que aquél ha debido ser aplicado y no éste, no solamente porque era la norma vigente por la época en que tuvo realización el hecho denunciado, sino en aplicación del principio de favorabilidad porque establece una pena menor.

En tal sentido precisa que "al imponer la pena de prisión de un año, la mínima privativa de la libertad que consagra el artículo 454, se le violó el principio de favorabilidad al procesado por cuanto es más gravosa esta pena que la señalada por el artículo 184 del Código Penal que gobernaba por la época de los hechos por cuanto éste consagra la pena mínima de seis (6) meses de arresto".

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, sustituir la pena con fundamento en el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, y modificar el fallo            con las determinaciones que resulten compatibles con la nueva decisión (fls. 208 y ss.).   

  

Alegato de no recurrente.

        

Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita de la Corte no acceder a las pretensiones del recurrente, toda vez que se fundamenta en los preceptos de la Ley 906 de 2004 y no en lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 aplicable al caso.

Al margen de lo anterior, se queja porque en su criterio "a la parte civil se le está obstaculizando el acceso al recurso de casación, evitando así que pueda reclamar la indemnización por los perjuicios materiales causados por el condenado", y añade que le surgen serias dudas en torno a la competencia del Tribunal para no haberle dado curso al recurso interpuesto, por lo que "hoy en día, solamente podemos apoyarnos en la discrecionalidad que le asiste a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que acepte la demanda de casación de la parte civil adecuándola a la normatividad vigente" (fls. 277 y ss. cno. Trib.).

SE CONSIDERA:

1.- Respecto de la casación discrecional, la Corte tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos  para la impugnación por la vía común.

De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Y si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar la transgresión, siendo de su cargo indicar las normas constitucionales que consagran y protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.    

Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder al desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, atendiendo la normativa al efecto establecida en el estatuto procesal es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.

2.- En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia proviene de un Tribunal Superior, por haber sido proferida por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no alcanza ocho años de prisión (fraude a resolución judicial -art. 454 de la Ley 599 de 2000-), no admite la casación común; que el sujeto procesal quien invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y que además ejerció este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a uno de los motivos que invoca, de manera específica al referido a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, lo cual torna ineludible tener que inadmitir la censura que con dicho fundamento presenta, de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Aunque sugiere la necesidad de intervención discrecional de la Corte para que se pronuncie sobre "un asunto novedoso y de importancia social ya que toca las relaciones familiares, concretamente el cumplimiento de las visitas de padres a hijos y en nuestro caso de los hijos a la madre", ya que según dice, si bien la jurisprudencia  en algunos casos se ha pronunciado en relación con el delito de fraude a resolución judicial, "no ha tenido la oportunidad de decidir en asuntos en los cuales la condena por fraude a resolución judicial se impuso por desatender la obligación de llevar los hijos menores de edad a la residencia de la madre para la visita acordada",  no hace otra cosa que incurrir en una petición de principio, pues nada dice en torno al entendimiento que jurídicamente corresponde a las disposiciones que denuncia erradamente aplicadas y aquellas que en su criterio fueron excluidas, en orden a demostrar, de una parte, el equivocado raciocinio del juzgador, y, de otra, la necesidad de que la Corte fije un derrotero con criterio de autoridad,  que no sólo resulte útil a la actividad jurisdicente sino que solucione adecuadamente el caso específico.

Se observa, por el contrario, que pretextando la necesidad de un desarrollo jurisprudencial, el actor deja de indicar cuál es el estado actual de la discusión en torno a la definición típica aplicada al caso, y sin ninguna coherencia lógica incursiona en el ámbito de los errores de apreciación probatoria pero sin llegar a controvertir las conclusiones a que arribó el juzgador en torno a la culpabilidad dolosa del enjuiciado, lo que hace que la demanda sea formalmente incompleta y sustancialmente inidónea para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentó el fallo.     

No se percata el demandante que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia, y que en tal medida la Corte se ha orientado por sostener que "en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia" (auto cas. febrero 9/05. Rad. 23055), pero es claro que en este caso el censor no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino errores en la apreciación probatoria.

Esto es lo que se establece de los cuestionamientos que formula a la apreciación de los testimonios y dictámenes periciales recaudados durante el proceso, con los cuales pretendió fallidamente convencer a los juzgadores que el desacato a la decisión judicial que le era vinculante al procesado obedeció no a su propio capricho sino a la negativa de los menores de querer visitar a su progenitora, lo que patentiza que la discrepancia con el fallo no es manera alguna en relación con el alcance dado al tipo objetivo aplicado al caso.   

Ahora, si lo que pretende  es que la Corte fije el sentido y alcance del tipo penal que define el delito de fraude a resolución judicial, resulta manifiesto que se pretende pasar por alto que incluso en el fallo de segunda instancia se indica que la Corte se pronunció sobre dicho particular (Cfr. sentencia de revisión de septiembre 24 de 2002. Rad. 12585) lo cual torna improcedente la casación discrecional por el aludido aspecto.

Y si como ha sido precisado en ocasiones anteriores por la jurisprudencia, aún en el evento que ciertamente la Corte nunca se hubiera referido al mencionado tema, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, torna inadmisible la casación discrecional. Pensar o sugerir lo contrario, conllevaría admitir que la casación excepcional fue concebida por el legislador a fin de que la Corte, a manera de órgano consultivo, emita su concepto sobre temas que las partes estimen poco estudiados o sobre los cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse (cfr. por todos, cas. junio 15/05. Rad. 23130).    

Se nota pues, sin mayor esfuerzo, que la controversia que propone el recurrente, no radica en el entendimiento que los juzgadores dieron al tipo objetivo que define el delito de fraude a resolución judicial de que trataba el artículo 184 del Decreto 100 de 1980, y hoy en día el artículo 454 del nuevo Código penal, ni siquiera se funda en la necesidad de que la Corte fije derroteros que con criterio de autoridad sirvan de guía a la actividad judicial en torno al alcance de la conducta de sustraerse al cumplimiento de obligación impuesta en obligación judicial, sino en relación con el tipo subjetivo, a través de presentar una visión particular de los hechos, con lo cual deja sin fundamento la pretensión porque se  admita la casación discrecional, se case la sentencia ameritada, y se profiera una absolutoria de reemplazo.

Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de desarrollar la jurisprudencia  -menos si se la utiliza con el evidente propósito de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia-, sin dificultad alguna cabe concluir que el primer cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala.

3.- No obstante, es de advertir que esta misma situación no concurre en cuanto tiene que ver con el argumento sentado en el segundo cargo, según el cual el fundamento del recurso extraordinario estriba en obtener la protección de garantías fundamentales del procesado, las cuales denuncia haber sido conculcadas con el proferimiento del fallo, específicamente las relativas a la vigencia aplicación al caso del principio de legalidad de los delitos y de las penas, y la aplicación de la ley penal más favorable, acaecidas, además, por razón de no haberse respetado los términos de la acusación, lo cual asimismo pudo haber dado lugar a una eventual falta de concordancia entre acusación y fallo.

En este sentido cabe destacar que el censor pone de presente que los hechos materia de investigación y juzgamiento tuvieron lugar en vigencia del Decreto 100 de 1980 y que pese a ello los juzgadores optaron por aplicar las previsiones del artículo 454 de la Ley 599 de 2000 que prevé penas más gravosas para su asistido, lo que permite el acceso al recurso extraordinario por la vía discrecional, obviamente reduciendo su trámite a este específico aspecto,  máxime si se tiene en cuenta la posición de la Corte sentada en la sentencia de casación dictada el marzo 30 de 2006 dentro del trámite radicado con el número  22813 en el sentido que "si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable".      

Entonces, como el demandante sugiere haber sido transgredidas garantías fundamentales del procesado en lo cual apoya la solicitud de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y coherente enuncia y desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el que concluye solicitando casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria y aplicar la norma vigente para la época en que los hechos tuvieron realización, que de encontrar respaldo en la actuación y de aparecer evidenciada su trascendencia eventualmente podrían dar lugar a desquiciar parcialmente el fallo de mérito, ello resulta suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.

4.- Es de anotar, finalmente, que la Corte no se referirá a los planteamientos que el apoderado de la parte civil formula en torno a su derecho de acudir en sede extraordinaria, no sólo porque el asunto fue certeramente resuelto por el Tribunal al indicar que dicha parte no impugnó oportunamente la sentencia en casación, sino además, porque si se revisa el memorial del folio 58 del cuaderno del Tribunal, con nitidez se establece que no tuvo la pretensión de hacerlo, al decir expresamente que "desde ahora deja constancia que no he presentado ningún recurso de casación, por lo que no veo la razón por la cual se me dé traslado común para sustentar algo que no he presentado".

    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E:

1.- INADMITIR el primer cargo de la demanda presentada por el defensor del procesado  RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA por las razones consignadas en la motivación de este proveído.

2.- ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA, exclusivamente en relación con el segundo cargo contenido en la demanda, según se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia.

3.- CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra esta providencia  no procede recurso  alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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