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Casación   Disc.  24129

Luis Parmenio Palacios

Proceso No 24129

CORTE SUPREMA DE JUTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 71

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil cinco.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el Procurador 148 Judicial II Penal de Villavicencio, contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso seguido contra Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero, por el delito de tráfico de estupefacientes.    

Antecedentes.

1. El 27 de abril de 2003, en las horas de la mañana, en un retén militar apostado a la altura de la Vereda Puente Tabla, Jurisdicción del Municipio de El Retorno (Guaviare), Unidades del Batallón Contraguerrilla No. 62, Brigada Móvil No.7, de la Cuarta División del Ejército, sorprendieron a Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero en posesión de 499 gramos de una sustancia pulverulenta que al ser sometida a pruebas técnicas arrojó resultado positivo para cocaína (fls.5, 14/1).

2. A instancia de los implicados, la Fiscalía formuló anticipadamente  cargos por el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), en diligencia llevada a cabo el 3 de julio de 2003, y remitió la actuación al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante sentencia de 1° de abril de 2004 los condenó a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, y les concedió el sustituto de la detención domiciliaria por considerar cumplidas los exigencias requeridas por la ley 750 de 2002 para tales efectos (fls.44/1 y 20/2).

3. Contra esta decisión se alzó en apelación el Procurador 148 Judicial II, en la pretensión de que fuera revocado el otorgamiento del instituto de la prisión domiciliaria, y se ordenara que los procesados regresaran al centro de reclusión, por considerar que no se cumplían las condiciones exigidas por la ley 750 de 2002 para su otorgamiento, porque del proceso surgía que ambos implicados tenían conformado un núcleo familiar, y que el estatus de padre cabeza de familia no podía hacerse depender del aspecto económico, sino del cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 2° de la ley 2ª de 1982.

4. En fallo de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión impugnada. Destacó que los derechos de los niños son prevalentes, y que para que opere del instituto de la prisión domiciliaria basta la evidencia de que su situación se torna apremiante por la ausencia del padre del hogar. Agregó que en el caso del implicado Aquilino Cuero existe evidencia de que su hija menor padece de una enfermedad cerebral, que impone el cuidado y afecto permanente de ambos padres, y que igual cuidado y afecto demandan los menores hijos del procesado Luis Parmenio Palacios Córdoba (fls.4-11/3). Contra esta decisión recurre en casación excepcional el Procurador Delegado.

La demanda.

Inicia el actor su escrito precisando que acude a la vía excepcional prevista en el numeral 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal, con el fin de que la Corte unifique la jurisprudencia en torno al alcance de los   presupuestos requeridos para la procedencia de la prisión domiciliaria para los hombres y mujeres cabeza de familia, que contempla el artículo 1° de la ley 750 de 2002, y consecuencialmente "se haga efectivo el derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso", para el caso la sociedad, a la cual representa.    

A renglón seguido anuncia un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo primero (violación directa), por aplicación indebida del artículo 1° de la ley 750 de 2002, debido a un juicio equivocado en el entendimiento del referido precepto. Los argumentos principales en los cuales sustenta el ataque pueden ser sintetizados como sigue:

1. El Código Penal (ley 599 de 2000), en su artículo 38, estableció el instituto de la prisión domiciliaria bajo ciertos condicionamientos, entre ellos que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos, situación que no se cumple en el presente caso, como quiera que el delito imputado tiene pena de 6 a 8 años.

2. La ley 750 de 2002 extendió la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin atención al requisito punitivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, aunque con exclusión de algunas conductas como el genocidio, la extorsión y el secuestro. Esta norma fue revisada por la Corte Constitucional y declarada exequible con la aclaración de que los hombres que se hallaran en las mismas circunstancias de la mujer cabeza de familia, gozaban del mismo beneficio, en los términos establecidos en la ley (Sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003).

3. La Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión de 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, abordó el tema de la prisión domiciliaria en relación con el padre cabeza de familia, para señalar que no era un derecho suyo, sino el reconocimiento de un derecho superior de los niños, y que el hombre solo podía acceder a ella "cuando se demuestre que él solo sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o sus dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos", exigiéndose, por tanto, como requisito infranqueable, que la situación familiar encuadre dentro de la definición contenida en el artículo 2° de la ley 2ª de 1982.

4. La ley 750 de 2000 busca proteger los derechos de los menores que se encuentran bajo el cuidado de un padre o madre cabeza de familia, y que son colocados en riesgo por la privación de la libertad de su tutor, no de aquellos que tienen ambos padres y forman una unidad familiar. Una interpretación de la norma como la planteada en la sentencia impugnada, donde la procedencia del beneficio se hace derivar de la simple dependencia económica, no solo convierte en regla lo que es una excepción, sino que colocaría a la mayoría de la población carcelaria en situación de acceder al beneficio, dado que las familias dependen generalmente del padre.

5. Reitera que los fallos de instancia desconocieron el contenido de los artículos 2° de la ley 2ª de 1982 y el artículo 1° de la ley 750 de 2002, este último por aplicación indebida, y solicita a la Corte, por tanto, fijar derroteros sobre el tema, y casar parcialmente, en consecuencia, la sentencia impugnada, para ordenar que los procesados Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero purguen la pena en prisión carcelaria.

SE CONSIDERA:

1. La admisión de la casación excepcional está supeditada al cumplimiento de cuatro condiciones básicas: (1) que se trate de una sentencia de segunda instancia, (2) que el caso no tenga casación común por ausencia de uno cualquiera de los presupuestos legalmente requeridos para su procedencia, (3) que el impugnante demuestre la necesidad de su estudio para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y (4) que la demanda reúna los requisitos de forma y contenido mínimos para su estudio.   

2. Los condicionamientos relacionados con la naturaleza de la decisión impugnada y la imposibilidad de acudir a la casación común aparecen claramente establecidos en el presente caso, pues la casación se dirige contra una sentencia de segunda instancia, y la vía para acudir en casación ordinaria se encuentra cerrada por el factor punitivo, dado que  la pena máxima imponible para el delito por el que se procede es de ocho año, y la casación común requiere para su procedencia que supere  dicho quantum.   

3. No ocurre lo mismo con los otros dos presupuestos. La invocación del motivo relacionado con la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre los alcances del artículo 1° de la ley 750 de 2002 para la realización de los fines de unificación de la jurisprudencia, no resulta atendible, pues reiterados han sido los pronunciamientos en los que ha examinado el tema, y donde ha fijado su criterio en torno a los contenidos de los  requisitos exigidos para que la figura oper, cuestión que es reconocida por el propio demandante, quien para demostrar por qué la interpretación que los  juzgadores de instancia hicieron de la norma es equivocada, cita y transcribe uno de sus pronunciamientos.  

4. La demanda tampoco permite abrir paso a la casación excepcional, por motivación insuficiente. No se discute que el demandante acierta en el planteamiento lógico jurídico del cargo, y en la selección de la causal, pero sus argumentaciones se quedan en ese plano, para de allí saltar a la conclusión, incurriendo en lo que la lógica suele denominar falacia de falta de premisas, o de saltus in concluyendo, en cuanto omite confrontar el juicio jurídico con la realidad fáctica, esto es, con la situación de cada uno de los procesados, para demostrar que ninguno de ellos cumplía los requerimientos de la norma.

5. La interpretación que los juzgadores de instancia hicieron del artículo 1° de la ley 750 de 2002, puede no coincidir con los criterios hermenéuticos fijados en las decisiones que se citan de la Corte, pero esto, de suyo, no constituye motivo suficiente para acceder a la casación excepcional. Es necesario acreditar una cualquiera de las condiciones de procedibilidad que la norma establece, y en el presente caso, como ya se dijo, no se advierte la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el tema de la prisión domiciliaria para hombres y mujeres cabeza de familia con fines de desarrollo de la jurisprudencia, por tratarse de un tema suficientemente desarrollado, y del contenido de la demanda, como del proceso, no surge que se esté en presencia de la violación de una garantía  fundamental.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

INADMITIR la casación que por vía discrecional presenta el Procurador 148 Judicial II Penal, en el proceso seguido contra Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

  

MARINA PULIDO DE BARON

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ                  ALFREDO GOMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Impedido

JORGE LUIS QUINTERO MILANES        YESID RAMIREZ BASTIDAS

MAURO SOLARTE PORTILLA                 JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  

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