República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Casación Nº 23909
Mario Gutiérrez Quinto
Breyler De Jesús Lozano Rivas
Proceso No 23909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.61
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de BREYLER DE JESÚS LOZANO RIVAS contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por medio del cual fue condenado, junto con Mario Gutiérrez Quinto, como autores responsables de la conducta punible de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad de Fiscalías de Istmina (Chocó), el 30 de mayo de 2001, la joven L. E. P. P., de 16 años, formuló denuncia aduciendo que en horas de la noche del 27 de ese mes, en Opogodó, ella y su amiga L. L. H. A., de la misma edad, con el fin de ser llevadas a aquel municipio, abordaron un vehículo de servicio público guiado por Mario Gutiérrez Quinto, en el cual también iba BREYLER DE JESÚS LOZANO RIVAS, y que al llegar a Condoto, el conductor se desvió a un lugar solitario, lejano y oscuro, en el que bajo la amenaza de lesionarlas con una arma de fuego que supuestamente él tenía, y dejarlas allí abandonadas a su suerte, sin atender su resistencia, súplicas y llanto, fueron accedidas carnalmente, ella por Mario y su compañera por BREYLER, queja corroborada por ésta ante la misma autoridad el 4 de junio siguient
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2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria los denunciados, el 9 de junio de 2001, el instructor les resolvió provisionalmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, y perfeccionada la investigación, tras su clausura, el mérito del sumario fue calificado el 21 de agosto de la misma anualidad, con resolución de acusación contra LOZANO RIVAS y Gutiérrez Quinto, cada uno en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento descrita en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que, apelado por los defensores, fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), el siguiente 10 de octubr.
3. La etapa la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, cuyo titular puso fin a la primera instancia el 29 de octubre de 2004 mediante sentencia a través de la cual condenó a los enjuiciados, como autores responsables del delito atribuido en el pliego de cargos, a la pena principal de ocho (8) años de prisión para cada uno, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pen.
4. Del expresado fallo apeló el defensor de LOZANO RIVAS, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante el suyo de 23 de febrero de 2005, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casació.
LA DEMANDA
Un cargo formula el demandante al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho en la apreciación las pruebas, determinante de la indebida aplicación del artículo 205 de la Ley 599 de 2000.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala el censor advierte que el dislate consistió en un falso raciocinio, dado que la fuerza de convicción atribuida a las pruebas vulnera los postulados de la sana crítica, pues apreciadas con apego a estos se concluye que la relación sexual entre L. L. H. A. y LOZANO RIVAS fue voluntaria, sin amenazas, o que, en el peor de los casos, existe una duda insuperable acerca de la materialización de la conducta punible, la cual debe resolverse a favor del procesado.
Puntualiza que en la sentencia se concretan tres aspectos: (i) con base en las denuncias de las adolescentes, en particular con la de L. L. H. A., se acepta que tuvo relaciones sexuales con el procesado mediante presión o amenazas la fecha de marras; (ii) de acuerdo con ese medio probatorio y el testimonio de Alexander Mosquera Quinto, también se admite que dos horas después de ese suceso la aludida joven consintió y efectivamente tuvo ayuntamiento carnal con el citado testigo, y (iii) que, pese a esto último y aun cuando el evento violento no vulneró la formación e integridad sexual de la fémina, se concluye que había certeza de la conducta punible, porque lo que resultó lesionado en ese primer acto fue la libertad sexual de la joven.
Asegura que el Tribunal al analizar esas premisas desconoció “los principios elementales de la lógica y de las reglas de experiencia”, porque la violación genera para cualquier mujer rechazo, repulsión, tristeza, apatía y afecta todo su esquema afectivo, por lo que es imposible que una mujer, dos horas después de violada, tenga relaciones sexuales con otro hombre, pues el recuerdo de la agresión vivida no la deja desarrollar una actividad sexual normal.
Indica que “la lógica y la experiencia enseñan que en una persona que sea objeto de violación, el trauma que sufre perdura por tiempo” y que “entre más cercano ha sido el hecho violento más aprensión y afectada se encuentra quien ha sido violada… y se requiere de un tratamiento psicológico que le permita a la víctima recuperarse”.
Destaca que de acuerdo con la psicología “una persona que presumiblemente ha sido violada y luego tiene relaciones sexuales normales, no ha sido violada y su acto sexual ha sido satisfactorio y consentido”.
Agrega que el delito de acceso carnal violento no es un delito de resultado material sino de resultado psicológico, ya que quien sufre ese tipo de atentados, aun cuando es posible que no presente deterioro físico asociado al acto, si afecta su “conducta, sentimientos, percepciones en función del tiempo, es decir, afecta sus relaciones interpersonales y/o con el entorno, pues puede volverse autista, aislado, depresivo, ansioso, y [con] rechazo marcado a relaciones sexuales normales”.
Según el libelista, lo anterior lleva a inferir la inexistencia del delito dado que las relaciones sexuales entre denunciante y acusado fueron consensuales, motivo por el que solicita su absolución.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de criticar el cargo propuesto por desatinos de orden técnico, precisa que el actor no consigue con sus argumentaciones demostrar el desconocimiento de postulado alguno de la sana crítica en la sentencia atacada, sino que se dedica es a cuestionar la manera en que la ofendida vive y dispone de su sexualidad.
Señala el Agente del Ministerio Público que tanto en el anterior régimen Penal (Decreto Ley 100 de 1980) como en el actual (Ley 599 de 2000), el bien jurídico a cuya protección apuntan conductas como la que fue objeto de enjuiciamiento, consiste en la libertad, la integridad y desarrollo sexuales, los cuales deben quedar libres de interferencias que pueda sufrir contra la voluntad su titular.
Precisa que en el asunto examinado, para la estructuración del delito, ninguna incidencia acarrea que la ofendida hubiera decidido libremente, momentos después, tener relaciones sexuales consentidas con persona diferente a su agresor, además que la violencia ejercida contra aquella y su compañera en el ilegal suceso está acreditada, no sólo con sus denuncias, sino también con lo narrado por los propios implicados, quienes corroboran que las mujeres duraron llorando como media hora antes de lograr éstos su libidinoso objetivo, y que una de ellas incluso hirió a Mario Gutiérrez Quinto con una piedra, aspectos suficientes para desestimar, como lo hicieron los juzgadores, la tesis de la defensa al pretender desfigurar el delito porque la víctima tuvo una experiencia sexual posterior a su perpetración.
Finalmente indica que el demandante también se equivocó al señalar que como no se ocasionó daño o mengua a la integridad y formación sexual de las agraviadas, conforme así se acepta en sentencia, no era factible emitir fallo de condena, pues lo cierto es que, aun cuando parezcan ambiguas las consideraciones acerca de ese aspecto, el Tribunal lo que hizo fue resaltar que la lesión al bien jurídico tutelado se estructura en el presente caso por la transgresión de la autonomía de disposición de las víctimas respecto de su sexualidad, entendida como la capacidad de disponer libremente de su cuerpo, para elegir tanto a la persona como el placer, la cual fue quebrantada mediante intimidación.
De acuerdo con lo anterior, para el Representante de la Sociedad el cargo no está llamado a prosperar y en consecuencia solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tiene dicho la Corte que una vez ha declarado ajustada a los requisitos de ley una demanda de casación, no tiene cabida, por parte del Ministerio Público, su descalificación por ausencia de los requisitos lógicos y de debida argumentación inherentes a los cargos propuestos, pues lo que a aquél compete en el respectivo traslado es emitir el concepto de rigor acerca del fondo del asunto, motivo por el que la Sala ninguna referencia hará entorno a las críticas expuestas por el Delegado frente a los referidos aspectos.
En el único cargo formulado por el censor se aprecia una propuesta bien definida, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, determinante de la aplicación indebida del artículo 205 de la Ley 599 de 2000, debido a un falso raciocinio construido con base en hechos debidamente probados de los cuales el Tribunal infirió que la relación sexual ocurrida la fecha de marras entre la joven L. L. H. A. y el procesado LOZANO RIVAS, constituyó un acceso carnal violento que, contrario a lo enseñado por la experiencia, ningún trauma dejó en la víctima, ya que dos horas después, sin dificultad, consintió en llevar a cabo el mismo acto con una persona distinta, justamente el hermano medio de Mario Gutiérrez Quinto, agresor de la otra ofendida, L. E. P. P.
2. Acerca de las reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrin, de acuerdo con la cual,
“La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
“Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
“Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
(...)
“Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
“En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.
3. En el presente asunto, el demandante planteó en el desarrollo del cargo la vulneración de un postulado como el que sigue:
La violación o el acceso carnal violento, en cualquier mujer, genera un trauma con determinadas características (rechazo, repulsión, tristeza, apatía, etc.) que le impide tener una nueva relación sexual de manera inmediata o dentro de un plazo más o menos largo, para lo cual requiere de un tratamiento psicológico que le permita recuperarse.
Luego, entonces, como L. L. H. A. dijo que después de ser objeto de violación por parte del procesado, a las dos horas, tuvo relaciones sexuales normales y consentidas con Alexander Mosquera Quinto, situación corroborada por este, no puede ser cierto que la joven antes haya sido accedida carnalmente mediante coacción por LOZANO RIVAS o, al menos, existe duda en cuanto a que ese acto sexual haya sido el fruto de una maniobra constrictiva de su voluntad.
La Sala observa que la propuesta axiomática del censor en verdad no alcanza la condición de máxima de la experiencia, toda vez que la premisa de la que parte es, si acaso, producto de su aprehensión personal, probablemente fundada en el conocimiento directo de casos análogos, acerca de las consecuencias que originan el trauma inherente a una violación carnal, haciendo el demandante de su conocimiento particular un criterio general, en manera alguna verificable en todos los casos.
Aun cuando cabe aceptarse que una conducta punible como de la que se ocupó esta actuación, suele ocasionar en quien la padece una sintomatología semejante a la referida por el libelista, es igualmente cierto que no en todos los casos puede afirmarse que la mujer víctima quede en un estado de tribulación tal que le resulte imposible tener luego una relación sexual consentida con cualquier otra persona, pues una tal reacción depende de diferentes factores, entre ellos, el tipo de violencia ejercida, pues no es lo mismo la física que la moral, así como de variables de naturaleza social, cultural o religiosa, e incluso experiencia y formación social del sujeto pasivo, aspectos que no contempla la regla de experiencia atrás expresada.
Es que en tratándose de ese postulado de la sana crítica, tiene señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas del método de valoración probatoria que gobierna la legislación procesal penal colombiana, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e incierta
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Además, es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia pena.
Dos eventos hipotéticos, a título de ejemplo y por completo avenidos a la racionalidad con que suelen ocurrir las cosas, pueden construirse para evidenciar la falacia argumental del presunto menoscabo de la sana crítica por desconocimiento de la máxima de la experiencia o sentido común que invoca el censor:
Piénsese en una trabajadora sexual a la que llega un potencial cliente de los servicios por ella dispensados, quien sin tener con qué retribuirlos, bajo la amenaza de causarle un grave daño con un arma (real o ficta), la obliga a copular con él, y luego la deja para que continúe en su oficio, como en efecto ocurre. O considérese la ama de casa que, cualquiera sea el motivo, no quiere atender los requerimientos sexuales de su esposo, y este, iracundo, la doblega mediante fuerza física y la accede carnalmente, pero al otro día, arrepentido, con flores y lisonjas, se excusa por su arrebato, culminando ello en una relación sexual consentida y querida por la cónyuge la noche anterior agraviada.
En ambos supuestos, la primera relación genital de que fueron objeto las imaginarias víctimas, constituye una violación, un acceso carnal violento, dado que, contra su voluntad, en detrimento de su libre determinación, se les obligó al acto erótico, sin que la estructuración del delito sufra mengua por el hecho de que la meretriz haya seguido después con su labor atendiendo otros clientes, o que la esposa luego de ser agraviada, haya sucumbido a los mimos y embelecos del agresor marido, y, lo más importante, sin que tampoco pueda inequívocamente afirmarse que por el comportamiento subsiguiente de aquellas la afrenta sufrida ninguna perturbación les hubiese ocasionado o dejado.
Conviene destacar, a propósito de esto último, el manifiesto error conceptual del demandante al sostener que la conducta punible de la que fue hallado responsable su representado no es un delito de resultado material sino psicológico, toda vez que la simple lectura de la hipótesis delictiva definida en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, permite advertir, por el contrario, que para la efectiva materialización del comportamiento sólo es menester la realización de “acceso carnal con otra persona mediante violencia”, esto es, que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano por vía anal o vaginal (artículo 212 ídem).
Y ello es así, porque lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea.
4. Aun cuando lo anterior es suficiente para advertir la improsperidad del cargo, una breve consideración adicional cabe en aras de descartar un probable error en el raciocinio de los juzgadores, bajo el supuesto de que, por las razones anotadas por el demandante, el relato de la víctima no es creíble y genera una “duda insuperable” en cuanto a que en verdad haya sido objeto de un acceso carnal violento.
Tanto L. L. H. A., como L. E. P. P., en la denuncia y respectivas ampliaciones, son enfáticas, reiterativas y uniformes en cuanto a que una vez los procesados las condujeron al paraje donde ocurrieron los hechos, conocidas sus intenciones, opusieron resistencia a su prensión lujuriosa, e intentaron irse de ese lugar, lo que no pudieron hacer porque era un sitio pantanoso desde el cual no sabían cómo llegar al casco urbano; puntualizan, al unísono, que en esa actividad de rechazó L. E. P. P., golpeó con una piedra en la cabeza a Gutiérrez Quinto, lo cual desató su ira, y fue en ese momento cuando amenazó con sacar un revólver que tenía en el carro con el que “podía volverse loco” si no cedían a tener relaciones sexuales con ellos, frente a lo cual, indica L. L. H. A., “nosotras empezamos a llorar y a rogarles que no nos hicieran nada, él decía que si no hacíamos nada con ellos nos dejaban allá y nos echábamos el día y la noche para salir a Condoto”, siendo así vencida la resistencia de las jóvenes para ser accedidas carnalmente por aquellos.
El relato de los sucesos suministrado por las ofendidas merece credibilidad, no sólo por resultar fallida la crítica enfilada por el actor con base en un presunto falso raciocinio, sino, también, porque otros elementos de persuasión debidamente incorporados lo corroboran.
Empezando por las propias indagatorias de los acusados, quienes, en términos generales, coinciden con lo narrado por sus víctimas, excepto en cuanto a la amenaza del arma, reconociendo eso sí que Gutiérrez Quinto fue golpeado en la cabeza con una piedra por una de ellas –lesión de la que se dejó constancia en su injurada– y que ante sus pretensiones las jóvenes “lloraban y estaban desesperadas”, así lo indica LOZANO RIVAS, pero que finalmente sin “ninguna fuerza” las convencieron y “de mutuo acuerdo” tuvieron relaciones sexuales con L. E. P. P. y L. L. H. A., respectivamente.
A pesar del sesgo con el que los procesados entregan su versión, de la misma aparece claro que las adolescentes sí fueron forzadas a tener relaciones sexuales con los acusados, sin que tenga aceptación el cariz con el que pretenden teñir el suceso los enjuiciados, pues, como bien se precisa en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones se integran al de segunda instancia, la reacción violenta de una de las agraviadas es indicativa de la ausencia de voluntad o consentimiento de la cópula:
“El sólo sentido común nos indica que cuando el coito es voluntario y deseado, normalmente no tiene porque evidenciarse este tipo de situación, a no ser que se trate de una conducta sexual desviada, como lo es el sadomasoquismo, en cuyo caso la violencia hace parte del mismo juego sexual, pero en el caso de marras se extracta que cuando L. E., utilizó la agresión física lo hizo como mecanismo de defensa a las pretensiones libidinosas de Mario
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Y en similares términos lo puntualiza la segunda instancia, al hacer énfasis en la responsabilidad del procesado a nombre de quien se interpusieron los recursos ordinario y extraordinario:
“Los sindicados coinciden en que estuvieron entre media y una hora convenciendo a las denunciantes para acceder a la relación sexual, así lo manifestaron en la indagatoria y en la audiencia pública, y ante todo BREYNER (sic) señala que las dos lloraban y él trataba de tranquilizarlas. Esta situación evidenciada y de la cual da cuenta en forma detallada uno de los procesados, permite inferir que si ellas lloraban era porque no estaban consintiendo en la relación sexual, ni siquiera bajo promesa remuneratoria [como así también intentaron hacerlo creer los acusados], porque de haber sido así no habría justificación alguna para expresar ese estado de angustia a través del llanto (…)
”De otra parte también hay que anotar que después de ser accedidas carnalmente las denunciantes continúan en ese mismo estado [al llegar a Condoto] llorando, asustadas, nerviosas, corriendo y manifestando que habían sido violadas, como lo percibieron Alexander Mosquera, hermano de Mario Gutiérrez (folio 88), Yoiler Eduardo Ordoñez Mosquera (folio 93), Nilson Villalba (folio 108)
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En efecto, tal y como se destaca en el fallo de segundo grado, el estado anímico de las adolescentes, luego de ser llevadas de nuevo al municipio de Condoto por los acusados, es igualmente indicativo y permite concluir que la relación sexual con aquellos no fue voluntaria sino forzada, pues tan pronto como descendieron del vehículo hicieron saber a sus primeros interlocutores: Mario Gutiérrez Quinto, Yoiler Eduardo Ordoñez Mosquera y Nilson Villalba Moreno, que habían sido accedidas carnalmente en forma violenta por los procesados, y aquellos las vieron “agitadas”, “nerviosas”, “asustadas”, “llorando y decaídas bastante”, además que respecto de la ocurrencia del suceso no solo tuvieron noticia de manera subsiguiente a su ocurrencia los citados particulares, sino también el Personero Municipal de Istmina (chocó), ante quien concurrió L. E. P. P., a narrar lo sucedido, y fue ese funcionario el que la acompañó a formular la respectiva denunci.
En conclusión, el reproche del libelista se limitó a atacar, sin éxito, el relato de las denunciantes, con la pretensión de restarles credibilidad, olvidando, además, que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial es perentorio demoler, con sujeción a los motivos de casación expresados en la ley, la valoración de todos los medios de prueba que sustentan la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, a la que se suman, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, las consideraciones del fallo de primer grado cuando coinciden en el mismo sentido, de suerte que al no confrontar en su integridad esa doble argumentación, la decisión atacada permanece incólume, sin que pueda la Corte, en guarda del principio de limitación, adentrarse en su análisis, máxime que en el caso analizado aquella se advierte ajustada a la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria