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Casación 23.479

LUIS ENRIQUE CÁRDENAS ROMERO

Proceso No 23479

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.006

Bogotá, D. C.,veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 12 de abril del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva declaró a los señores Luis Enrique Cárdenas Romero y Ancízar González Duarte coautores penalmente responsables del concurso de conductas de terrorismo y rebelión.

Les impuso 159 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, 3260 salarios mínimos legales mensuales de multa, los exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios y les negó todo mecanismo sustitutivo de la pena intramural.

El fallo fue apelado por los defensores.

 El Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de septiembre siguiente, lo ratificó, pero modificó las sanciones impuestas a Cárdenas Romero, que dejó en 62 meses de prisión y 500 salarios mínimos mensuales de multa.

El apoderado de los dos procesados acudió a la casación, que fue concedida.

El 20 de junio del 2005, la Corte aceptó el primer cargo formulado en la demanda e inadmitió el segundo.

Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, resuelve de fondo.

HECHOS

En horas de la tarde del 14 de noviembre del 2002, integrantes del ejército nacional arribaron al sitio conocido como La Segoviana, entre los kilómetros 43 y 44, jurisdicción de San Vicente del Caguán (Caquetá), pues tenían información sobre la existencia de artefactos explosivos. Hallaron dos.

Los militares procedieron a vigilar el lugar. Al poco tiempo llegaron Alberto Cárdenas Rojas, Luis Enrique Cárdenas Romero, Ancízar González Duarte y María Argenis Salazar Alzate, quienes, de conformidad con el informe del comandante de la patrulla, admitieron ser militantes de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.

Agregaron que

les habían ordenado colocar y activar las minas al paso de la tropa... y que este señor [González Duarte] participó en la instalación de la mina que le costó la vida al señor My Ruiz Garzón Daniel el día 17 de sep. 2002 a las 09:5 horas aproximadamente, en la vereda motilón.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, unida a otra y compulsadas copias para que de un imputado se ocupara la justicia de menores, luego de cerrada parcialmente, el 18 de junio del 2003 la fiscalía acusó a Cárdenas Romero y González Duarte como autores de los delitos de rebelión y terrosismo.

Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA

En el cargo admitido, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque, dice, el Tribunal realizó una falsa apreciación de la "confesión" de Cárdenas Romero en su primera injurada, diligencia en la que admitió su responsabilidad e hizo sindicaciones a su compañero de causa.

Esa confesión, añade, no reúne los requisitos del artículo 280.4 del Código de Procedimiento Penal, porque no fue consciente y libre, toda vez que fue consecuencia de las torturas a que fue sometido por los integrantes del Ejército que lo capturaron, circunstancia que torna la diligencia en ilegal. Los atropellos proferidos aparecen certificados por una médica.

Si los hermanos Cárdenas fueron heridos en menor proporción, ello se explica por la minoría de edad del primero y por la inferioridad psíquica de Luis Enrique, situaciones que hacían innecesario el maltrato pues fácilmente se les podía persuadir.

El manuscrito supuestamente firmado por este procesado, que fue descartado por el Tribunal, debe ser valorado, porque acredita la intimidación, la amenaza y la violencia. Si el Instituto de Medicina Legal certificó que debidamente asistido podía escribir su nombre, se corrobora lo dicho en la audiencia pública en cuanto fue obligado a plasmar las grafías bajo la presión de un fusil

Tales hechos, concluye, demuestran que ante el fiscal de turno, en un comienzo, se carecía de conciencia y voluntad.

Que el procesado mintió lo demuestra su "confesión" sobre la existencia de dos minas, cuando el informe del Ejército describe cinco que, agrega, fueron detonadas en presencia de aquel.

Además, el detenido afirmó que la tarea de sembrar los artefactos la concluyó a eso de las 5 de la tarde, cuando el oficial Róbinson Tello aseguró que desde las dos de la tarde se hicieron presentes y que los procesados llegaron a eso de las 6.

Resulta inadmisible, también, que en el escaso tiempo que  Cárdenas Romero dijo llevaba en las FARC, ya hubiese hecho cursos de explosivos, artillería y política, además de haber participado en un atentado previo y en la "toma" de una población, máxime que quienes declararon en el proceso como conocedores de la insurgencia no lo mencionaron como guerrillero.

EL NO RECURRENTE

El Procurador Judicial señala varios errores de técnica que apuntarían al rechazo de la demanda.

La Sala no se ocupará de ellos, porque con la admisión de uno de los cargos se entienden superados. Sigue, entonces, el imprescindible pronunciamiento de fondo.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son:

1. Luis Enrique Cárdenas Romero, días después de los hechos, ni siquiera mencionó que hubiera sido objeto de maltratos o torturas. Solamente el 23 de diciembre del 2002, luego que cambiara de defensor, manifestó que había sido golpeado y amenazado por sus captores para que admitiera su responsabilidad y que, por tanto, nada de lo dicho en un comienzo era cierto.

2. Si bien es cierto que los otros procesados inicialmente contaron que González Duarte fue golpeado, también lo es que nada dijeron sobre Cárdenas Romero.

Esas inconsistencias generan sospecha sobre la veracidad de la excusa e impiden saber a ciencia cierta lo realmente acaecido el día de la captura.


3. Las lesiones en sí mismas no demuestran las torturas, ni que ellas hubieran originado la confesión.

4. Así el ejército hubiera atropellado al procesado, no habría relación directa entre el maltrato y la indagatoria cumplida días después, ante un funcionario judicial, con la asistencia del defensor de confianza y con la advertencia de los derechos que le asistían, especialmente el de la no autoincriminación. En esa diligencia, ni el procesado ni su representante expresaron inconformidad alguna, lo que, unido al tiempo transcurrido, demuestra que el relato fue libre y espontáneo.

5. El Instituto de Medicina Legal encontró  en Cárdenas Romero síntomas depresivos tenues y retardo mental leve, situación que no comprometía su capacidad de comprensión y autodeterminación. Desde este punto de vista, no hubo merma en sus facultades para entender la naturaleza de la indagatoria, su admisión de responsabilidad y sus consecuencias.

Por tanto, la confesión en la indagatoria no es derivada de las torturas.

6. Que los jueces hubieran negado eficacia a la retractación consulta la realidad probatoria porque la versión ante el Ejército Nacional fue asumida como inexistente. Por consiguiente, cualquier cuestionamiento sobre ella es intrascendente.

Finalmente, solicita se redosifiquen las penas impuestas, pues los fallos dedujeron las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.10.15 del Código Penal, que no fueron incluidas en la acusación y, por tanto, deben ser excluidas.

CONSIDERACIONES

Sobre la demanda

La Sala no casará la sentencia impugnada, en los términos solicitados por el demandante, por los siguientes motivos:

La captura de los imputados se realizó a las seis de la tarde del 14 de noviembre del 2002.

El día 16, la médica de tuno de la Brigada Móvil número 6 del ejército rindió concepto sobre el estado de salud de los retenidos. A Ancízar González López le encontró abrasiones y excoriaciones en las zonas malar, escapular e intraescapular derechas, escapular y lumbar izquierdas, en los miembros superiores y en el muslo derecho. A Luis Enrique Cárdenas Romero, una abrasión en la zona escapular derecha.

Para la defensa, la presencia de ulceraciones no profundas en la piel, que pueden ser causadas por quemaduras o traumatismos (abrasiones), o de heridas en la piel (excoriaciones), demuestra que los sindicados fueron torturados por sus captores y, por tanto, que la admisión que de su responsabilidad hizo Cárdenas Romero, con la consiguiente imputación de cargos a González Duarte, fue producto de ese comportamiento ilegal. En consecuencia, se debe excluir esa "confesión" como medio de prueba.

Se responde:

1. En su versión inicial, Ancízar González Duarte afirmó que los soldados "nos trataron mal, nos pegaron". Pero ni siquiera tácitamente expresó que se les hubiera exigido que ante la fiscalía aceptaran la autoría en los hechos. Al contrario, dijo que "no sé por qué nos trataron mal", esto es, que no hubo exigencia ni explicación alguna para los golpes. Su espontaneidad en la indagatoria, cuando estaba acompañado y asistido por su defensor de confianza, demuestra que no hubo tales indicaciones.

Si el anterior fue el procedimiento respecto de Ancízar González Duarte, no concuerda con la forma como los sucesos se desarrollan normalmente que con Luis Enrique Cárdenas Romero acaeciera lo contrario, esto es, que con un leve golpe él sí hubiera sido compelido a confesarle a la fiscalía.

2. El desarrollo de la diligencia de indagatoria inicial del señor Cárdenas Romero demuestra una de dos:

Una. Que no existió la tortura, solamente mencionada tiempo después de los hechos, concretamente en ampliación de indagatoria del 4 de febrero del 2003, previa presentación de un escrito que se hizo llegar a la justicia el 23 de diciembre del 2002, misiva evidentemente redactada por un tercero y en la cual simplemente se debía colocar la huella del procesado. Basta mirar los folios 282 y 298.

O

Dos. Si realmente se hubiera maltratado al acusado, ese comportamiento indebido no habría generado las respuestas que dio, es decir, no habría conexión de fundamento a consecuencia entre la conducta insana y la admisión de responsabilidad.

Razonablemente se infiere, entonces, que la injurada transcurrió sin vulneración de garantías fundamentales.

Recábase:

La indagatoria fue rendida dos días después de la aprehensión y del supuesto suplicio. En ella, el imputado designó un defensor de confianza y la funcionaria judicial le explicó los derechos que le asistían, especialmente el relacionado con su potestad de no autoincriminación.

No obstante ese conocimiento, el imputado no se refirió ni tangencialmente a la concurrencia de malos tratos, como tampoco lo hizo su apoderado contractual. Desde luego, tampoco hubo mención alguna a que se le hubiera exigido que en esa diligencia tuviera que admitir su responsabilidad.

Ese comportamiento procesal indica que las explicaciones fueron espontáneas.

Además, las propias respuestas demuestran que hubo libertad de expresión, pues la descripción de los hechos se produjo desde un comienzo, sin que la fiscalía hubiera cuestionado al respecto, y explicaciones como aquella que su jefe guerrillero hacía vida marital con una tía suya, indican que no hubo inducción alguna, como que normalmente, cuando se alecciona a alguien para que falte a la verdad, no se especifican ese tipo de detalles, simplemente se le conduce al aprendizaje de aspectos genéricos.

Otro tanto sucede con descripciones de trabajos iniciales sobre "raspado de amapola", que no guardan relación directa con los hechos objeto de averiguación, y, por ende, que no tenían por qué ser "confesados" en la hipótesis de una admisión contraria a la verdad presionada por el martirio.

Es sensato, así, inferir que ese tipo de narraciones solamente se explica por la sinceridad del relato. Y en el asunto de autos lo ocurrido con el procesado es parcialmente roborado por María Argenis Salazar Alzate, compañera de González Duarte, pues en su indagatoria, de manera espontánea, con especificación de detalles, explica que los hermanos Cárdenas son colaboradores de la guerrilla, concretamente del jefe alias "Miguelito".

3. Con buen tino, el Ad quem descartó como medios de prueba las "versiones" que los integrantes del ejército tomaron a los imputados en el momento de su aprehensión, pues no estuvieron asistidos por un defensor.

El casacionista quiere que sean consideradas pues con ellas, dice, se demuestran las presiones oficiales y, como consecuencia de éstas, la aceptación de responsabilidad.

La Corte se ocupa del asunto, sólo para efectos de contestar este aspecto de la censura pues, en estricto sentido, retirada esa documentación del paginario judicial, no tendría sentido entrar al fondo del tema.

La lectura del contenido de esos documentos le restaría todo poder al reproche.

Obsérvese.

Si la finalidad perseguida por quien los escribió hubiera sido la de probar que los capturados admitieron los cargos, no se entendería cómo el signado por González Duarte coincidiera con su posición constante consistente en rechazar su participación. Mientras tanto, el buen sentido conduciría a sostener que los "torturadores" deberían haber redactado otra cosa porque, igualmente, la "víctima" habría estado obligada a firmar.


La tesis precedente es ratificada por la ampliación de indagatoria de doña María Argenis Salazar Alzate, celebrada el 19 de junio del 2003, quien manifestó que había sido objeto de presiones, aunque inicialmente nada había dicho sobre ese punto. Aún así, afirmó que los militares la amenazaban y le decían

que si yo confesaba que era así, entonces nos ponían en plan de reinserción y no nos pasaban ni al batallón ni a la cárcel ni nada y entonces yo les dije que como iba a confesar algo que yo sabía a ciencia cierta que no era así; mas sin embargo me insultaron y me trataron mal pero tuvieron que aceptar lo que yo dije, la verdad, pues que nosotros o sea mi esposo y yo no tenía nada que ver en lo de las minas (Resalta la Sala).

De esas frases se desprende que, aún si se admitiera la existencia de presiones y maltratos encaminados a lograr una confesión, los militares finalmente se habrían inclinado por plasmar la "verdad" relatada por los detenidos. Y esto es creíble, pues los documentos suscritos por la señora y su cónyuge reflejan realmente su reiterada posición negativa sobre cualquier participación en el delito. En otras palabras, sería necesario concluir que, no obstante el comportamiento oficial abusivo, finalmente en esas "versiones" solamente se habrían recogido las expresiones libres y verdaderas de los aprehendidos.

4. Para demostrar que la confesión de Cárdenas Romero fue consecuencia de los graves padecimientos que sufrió, el impugnante indica que su relato es contradictorio, por cuanto en el informe del ejército se afirma el hallazgo de 5 minas explosivas, en tanto que el imputado habla  de dos.

La apreciación no coincide con la realidad procesal. El sargento Ángel Róbinson Tello Rivas, comandante de la brigada que realizó el operativo, con claridad afirma en su informe que "se encontraron dos artefactos explosivos, tipo sombrero chino" y que la admisión de los detenidos fue sobre esos elementos.

Sucede que el oficio 03623 del 15 de noviembre del 2002, mediante el cual la Brigada Móvil pone en conocimiento de la justicia esos hechos, describe dos circunstancias fácticas diversas: la primera, acaecida a las 18:30 horas del día 14, sobre la aprehensión de los sindicados y el hallazgo y detonación en su presencia de "dos minas"; y, la segunda, sucedida a las 18:00 horas del día 15 (24 horas después), sobre el encuentro de otros tres artefactos en el mismo sector.

Como a los acusados sólo les ha sido imputada la primera situación de hecho y a ella hizo referencia Luis Enrique Cárdenas Romero, no se presenta irregularidad ni contradicción.

5. El reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado al procesado confeso no desvirtúa la libertad con la que respondió las preguntas de la fiscalía, ni enseña que hubieran sido causadas por las supuestas presiones.

En efecto, el estudio, expuesto de manera clara, con indicación de los exámenes practicados y que fue acogido incluso por la parte defendida, concluye que el acusado padecía un retardo mental leve (entre otras cosas, influenciado por la reticencia del paciente a colaborar), pero aclara que esa circunstancia no comprometía su capacidad de comprensión ni su autodeterminación. Esto es, que esa deficiencia no influyó ni en la comisión del delito, ni en sus respuestas en la indagatoria.

La casación oficiosa

La colaboradora del Ministerio Público solicita a la Corte redosifique las penas impuestas. Como le asiste la razón, así se hará, sobre estas bases:

En la resolución acusatoria, la fiscalía no dedujo causales genéricas o específicas de agravación punitiva. Simplemente afirmó que se tipificaban las conductas punibles de terrorismo y rebelión, definidas en los artículos 343 y 467 del Código Penal del 2000.

Para respetar en su integridad el principio de congruencia, las sentencias han debido acoger los parámetros de la acusación y, por ello, a los jueces les estaba vedado cargar circunstancias de mayor punibilidad. Sin embargo, la de primera instancia, avalada por la del Tribunal, imputó los factores definidos en los numerales 10 y 15 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, es decir, haber cometido el hecho en coparticipación criminal y utilizando explosivos.

Como es obvio, esas causales deben ser excluidas, por lo siguiente:

Uno. Porque, como se dijo, no fueron imputadas en la acusación.

Además.

Dos. Porque su imposición no fue motivada.

Tres. Porque la última se impuso violando el principio non bis in ídem, específicamente el subtema de este conocido como prohibición de doble o múltiple valoración porque, como es evidente, la utilización de explosivos precisamente fue el elemento tenido en cuenta para estructurar el tipo penal de terrorismo. Y no se puede, a la vez, adecuar la conducta al tipo entre otras cosas por esa circunstancia, y por esta misma aumentar la pena.

En esas condiciones, y en guarda de los criterios de dosificación atendidos por el A quo, quien para el delito base del concurso -terrorismo- fijó la pena mínima del cuarto medio de movilidad en el que se ubicó, se impone hacer lo propio, pero sobre el cuarto mínimo –10 años de prisión y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa-, ante la ausencia de circunstancia de agravación, en tanto persiste la de atenuación deducida por los jueces –la carencia de antecedentes-.

Por la conducta concurrente –rebelión-, el juez adicionó 24 meses, esto es, el 17,77% de los 135 meses de los que partió.

Aplicado ese porcentaje al monto que ahora debe ser tenido en cuenta, se obtienen 11,77 años (11 años, 9 meses y 7 días) de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 1177,7 salarios mínimos legales vigentes para el año 2002 como multa.

Lo anterior, en cuanto a Ancízar González Duarte, porque a Luis Enrique Cárdenas Romero el Tribunal le reconoció la circunstancia prevista en el artículo 56 de la Ley 599 del 2000, con fundamento en que obró en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. En esas condiciones, le fijó 62 meses de prisión, esto es, el 38,99% de 159 meses (la deducida para el primero), porcentaje que, aplicado a 11,77 años y a 1177,7 salarios, arroja 4,58 años (4 años, 6 meses y 29 días) y 459,18 sueldos.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. No casar la sentencia impugnada en los términos reclamados por el demandante.

2. Casar, oficiosa y parcialmente, el fallo del 30 de septiembre del 2004, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de modificar las penas impuestas así:

2.1. Fijar en 11 años, 9 meses y 7 días de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 1177,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 a título de multa, las penas que debe cumplir Ancízar González Duarte como coautor del concurso de delitos de terrorismo y rebelión.

2.2. Señalar que por las mismas conductas, Luis Enrique Cárdenas Romero debe cumplir 4 años, 6 meses y 29 días de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y pagar 459,18 salarios de multa.

En lo demás, el fallo permanece vigente.

Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN          MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS            YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER ZAPATA ORTIZ

      TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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