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Proceso No 23386

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.158

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación que por vía discrecional presentó el defensor de EPÍMACO SÁNCHEZ ARIZA, contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal, por cuyo medio lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de mayo de 2001, en Bogotá, Delia Sánchez Ariza, como representante de sus menores hijos de 10 y 8 años de edad, respectivamente, para ese entonces, formuló denuncia contra EPÍMACO SÁNCHEZ ARIZA, aduciendo que éste, siendo el progenitor de aquellos, a la fecha de su queja, llevaba un año sin cumplir con la obligación legal de suministrar alimentos a su prole.

Con base en lo anterior, el 5 de junio de 2001, la Fiscal Local 27 de la Unidad Segunda de Delitos Querellables, declaró abierta la investigación y, fracasado el intento de conciliación con el sindicado, fue éste vinculado mediante indagatoria el 7 de septiembre, luego de lo cual, el 11 de diciembre del mismo año, el instructor cerró la investigación y el 22 de abril de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra EPÍMACO SÁNCHEZ ARIZA, en calidad de autor de inasistencia alimentaria, de conformidad con los artículos 263 del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior Código Penal), en armonía con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor), decisión que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada el 1 de octubre de 2002.

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Setenta y uno Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 30 de mayo de 2003 dictó sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ ARIZA por la conducta punible endilgada en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de quince (15) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a un día de salario mínimo legal vigente, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de libertad. Además lo condenó a pagar por concepto de perjuicios doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Del reseñado fallo apeló la defensa y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de octubre de 2004, lo modificó en cuanto a la indemnización por perjuicios, la cual fijó en seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en los demás aspectos impugnados lo confirmó, pero precisando que la decisión de condena por la conducta punible comprendía la omisión en que incurrió el acusado desde un año antes a la fecha de la denuncia, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

En el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado presentó memorial en el que expresó acudir a la casación excepcional, con fundamento en el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, aduciendo como justificación del recurso extraordinario:

A) La violación del derecho de defensa porque los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado “hacen inútil, en vía de facto… el ejercicio del derecho –constitucional- de impugnar la sentencia”, pues se desestimó “sin razonamientos teleológicos la causal de inculpabilidad propuesta como caso fortuito o fuerza mayor”;

B) La violación del debido proceso como consecuencia de una “falencia grave en la motivación”, toda vez que “estudiados juiciosamente los razonamientos de responsabilidad penal deprecados en las sentencias encontramos que aisladamente son aparentemente 'convincentes', empero analizados a la luz de la certeza son excluyentes y por ende resultan contrarios a la realidad y la lógica jurídica”; y

C) La “inaplicación del principio de presunción de inocencia” dado que se desconoció “la prohibición de dictar sentencia sin que obre prueba que acredite en grado de certeza la responsabilidad penal a título de dolo”.

Posteriormente, en la respectiva demanda, el censor, al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), alega la configuración de tres irregularidades, distintas a las aludidas en su anterior libelo, y que se contraen a los siguientes aspectos:

1. Desconocimiento del debido proceso (artículo 306-2 Ley 600 de 2000), pues el acusado fue condenado por el punible descrito en el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente al tiempo de los hechos y por favorabilidad destinada a regir su conducta, pero que no era aplicable por inconstitucional, dado que ese ordenamiento sustantivo lo expidió el entonces Presidente de la República con base facultades extraordinarias y temporales, otorgadas por el Congreso y sustentadas en la Constitución Política de 1886, derogada por la de 1991, artículo 380, con la cual también desapareció la prerrogativa de revestir al Presidente de facultades extraordinarias para dictar códigos, leyes estatutarias, orgánicas, etc., (artículo 150, inciso final, C. P.).

2. Falta de competencia del funcionario judicial (Ley 600 de 2000, artículo 306-1), toda vez que el encausado fue condenado por inasistencia alimentaria respecto de los menores, pero en cuanto a este último el registro civil que aportó la denunciante carece del

reconocimiento por parte del procesado y en el transcurso de la actuación no se allegó sentencia de autoridad judicial competente en la cual se declare que es padre del citado infante, luego los falladores “sin más ni menos, procedieron en ausencia de reconocimiento por parte (del acusado) y sin previa declaración judicial de hijo extramatrimonial de mi defendido, de contragolpe, a declararlo penalmente responsable” de la anunciada conducta punible.

3. Finalmente, invocando la causal primera de nulidad (Ley 600 de 2000, artículo 306-1), sostiene el libelista que el proceso se tramitó con pretermisión de las formalidades dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, como quiera que siendo vinculado mediante indagatoria el procesado en vigencia de la Ley 600 de 2000, no se dio cumplimiento al perentorio mandato previsto en su artículo 338, en el sentido de poner de presente al indagado la imputación jurídica provisional de la conducta, razón por la que procede la nulidad de lo actuado desde la injurada del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000 al artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, legislación vigente en la época de los hechos, y según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), estatuto ya en vigor para cuando se adoptaron los fallos de primero y segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto).

También establecen los citados preceptos en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas” “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y “siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.

En el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de inasistencia alimentaria, para el cual el legislador, en el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, en armonía con el artículo 270 del Código de Menor (Decreto Ley 2737 de 1989), legislación vigente al tiempo de iniciarse el comportamiento omisivo, así como en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, dispuso una pena privativa de la libertad cuyo máximo no supera los ocho (8) años, en punto del recurso de casación, se imponía acudir a la vía discrecional como en efecto lo hizo el aquí demandante.

2. Sin embargo, en el presente evento, unos fueron los aspectos someramente esbozados por el actor para justificar la necesidad de la casación discrecional, y otros, muy distintos, los que adujo en la demanda, disparidad que revela la falta de seriedad y rigor lógico de la pretensión impugnativa del demandante, y que condena el libelo a su inadmisibilidad, toda vez que esa ambigüedad no permite desentrañar los fines perseguidos con el recurso, e impide a la Corte convencerse de la necesidad de ejercer su discrecionalidad para conocer de un asunto que ordinariamente no tendría casación común, en garantía de los derechos fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia.

Nótese que los dos primeros aspectos expuestos para justificar la casación discrecional, aluden la supuesta violación del derecho de defensa y el debido proceso, por aparentes vicios en la fundamentación de las sentencia acerca de la responsabilidad del acusado, y en el último se anuncia el desconocimiento de la presunción de inocencia, porque, al parecer, se habría dictado fallo condenatorio sin que obren pruebas demostrativas, en grado de certeza, de la omisión dolosa del acusado en la conducta punible de inasistencia alimentaria.

La acreditación del desconocimiento de esas garantías, ofrecida por el censor para la posterior demanda, se quedó en simple declaración de propósito, porque en ésta nada consignó acerca de los reseñados temas, sino que postuló otros, consistentes en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, la falta de competencia del juez penal, y la inobservancia de las formalidades sustanciales en la recepción de la indagatoria del acusado, aspectos que no guardan la más mínima relación con aquellos, quedando así sin comprobación la inicial pretensión del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la Corporación.

3. Aun cuando lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, haciendo abstracción de lo inicialmente esbozado como motivo de la casación discrecional, y mirando como fundamento de esa finalidad los tres ítems que por vía de la causal tercera alega el recurrente como motivos autónomos para reclamar la nulidad de la actuación con ocasión de irregularidades sustanciales, lo cierto es que el escrito tampoco respeta los requerimientos mínimos para su admisión.

En efecto, en abundante jurisprudencia  se ha dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

Es menester recordar que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aún cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

4. Respecto del primer motivo de nulidad, es manifiesta la ausencia de fundamento fáctico del presunto vicio enervante de la actuación, como que el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el actor frente al artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, es aspecto ya decantado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La queja del libelista se sustenta en la ausencia de formalidades para la expedición del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), frente a las ritualidades establecidas por la Constitución Política de 1991, en cuanto a la competencia y procedimiento para la creación de esa clase de ordenamientos, tema sobre el que el órgano limite en esa materia ha señalado lo siguiente:

“Las nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los órganos legislativos ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican para juzgar la inconstitucionalidad por este aspecto de la legislación anterior, ya que lo que impera en dicho aspecto es la norma constitucional antecedente. En todo lo demás el juicio de constitucionalidad debe adelantarse conforme a las reglas que permitan determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de rango inferior frente a la nueva normatividad superior”.

“Cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la Constitución de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la Constitución de 1886 y sus reformas. Según lo expresó la Corte en recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro nivel que lo contraríen. En cambio, por cuanto atañe a los aspectos relativos a las formalidades que debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir la sujeción a unos preceptos que no habían entrado a regir en ese momento, sino que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta Política que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya constitucionalidad se trata”.

“El estudio relativo a los aspectos formales de normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta debe efectuarse en relación con la preceptiva constitucional que regía en el momento de su expedición pues era a los requisitos y procedimientos en ella señalados a los que se hallaba sujeta la autoridad que expidió la ley o el decreto materia de examen. Muy distinta es la situación cuando los motivos por los cuales se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una norma o estatuto tocan con su materia, pues en tales casos se hace menester efectuar el correspondiente cotejo con los principios y mandatos de la nueva Constitución, en orden a verificar si las disposiciones impugnadas pueden subsistir dentro del ordenamiento jurídico en razón de su compatibilidad con la Carta vigente al tiempo de proferirse el fallo o si, por el contrario, han sido derogadas por ser incompatibles con ella y, en consecuencia, no pueden continuarse ejecutando”.

“La Corte Constitucional ha señalado, en relación con el examen de inconstitucionalidad de Decretos-leyes expedidos con base en leyes de facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior normatividad constitucional, que éste se adelanta en dos fases. Una se ocupa de la competencia y, la otra, recae sobre el contenido material de la norma acusada. No puede exigirse al legislador se someta a reglas que, como la prohibición de la concesión de facultades para expedir códigos, eran inexistentes para la época del otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias”.

En las decisiones citadas, y en el más de medio centenar de fallos de constitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional en los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1991, con ocasión de las demandas presentadas contra Decretos Ley emitidos con las formalidades de la Constitución de 1886, la conclusión es la misma: “Si se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la formación de un acto jurídico –como una ley– se rige por las reglas vigentes al momento de su expedición, y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulación ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formación de un acto que fue regularmente expedido”.

Lo anterior deja expuesto el carácter intrascendente de la discusión propuesta por el actor en esta sede, acerca de la inconstitucionalidad del Decreto Ley 100 de 1980 por no cumplir los requisitos de forma que para la expedición de códigos introdujo con posterioridad la Constitución de 1991.

5. Ahora bien, el segundo motivo de nulidad, estriba en que los falladores de primero y segundo grado carecían de competencia para condenar al procesado por inasistencia alimentaria respecto del menor Juan David Sánchez Sánchez, porque el registro civil de éste no posee el reconocimiento del acusado como su progenitor, ni en el trámite del proceso se allegó sentencia de autoridad competente declarando al infante hijo extramatrimonial de aquél, queja o inconformidad en la que el censor pierde de vista el principio de convalidación de actos irregulares.

Es verdad que la fotocopia del registro civil de nacimiento del menor en cuestión, aportado por su progenitora al formular la denuncia, no aparece suscrita con la firma autógrafa del enjuiciado, en señal de reconocimiento de paternidad de aquel, pero igualmente es cierto que dicha omisión, que conspiraría para dar por acreditado el vínculo legal y por ende la obligación alimentaria de uno hacia otro, fue expresamente subsanada por el enjuiciado desde su indagatoria, en la que al preguntarle si sabía el motivo de la diligencia expresó:

“Si,  yo tengo  entendido,  que   tengo  un   proceso  por   alimentos   de   dos  hijos que nunca  los he  desconocido”,  y más  adelante  precisó  “…hace más  o  menos  unos  nueve  o diez  meses  que  he   dejado de contribuir con la obligación de alimentos de mis hijos X… X…, la primera tiene diez años y el segundo de los niños tiene nueve…”, además de reconocer en la misma diligencia que tales menores los procreó con su denunciante, la señora Delia del Carmen Sánchez Ariza.

6. Finalmente, en cuanto a la inobservancia de formalidades sustanciales al recibir la declaración injurada al acusado, por el hecho de que el fiscal comisionado para esa diligencia no le puso de presente la imputación jurídica provisional de la conducta por la que era indagado, cabe señalar que la formulación de un tal reproche, para persuadir acerca de la necesaria revisión de ese aspecto, no puede hacerse prescindiendo de la demostración de su trascendencia, en relación con la cual el actor se limita a reclamar la nulidad con base en el simple hecho objetivo.

Olvidó el censor que, como lo ha reiterado la Sala, uno de los principios que rigen la declaración de nulidades es el de la instrumentalidad, según el cual, no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa (Ley 600 de 2000, artículo 310-1), y en este evento la indagatoria cumplió su fin primordial, que no era otro que el de vincular al sentenciado al proceso, a lo largo del cual, desde la misma injurada, se defendió del delito de inasistencia alimentaria.

Ninguna razón habría para invalidar lo actuado, para vincular al diligenciamiento a quien ya fue vinculado, ni para que se defienda de una conducta punible cuya imputación conoció oportunamente, según se desprende de la trascripción hecha en el punto inmediatamente anterior de los apartes de su indagatoria, y del que se ha defendido, desde ese mismo instante, sin que haya habido sorprendimiento alguno.

7. En conclusión, la falta de una clara y concreta justificación del motivo por el que se acudió en este evento a la casación discrecional, y la inobservancia por parte del censor de las exigencias mínimas, cuando de denunciar nulidades se trata en esta sede, obliga a recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, y que la ineludible e imperativa observancia de esos requerimiento garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, y que no mude en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La pretermisión de esos condicionamientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente.

Lo anterior es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del sujeto procesal impugnante, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EPÍMACO SÁNCHEZ ARIZA, contra el fallo de segundo grado emitido en el Juzgado Cuarenta y Ocho penal del Circuito, mediante el cual fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN      JORGE LUÍS QUINTERO MILANES

YESID RAMÍREZ BASTIDAS         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

    Comisión de servicio

MAURO SOLARTE PORTILLA  JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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