CASACIÓN 22712. INADMISIÓN
JAIME HUMBERTO VILLA VALENCIA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 22712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 021
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME HUMBERTO VILLA VALENCIA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
"Se registraron en horas de la madrugada del día 18 de enero de 2003, en la casa de habitación de la menor LEIMY ALEXANDRA GONZÁLEZ, manzana 2, casa 6, sector E, del Parque Industrial de Pereira. Se asegura que la citada adolescente, de 14 años de edad, se encontraba en el interior de la vivienda en compañía de su hermana menor Xiomara, de 11 años, momento en el cual llegó la progenitora Luz Mary González con su compañero JAIME VILLA VALENCIA y éste se introdujo por una ventana de la segunda planta utilizando para el efecto una escalera, pues la puerta principal no abría. Una vez en el interior, accedió carnalmente y de manera violenta a LEIMY ALEXANDRA GONZÁLEZ aprovechando que a la madre le tocó irse a dormir a la casa del citado VILLA VALENCIA, ubicada cerca de allí, porque así se lo sugirió éste".
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia fechada el 2 de febrero de 2004, condenó a Jaime Humberto Villa Valencia a la pena principal de 120 meses de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal violento imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2003.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, el 16 de marzo de 2004, lo confirmó. Contra esta determinación la nueva defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal primera de casación, la defensora del procesado Jaime Humberto Villa Valencia acusa al Tribunal de haber incurrido en "violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al valorar las pruebas y al construir las inferencias lógicas de contenido probatorio contrariando las reglas de la sana crítica".
Sostiene que durante el curso del proceso se recibieron varias declaraciones, las cuales no fueron valoradas de manera conjunta, como sucedió con los testimonios que refieren que el procesado se encontraba en avanzado estado de embriaguez, según así lo indican Leidy Jhoana Arias González y Jhon Jairo Rojas Patarroyo, personas que dicen que estuvieron libando licor durante la noche anterior a los hechos.
Así mismo, dice que Luz Mary González Cedeño, madre de la menor ofendida, reconoció que ingirió licor con el procesado desde aquella noche hasta la madrugada, sin dejar pasar por alto que la menor ofendida manifestó que el acusado estaba "muy embriagado". No obstante, contrario a lo expuesto por dichos declarantes, los jueces de instancia "concluyen que el procesado no estaba embriagado, teniendo en cuenta que pudo subir las escaleras y penetrar a través de la ventana a la vivienda".
De otra parte, estima la libelista que comparadas las dos versiones rendidas por la menor Leimy Alexandra, "existen ostensibles contradicciones de modo, tiempo y lugar, las cuales fueron alegadas por la defensa técnica, sin embargo los dos jueces de instancia dan plena credibilidad a ambos dichos y explican de manera facilista que las diferencias se deben al transcurso del tiempo y la perturbación que padece la declarante".
Considera que la mencionada declarante "es mitómana y ello no es tenido en cuenta por el fallador", pues incurre en mentiras sobre el nivel académico que cursaba, sobre la manera como el procesado la trataba, diciendo en un comienzo que la acosaba, para posteriormente afirmar que él fue respetuoso con ella, o, en últimas, "que quite o agregue circunstancias a los hipotéticos hechos a su capricho".
A su vez, recuerda que el dictamen "sexológico de medicina legal" ha sido la base sobre el cual el sentenciador sustentó sus conclusiones. "Sin embargo, es importante recordar que el Tribunal acotó que tal prueba sería evaluada en lo atinente a las conclusiones técnicas, mas no en las opiniones esbozadas por el galeno. Por ejemplo, es diferente que el legista afirma que la paciente examinada presentaba abrasiones semicirculares en muñecas y tobillos, a que posteriormente afirme que presenta estigmas ungueales en cuello y huellas de ataduras en muñecas y tobillos; sobretodo cuando su opinión está viciada por el dicho de la paciente".
En su opinión existen "discordancias" entre el dictamen de Medicina Legal y la historia clínica de la menor ofendida, en especial si se tiene en cuenta lo declarado por el ginecólogo José Reinel Torres Valencia, pudiéndose concluir de esta última prueba que Leimy Alexandra fue "accedida carnalmente y presenta desfloración reciente. Pero tales hechos no han sido desmentidos por la defensa ni por el procesado. Por el contrario, Jaime Humberto Villa reconoce que sí sostuvo relaciones sexuales con la menor, pero con su consentimiento".
Afirma que el fallador debió valorar el dictamen sexológico conjuntamente con los demás medios de prueba y no a la inversa, es decir, que "observada la prueba desecha cualquiera otra que le sea contraria, dándole la calidad de plena prueba".
Luego de transcribir apartes de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia, de reiterar algunas contradicciones que, en su criterio, incurrió la menor ofendida y de recabar que la versión de su defendido merece credibilidad, concluye que, conforme a las reglas de la sana crítica, en este asunto se presentan muchas dudas que imponen la aplicación del in dubio pro reo.
Finalmente, agrega:
"Salta a la vista que los jueces de instancia incurren en error de hecho en las circunstancias anotadas, por cuanto la conclusión a la que arriban no está en consonancia con las pruebas obrantes. No es posible que un hombre embriagado, en pijama, a altas horas de la madrugada pueda incurrir en las conductas descritas en la sentencia. De igual manera es imposible que su conducta no sea advertida por la familia de las presuntas víctimas, sino horas después de ocurridos los hechos. En el eventual hecho en que el imputado hubiese introducido un tubo plástico semicuadrado a la presunta víctima, ésta hubiese sufrido lesiones de gran magnitud en sus genitales, lo cual no ocurrió. De igual manera es contradictorio que la supuesta víctima pretenda que el imputado la dopó, luego le ató, posteriormente le amenazó con una navaja, luego le introdujo un objeto plástico, para posteriormente violarle".
Como normas transgredidas cita los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Jaime Humberto Villa Valencia reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en falso raciocinio "al valorar las pruebas y al concluir las inferencias lógicas de contenido probatorio contrariando las reglas de la sana crítica", yerro que recayó sobre los testimonios de Leidy Jhoana Arias González, Jhon Jairo Rojas Patarroyo, Luz Mary González Cedeño, la menor víctima Leimy Alexandra González y del ginecólogo José Reinel Torres Valencia, así como el reconocimiento médico legal y la historia clínica.
Agrega que de no haberse cometido dichos yerros, el Tribunal no habría afirmado con certeza la existencia del delito imputado y, por ende, la duda hubiese sido el fundamento de la absolución a favor de su defendido.
Planteado así el cargo, observa la Sala en primer lugar que la libelista no señaló cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, es decir, si lo fue por exclusión evidente o por aplicación indebida.
Además, es evidente que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que la demandante señala los medios de convicción sobre los cuales recayó el falso raciocinio propio del error de hecho acusado, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros, pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue desconocido.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.
Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.
Y sobre el adecuado planteamiento de la prueba indiciaria, pues en la demanda se afirma que el sentenciador incurrió en error "al construir las inferencias lógicas del contenido probatorio", la Corte al respecto ha dicho:
"...el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
"De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
"Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
"Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
"Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
"Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo"
Tales presupuestos no fueron atendidos por la casacionista, pues luego de acusar el citado yerro, en lugar de sustentar el ataque con fundamento en los mencionados derroteros, se limitó a hacer afirmaciones tales como que los citados testimonios no fueron valorados conjuntamente, de los cuales se desprende la evidente embriaguez de su defendido para el momento de los hechos, o que los jueces de instancia llegaron a conclusiones distintas de las que arroja dicho grupo de declarantes, o que de las versiones suministradas por la víctima surgen "ostensibles contradicciones", o que existen razones suficientes para colegir que la ofendida es "mitómana", o que la versión del imputado merece credibilidad, etc..
En fin, advierte la Sala que la inconformidad de la recurrente la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que en este asunto la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, la libelista haya demostrado error de apreciación alguno.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME HUMBERTO VILLA VALENCIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
2