República de Colombia
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Casación No 22.004
LUIS HERNANDO VARGAS PINTO
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 22004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 10
Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil seis.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar absolvió al procesado LUIS HERNANDO VARGAS PINTO de los cargos que por los delitos de acceso carnal violento e incesto le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La joven Gladys Vargas Gualdrón, formuló denuncia penal contra su padre LUIS HERNANDO VARGAS PINTO, porque a mediados de septiembre de 2001, cuando tenía 20 años de edad, en el predio rural denominado Sevillana, ubicado en la vereda Churritas del municipio de Rionegro, Santander, fue intimada por aquél bajo amenaza de muerte, sometiéndola a acceso carnal, comportamiento que repitió 15 días después.
Con base en la denuncia, la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos Sexuales de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción el 10 de diciembre de 2001 contra el citado VARGAS PINTO, a quien escuchó en indagatoria el 22 de enero de 2002, resolviendo su situación jurídica el 25 siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de acceso carnal violento e incesto.
El 20 de febrero de 2002, la víctima amplió la denuncia, retractándose de los cargos contra su padre e indicando que el motivo de la inicial acusación estuvo determinado por el deseo de que aquél abandonara la vivienda por su grado de irresponsabilidad y maltrato contra los miembros de la familia.
El 6 de marzo de 2002 se decretó el cierre de la investigación, y el 25 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra LUIS HERNANDO VARGAS PINTO, como presunto autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento e incesto, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en resolución del 11 de junio de 2002.
Del juicio conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez culminada la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2002, condenando al procesado VARGAS PINTO a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicos por un período similar, al hallarlo autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó.
El fallo fue impugnado por el defensor del procesado, lo que motivó la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que revocó la condena y en su lugar absolvió al acusado LUIS HERNANDO VARGAS PINTO de los hechos punibles imputados.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador 54 Judicial II de Bucaramanga.
LA DEMANDA
Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal propone el Procurador 54 Judicial II en su condición de Ministerio Público, acusando la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia, cuyo desarrollo se resume de la siguiente manera:
Según el demandante, el primer error recae sobre la valoración que asume el Tribunal frente a la denuncia y ampliaciones de la misma rendidas por la víctima Gladys Vargas Gualdrón, que lo llevaron a fraccionar la vivencia comentada por aquélla, por lo que se configuró un falso juicio de identidad, al no existir coincidencia entre lo que dice la afectada y la consideración del Tribunal sobre lo que su texto contiene.
A continuación destaca la manera como la víctima relató en su denuncia la forma como fue sometida por su padre a acceso carnal, bajo amenazas, en dos oportunidades, y lo aducido luego en su ampliación del 29 de enero de 2002, en la cual describe los motivos que tuvo para escribir un manuscrito retractándose de las acusaciones contra su padre, explicando que esa actitud estaba dirigida a evitar ir a la cárcel por haber dirigido un escrito amenazante contra el mismo impeliéndole a que abandonara inmediatamente la región, del que aceptó haber sido la autora, lo cual fue utilizado para hacerle saber la consecuencia que el mismo derivaba.
Pero de allí, dice el demandante, no podía deducirse, como lo hizo el Tribunal, que la razón que llevó a la ofendida a denunciar a su padre, fue otra bien distinta a la real y efectiva existencia de la agresión sexual reseñada por ella. En tal sentido, agrega, el Tribunal distorsiona la prueba al concluir que la razón de la denuncia estuvo orientada a encontrar una solución a la existencia de sentimientos de animadversión hacia el acusado.
Seguidamente se refiere al "acta de compromiso" suscrita por el procesado ante el Notario Séptimo del Circuito de Bucaramanga el 28 de enero de 2002, comprometiéndose a "no volver a acosar, molestar, golpear, maltratar, ni física ni verbalmente" tanto a su esposa como a su hija Gladys, documento del cual, dice, debe analizarse la razón por la cual el implicado se compromete a "no acosar".
Considera que también se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación al valorar el testimonio de la señora Ana Jesús Gualdrón de Vargas, madre de la ofendida, por cuanto el Tribunal considera que la testigo informa que la denuncia de su hija no tenía finalidad distinta a la de zanjar los problemas de carácter familiar que se vivían al interior del núcleo familiar por virtud de la actitud agresiva y el incumplimiento de sus deberes por parte del padre, conclusión que el demandante considera como inexacta porque si bien la testigo no admite con firmeza la existencia de las agresiones sexuales, tampoco podía excluirse una conducta como la denunciada por la ofendida, por manera que no resulta viable la inferencia extractada por el Tribunal, que sirve de fundamento para desconocer la existencia de las conductas al margen de la ley endilgadas al procesado.
Además, agrega, en su ampliación de declaración del 14 de febrero de 2002, la señora Gualdrón de Vargas, admite que el acta de compromiso firmada por su esposo fue una actividad cumplida atendiendo lo señalado por la defensa; pero reitera que lo expresado por su hija en la denuncia sí tuvo ocurrencia.
Agrega que no vale admitir por tanto, como lo concluyó el Tribunal, que de la declaración de la señora Gualdrón de Vargas se deduzca que la denuncia fue la respuesta al comportamiento agresivo y a veces violento del padre en su núcleo familiar y de sus exigencias para que sus miembros le entregaran el dinero obtenido de su trabajo, todo lo cual originó el odio de la denunciante hacia su progenitor, aspecto en el que según el Tribunal gravita el motivo que llevó a acusarlo de la agresión sexual, aseveración que es el producto de una clara tergiversación del contenido de su versión.
Considera igualmente que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al "desfigurar en sus dimensiones objetivas" la carta que le fuera enviada al procesado PINTO VARGAS para que en el término de 24 horas abandonara la región. Señala que si bien la misiva no fue aportada materialmente, su existencia y contenido si fue establecida porque fue dada a conocer a la familia Gaona Prada, al sacerdote del pueblo y al teniente Germán Sierra, quienes habrían tranquilizado al procesado indicándole que la nota no provenía de grupos al margen de la ley.
Aduce que la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la razón que determinó a la hija a enviar esa misiva a su padre, según la cual no fue precisamente la agresión sexual, sino el deseo de que su progenitor se marchara de la finca para que dejara en paz a ella y su madre, desfigura el sentido real de la carta y la razón que dio lugar a su creación, al punto que llega a otorgarle un valor probatorio que no le corresponde, pues "bastara con acudir al legajo probacional para encontrar con claridad cuál era el interés del procesado y su defensa y el mecanismo que finalmente agotaron para el logro de su pretensión".
A continuación se refiere al "acta de compromiso" que suscribió el procesado, sobre cuya valoración se cometió el mismo error al considerar el Tribunal que Gladys no podía ubicarse en situación de debilidad frente a las amenazas verbales de su padre, por cuanto contaba con 20 años de edad y una personalidad madura que le permitía conducir sus actos como lo demostró en otras reacciones conocidas en el proceso, de donde concluyó como desproporcionado e ilógico que pese a haber sido víctima de un daño más grave a su dignidad no hubiese reaccionado como lo hizo en otras ocasión frente a las ofensas verbales.
Aquí, agrega el demandante, desconoció el Tribunal que en el aludido documento el procesado se comprometió a "no acosar" a su hija, expresión que tiene que ver con las agresiones sexuales indicadas por la ofendida.
Sostiene que los errores del Tribunal fueron trascendentes porque recayeron sobre elementos que le dieron el sentido a la sentencia, conduciendo a un fallo absolutorio no sólo por la falta de demostración de la conducta punible, sino también de la responsabilidad del implicado, con lo cual se desconocieron los artículos 9, 10 11 y 12 del Código Penal.
Bajo lo que titula "sentido de la violación y normas violadas" afirma que se aplicó indebidamente el artículo 232, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al concluir que las pruebas no conducen a la certeza del hecho, ni a la responsabilidad del procesado, y a la consecuente falta de aplicación de los artículos 205, 237, 32 y 211-2 del Código Penal y 238 del estatuto procesal.
Finaliza su demanda solicitando que se case la sentencia y en su lugar se condene al procesado LUIS HERNANDO VARGAS PINTO por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, por los que fue acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que frente al primer desacuerdo puesto de presente, el demandante no demuestra la realización de ninguna distorsión, sino que revela otra posibilidad de construir los argumentos utilizados por el Tribunal con los cuales se pueda sentar que los motivos personales de Gladys Vargas para formular la denuncia contra su progenitor provenían obligatoriamente de una agresión sexual.
Por lo tanto, el planteamiento del demandante no muestra un yerro del fallador, sino una opción diferente que surge ante una nueva interpretación del material probatorio, pues el recurrente considera que la denuncia es muy clara y precisa en la descripción de la conducta ilícita y está convencido que la ampliación ratifica las afirmaciones de la denuncia, porque su miedo a perder la libertad ante una eventual investigación por una falsa denuncia, no fue obstáculo en insistir que su padre era el autor del ataque al bien jurídico de la libertad sexual.
Según la delegada, la anterior propuesta surge de una interpretación personal sobre los elementos probatorios utilizados por el fallador para mostrar otra fórmula al proferir la sentencia, teoría que de ser aceptada permitiría la liberalidad para que cada demandante elaborara su propia versión y utilizara el recurso como prolongación de las discusiones propias de las instancias.
Agrega que la misma percepción puede predicarse del comentario que formula el demandante sobre los términos en que fue redactada el acta de compromiso que suscribió el procesado, específicamente sobre la palabra "acoso", pues el recurrente considera que el mismo tiene una connotación sexual, pero tal discernimiento plantea una forma diversa de analizar el contenido probatorio, pero no la comisión de error alguno, por manera que el ataque carece de fundamento.
Recuerda que la sentencia fue construida a partir de la animadversión que sentían los miembros de la familia contra LUIS HERNANDO y especialmente el gran resentimiento que se había generado en Gladys, lo cual la motivo a acusar a su padre de cometer abuso sexual como una forma de recobrarse por su comportamiento.
También destaca cómo para el fallador, Gladys mostró una personalidad irascible, pues tuvo la capacidad de intimidarlo a través de un escrito con el propósito de alejarlo del entorno familiar, rasgo que demuestra ausencia de miedo y mucho menos de debilidad, lo cual dejaría sin piso la aseveración, poco creíble, de que fue accedida en la cocina, de pie, sin presentar alguna resistencia, menos aún cuando el lugar estaba contiguo a la habitación donde dormían sus hermanos y progenitora, quienes ante el menor grito hubieran apoyado a su hermana.
Igualmente, las contradicciones que destacó en el dicho de la víctima sobre el número de accesos a los que supuestamente había sido sometida.
Todo ello, unido a las reflexiones en torno a la amenaza escrita que enviara la víctima a su padre antes de formular la denuncia, fue lo que llevó al juzgador a reconocer la duda a favor del procesado y emitir un fallo absolutorio.
Para la Procuradora, las mismas reflexiones caben respecto a las críticas que elabora el demandante frente al testimonio de Ana de Jesús Gualdrón de Vargas, pues aunque acepta que la testigo no admite con firmeza la ejecución de las agresiones sexuales, asume la labor de interpretar el contenido del medio probatorio, al considerar que del mismo se podía inferir la ejecución del hecho punible.
Además, destaca que el testimonio de la señora Ana Jesús Gualdrón de Vargas, quien lo fue de oídas, no constituyó un elemento de inestabilidad para que el Tribunal produjera el fallo absolutorio, ya que el mismo se centró en el análisis de la víctima y sus diversas manifestaciones.
Finalmente, en relación con los comentarios alrededor del acta de compromiso, reitera que es el casacionista el que descontextualiza el término "acosar", utilizado en la misma, para otorgarle una connotación impúdica, cuando según el diccionario de la Real Academia la locución tiene al menos tres acepciones, ninguno de las cuales equivale a un acceso carnal o copula humana.
Concluye que la censura debe ser desestimada, y por tanto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Resulta evidente, de la lectura del único cargo propuesto, que los reparos elevados por el censor carecen del fundamento necesario para su viabilidad, pues lo que pretende enrostrar como errores de hecho en la apreciación de las pruebas, termina por convertirse en simples desacuerdos con la manera como el sentenciador valoró las pruebas que lo llevaron a la absolución de LUIS HERNANDO VARGAS PINTO.
El error de hecho por falso juicio de identidad, ha dicho la Sala, sólo es viable invocarlo cuando quiera que el juzgador, al apreciar una prueba distorsiona su contenido objetivo o lo cercena, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. La demostración de un yerro de esta naturaleza, implica que el demandante debe acreditar no solamente la incongruencia de la prueba entre lo apreciado por los falladores y lo que ella materialmente revela, sino la incidencia de ese desacierto en la decisión objetada y obviamente su desacuerdo con la ley.
Pero se advierte que no constituye distorsión de un medio de prueba la discrepancia que el demandante tenga con respecto al mérito probatorio otorgado por el fallador a un determinado elemento de prueba, pues el juzgador es libre de apreciar las pruebas y aún cuando puedan existir diversas hipótesis a las expuestas en el fallo de instancia respecto de la forma como ocurrieron los hechos, las declaraciones hechas en la sentencia y sus fundamentos probatorios no son susceptibles de ser atacados sino por el desconocimiento de las pautas de la sana crítica.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, razón le asiste a la Procuradora Delegada al señalar que el error de hecho por falso juicio de identidad que plantea el actor frente al grupo de pruebas conformadas por la denuncia de la víctima Gladys Vargas Gualdrón y sus ampliaciones; el testimonio de su señora madre Ana Jesús Gualdrón Vargas, y el "acta de compromiso" que suscribió el procesado ante un notario de la ciudad de Bucaramanga, es un censura infundada, pues en modo alguno acreditó que el Tribunal distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de tales probanzas, ni les dio un sentido o alcance que ellas no tienen.
En ese sentido, basta observar que en la sentencia impugnada, cuando el Tribunal entra a analizar el testimonio de la víctima, describe en primer orden los hechos relatados por aquélla en su denuncia, destacando la forma como dijo había sido sometida a dos accesos carnales por parte de su padre, el primero, en el mes de septiembre de 2001, bajo amenaza de muerte, acto que habría sucedido en la cocina de la casa que cohabitaban, a las cinco de la mañana, cuando su madre y hermanos estaban durmiendo en la habitación contigua; y el segundo, quince días antes de la denuncia, acto que se ejecutó de pie, en el mismo sitio y hora, asegurando que con anterioridad su padre jamás pretendió realizar actos de esa naturaleza.
A continuación, el Tribunal se refiriere a la prueba que evidenció la existencia de sentimientos de animadversión de la víctima hacia el acusado, de suma complejidad y previos a la fecha del presunto suceso, al extremo de haberlo coaccionado en su libertad de actuar con la misiva en la que le impelía a abandonar la región, sentimientos que en criterio del juzgador fueron los que generaron la acusación en su contra.
A esa conclusión llegó el juzgador, principalmente del testimonio de la misma víctima, quien en una de sus ampliaciones se quejó del comportamiento del padre porque no suministraba los dineros suficientes para la manutención del hogar, no obstante el arduo trabajo que toda la familia desarrollaba en la finca; de sus reclamaciones persistentes y las reacciones agresivas de él contra ella y su madre, las cuales fueron corroboradas por la última, de todo lo cual dedujo el Tribunal que se había alimentado una "alta dosis de violencia que reconoce el sindicado veladamente en su indagatoria, al aceptar que las discusiones se presentaban por exigirles él más trabajo".
A continuación destacó que esos sentimientos de odio y animadversión fueron reiterados por la hija en la ampliación de su denuncia, "al decir que lo denuncia es por su comportamiento agresivo de pegarles, sin que avizore el daño inferido más grave de la violación carnal". Además, que la misma Gladys aceptó haberle remitido una misiva intimidatoria a su padre exigiéndole el desalojo de la vivienda en el término máximo de 24 horas, la cual dijo haber enviado no determinada por la violación carnal, sino por el deseo de que se fuera de la finca para que no volviera a pegarles a ella y su mamá, pues incluso le había propinado una patada en sus partes genitales, por lo que debía someterse a un tratamiento.
A todo ello, dijo el Tribunal, se sumaba lo expresado en una de sus ampliaciones de denuncia, en la que la víctima dijo que mintió al denunciar a su padre por el miedo y odio que le tenía, afirmación que aparece claramente consignada en la ampliación de su denuncia rendida el 20 de febrero de 2002, diligencia en el curso de la cual aseguró que su padre nunca la había violado, y al ser preguntada por las razones que la llevaron a afirmar lo contrario, respondió:
"Porque yo le tenía mucho odio a mi papá, me pegaba en la casa y a mi mamá también le pegaba y a mis hermanos si no les pega, era a nosotras, nos pegaba porque le reclamábamos que nos llevara mercado y él se ponía bravo, y él se ponía era a beber y no llevaba nada a la casa, nosotros sí hacíamos la tarea de trabajo del fique y le entregábamos a él para que vendiera y se tomaba todo y no llevaba nada para la casa, por eso le tenía ya odio, queríamos que se fuera de la casa" (fl. 61 vto).
Véase entonces que la conclusión del fallador, según la cual, los motivos personales de Gladys para denunciar a su padre no provinieron realmente de una agresión sexual sino del odio que sentía hacia él, no son el fruto de la distorsión de la prueba, sino de lo que material y objetivamente dice la misma.
Ahora, si en su potestad valorativa el juzgador terminó otorgando crédito a esta última aseveración de la denunciante, a ella no puede oponerse el demandante sin demostrar que esa conclusión fue el fruto de una equivocación, máxime cuando el mismo Tribunal asume que la retractación no tiene trascendencia cuando el testimonio inicial es claro y ofrece credibilidad, lo cual no se daba en este caso, porque se avizoraban múltiples circunstancias que indicaban lo contrario, generando un serio cuestionamiento sobre la certidumbre de la acusación.
Por lo tanto, si el casacionista estimaba que a esa retractación de la denunciante no se le podía otorgar mérito probatorio, es asunto que debió atacar por la vía del error de hecho por falso raciocinio que surge cuando la valoración de los falladores aparece totalmente desconocedora de los postulados de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia), pues el yerro surge de la ostensible contradicción entre la valoración realizada por el fallador y dichos parámetros y no de la distorsión o cercenamiento de la prueba.
Pero nada de esto asume el casacionista, quien se limita a explotar el término utilizado por el procesado en el acta que suscribió ante notario, en el que se comprometió, entre otros, a no "acosar" a su hija, de lo cual deduce que lo que se buscaba era cesar la violencia sexual ejercida sobre aquella, redacción que ratificaría la comisión del hecho denunciado en un primer momento.
Frente a esta afirmación, la Sala encuentra entera razón a la Procuradora Delegada cuando sostiene que es el casacionista quien le da una connotación impúdica al término, ya que ninguna de las acepciones que trae la Real Academia Española sobre el sentido de la locución, tiene el equivalente a un acceso carnal o copula humana, por lo que el haberse incluido en el acta no implica forzosamente la ejecución de una actividad sexual explícita o velada.
Finalmente, en relación con las críticas alrededor de la valoración del testimonio de la señora Ana Jesús Gualdrón Vargas, madre de la denunciante, comparte la Sala los razonamientos de la Delegada en cuanto observa que el libelista expone sus opiniones libremente, alejado del juicio técnico-jurídico que debe soportar la elaboración de una censura orientada a la demostración de un falso juicio de identidad, por lo que sus inconformidades sólo denotan la prolongación de un debate ya finiquitado.
Aquí, nuevamente el demandante evalúa bajo su propia óptica la versión de esta deponente, para señalar que su relato permite deducir que no era descartable la ocurrencia de un delito contra la libertad sexual de su hija y, por lo tanto, que el Tribunal mal podía inferir del mismo la inexistencia de la ilicitud desplegada por el procesado.
Pero el testimonio de la señora Gualdrón de Vargas no constituyó un elemento determinante en la decisión del Tribunal, pues como lo reseña la Delegada, la absolución se centró en el análisis de las distintas versiones suministradas por la víctima, las cuales fueron confrontadas con otros elementos de juicio, a partir de los cuales el fallador, mediante reflexiones que se evidencian ajustadas a la lógica, llegó al convencimiento de la falta de sinceridad de Gladys Vargas en la acusación inicial contra su padre, restándole, a partir de allí toda eficacia probatoria a su denuncia por cuanto contenía contradicciones y su relato no se mostraba verosímil frente a las circunstancias que dijo rodearon el acontecimiento, como aquella según la cual la violación se produjo en la cocina de la casa, lugar contiguo a la habitación donde dormían su progenitora y hermanos, quienes ante el menor grito hubieran prestado apoyo a su hermana.
Aquí, nuevamente insiste la Sala en que el juzgador es libre de apreciar las pruebas y aún cuando puedan existir otras hipótesis diversas a las expuestas en el fallo demandado, las declaraciones hechas en el mismo y sus fundamentos probatorios no son susceptibles de ser atacados sino por el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, que el demandante no denuncia.
Ante esta realidad, el cargo no puede prosperar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
IMPEDIDO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria