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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CASACIÓN 21749

JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LOPEZ

 

 

 

Proceso No 21749


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 175

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que redujo a ciento sesenta y tres meses y quince días de prisión la pena que por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo en el que también condenó a Manuel Horacio Cudriz Lara a título de cómplice de los referidos delitos.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según la denuncia que presentó Marina Núñez Noriega en la Sala de Denuncias del Departamento de Policía del Cesar, situado en Valledupar, ella y su prima D. N. B., de diecisiete años de eda

, llegaron en horas de la madrugada del 15 de julio de 2001 a la urbanización Don Alberto del referido municipio, en donde trabajaban durante el día como empleadas domésticas, y le pidieron al celador Manuel Horacio Cudriz Lara que las dejara dormir en uno de los inmuebles desocupados del sector, a lo cual accedió este último.

Cuando Marina Núñez Noriega y D. N. B. llevaban durmiendo alrededor de media hora, irrumpió otro celador, a la postre identificado como JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, que las amenazó con un arma de fuego y obligó a la primera a realizar actos de sexo oral y vaginal, mientras Manuel Horacio Cudriz Lara retenía a la segunda en las afueras del inmueble, al mismo tiempo que le aseguraba que no era responsable de lo que acontecía.

A continuación, el agresor también abordó a D. N. B., a quien accedió de igual manera en una habitación que Manuel Horacio Cudriz Lara vigilaba y tenía asegurada con llave.

2. Practicadas diligencias preliminares por miembros de la policía judicial, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso penal, vinculó mediante indagatoria a JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ y Manuel Horacio Cudriz Lara, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, dictó preclusión de la investigación a su favor.

3. Apelada dicha providencia por la representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, acusó a los sindicados del concurso homogéneo de conductas punibles de acceso carnal violento agravado, el primero a título de autor y el segundo en calidad de cómplice, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 211 numeral 1 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.

4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que por los delitos imputados condenó a JUAN FRANCIS-CO DOMÍNGUEZ LÓPEZ a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión y a Manuel Horacio Cudriz Lara a la de ciento cincuenta meses. Así mismo, los condenó a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones principales, así como al pago solidario de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de daños derivados de la ejecución de las conductas punibles.

5. Recurrida la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en lo que fue materia de impugnación, pero modificó, en atención de los principios de non bis in ídem y legalidad de la pena, la impuesta en contra de JUAN FRAN-CISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, que redujo a ciento sesenta y tres meses y quince días de prisión, debido a que el ámbito de movilidad no correspondía al de los cuartos intermedios, tal como lo consideró el a quo, sino al cuarto mínimo, pues la circunstancia relativa a la participación plural de personas había sido imputada como agravante específica (numeral 1 del artículo 211 del Código Penal) y no como agravante genérica (numeral 10 del artículo 58 ibídem).

6. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JUAN FRAN-CISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto correspondiente.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Con fundamento en la causal primera de casación, planteó el recurrente la violación directa del artículo 205 del Código Penal, por cuanto el procesado no realizó cualquiera de los verbos rectores consistentes en “violar, arrebatar, forsejear [sic] o intimidar” a los sujetos pasivos de las conductas.

2. Segundo cargo

Planteó que las instancias incurrieron en un error de derecho en la valoración de la prueba, en la medida en que se encasillaron únicamente en el testimonio de Manuel Horacio Cudriz Lara, persona a la postre vinculada a la actuación, para dictar los fallos de condena.

3. Tercer cargo

Propuso la vulneración del principio de igualdad, toda vez que no era posible basar el fallo en la declaración que bajo la presión de los agentes de policía y sin el lleno de requisitos legales rindiera Manuel Horacio Cudriz Lara.

4. Cuarto cargo

Adujo que el Tribunal vulneró el principio in dubio pro reo, ya que condenó sin que existiera lo que los tratadistas del derecho penal han denominado 'prueba reina' para condenar.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo que las acciones referidas por el demandante no constituyen los verbos rectores del artículo 205 del Código Penal, sino a lo sumo manifestaciones de la violencia que debe caracterizar al acceso carnal, por lo que su postura no es más una apreciación subjetiva que ni siquiera tendría éxito como alegato de instancia.

2. En cuanto al segundo reproche, indicó que las instancias no sólo tuvieron en cuenta elementos de convicción distintos a la declaración de Manuel Horacio Cudriz Lara en sustento de la decisión, sino que además los valoraron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no es cierto que el proceso carezca de prueba seria, idónea y eficaz.

3. En lo que al tercer cargo atañe, sostuvo que el testimonio de Manuel Horacio Cudriz Lara era irrelevante, pues en el evento de ser excluido podía proferirse la sentencia condenatoria con base en otros medios probatorios, y que incluso las amenazas que al parecer habían recaído sobre el deponente no están probadas en la actuación y, por lo tanto, no pasan de ser una mera enunciación defensiva por parte del profesional del derecho.

No obstante, agregó que lo declarado bajo la gravedad del juramento por esta persona de manera alguna podía concurrir a sustentar la condena dictada en su contra, pues no es posible equiparar lo que alguien afirma en calidad de testigo con lo que manifiesta cuando es sindicado, pues en esta última circunstancia se está al amparo de la garantía de no incriminarse y media el conocimiento de una imputación. Por consiguiente, aseguró que el Tribunal cometió un yerro irrelevante para los fines del recurso, ya que nada le impedía apreciar los señalamientos realizados en contra de JUAN FRANCIS-CO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

4. En lo que respecta al cuarto reproche, aludió que el ad quem jamás elevó al rango de prueba reina elemento de convicción alguno, pues ello supondría la existencia de un sistema procesal basado en la tarifa legal, y, por el contrario, fundó el fallo en el dicho de la víctima, que corroboró con el testimonio de Nelson Antonio Arias [sic] y los indicios que derivó a partir de las versiones de los procesados.

5. En consecuencia, solicitó a la Corte no casar el fallo objeto de impugnación, sin perjuicio de que, de manera oficiosa, aplique para el sentenciado Manuel Horacio Cudriz Lara los mismos criterios que el Tribunal le reconoció a JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ cuando le redujo la pena principal impuesta por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. Presentación y orden de análisis

Dado que la demanda presentada por el defensor de JUAN FRAN-CISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación por parte del recurrente, pues a esta altura el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.

En este sentido, la Corte abordará, en primer lugar, el reproche atinente a la violación directa de la ley sustancial. A continuación, analizará, en atención del principio de prioridad, el relacionado con la validez jurídica del testimonio que brindó Manuel Horacio Cudriz Lara antes de que fuera sindicado a la actuación procesal. Y terminará con lo concerniente a la valoración de la prueba.

Por último, se ocupará de la solicitud de casación oficiosa efectuada por el Ministerio Público, que tiene que ver con los principios de non bis in ídem y legalidad de la pena.

2. Problemas jurídicos aludidos por el demandante

2.1. De la violación directa de la ley sustancial

El artículo 205 de la ley 599 de 2000, que consagra el tipo básico por el cual se condenó a los procesados JUAN FRANCISCO DOMÍN-GUEZ LÓPEZ y Manuel Horacio Cudriz Lara en virtud del principio de la ley penal más favorabl

, establece lo siguiente:

Artículo 205-. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión […]”.

De la simple lectura del precepto, se advierte que el verbo rector de la conducta consiste en acceder carnalmente a otra persona o, lo que es lo mismo, en 'realizar acceso carnal', expresión cuyo contenido y alcance es regulado por el legislador en el artículo 212 del referido ordenamiento de la siguiente manera:

Artículo 212-. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

En el presente caso, el demandante sostuvo que se vulneró la ley sustancial por cuanto JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ de ninguna manera realizó las acciones de violar, arrebatar, forcejear o intimidar.

Para la Sala, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando aseguró en el concepto que tales conductas, a lo sumo, podrían ser manifestaciones del ingrediente normativo 'mediante violencia', acerca del cual la Sala no sólo ha señalado que su configuración debe ser analizada por el juez desde un punto de vista objetivo y ex ante, sino que además es susceptible de presentarse de innumerables maneras, tanto en forma física como moral, o como una combinación o sucesión de ambas modalidades, y no siempre ni necesariamente de modo coetáneo a la penetración:

“[…] el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comporta-miento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo de las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

Por ejemplo, cuando el infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe que se encuentra descargado y le dice que si no obedece a sus exigencias le disparará, lo trascendente ante dicha situación no consiste en valorar que se presentó determinado tipo de violencia (que sería moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción, la misma es suficiente para obtener el resultado típico previsto en la norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima).

Idéntica situación ocurriría en el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla mediante el empleo de la fuerza física.

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización

.

En este orden de ideas, si las instancias consideraron demostrada la imputación fáctica señalada por la Fiscalía en la resolución acusatoria (según la cual JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, con la colaboración y vigilancia de Manuel Horacio Cudriz Lara, penetró tanto por la vía vaginal como por la oral a Marina Núñez Noriega y a D. N. B., valiéndose para ello de la intimidación que mediante un arma de fuego utilizó a fin de doblegar la voluntad de las víctimas), para la Sala no hay duda de que tal comportamiento se ajusta perfectamente al tipo básico previsto en el artículo 205 del Código Penal, así como a la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1 del artículo 211 ibídem (atinente a la realización de la conducta “con el concurso de otra u otras personas”), que también fue atribuida desde el punto de vista jurídico en la providencia en comento.

El reproche del demandante, por consiguiente, está destinado al fracaso.

2.2. De la validez del testimonio de Manuel Horacio Cudriz Lara

2.2.1. De acuerdo con lo aducido por el demandante, el Tribunal basó el fallo confirmatorio en la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió Manuel Horacio Cudriz Lara antes de que fuera vinculado a la actuación procesal, prueba que habría sido obtenida sin el lleno de los requisitos de ley, ya que en su opinión mediaron las presiones provenientes de los miembros de policía judicial que la practicaron. El Procurador Delegado, por el contrario, estimó que ningún soporte razonable encuentra dicha circunstancia dentro del expediente.

La Sala comparte este último criterio. En efecto, la policía judicial practicó la declaración de esta persona el 20 de julio de 2001 como diligencia preliminar adelantada a raíz de la denuncia instaurada por la víctima Marina Núñez Noriega, en la cual corroboró varios de los aspectos fácticos referidos por esta última de la siguiente manera:

Ese día ellas llegaron en horas de la madrugada y me dijeron que les diera una posada para dormir el resto de la noche, entonces yo fui donde JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, que es el otro celador, y él me dio la llave de la casa número 14, manzana 161; yo les abrí y ellas entraron a dormir, luego me fui a dar rondas y, cuando yo regresé, el celador JUAN FRANCISCO estaba dentro de la casa, cuando entré él me dijo que me llevara a [D. N. B.] para el otro cuarto, como él tenía una escopeta yo le hice caso, entonces él empezó a violar a Marina en presencia mía, cuando él terminó pasó entonces para el baño, en ese momento las muchachas me dijeron que ya se iban, entonces me fui a dar otra ronda y cuando regresé ya JUAN FRANCISCO iba saliendo y entré nuevamente a la casa y encontré a [D. N. B.] llorando y le pregunté el motivo por el cual lloraba y ella me contestó que JUAN FRANCISCO también la había violado, luego ellas salieron y yo cerré la puerta, eso es todo

.

Recibida tal información, la representante del organismo acusador dispuso, entre otras cosas, ordenar la apertura formal de la instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Manuel Horacio Cu-driz Lar, quien tanto en dicha diligencia como en el interrogatorio durante la audiencia pública negó tal versión de los hechos y sostuvo que la misma había obedecido a la actuación indebida por parte de los uniformados:

Todo eso es falso, eso no sucedió así, lo único que sucedió fue como yo acabo de decir. La declaración que yo di en la policía fue presionado, me intimidaron ellos ahí, que firmara eso, que con eso no tendría problemas, me decían que si yo no decía eso me iban a golpear, yo dije unas palabras, pero yo no dije todo eso, yo dije como había sido.

“[…] yo hice la aclaración [sic] en la policía, porque los policías me dijeron que si yo declaraba eso no tenía problema y ellos me sacaban y ellos me dijeron que si no lo hacía me iban a golpear, por eso declaré así

.

En los fallos del a quo y del ad quem, los funcionarios judiciales descartaron la aludida coacción de los agentes, tras valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en la actuación, no sólo en relación con la primera versión de los hechos del procesado, sino con el relato de la denunciante Marina Núñez Noriega, así como con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió Nelson Antonio Suárez Barros e incluso con las admisiones parciales que de ciertas circunstancias efectuaron los procesados en las correspondientes vinculaciones (cf. infra 2.3.2.

De ahí que sea inaceptable cuestionar la legalidad del testimonio de Manuel Horacio Cudriz Lara con base tan solo en una exculpación que fue desestimada por las instancias y frente a la cual el recurrente ni siquiera reparó ni tampoco argumentó la existencia de un error.

El reproche, en consecuencia, carece de vocación de éxito.

2.2.2. Por otra parte, el representante del Ministerio Público afirmó que en la declaración de Manuel Horacio Cudriz Lara pesaba una prohibición de valoración probatoria en lo que a la apreciación de la propia participación y responsabilidad respecta, toda vez que las instancias, en atención de la garantía de no incriminarse, no podían fundar el fallo condenatorio del cómplice con la admisión que de los hechos hizo bajo la gravedad del juramento en una primera versión.

Dicha postura, sin embargo, riñe con una línea jurisprudencial de la Sala, según la cual “un testimonio no puede verse desestimado por el solo hecho de que posteriormente la investigación establezca que la persona que lo rinde deba ser vinculada como autora, determinadora o cómplice

.

Tampoco es posible establecer un error de derecho con base en que la declaración de Manuel Horacio Cudriz Lara fue practicada por servidores públicos que ejercían funciones de policía, pues la Sala ha señalado que en vigencia del numeral 1 del artículo 47 del decreto 2699 de 199, anterior Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, las entidades encargadas de labores de policía judicial estaban facultadas para adelantar ese tipo de actuaciones como si se tratase de diligencias preliminare.

Y si bien es cierto que la Sala, en reciente providencia, ha señalado que las “labores previas de verificación” de que trata el artículo 314 de la ley 600 de 2000 deben entenderse en el sentido de que la policía judicial no practica prueba algun, también lo es que el presente asunto estaba regido por el factor de competencia a prevención que figuraba en el artículo 81 del anterior ordenamiento adjetiv

, por el cual las actuaciones adelantadas fueron sometidas al control de la funcionaria instructor.

Ahora bien, incluso en el evento de que la primera línea jurispruden-cial en mención tuviera que revaluarse en virtud del cometido que ejerce el juramento y del derecho fundamental a no incriminarse, o que de todos modos fuese inaceptable como medio probatorio la diligencia practicada por los miembros de policía judicial en este caso, la Sala comparte la postura del Ministerio Público acerca de la intrascendencia de tal testimonio, no sólo para efectos de la situación jurídica de JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, sino también para la de Manuel Horacio Cudriz Lara, ya que aun excluyendo el contenido de lo por él declarado la decisión seguiría siendo idéntica en razón de los demás elementos de juicio que obran en la actuación.

Pero esto será abordado por la Corte en el apartado siguiente.

2.3. De la valoración de la prueba

2.3.1. Para el demandante, la apreciación probatoria de las instancias fue equivocada, toda vez que la única prueba para condenar fue la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió Manuel Horacio Cudriz Lara y, por otro lado, no hubo en tal sentido lo que los tratadistas del derecho denominan 'prueba reina'.

2.3.2. La Sala encuentra que el profesional del derecho partió de supuestos alejados de la realidad. En primer lugar, le asiste la razón al Procurador Delegado cuando adujo que la decisión condenatoria tuvo como base el relato que de los hechos realizó la denunciante Marina Núñez Noriega y el testimonio del vigilante Nelson Antonio Suárez Barros, así como la confrontación que de tales versiones hizo con las suministradas por los procesados tanto en las indagatorias como en los interrogatorios durante la audiencia pública.

En efecto, Marina Núñez Noriega, en la denuncia presentada el 15 de julio de 2001, sostuvo que ella y D. N. B. fueron accedidas mediante la violencia por parte de un celador que a la postre sería identificado como JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y para ello contó con la colaboración de otro vigilante, Manuel Horacio Cudriz Lara:

En el día de hoy, a eso de las dos de la mañana aproximadamente, llegamos a la urbanización Don Alberto, lugar donde yo trabajo, llegué acompañada de mi prima [D. N. B.], buscamos a Nelson Castillo y a Manuel, encontrando primero a Nelson, quien es celador de la urbanización, le pedimos el favor que nos dejara dormir en una de las casas desocupadas para poder irnos temprano al lugar de trabajo, Nelson nos dijo que no nos podía dejar entrar allí porque había gente, que más tarde, que fuéramos donde Manuel, quien también es celador de la urbanización, ya en la zona que cuida Manuel lo encontramos, le pedimos el favor que nos dejara dormir en una de las casas, Manuel nos dijo que sí, que allí había una casa desocupada, que podíamos dormir, que no nos iba a pasar nada y que nos llamaba temprano, a la media hora de estar durmiendo nos despertó un hombre a mi prima y a mí, el cual nos estaba amenazando con un arma, allí adentro con este hombre estaba Manuel […], yo le dije que nosotras nos íbamos, entonces yo traté de pararme y el tipo me amenazó con el arma con que nos encañonaba y me empujó de nuevo al piso, me dijo que no me moviera porque el arma estaba montada, que nosotras no podíamos salir de ese lugar porque había decidido comernos a las dos, luego le dijo a mi prima que se saliera del cuarto, mi prima no me quería dejar sola, entonces Manuel cogió a D. N. B. y se la llevó, entonces el tipo me dijo que me desnudara mientras me apuntaba con el arma, éste me violó una vez, me puso a que le chupara el pene, […] me tiró contra la pared y así mismo fue que [sic] me lo hizo […], mientras esto pasaba Manuel estaba en la puerta de la calle, cuando el tipo me violaba Manuel estaba hablándole a mi prima que él no tenía nada que ver allí, de allí se fue para donde estaba mi prima [D. N. B.], la cual la tenía Manuel agarrada, me cuenta mi prima que el tipo llegó a donde ella y le dijo que él no se podía quedar con las ganas, que el tipo le soltó la blusa, que ella llorando le suplicaba que no le hiciera nada, que ella le decía que tenía la menstruación, […] que la tiró al suelo y que Manuel estaba parado en toda la entrada de la puerta, pero éste cerró la puerta con llave y los dejó adentro, me dice mi prima que […] el tipo le quitó el pantalón a la fuerza, que el tipo se desnudó, que ella manchó todos los cartones con sangre y que este tipo aun así la violó […], esto pasaba mientras a mí me tenían sola en uno de los cuartos, cuando el tipo se fue, allí al salir vimos que Manuel estaba vigilando, para que todo pasara como ellos habían acordado, nosotras le dijimos que por qué nos habían hecho eso, que por qué él había hecho eso para hacernos daño a nosotras, que éramos sus amigas, entonces nos dijo que él no tenía nada que ver

.

Varias de las circunstancias narradas por esta persona (en especial, las anteriores y posteriores a la realización de las conductas, así como el hecho de que JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ portaba un arma de fuego, e incluso que la denunciante y su prima dijeron que habían sido accedidas por la fuerza) fueron confirmadas mediante el testimonio que tanto en la indagación preliminar como en la etapa de instrucción rindió el también celador Nelson Antonio Suárez Barros (conocido por la denunciante como Nelson Castill

 y por los funcionarios de policía judicial como Nelson Antonio Arias Suáre) de la siguiente manera:

“[…] me dijeron que les hiciera el favor de prestarles las llaves de la casa que estaba sola, que estaba yo cuidando, y yo les dije que no podía, porque habían [sic] gentes despiertas y al lado de la casa había un cumpleaños y se daban cuenta de que yo estaba metiendo mujeres ahí, de ahí Marina me pidió la bicicleta prestada y ella se fue y yo me quedé hablando con la prima de ella, como a la media hora vino Marina y le dijo a la prima que ya había conseguido dónde dormir […], de ahí las volví a ver como a la una de la madrugada, en la casa donde estaban durmiendo y hablando con el señor Manuel, no sé de qué hablaban ellos, estaban afuera en la terraza de la casa donde ellas estaban, de ahí pasé como a las dos de la madrugada, estaban el señor Manuel conversando con el señor JUAN, yo llegué, los saludé y seguí nuevamente, de ahí no sé qué pasó. […] El señor Juan portaba un arma corta, calibre doce (escopeta), y el señor Manuel no portaba nada. […] P./ Diga si las jóvenes mencionadas siempre están con hombres, de ser cierto, díganos si usted los conoce y dónde pueden ser localizados. C./ Yo nunca las he visto con hombres, pero sí he oído comentarios de que salen con hombres. […] Yo me enteré de los hechos a las seis de la mañana del mismo día, me enteré porque Marina me dijo que las habían violado, pero no me dijo quién ni cómo se llamaban.

El relato suministrado por Nelson Antonio Suárez Barros fue igual-mente utilizado para desvirtuar las versiones que JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ y Manuel Horacio Cudriz Lara efectuaron acerca de lo que sucedió la noche de los hechos, en el sentido de que Marina Núñez Noriega y D. N. B. eran unas mujeres vengativas, indecentes y de mala reputación, a quienes el primero sorprendió mientras departían de manera subrepticia con sus parejas en uno de los inmuebles desocupados, como tantas veces había ocurrido con anterioridad, y las sacó de la urbanización, sin que para ello hubiera llevado o exhibido en dicho lugar la escopeta que guardaba:

JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ: “[…] a las dos de la mañana como dije anteriormente me dirigí a las casas esas a pasar revista y saqué a dos muchachas y a dos muchachos de una de las casas que estaban vacías, que están sin entregar todavía, no recuerdo el número de la casa ni de la manzana. Estas muchachas no sé cómo se llaman, en repetidas ocasiones las he sacado de estas casas porque ellas otras veces se habían metido ahí a hacer programas con hombres, ellas me abren las ventanas y entran a hacer programas ahí y más de una vez he tenido problemas con ellas y me han amenazado […] yo para la urbanización no saco la escopeta por cuestiones de seguridad, que en cualquier momento hay [sic] permanentemente pasa la policía y si me encuentran con esa escopeta dentro de la urbanización me la pueden decomisar, la escopeta de la obra no sale para nada […] es que ellas son rebuscnas [sic], son malas

.

Manuel Horacio Cudriz Lara: “Yo trabajo en Don Alberto […], ahí están unas casas que están vacías, y Marina y [D. N. B.] estaban acostumbradas a entrar a las casas por las ventanas porque no tienen protector, ellas entraban con hombres a hacer programas y nosotros teníamos que sacarlas constantemente, a veces íbamos a buscar al celador de la obra para que él las sacara de las casas, ellas nos dijeron que nos iban a castigar porque nosotros no las dejábamos hacer programas en las casas, ellas nos decían que se iban a vengar de nosotros porque nosotros las sacábamos de las casas. En ningún momento el celador de la obra JUAN DOMÍNGUEZ estaba armado y lo que pasó fue que nosotros las sacamos de las casas porque ellas estaban haciendo el amor con otros hombres […] Es que ellas eran programeras [sic] con el que sea, tienen mala reputación […] Las peladas esas son de programas, de numeritos, y la misma patrona de ellas, la señora Marta, dice que ellas son mujeres de programas y zorras y que me están perjudicando

.

Adicionalmente, las instancias utilizaron apreciaciones provenientes de la experiencia y el sentido común con el fin de descartar la postura de uno de los defensores, para quien era imposible que un solo hombre accediera a dos mujeres de manera continua:

A quo: “[…] al no requerir el acceso carnal de la expulsión de espermas por el agente infractor –clímax–, fácil resulta que el citado ilícito pueda ser cometido en varias oportunidades por el mismo agresor en momentos sucesivos. Por lo dicho, no se comparte con el doctor […] que JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ no haya sido capaz de acceder a las víctimas tantas veces mencionadas.

Ad quem: “Que no es posible que un hombre pueda violar a dos mujeres como lo hizo JUAN FRANCISCO, eso es relativo, si además no se determinó, como lo alega la defensa, que ello haya ocurrido en diez minutos, porque se ha hablado de una de la madrugada y de cuatro de la mañana, término en el cual un hombre realiza actos como los que nos ocupan, por eso creemos que la decisión del juez tiene fundamento legal y probatorio en su pronunciamiento, por ello ha de ser confirmada.

En este orden de ideas, las instancias fundaron el fallo en elementos de juicio distintos a la declaración de Manuel Horacio Cudriz Lara, de manera que en el evento de que tal testimonio hubiera dejado por cualquier razón de ser valorado en las providencias la conclusión probatoria habría permanecido incólume, no sólo en lo que respecta a la situación jurídica del autor, sino además en lo que a la participación del cómplice se refiere.

2.2.3. En segundo lugar, tampoco es cierto que en la doctrina penal contemporánea se emplee el concepto de 'prueba reina' (o cualquier otro análogo o similar), a menos que se haga en un sentido crítico o aclarativo, pues el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la ley 600 de 200

 implica que la eficacia demostrativa de la conducta punible y la responsabilidad, entre otros factores, no está regulada legalmente ni exige la práctica de un medio de prueba en particular, sino tan solo que el elemento de convicción obrante en el expediente sea desde el punto de vista de la razón suficiente para acceder al objeto de conocimiento por parte del funcionario y, en últimas, averiguar la verdad de lo acontecido.

En este sentido, si lo que el demandante extrañaba era que, al contrario de lo que sucede en la mayoría de las actuaciones por delitos sexuales, no se le practicó a Marina Núñez Noriega ni a D. N. B. un reconocimiento médico legal que confirmara la existencia de signos de acceso carnal y de violencia física, es de reiterar el criterio de las instancias, en el sentido de que tanto la penetración como la violencia empleada, que en su mayor parte fue de tipo intimidatorio o moral, se probó con los relatos que bajo la gravedad del juramento aparecen en el expedient

.

En consecuencia, como ninguno de los reproches formulados por el demandante está llamado a prosperar, la Corte no casará la sentencia impugnada en razón de los mismos.

3. Casación oficiosa

Le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando sostuvo que el Tribunal debió haber reajustado la pena para el cómplice de la misma manera en que lo hizo para el autor de las conductas punibles.

En efecto, la segunda instancia, en atención de los principios de legalidad de la pena y non bis in ídem, redujo la pena impuesta en contra de JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ a ciento sesenta y tres meses y quince días de prisión después de concluir que el ámbito de movilidad en el que debió haberse movido el a quo para la individualización de los delitos de acceso carnal violento agravado tenía que corresponder al denominado cuarto mínimo, y no al de los cuartos intermedios, por cuanto la agravante genérica que reconoció (numeral 10 del artículo 58 del Código Penal) había sido imputada como una circunstancia específica de agravación (numeral 1 del artículo 211 ibídem) por parte del organismo acusado

.

El Tribunal, sin embargo, dejó de tener en cuenta que la vulneración a las garantías en comento también le era predicable a Manuel Horacio Cudriz Lara, a quien el a quo le impuso una sanción correspondiente a ciento cincuenta meses de prisión después de fijar el ámbito de movilidad para el delito en comento en lo que denominó primer cuarto medi.

Dicha irregularidad, por consiguiente, habrá de ser corregida por la Sala de la siguiente manera:

Dado que los límites punitivos para cualquiera de los dos delitos de acceso carnal violento agravado oscilan de ciento veintiocho a doscientos setenta meses (artículos 205 y 211 de la ley 599 de 2000), y como quiera que la pena para quien actúe en calidad de cómplice se reduce en la mitad del mínimo y en una sexta parte del máximo, para una sanción que se mueve de sesenta y cuatro a doscientos veinticinco meses de prisión, el ámbito de movilidad del cuarto mínimo equivale a una pena entre los sesenta y cuatro meses y los ciento cuatro meses y siete días de prisión.

En este orden de ideas, si la primera instancia, en un cuarto que oscilaba de los ciento cuatro meses y ocho días a los ciento cuarenta y cuatro meses y quince días de prisión, fijó la pena para el delito más grave en ciento cinco meses de prisión, la Corte, respetando esa proporción, individualizará la pena dentro de los límites del cuarto mínimo en sesenta y cuatro meses y catorce días de prisión.

Como al guarismo en comento el a quo le aumentó cuarenta y cinco meses en razón del concurso con la otra conducta de acceso carnal violento agravado, la Sala, de la misma manera, incrementará el monto aquí fijado en veintisiete meses y diecinueve días, para un total de noventa y dos meses y tres días.

Por lo tanto, la Corte casará oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, en el sentido de modificar la sanción privativa de la libertad impuesta en contra de Manuel Horacio Cudriz Lara para reducírsela a noventa y dos meses y tres días de prisión.

Adicionalmente, precisará que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para el cómplice tendrá un término igual al de la pena recién modificada, mientras que la correspondiente a JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ no superará los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal anterior, norma aplicable en el presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que Manuel Horacio Cudriz Lara estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 14 de julio de 200

, y que desde el 4 de junio de 2002 se halla privado de la liberta, lo que arroja un resultado apenas superior a los ochenta y cuatro meses, le corresponderá a la autoridad competente establecer si con base en el tiempo cumplido y en la posible redención que haya obtenido, es viable reconocerle o no la libertad inmediata por pena cumplida.

Por último, aclarará que el fallo impugnado permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en razón de los cargos propuestos por el demandante.

2. CASAR de manera oficiosa el fallo objeto de impugnación, en el sentido de MODIFICAR la pena de prisión impuesta en contra de Manuel Horacio Cudriz Lara, que quedará reducida a noventa y dos (92) meses y tres (3) días de prisión.

3. Así mismo, PRECISAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de Manuel Horacio Cudriz Lara equivale a un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y que la impuesta en contra de JUAN FRANCISCO DOMÍNGUEZ LÓPEZ corresponde a diez (10) años.

4. ACLARAR que el fallo impugnado se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Comisión de servicio

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Comisión de servicio

         

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ

     

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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