República de Colombia Casación 21.551
P./ Juan Bautista Guevara Holguín
D./ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 21551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 129
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurada mediante apoderado judicial por el procesado JUAN BAUTISTA GUEVARA HOLGUÍN, contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida el 19 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que lo halló responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y le impuso la pena de veintiocho (28) meses de prisión.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal 3º del artículo 207 de la ley 600 de 2002 y como único cargo, refiere la actora que la Jueza Novena Penal del Circuito de Cali en su sentencia, deduce la participación del procesado en la conducta punible juzgada de los testimonios directo e indirecto –respectivamente- de la menor Lizeth Andrea y su progenitora Margot, los cuales tuvo por "claro, no contradictorio" y "centrado", pues sobre ellos edificó el fallo condenatorio.
Considera que los argumentos sustento de la providencia no son justos ni lógicos y que se hace necesario el recaudo de otras pruebas para obtener la certeza, en tanto que la personalidad inestable y confusa de la menor por sus conflictos internos, la imagen de su padre como el epicentro de los problemas familiares y la incidencia en ella de las reacciones de su madre, no puede constituir razón para que las claras, precisas y coherentes manifestaciones del procesado no fueran tenidas en cuenta, cuando la prueba recaudada en la actuación lo favorece y se echa de menos la que pudiera respaldar la versión de la madre de la menor.
Estima violados los artículos 277 y 306 numeral 2º de la Ley 600 de 2000 y como pretensión al casar la sentencia acusada, la declaración de nulidad del proceso hasta la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES:
El carácter rogado del recurso de casación impone que en la demanda se enuncie la causal, se formule el cargo, se indique el error y se precisen las consecuencias jurídicas, porque sólo así será posible su estudio de fondo, pues por el principio de limitación la Corte está impedida para adicionarla, enmendarla o corregirla, a menos que oficiosamente debiera intervenir por razón de una nulidad que viciara la actuación o por la ostensible violación de una garantía fundamental, conforme lo previsto por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Cuando se postula la causal tercera -aunque la Sala ha reconocido cierta libertad en su proposición- corresponde al actor (I) señalar si el error es de estructura o garantía, (II) determinar cuál es la actuación afectada con esa irregularidad, (III) precisar a partir de dónde debe ser subsanada, (IV) indicar la trascendencia del yerro en el proceso o en la sentencia si de ésta se trata, (V) mencionar las normas que considera infringidas y (VI) la decisión que deba adoptarse para corregir la equivocación.
Sin embargo, la censura por nulidades no puede adelantarse sin el rigor que impone el excepcional medio de impugnación y que obliga a desarrollarla al amparo de la causal primera, siendo imprescindible señalar la clase de violación de la ley sustancial –directa e indirecta- y dentro de alguna de ellas (o si optó por ambas) indicar la especie de error.
Ninguna de las anteriores exigencias cumplió la demanda, porque la actora con total desconocimiento de la técnica casacional se limitó a presentar un escrito ilógico e incoherente en el que además de hacer crítica probatoria, considera precaria la prueba en que se fundamenta el fallo, lo cual -a su juicio- hace necesario recaudar otras, y advierte la falta de apreciación de los medios de convicción que supuestamente favorecían al procesado, pero no expresa ni explica en qué medida esos motivos que corresponden a varios cargos, pueden constituir vicio in procedendo o in iudicando.
Para la Sala no hay duda que equivocó el camino, porque si lo pretendido era señalar que los principios de la sana crítica fueron desconocidos, ha debido dirigir la censura por la causal primera cuerpo segundo -violación indirecta de la ley sustancial- por error de hecho motivado en falso raciocinio, pero además de eso precisar cuál regla de la experiencia, cuál postulado de la lógica o cuál principio de la ciencia fue ignorado por el juzgador con la virtualidad de conducirlo en dicho yerro.
Pero si adicional estimó que fueron omitidos medios de convicción, tenía la carga de encauzar la demanda por la misma vía –indirecta y error de hecho- por falso juicio de existencia, en capítulo separado, siendo su obligación mencionar las pruebas que obrando en la actuación fueron excluidas, y lo más importante demostrar la incidencia de ellas en el fallo, pues de haber sido consideradas otro habría sido el sentido de la decisión.
Frente a las anotadas deficiencias de técnica y la imposibilidad legal para que la Corte tenga en cuenta causales distintas a las propuestas en la demanda cuyo contenido constituye su límite, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación instaurada por la apoderada judicial del procesado JUAN BAUTISTA GUEVARA HOLGUÍN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
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