República de Colombia
CASACIÓN N° 20.560
JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA.
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 20560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 010.
Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron denunciados el 6 de enero de 2000 por la menor de catorce años de edad Luz Jénnifer Guisado Mosquera quien afirmó que hacia las ocho de la mañana de un día comprendido entre el 15 al 20 de agosto de 1999, encontrándose sola en su casa de habitación ubicada en la carrera 39 D A N° 85-146 del barrio San Javier El Salado de la ciudad de Medellín, se hizo presente el entonces agente de la Policía Nacional JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA, quien mantenía relación amorosa con su tía Yady Perea, le solicitó prestado el teléfono para efectuar una llamada, luego se dirigió a la alcoba donde ella se encontraba y la accedió carnalmente mediante el empleo de la fuerza, relación de la cual quedó en estado de embarazo.
Ya en la etapa del juicio y en el curso de la audiencia pública de juzgamiento la denunciante manifestó que en dicha relación sexual no medió violencia, sino que ella prestó su consentimiento, siendo eso sí menor de catorce años para ese momento.
2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA a través de indagatoria, la Fiscalía 108 Seccional de Medellín el 20 de noviembre de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 28 de febrero de 2002 profirió contra el procesado resolución de acusación por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica.
4. Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 25 de julio de 2002 condenó a JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente responsable del delito materia de acusación.
Igualmente ordenó compulsar copias para que la jurisdicción de menores investigue la presunta conducta punible de falso testimonio en que haya podido incurrir Luz Jénnifer Guisado Mosquera.
5. El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 24 de septiembre siguiente lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones: la condena se produce por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el embarazo de la víctima; por razón de dicha modificación la duración de la pena principal y accesoria se reducen a sesenta y cuatro (64) meses, y el monto de los perjuicios a cargo del procesado y a la favor de la ofendida será el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, decisión objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mismo recurrente.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, acusando que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia.
2. El yerro consistió en que el ad quem al excluir el delito de acceso carnal violento y radicar el juicio de reproche contra el procesado en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, desconoció que en la actuación no obran los elementos probatorios que determinen como aspecto fundamental la edad de la víctima Luz Yénnifer Guisado Mosquera al momento de los hechos, reparo que tiene plena demostración si se tiene en cuenta que la ofendida al formular la denuncia (6 de enero de 2000) dijo que tenía catorce años, los sucesos ocurrieron en el mes de agosto de 1999, y según la copia del registro civil de nacimiento, teniendo en cuenta la fecha del nacimiento, ella tenía para esa época 13 años y 11 meses.
3. Critica que al sindicado en la diligencia de versión libre no se le preguntara en forma directa sobre las condiciones de evolución física que presentara la víctima y que permitieran que él tuviera el conocimiento suficiente para determinar o no su conducta vinculada a la realización de un acceso carnal con menor de catorce años, pues según la mencionada prueba documental la ofendida para el momento de los hechos tenía 13 años y 11 meses de edad.
4. El conocimiento sobre la minoría de edad de la víctima no se puede presumir “porque quebranta la estructura fundamental de la culpabilidad”. La investigación se encaminó a determinar el acceso carnal mediante violencia, nunca se desarrolló la formación del sumario en el sentido de demostrar que RENTERÍA CÓRDOBA participaba en una relación sexual teniendo como directriz la exclusión de la condición de menor de 14 años de la ofendida, así en su indagatoria y en la audiencia pública hubiera manifestado que creía que Luz Yénnifer tenía 13 o 14 años.
5. Expresa que luego de la formulación de la denuncia debió practicarse examen médico legal a la ofendida con relación a su evolución física, porque si había nacido el 23 de septiembre de 1985 según la prueba documental, era evidente que el grado de desarrollo físico hubiera podido establecer las condiciones indicadas por el procesado con relación a que Luz Yénnifer tenía 14 años, y que nunca constituyó motivo determinante para la relación sexual consentida establecer la edad de su compañera.
Por lo anterior, solicita que al estar demostrada la causal anunciada se profiera el fallo correspondiente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:
2. El demandante incurre en varias inconsistencias técnicas porque no señala con precisión la norma de derecho sustancial que se reputa violada pues en algunos pasajes parece que se buscaría que la Sala reconozca que el procesado actuó en una situación de error de tipo, en otros plantean la atipicidad del comportamiento sin tomarse el trabajo de indicar por su nomenclatura, la disposición que estima infringida.
3. Señala que durante la instrucción no se practicó un examen médico legal que estableciera la edad aparente de la víctima al momento de sostener la relación sexual, con lo que desvía el fundamento de la censura que propuso por la causal primera y alegando un falso juicio de existencia que supone la presencia de una prueba en el expediente que el sentenciador no consideró como fundamento de la decisión impugnada, al campo de la causal tercera, en tanto que la inconformidad del casacionista no está centrada en la ignorancia de la prueba producida sino en su no realización.
4. El libelista asevera que el juzgador supuso la prueba del conocimiento que RENTERÍA CÓRDOBA tenía sobre la edad de la menor Luz Yénnifer Guisado Mosquera, sin tener en cuenta que el sindicado inicialmente negó haber tenido relaciones sexuales con la ofendida, razón por la cual carecería de sentido la práctica de la prueba para demostrar un posible error sobre su edad, y sin advertir que sobre la edad de la víctima existe prueba documental –registro civil de nacimiento- que no ha sido cuestionada y que acredita que la víctima, para la época en la que se produjo el acceso carnal, contaba con menos de catorce años de edad, pues nació el 23 de septiembre de 1985 y la relación sexual se llevó a cabo, según lo dijera la denunciante, en el mes de agosto de 1999.
5. La declaración de la ofendida, de su progenitora, las iniciales aseveraciones del incriminado –quien calculó la edad de Luz Yénnifer entre trece y catorce años- y la prueba documental de su registro civil de nacimiento, son medios que permitieron establecer que la víctima tenía menos de catorce años cuando fue accedida carnalmente por JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA, elementos de juicio que posibilitaban el proceso de adecuación típica que realizó el ad quem, luego mal puede aducirse que se supuso la edad de la menor.
6. A partir de extractar un aparte de la indagatoria del procesado, el censor manifiesta que la edad de la víctima oscilaba entre los trece y catorce años, afirmación que permitiría concluir que el acusado conocía que Luz Yénnifer no tenía aún edad para consentir válidamente, o bien que RENTERÍA CÓRDOBA no estaba seguro sobre esa capacidad de consentimiento de la ofendida derivada del factor cronológico, hipótesis que llevaría a abordar la demostración de un error de prohibición, no de tipo, en el que el procesado conoce la edad de la menor, pero desconoce que el legislador ha erigido en conducta punible el trato sexual con una persona en estas condiciones, o bien que el error es producto de la culpa.
7. La confusión del recurrente sobre el sentido general del recurso que intenta se hace evidente cuando sostiene que el error denunciado quebranta la estructura de la culpabilidad, con lo que radica la discusión alrededor del error de prohibición, para rematar sosteniendo que el Tribunal no podía presumir la edad de la víctima, “-dijérase mejor, que el sentenciador no podía presumir si el acusado actuó bajo un error sobre ese aspecto-“, con lo cual desnaturaliza su proposición porque lo que finalmente se extraña es la prueba de un error que no fue alegado en las instancias y que, por tanto, no podía advertirlo el ad quem, al no contar con presupuestos que indicaran, al menos, la posibilidad de su existencia.
8. Pasando por alto tales deficiencias, tampoco le asiste razón al demandante al intentar demostrar que el juzgador supuso el conocimiento y representación del procesado sobre la verdadera edad de la víctima al momento de accederla carnalmente, habida cuenta que del recaudo probatorio antes indicado no se vislumbra incertidumbre sobre esta particularidad.
Luego de reiterar los medios de prueba que apuntan en ese sentido y lo expuesto al sustentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, afirma que tanto para el acusado como para la defensa técnica, durante el transcurso del proceso y a través de las instancias, hubo claridad sobre la condición cronológica de la impúber, factor que les permitió sostener que la conducta reprochada, esto es, la relación sexual entre los protagonistas, correspondía al tipo penal del acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Y,
A lo anterior se suma que en las diferentes intervenciones tanto del procesado como de su defensor, nunca se presentó un debate o asomo de discusión alrededor de la edad de la víctima, todo lo contrario, de las diversas manifestaciones hechas por el acusado durante su versión libre y posteriormente en la indagatoria, indicó conocer a la víctima y a sus familiares, circunstancias que le permitían tener un conocimiento adecuado sobre el desarrollo corporal y cronológico de la menor. Esta representación sobre la edad de Luz Yénnifer tuvo concreción cuando el procesado siempre se refirió a ella con el calificativo de “niña”, lo que permite comprobar que ninguna duda o vacilación tenía sobre la edad de la víctima, lo que en manera alguna constituyó un obstáculo para consumar el acceso carnal y menos aún generarle un embarazo producto de la relación sexual.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El derecho a controvertir una providencia judicial a través de los recursos, bien los ordinarios (reposición y/o apelación) ora el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido por el sujeto procesal que ostenta legitimidad en el proceso y además ha sufrido agravio con la determinación, siendo este el aspecto que determina la existencia o no del interés jurídico para recurrir.
Es así como se ha entendido que el interés en impugnar depende de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los intereses que se representan, y que se carece de él cuando la determinación no le reporta agravio alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado.
2.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se presentó lo siguiente:
2.1. Con base en las pruebas obrantes hasta ese momento en el proceso, la Fiscalía 108 Seccional de Medellín con fecha 28 de febrero de 2002 profirió resolución de acusación contra JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA, imputándole presunta autoría en la conducta punible de acceso carnal violento agravado de que fuera víctima la menor Luz Yénnifer Guisao Mosquera, decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de marzo siguiente en tanto contra la misma no se interpuso ningún recurso.
2.2. En el traslado previsto en el artículo 440 de la ley 600 de 2000, el defensor del acusado solicitó al Juzgado 26 Penal del Circuito de la mencionada ciudad
“decretar y tener como prueba, la versión que rendirán en ese despacho LUZ JÉNNIFER GUISAO MOSQUERA y LEYDY BEATRIZ MOSQUERA ALEGRÍA; en la cual se retractan de la denuncia formulada contra JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA y durante la cual interrogaré a las versionistas.”
2.3. El 26 de junio de 2002 se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde el procesado RENTERÍA CÓRDOBA pidió que se llamara nuevamente a declarar a las personas antes mencionadas,
“para que amplíen nuevamente sus declaraciones, a mí me parece que la cosa no es muy clara, para que aclaren todo.”
El defensor por su parte reiteró la petición anterior y a ella accedió el Juzgado disponiendo que las ampliaciones se recepcionarían en la audiencia pública de juzgamiento cuyo inicio se fijó a las 9:30 de la mañana del 12 de julio siguiente.
2.4. En el curso de la vista pública el acusado RENTERÍA CÓRDOBA varió la posición que venía asumiendo en el curso de la investigación en el sentido de no haber accedido carnalmente a la víctima para manifestar que sí hubo dos contactos sexuales de común acuerdo con Luz Yénnifer Guisao Mosquera, “sin usar violencias ni amenazas ni nada”. Y, precisó:
“En ningún momento la sometí a ninguna amenaza, sino que la niña denunció por temer a la mamá que fuera a tomar alguna represalia con ella, pero en ningún momento la amenacé.”
Al ser escuchada en ampliación de testimonio, Luz Yénnifer expresó que tan sólo sostuvo un acceso carnal con el procesado, “pero fue un acto que yo estaba de acuerdo”, aclarando que dijo lo de la violencia
“porque en ese momento tenía trece años y estaba estudiando y era muy duro decirle a mi mamá que estaba en embarazo.”
Leydis Beatriz Mosquera Alegría, madre de Luz Yénnifer, manifestó que al enterarse del embarazo de su hija le preguntó quién era el padre de la criatura que estaba esperando y ella le respondió que JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA, quien la había violado.
La Fiscalía reiteró los cargos imputados en la resolución de acusación, mientras que el defensor del procesado una vez hizo alusión a la nueva declaración de la ofendida,
“considera y respalda el hecho de que esa relación sexual entre José Vitelio Rentería Córdoba y Luz Jénnifer Guisao fue espontánea y voluntaria de los dos. En este orden de ideas queda entonces para entrar a analizar la edad de Luz Jénnifer en el año de 1999 y a la luz de la legislación penal colombiana cuando ella misma en el día de hoy y frente a las autoridades judiciales ha manifestado que ese acto sexual fue de común acuerdo y explica las razones por qué hay una diferencia entre su denuncia y la versión que hoy rinde, lo que permite entonces entender que el acto sexual violento no existió; existió un acto sexual con una menor de catorce años, luego en ese orden de ideas la defensa entra a solicitar al Despacho que antes de dar aplicación al artículo 205 se sirva darle aplicación al artículo 208 de la ley 599 de 2000 y entrar a considerar la buena conducta de mi defendido y el hecho de que éste, así haya sido en el último momento haya reconocido la relación sexual con la menor y la responsabilidad paternal con el fruto de esa relación”.
2.5. Con fecha 25 de julio de 2002 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia contra el procesado RENTERÍA CÓRDOBA condenándolo por la conducta punible materia de la resolución de acusación, pues al valorar los medios de prueba acopiados no dio credibilidad a la posición asumida por la ofendida en el curso de la audiencia pública de juzgamiento.
2.6. El defensor del acusado apeló la providencia anterior manifestando que en consideración a que Luz Jénnifer Guisao Mosquera señaló que la relación sexual con su prohijado había sido consentida, explicando por qué adujo la presunta violación, tal decisión debía modificarse para que en su lugar se condenara a su defendido por la conducta punible de acceso carnal abuso con menor de catorce años a que se refiere el artículo 208 del Código Penal, tal como así se lo había solicitado al juez de primera instancia.
2.7. En fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior de Medellín accedió a las pretensiones de la defensa, motivo por el cual modificó la sentencia proferida por el a quo para en su lugar condenar a RENTERÍA CÓRDOBA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
2.8. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, queda claro que la defensa de JOSÉ VITELIO RENTERÍA CÓRDOBA carece de interés jurídico para recurrir en casación la sentencia proferida por el Tribunal que bajo tales circunstancias ningún agravio le causó, porque precisamente accedió a las pretensiones formuladas por tal sujeto procesal, esto es, que la condena debía ser por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y no por acceso carnal violento como lo había considerado el a quo.
3. Al margen de lo anterior, de por sí suficiente para desestimar la demanda ante la ausencia del presupuesto procesal del interés jurídico, a más de las falencias de técnica a que alude el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que la Sala prohíja, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación del reparo propuesto:
3.1. Denunció el libelista un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia sobre la prueba que indicara la edad real de la víctima para el momento de los hechos, pasando por alto que en la actuación obra el registro civil de nacimiento de Luz Yénnifer Guisao Mosquera que acredita que ella para el momento de los hechos –mes de agosto de 1999- contaba con menos de catorce años, pues nació el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
3.2. No es cierto que el Tribunal hubiera supuesto el conocimiento y representación que el procesado RENTERÍA CÓRDOBA tenía sobre la verdadera edad de la víctima al momento de accedarla carnalmente, por cuanto ya desde la versión libre que rindiera el 7 de noviembre de 2000 en la Fiscalía de Yarumal, al referirse al conocimiento que tenía sobre Luz Yénnifer expresó:
“PREGUNTADO: Libremente dígale al despacho si usted conoce a LUZ JÉNNIFER GUISAO MOSQUERA, ELIDÍ BEATRIZ MOSQUERA ALEGRÍA y YADY PEREA, en caso cierto hace cuanto las conoce y en razón de qué? CONTESTO: Si las conozco, hace siete años, porque tenía relaciones sentimentales con YADI, a las otras dos las conozco porque son sobrinas de YADI.”
En la diligencia de indagatoria que rindiera RENTERÍA CÓRDOBA, al ocuparse de la edad de Luz Yénnifer, manifestó:
“PREGUNTADO: Díganos cómo eran sus relaciones con LUZ JÉNNIFER y con ELIDY la mamá. CONTESTO: Mi relación con las dos era normal yo las respetaba mucho porque yo vivía con la hermana de la mamá de la niña. Yo nunca llegue a tener ningún problema con ninguna de ellas es decir, con YADY, la mamá de la niña y la misma niña. PREGUNTADO: Sabe usted cuántos años tenía para entonces LUZ JÉNNIFER o cuántos años puede tener ahora. CONTESTO: No sé para esa época creo que tenía 14 años o 13 años.”
En el curso de la audiencia pública de juzgamiento el acusado al pronunciarse sobre los cargos formulados en la resolución de acusación dijo:
“Me declaro inocente del delito que se me imputa, no abusé de la niña como ella lo expone en su denuncia, no más... Dije que no había abusado de ella, la relación que hubo fue de común acuerdo, sin usar violencias ni amenazas ni nada”.
El defensor durante su intervención planteó:
“... lo que permite entonces entender que el acto sexual violento no existió; existió un acto sexual con una menor de catorce años, luego en ese orden de ideas la defensa entra a solicitar al Despacho que antes de dar aplicación al artículo 205 se sirva darle aplicación al artículo 208 de la ley 599 de 2000”.
Dictado el fallo de primera instancia, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado por su defensor quien insistió en que el acceso carnal de la menor se produjo de manera voluntaria, por manera que el tipo penal por el que fue condenado no correspondía al supuesto fáctico de la acción establecida, pidiendo entonces que se hiciera la correspondiente modificación, como así lo hizo el Tribunal.
Bajo este contexto la defensa insistió en que la conducta desplegada por el procesado correspondía al tipo penal descrito en el artículo 208 del Código Penal, esto es, al acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de manera que durante el transcurso del proceso hubo claridad sobre la condición cronológica de la menor de edad, la cual como con acierto lo destaca el Ministerio Público, el sindicado conocía adecuadamente sobre su desarrollo corporal y cronológico, lo cual no fue obstáculo para consumar el acceso carnal y generarle un embarazo producto de esa relación para la cual la impúber no podía prestar consentimiento válido.
Así las cosas, no es procedente proponer un falso juicio de existencia por suposición, sustentado en que el ad quem imaginó el conocimiento que tenía el acusado sobre la condición inferior a los catorce años de la niña Luz Yénnifer Guisao Mosquera, aspecto que tampoco se puso en duda en el trámite de la actuación procesal.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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