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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CASACIÓN 20413

HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE

 

Proceso No 20413

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de junio de 2001, en horas de la mañana, Yudi Alejandra Alzate Correa denunció ante las autoridades que la noche anterior, en el establecimiento Rancho y Licores Bonel situado en la calle 33 # 65 C-143 de Medellín, fue accedida carnalmente por HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE, propietario del mencionado lugar.

De acuerdo con la denunciante, ella estuvo ingiriendo cerveza en compañía de dicha persona y de un amigo de este último de nombre José Hernán Garzón Hoyos, de modo que, una vez finalizada la atención al público y después de que quedaran solos dentro de la licorera, HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE le impidió a Yudi Alejandra Alzate Correa salir de dicho lugar, amenazándola de muerte si no sostenían relaciones sexuales, tal como a la postre sucedió en contra de su voluntad.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, practicó varias pruebas, vinculó mediante diligencia de indagatoria a HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE, le profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva y, una vez finalizada la investigación, dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, de conformidad con lo señalado en el artículo 205 de la ley 599 de 2000, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.

3. Confirmada tal providencia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en decisión de fecha 25 de enero de 2002, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, despacho que condenó al procesado por el delito en mención a la pena principal de 96 meses de prisión, a la accesoria de ley y le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Según el a quo, a pesar de que durante la actuación la defensa de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE pretendió tachar a la víctima como drogadicta, alcohólica, promiscua, libidinosa, codiciosa y desquiciada mental, no existe razón alguna para suponer que Yudi Alejandra Alzate Correa puso en marcha el aparato judicial de manera gratuita o que su relato de lo que sucedió el día de los hechos fue contrario a la verdad.

Agregó que la versión sostenida por el procesado, en el sentido de que las relaciones que sostuvo con la denunciante fueron voluntarias, no encaja con la circunstancia admitida por éste, según la cual Yudi Alejandra Alzate Correa salió corriendo de manera brusca e intempestiva de la licorera, momentos después de que en palabras de éste había disfrutado de la relación, ni tampoco con el hecho de que llegara a la edificación donde vivía en un estado de tal alteración nerviosa que, como lo señalan los medios de prueba que figuran en el expediente, tanto los miembros de su familia como los vecinos se enteraron de que había sido víctima de una violación, ni mucho menos con el hecho de que se dirigió de manera inmediata a una inspección con el fin de contar lo sucedido e incluso aceptó la ayuda de una vecina que le ofreció orientación profesional por intermedio de una pariente.

4. Apelada la providencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.

Adujo el ad quem que mientras los señalamientos de Yudi Alejandra Alzate Correa durante la actuación fueron directos y sin vacilaciones, sin que por ello dejara de ser contradictoria en algunos aspectos suplementarios e intrascendentes, la versión de los hechos manejada por HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE se centró en poner en tela de juicio la conducta personal de la mujer, mostrándola como a una prostituta que sin el menor recato se dejaba acariciar en público los senos y el área genital, o como una ebria que sufría repentinos ataques de locura, circunstancias que dicho sea de paso fueron negadas por José Hernán Garzón Hoyos, quien estuvo acompañando a la pareja momentos antes de que se presentara el acceso carnal.

Destacó además la reacción posterior de la víctima, narrada por su madre, hermana y vecinos, en virtud de la cual resulta muy difícil de creer que su comportamiento correspondió “al sentimiento ulterior de una cópula placentera, consentida, disfrutada” con el procesado.

En cuanto a los testimonios de los empleados bancarios con los que la defensa buscó demostrar que entre HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE y Yudi Alejandra Alzate Correa había de tiempo atrás una relación que iba más allá de la simple amistad y que se trasladaba al campo de la sexualidad, precisó que, incluso en el hipotético caso de que se admitiera que los dos habían sostenido relaciones sexuales antes de los hechos objeto de análisis, ello de ninguna manera habilitaba al procesado para que intimidara, amenazara y violentara a la otra persona con el fin de accederla carnalmente.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. El defensor formuló al amparo de la causal primera una violación indirecta a la ley sustancial por errores de hecho en la evaluación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal y a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7 de la ley 600 de 2000.

2. Después de realizar un análisis sobre cómo se configura desde un punto de vista objetivo la conducta punible de acceso carnal violento y de hacer énfasis en el elemento de la violencia (bien sea física o moral) que debe ejercerse sobre el sujeto pasivo de la misma, adujo que, en el presente caso, a pesar de que se aportaron al expediente pruebas testimoniales que acreditan la existencia de una relación afectiva anterior entre el procesado y la denunciante (con las cuales se podría inferir el consentimiento posterior a la relación sexual que esta última quiso presentar como forzada), se calificó la exculpación del primero como un simple ardid para evadir su responsabilidad y, por el contrario, la judicatura dio por verdadera la narración de los hechos de la ofendida, para lo cual le bastó con verificar que no se equivocó o contradijo en la identidad del supuesto agresor y en que jamás admitió que el acto fue consentido, sin haber analizado con la debida profundidad en qué momento la violencia ejercida sobre ella dejó de ser física para convertirse en moral y cuál era la gravedad de la amenaza que llevó a la joven a tener como inútil la resistencia que ofrecía al violador.

3. Respecto del testimonio de Yudi Alejandra Alzate Correa, precisó que se incurrió en un falso raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción, pues esta persona señaló al comienzo de su primera versión que el procesado ejerció violencia moral en la forma de amenazas, luego insinuó violencia física a la cual respondió con una patada en los testículos del agresor y, finalmente, indicó que no ofreció resistencia alguna cuando éste le solicitó que “dejara la bulla” para que la gente que vivía arriba no los escuchara.

4. Agregó que, en una segunda versión, Yudi Alejandra Alzate Correa se refirió a un forcejeo continuo tendiente a quitarle la ropa, al contrario de lo que dijo en el primer relato, en donde señaló que se había quitado la ropa constreñida por las amenazas de muerte.

Además, destacó que esta última narración resulta ilógica, en la medida en que la experiencia indica que, a menos que se esté amenazando con un arma para vencer la resistencia, resulta casi imposible quitar a la fuerza una prenda apretada como el pantalón que dijo la víctima vestir la fecha de los hechos.

Señaló igualmente que el desfallecimiento posterior al que hizo alusión la denunciante no encuentra respaldo probatorio alguno, pues no mencionó arma o comportamiento intimidatorio del procesado que le causara tal estado de pánico.

Afirmó que otro tanto ocurre con la golpiza a la que en esa segunda versión dijo que fue sometida por parte del procesado, toda vez que la desmiente en ese sentido el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que además no se hizo anotación alguna acerca del estado nervioso o deprimido que en ese momento debía haber presentado la examinada, que de acuerdo con la experiencia es lo que comúnmente sucede con las víctimas de violación.

5. Añadió que Yudi Alejandra Alzate Correa también fue ilógica en su segundo relato de los hechos al señalar que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE eyaculó dos veces en un intervalo no superior a los diez minutos, aspecto que también fue desvirtuado por el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal que sobre el particular obra en el expediente y sobre el cual se presentó un error de hecho por falso juicio de existencia, cuya trascendencia radica en que le resta todo mérito probatorio al resto de su declaración.

6. Igualmente, indicó que se cometió otro error de hecho al no tener en cuenta que la ofendida hizo referencia a un tobillo que se le había torcido durante la agresión, así como a la presencia de otras lesiones, de cuya existencia el médico legista que la examinó no dio cuenta de las mismas.

7. En este orden de ideas, consideró que lo que se está sancionando es “un acceso carnal obtenido con dificultad, pero sin violencia”, pues este último aspecto tiene que estar demostrado en el proceso, así como su trascendencia en aras de doblegar la voluntad de la víctima.

Así mismo, estimó que debido a lo anterior cobran relevancia los testimonios de las personas que aludieron a la existencia de una relación sentimental entre HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE y Yudi Alejandra Alzate Correa, que fue negado por esta última.

Por último, sostuvo que no resulta extraño que Yudi Alejandra Alzate Correa “haya salido presa de un ataque de histeria hacia su casa”, tal como lo admitió el procesado en su versión, en la medida en que dicha reacción también pudo haber obedecido, por ejemplo, al temor de haber quedado en embarazo como fruto de una relación a la que se prestó sin precauciones y en estado de ebriedad.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, profiriera el fallo absolutorio de reemplazo a favor de su protegido.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Señaló el representante de la Procuraduría que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda no puede obedecer a un ejercicio de libre formulación, sino que debe cumplir con los requisitos de lógica y de técnica que conforman los presupuestos señalados en la ley para su procedencia y cuya ausencia, en el presente asunto, impide que prospere la pretensión del profesional del derecho, pues lo que en principio hizo fue plasmar en el escrito, a modo de un alegato de instancia, sus puntos de vista acerca de la credibilidad otorgada a la víctima del delito, mediante una hábil utilización de fragmentos de su relato que fueron tomados fuera de contexto y bajo la orientación que más le convenía a sus intereses, en aras de establecer que dentro del acceso carnal no medió el elemento de la violencia.

En lo relativo a la valoración de la prueba técnica, manifestó que, aun en el evento de ignorar las incongruencias argumentativas que el demandante presentó en este sentido, es de destacar que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, toda vez que, por un lado, el perito explicó que en el primer examen efectuado a la ofendida tan solo se limitó al estudio del área vaginal, razón por la cual no pudo desmentir ni corroborar la existencia de lesiones personales en otras partes del cuerpo, y, por otro lado, no es cierto que la ofendida haya afirmado que el procesado durante la violación eyaculó en dos ocasiones, por lo que el concepto del médico legista que figura al respecto resulta inocuo.

Precisó que, en últimas, el planteamiento del demandante con la formulación de esos supuestos errores de hecho consistía en cuestionar la existencia de violencia alguna ejercida sobre la víctima con el insuficiente argumento de que no quedaron huellas externas de la misma acreditadas en dictámenes médicos, por lo que con ello desconoció lo que la jurisprudencia de la Corte ha señalado acerca de la naturaleza de la violencia y la configuración autónoma de las lesiones en esta clase de agravios.

Finalmente, destacó que el Tribunal encontró que el relato de la ofendida no sólo tenía respaldo probatorio en los medios de prueba obrantes en el expediente (y en especial con el dictamen clínico, la declaración del testigo José Hernán Garzón Hoyos y los testimonios de los vecinos del apartamento en donde vivía), sino que además su comportamiento correspondía a las secuelas que quedan después de haber sufrido un atropello a la libertad e integridad sexual como el estudiado.

Como consecuencia de todo lo planteado, solicitó a la Sala no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Teniendo en cuenta que la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE fue declarada formalmente ajustada a derech

, la Sala considera que ya no viene al caso pronunciarse acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación, pues lo que queda a esta altura de la actuación es analizar de fondo los problemas jurídicos traídos a colación por el interesado, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.

2. Es de anotar que los reproches contenidos en la demanda, a pesar de que están agrupados en un único cargo, giran en torno a dos propósitos bien diferenciados:

El primero consiste en cuestionar desde el punto de vista probatorio la existencia del elemento de la violencia en el acto de índole sexual que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE y Yudi Alejandra Alzate Correa sostuvieron la noche que va del 4 al 5 de junio de 2001 en el establecimiento Rancho y Licores Bonel situado en la ciudad de Medellín. Y el segundo radica en no descartar la posibilidad, una vez admitido lo anterior, de que el acceso carnal que se presentó fue acordado y querido por los implicados, dadas las pruebas que obran dentro de la actuación que tienden a demostrar la relación que de tiempo atrás estas personas sostenían como pareja.

Esos son los temas que la Sala analizará en los numerales que vienen a continuación.

3. En lo que al primer aspecto se refiere, la Corte ha señalad

 que el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredid

.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

Por ejemplo, cuando el infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe que se encuentra descargado y le dice que si no obedece a sus exigencias le disparará, lo trascendente ante dicha situación no consiste en valorar que se presentó determinado tipo de violencia (que sería moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción, la misma resulta suficiente para obtener el resultado típico previsto en la norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima).

Idéntica situación ocurriría en el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla mediante el empleo de la fuerza física.

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización.

Así lo entendió la Corte cuando estudió el requisito de la violencia frente a la tipicidad del delito de acto sexual violento:

Importa recabar y volver la atención una vez más hacia la violencia que, como bien lo señaló el procurador recurrente con apoyo en la doctrina española, no es la que se emplea en la realización del comportamiento sexual reprochado sino la utilizada para doblegar la voluntad de la víctima […]

Ciertamente, la violencia no necesariamente depende en todo caso de la prolongación en el tiempo de la ejecución de los actos reales o presuntos en virtud de los cuales una persona pretenda imponer su voluntad sobre la de otra, de manera que el factor temporal no es siempre determinante de su existencia.

Pero sí es claro, se insiste, que, como lo afirma Sebastián Soler, sólo puede tener esa connotación la fuerza o la coacción dirigida a vencer la resistencia

.

4. En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante pretendió resaltar la trascendencia de cierta imprecisión o falta de profundización en la motivación de los fallos de instancia respecto a la modalidad o modalidades de violencia empleadas por el autor, cuando lo jurídicamente relevante para efectos de constatar la tipicidad objetiva de la acción era establecer si la conducta de acceso carnal imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima, y, sobre todo, cuando en el presente caso lo que se discutió a lo largo de la actuación no fue la existencia o no, en palabras del defensor, de “un acceso carnal obtenido con dificultad, pero sin violencia” (del cual pudiera predicarse la ausencia de conocimiento por parte del procesado de que estuvo sometiendo de manera indebida a la víctima), sino la contraposición de dos versiones completamente opuestas: la primera, narrada por Yudi Alejandra Alzate Correa, quien sostuvo que fue violada por el procesado; y la segunda, defendida por HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE, quien aceptó haberla accedido carnalmente, pero que dicha relación se presentó, de acuerdo con sus propias palabras, “sin ninguna violencia, sin ninguna tortura, sin ninguna presión

.

Tal debate fue resuelto por las instancias otorgándole credibilidad a Yudi Alejandra Alzate Correa, de cuyo relato inicial y en todas sus intervenciones se desprende que el inculpado creó las condiciones necesarias para dejar en estado de inferioridad y vulnerabilidad a la víctima y así someterla aprovechándose de esas condiciones, sin perjuicio de la calificación que se le otorgue al tipo de violencia empleada para ese fin. Según la ofendida:

[…] a las once y media empezó a cerrar la licorera, salimos y fuimos a llevar al amigo y Héctor después de que dejó al amigo me dijo que había dejado las luces del establecimiento prendidas, que si lo acompañaba a apagarlas, yo le dije que sí y como me estaba reventando entré al baño y Héctor ahí mismo cerró el establecimiento con candados y me dejó allí con él y fui a salir del establecimiento después de que salí del baño y me dijo que no podía salir de allí y que si intentaba me mataba y me dijo que me quitara la ropa y que tenía que hacer lo que él me dijera, entonces yo me empecé a defender y le pegué una patada [en] los testículos y traté de salir nuevamente pero no pude porque la puerta estaba con candado y me hizo quitar la ropa y me obligaba diciéndome que si no me la quitaba no salía de ahí y que no hiciera bulla porque despertaba a la gente, yo me quité y el también se la quitó y me tiró al piso y ahí mismo se montó encima y me penetró

.

Tampoco puede predicarse la existencia de contradicción relevante alguna en la historia suministrada por Yudi Alejandra Alzate Correa a lo largo de la actuación, ni en particular en lo atinente a las manifestaciones de violencia que presentó el procesado, pues, como sostuvo la Corte en precedencia, y a pesar de los esfuerzos argumentativos del demandante, éstas pueden presentarse de manera variada, indiscriminada y contínua como parte de la acción que en sentido complejo debe ser objeto de desvalor, teniendo en cuenta que el acceso carnal violento no se reduce a la ejecución de un único acto en sentido ontológico, ni la violencia tiene que ejercerse de manera coetánea al acto sexual, ni mucho menos tiene que prolongarse mientras dure su perpetración.

Por otra parte, tanto el funcionario de primera instancia como el cuerpo colegiado de segunda se atuvieron en la valoración del testimonio de la víctima a los parámetros que acerca del particular ha sostenido la Sala en reciente providencia:

“[…] en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa [sic] sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones

.

5. Adicionalmente, tal como lo destacó el representante del Ministerio Público en su concepto, el demandante, con la intención de cuestionar el reconocimiento de la violencia ejercida sobre Yudi Alejandra Alzate Correa, formuló errores de hecho que de ninguna manera podrían ser considerados como tales.

En primer lugar, no es cierto que la narración de Yudi Alejandra Alzate Correa deba desestimarse tras haber hecho alusión a ciertos daños en su integridad física que no fueron relacionados por el médico legista cuando la examinó, en la medida en que dentro del expediente obra sobre el particular una aclaración del perito en la que se puede leer lo siguiente:

“[…] la evaluación pericial de una víctima de abuso sexual consiste en el interrogatorio, examen físico y toma de muestras para el laboratorio, se indaga a la víctima por lesiones extragenitales y, si el paciente no las refiere, se examinan las áreas genitales. A la víctima no se le hace desnudar completamente si no refiere agresiones en otras partes del cuerpo. Algunos pacientes pueden observar las lesiones en fecha posterior al examen y esto pudo haber sucedido con la paciente en mención

.

En segundo lugar, tampoco es cierto que Yudi Alejandra Alzate Correa haya hecho alusión a una circunstancia que de acuerdo con el concepto médico legal de fecha 21 de marzo de 2002 es “poco probable, relativa a que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE eyaculó dos veces en un intervalo de cinco a diez minutos mientras la accedió. Simplemente, la ofendida señaló, cuando fue interrogada por la defensa, que por lo que pudo caer en la cuenta el procesado eyaculó una vez, sin perjuicio de que la siguiera penetrando:

Preguntado: ¿Cuántas eyaculaciones tuvo el señor HÉCTOR BONEL en la noche en que supuestamente la violó a usted? Contestó: Él cuando me cogió a la fuerza me tiró al piso al [sic] primera vez, amenazaba con golpearme, en ese momento él se vino una vez ahí, él sabe cómo son las cosas porque él también habló cuando me subió a la mesa, me ahorcaba y me cogía a la fuerza y que era el último y nos íbamos (la denunciante en este momento llora en forma desconsolada), fueron, se aclara, yo no puedo por la histeria en que me contraba [sic] decir cuántas veces fueron, pero sí eyaculó, cuando me puse los interiores estaban manchados

.

También es de advertir que la supuesta trascendencia que a esta última circunstancia le asignó el demandante (en el sentido de que por lo absurdo del relato de la ofendida en este aspecto tendría que desestimarse la totalidad del mismo) alude a una base empírica inaceptable, pues, como ya lo ha precisado la Sala, “la variable argumental […] 'el que generalmente miente en parte general-mente miente en todo' no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesaria-mente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.

Por lo demás, ni siquiera el comportamiento principal que subyace en esta circunstancia fue objeto de discusión en el proceso, toda vez que, como ya se señaló, HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE jamás negó que entre él y Yudi Alejandra Alzate Correa hubiera un acto de índole sexual y, en este sentido, desde el punto de vista del thema probandi resulta superfluo preguntarse qué tanto lo disfrutó el procesado o si llegó en más de una ocasión a la culminación de su placer.

Finalmente, le asiste la razón al Procurador Delegado cuando adujo que la demostración de la violencia en los delitos sexuales no depende de la realización de daños en el cuerpo y la salud de la víctima, pues, como ya lo ha contemplado la Sala, “[e]n relación con las lesiones de naturaleza corporal de que la víctima del acceso pueda ser objeto, tradicionalmente se ha considerado que tanto las causadas por la simple conjunción sexual (perforación del himen, desgarramientos perineales), como las normales inherentes a la violencia física aplicada para vencer su resistencia (equimosis, rasguños, laceraciones), quedan comprendidas por el tipo penal que pune la violación, pero que los daños que desbordan estos límites deben ser motivo de sanción adicional, bien como delito autónomo, o como simple circunstancias de agravación

.

6. En lo que atañe al segundo problema probatorio tratado por el demandante, relativo a la existencia de una relación sentimental anterior entre el procesado y la víctima como factor para cuestionar la realidad del señalamiento de esta última, ha sido pacífica la postura de la Corte, en el sentido de que “las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga

.

En este orden de ideas, como la actividad probatoria tiene que estar circunscrita durante el transcurso de la actuación procesal a la verificación o refutación de los hechos jurídicamente relevantes del caso contenidos en la acusación, o a la demostración de un enunciado fáctico del cual se pueda extraer de manera lógica una conclusión acerca de la verdad o falsedad de los mismo, refulge como evidente que no puede ser objeto de prueba la vida íntima o sexual de la víctima.

Así lo ha entendido la Sala:

“[…] con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima, como así lo indicó la Corte Constitucional en reciente fallo, que bien está traer a colación en lo pertinente:

“'Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso.

”'De lo anterior se concluye que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión' [Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003].

[…]

Instrumentos internacionales ratificados por Colombia abogan por el respeto hacia la integridad y dignidad de las víctimas. En primer lugar, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, adoptada mediante la Ley 248 de 1995, estableció que los Estados firmantes adquirían los siguientes deberes:

'Artículo 7. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)

'b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

'(…)

'd) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

'e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

'f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…)'

.

De ahí que, en el presente caso, aun en el evento de aceptar que la conducta anterior de Yudi Alejandra Alzate Correa descrita por el procesado se ajusta a la realidad de los hechos, en el sentido de que los dos habían sostenido relaciones sexuales en por lo menos tres oportunidades anteriores, y de que la conducta moral de la víctima era bastante disipada, ello de ninguna manera constituye razón o justificante alguna para que HÉCTOR BONEL LOAIZA ALZATE la hubiera accedido la noche de los hechos, pues tal argumento parte de la idea tan equivocada como prejuiciosa de que si un hombre en alguna oportunidad accede carnalmente a una mujer con su consentimiento, tal antecedente lo habilita para hacerlo cuantas veces se le antoje sin importar la voluntad de esta última; o que si una persona lleva una vida disoluta o reprochable desde un punto de vista moral, cualquiera tiene el derecho a violentarla.

Como consecuencia de lo señalado, la Sala no casará la sentencia recurrida en razón del único cargo formulado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

         

YESID RAMÍREZ BASTIDAS         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

            

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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