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     República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

Casación 19914

CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y O.

 

 

Proceso No 19914

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado en acta No. 03

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)

Procede la Sala a decidir en sede de casación el presente asunto, luego de que mediante providencia del pasado 8 de junio se inadmitieran las demandas de casación presentadas por el defensor de CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ  y el Procurador 137 Judicial II Penal contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de esa ciudad.

I ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso tuvieron ocurrencia la noche del 10 de septiembre de 2000, en la ciudad de Neiva, barrio Las Cristalinas,  cuando María Amanda Mora Molano salió de la residencia en donde se encontraba, con YAMITH VILLARREAL TAPIA para buscar algo de comida, tomando un taxi que conducía CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ, siendo llevada a un lugar alejado donde fue accedida carnalmente por el  conductor y su acompañante, conducta que fue denunciada, agregando que le había sido sustraída la cantidad de $50.000.

2. Por los anteriores hechos,  el 25 de enero de 2001, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación en contra de CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y de YAMITH VILLARREAL TAPIA por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto.

3. El 10 de diciembre de 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva absolvió a los procesados CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ  y a YAMITH VILLARREAL TAPIA de los cargos que le habían sido imputados por los delitos de acceso carnal violento y hurto.

4. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el Fiscal Delegado siendo revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en sentencia del 1º  de marzo de  2002 condenó  a CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y YAMITH VILLAREAL TAPIAS a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal como coautores del delito de acceso carnal violento.

5. Al inadmitir la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y el Procurador Delegado el  pasado 8 de junio por falta de requisitos técnico formales, corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión de derechos fundamentales del procesado en lo atinente a la pena accesoria al haber excedido el límite autorizado por la ley.

II CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 3ª  Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal cumplido, señala que teniendo en cuenta que para la época  en la cual se cometió el hecho punible regía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la ley 365 de 1997, la duración máxima de la pena accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas era de 10 años.

No obstante, en este evento se dio aplicación al artículo 44 de la ley 599 de 2000, situación que desconoce el principio de favorabilidad, ya que debía limitarse al lapso inicial, excediéndose en este caso en ocho meses, por lo que solicita que ajuste la pena.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Habiendo la Corte inadmitido las demandas de casación propuestas contra la sentencia condenatoria emitida el 1º de marzo de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el pronunciamiento que ahora le corresponde se circunscribirá a la posibilidad de casar oficiosamente el fallo cuestionado en los términos allí anunciados.

2. De acuerdo con lo precisado, los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y YAMITH VILLARREAL TAPIA ocurrieron el 10 de septiembre del año 2000, época para la cual las disposiciones que regulaban la pena accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas, artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo 3º de la ley 365 de 1997,  señalaba sobre su duración máxima:

        

       "....

  Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años "

Igualmente, debe tenerse en cuenta que en la determinación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas se debía  acatar también lo dispuesto en el artículo 52 del mismo Estatuto Penal, en cuanto imponía otro límite adicional a la duración de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impusiera como accesoria a la de prisión,  al prever:

"La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61."

Lo cual indica que en vigencia del Decreto 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y en el caso concreto, al quantum punitivo definido para la pena principal de prisión de ser éste inferior a diez (10) años.

3. Si bien es cierto para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, 1º de marzo de 2002, regía el tema en cuestión el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que "la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52", norma que prevé, además, que "En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley", esto es que el límite máximo se extendió a veinte (20) años.

Límite para el cual se previó la excepción contemplada en el inciso 2º del artículo 51, que se remite al mandato contenido en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional, cuando dispone que "el servidor público  que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas", en cuyo caso, la prohibición pasa a ser indefinida.

4. De lo anterior, se colige que la regulación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas en la normatividad penal vigente resulta mas gravosa para los procesados, en la medida en que amplía el límite máximo de la pena de diez (10) a veinte (20) años, por lo cual se impone la aplicación del principio de favorabilidad, en cuyo caso, las normas vigentes para la época de la comisión del ilícito resultan aplicables en virtud del principio de ultractividad, pues conservan vigencia para el caso en particular, no obstante, que hayan sido removidas del ordenamiento jurídico, en obedecimiento del principio de favorabilidad penal, contenido en el artículo 29 de la Carta Política.

5. Luego, habiendo sido condenados CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la pena principal, es decir,  a 10 años 8 meses,  el límite de la accesoria  impuesta debe estar sujeta a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es,  a diez (10) años, lapso al cual se ajustará la impuesta en este asunto.

Como quiera que en la misma situación se encuentra el coprocesado  YAMITH VILLARREAL TAPIA al ser condenado en el mismo fallo a la pena señalada, la Corte procederá a reducir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al lapso de diez (10) años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º Casar oficiosa y parcialmente  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 1º de marzo de 2002, en lo relacionado con la pena accesoria.

2º En su lugar, dispone condenar a CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y a YAMITH VILLARREAL TAPIA a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                     

        Salvamento de voto

EDGAR LOMBANA TRUJILLO           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS          YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    

MAURO SOLARTE PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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