República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACION 18.739
JORGE HERNANDO SARMIENTO BERNAL
Proceso No 18739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 129
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HERNANDO SARMIENTO BERNAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto, imponiéndole como pena principal 35 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y suspensión de la patria potestad por 5 años. Además lo sentenció a pagar la suma de 600 gramos oro por perjuicios morales y le otorgó la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
En la demanda se presentan tres cargos por la vía de la casación ordinaria, postulándose de manera subsidiaria la casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia y el amparo de garantías fundamentales del inculpado.
Casación ordinaria.
Causal tercera.
La sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad. En la actuación se incurrió en las irregularidades previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del C.P.P., las cuales determina en el desarrollo del cargo de la siguiente manera:
En la fase del sumario no se profirió apertura de investigación por los delitos imputados al procesado, quien no fue vinculado formalmente por el delito de acto sexual con menor de 14 años, errándose la calificación en cuanto a la época del delito. En la causa y específicamente en la audiencia pública se omitió dar traslado de la modificación de la resolución de acusación. En la sentencia de primera instancia, además de no corregirse los yerros referidos, el a quo omitió considerar la prueba pericial para tasar los perjuicios, la relacionada con la edad de la ofendida, y además, no observó un correcto procedimiento en la adecuación típica y en la dosificación de la punibilidad. En segunda instancia predica los mismos vicios, agregando que el Tribunal se declaró sin competencia para resolver sobre el desistimiento de la acción penal y la confesión contenida en escrito presentado por él ante la citada corporación el 22 de mayo de 2001.
Al fundamentar los reproches sostiene el censor que la Fiscalía 229 Seccional al avocar el conocimiento del proceso remitido por la Fiscalía 54 Seccional, no dispuso investigar el delito de actos sexuales con menor de catorce años ni oyó en indagatoria al procesado, sino que procedió a resolver la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento sin excarcelación por el citado delito, en concurso con el incesto. Para esta decisión se desconoció el sentido y alcance probatorio de la declaración de HERMINIA SEGURA VARGAS, irregularidad ésta que se repitió en la acusación, la que fue modificada en la audiencia por la fiscalía al corregir en el debate "el error en la fecha de ocurrencia del acto sexual".
Segundo cargo.
Falso juicio de identidad.
La demanda formula contra la sentencia del Tribunal de Bogotá el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, considerando que se aplicó indebidamente el artículo 305 del C.P. y dejó de aplicar los artículos 9, 10 y 26 ibídem.
La sentencia admitió que la conducta de corrupción fue ejecutada el 22 de noviembre de 1999 y no el 26 y 27 de noviembre de 1999, fechas estas últimas para las cuales la víctima había cumplido los 14 años de edad. Advierte inicialmente que este aserto se demuestra con las versiones de la denunciante y la ofendida, las que sin embargo no fueron admitidas por el juzgador, para sostener inmediatamente que tales pruebas "incurrieron en graves indicios de mentira" en relación con la fecha del delito.
Al fundamentar el cargo en cuanto a la determinación de las pruebas y del error cometido, precisa el recurrente que se incurrió en falso juicio de identidad en relación con las declaraciones de la denunciante y la ofendida, al ignorarse respecto de ellas el indicio de la mentira. Igual ocurrió con los certificados de medicina legal allegados para establecer su anamnesis. La indagatoria fue cercenada en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos.
El juzgador apreció equivocadamente el contenido de la declaración de HERMINIA SEGURA VARGAS (madre de la víctima y denunciante), lo cual le indujo a hacer una imputación con base en una conducta atípica por inexistencia del ingrediente normativo relacionado con la edad de la ofendida. Los jueces en los fallos de instancia supusieron la prueba relacionada con la edad de YULI ALEXANDRA SARMIENTO y cercenaron las exposiciones de los testigos que declararon en la audiencia. Además, las declaraciones de la madre e hija no son creíbles, no son concordantes ni uniformes.
El ad quem no consideró el desistimiento presentado el 22 de marzo de 2001, escrito en el que se aclaraba la fecha en que ocurrieron los actos de corrupción.
El fallo impugnado no realizó un análisis imparcial, objetivo e integral del haz probatorio.
Solicita a la Sala declarar la nulidad de la sentencia en relación con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años por violación del debido proceso y derecho de defensa, y se dicte sentencia absolutoria o se ordene al Tribunal proceder con arreglo a lo resuelto por la Corte.
Tercer cargo.
Falso juicio de existencia.
El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 94 y 97 del C.P, 56 y 170 del C.P.P. en relación con la condena por perjuicios morales por valor de 600 gramos oro, yerro en el que incurrió por falso juicio de existencia, al suponer que existía peritaje en esa materia en el proceso.
Al imponerse la condena por perjuicios morales en los términos señalados en el párrafo anterior se violó el derecho de defensa del procesado, además de adoptarse una decisión sin fundamento probatorio.
Solicita a la Sala declarar la nulidad de la sentencia impugnada respecto de la condena en perjuicios por violación al debido proceso y derecho de defensa, y en sede de instancia se profiera absolución o se ordene al ad quem proceder con arreglo a lo resuelto por la Corte.
Casación discrecional.
Señala el demandante que de no admitirse la viabilidad de la casación ordinaria, con base en la facultad discrecional de la Corte, se admita subsidiariamente la demanda por la vía de la casación excepcional.
El censor pretende en este caso que la Corporación fije el criterio interpretativo, porque piensa "que no existe pronunciamiento alguno", respecto a los efectos del desistimiento presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuándo empieza y termina la competencia del ad quem y si el Tribunal puede oficiosamente decretar nulidades. Además, para que se garantice por ese medio al recurrente una recta administración de justicia, informada en los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, favorabilidad y legalidad.
Sostiene el impugnante que los fallos no hacen un análisis integral de los hechos y desconocen las afirmaciones de la "denunciante y del procesado", lo cual condujo al yerro relacionado con la época en que ocurrió el acto sexual.
Reclama de la Sala ordenar al Tribunal la corrección de la sentencia en el sentido de asignarle valor al escrito presentado el 22 de marzo de 2001, de conformidad con el inciso segundo del artículo 15 de la ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Tribunal de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia el 6 de abril de 2001, la cual fue impugnada en la misma fecha por el defensor del procesado.
2. Hecha la anterior aclaración y considerando las disposiciones que regulan la casación y el momento de su interposición, el procesado ha debido acudir exclusivamente a la casación discrecional, dado que la pena máxima prevista para los delitos de incesto y acto sexual con menor de catorce años por los cuales se condenó a JORGE HERNANDO SARMIENTO BERNAL no superan los ocho años.
La Sala, con ponencia del doctor JORGE CÓRDOBA POVED refiriéndose a la impugnación por la vía discrecional y ordinaria señaló:
"El censor incurre en otro dislate al invitar a la Corte a acudir a la casación por la vía discrecional, para que decrete las nulidades que postula, ante la creencia equivocada que en tratándose de la sentencia anticipada, se carece de interés para denunciarlas y decretarlas por la vía de la casación común, sin acatar que estas dos especies son excluyentes y que la primera sólo procede cuando no se cumplen los requisitos de la casación ordinaria y siempre y cuando tienda al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".
3. El legislador restringió la discrecionalidad de la Corte para conocer de la casación por vía excepcional, la vinculó respecto de asuntos en los cuales se considera violada una garantía fundamental o se establece la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, de tal forma que así debe precisarse en la demanda, desarrollando los cargos en consonancia con tales aspectos.
De superar las aludidas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas establecidas en el artículo 213 del C.P.P. para la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
4. En la demanda se enunciaron, pero no se desarrollaron ni demostraron los motivos aducidos para la casación discrecional.
Se reclamó el desarrollo de la jurisprudencia, pero no era suficiente expresar en el libelo que ese era el propósito del actor, debió además de identificar la materia, establecer la existencia o no de la jurisprudencia, y en el primer caso, relacionarlas con el asunto juzgado, para determinar su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
La necesidad de que la Corte entre a conceder el recurso debe ser demostrada, pero en este caso el impugnante, se limitó a suponer que no existían pronunciamientos judiciales sobre los efectos del desistimiento presentado en segunda instancia, la competencia, deberes, funciones y obligaciones del ad quem, entre ellas las facultades oficiosas, para entrar a sugerir a la Corporación "que fije su criterio interpretativo" sobre tales temas, pretensión insólita en esta sede, dado que como lo advirtió la Sal, la casación excepcional no fue concebida "para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar".
La mera inexistencia de jurisprudencia, como se afirma en la demanda, no justifica, en sí misma, la necesidad del desarrollo jurisprudencial. Las razones aducidas por el censor no demuestran que el pronunciamiento de la Corte sea indispensable en este caso para desentrañar o complementar las razones del legislador, por lo que los enunciados del censor constituyen apenas un pretexto para discrepar con el criterio valorativo de los falladores de instancia.
La demanda no justificó tampoco la procedencia de la casación discrecional para el amparo de garantías fundamentales. Hizo mención de la recta administración de justicia, informada en los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, favorabilidad y legalidad, pero ninguna confrontación hizo el impugnante de esos temas con la actuación procesal y el contenido de los fallos de instancia, proceder que le impide conocer a la Sala el propósito del censor.
La pretensión se esbozó a la manera de enunciado, dado que no se acudió a motivación ni desarrollo algunos para determinar la necesidad de restablecer un derecho o una garantía fundamental. En estas condiciones la calificación del libelo petitorio no puede arrojar un resultado positivo de admisibilidad, pues la Sala queda vinculada con los términos y voluntad expresada por el censor en dicho escrito. Esa labor fue incompleta e inconsistente, no es superable con la discrecionalidad a que alude el artículo 205 – 3 del C.P.P. pues tal facultad de la Sala no está prevista para corregir ese tipo de situaciones.
5. La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos exigidos, y como acaba de señalarse, no se cumplió con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para la inadmisibilidad de aquélla, haciéndose innecesario que la Sala analice los demás cargos formulados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE HERNANDO SARMIENTO BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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