Rad. n° 76001-22-10-000-2020-00006-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2726-2020
Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00006-01
(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José Rubiel Serna Rincón contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 2009-00420.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al negar el levantamiento de la medida restrictiva de salida del país adoptada en el asunto antes referido.
2. El tribunal a-quo presentó los hechos, así:
«Dentro del proceso bajo radicación No. 2009-00420 de fijación de cuota alimentaria adelantado por la señora Luz Mary Ríos Rosero en representación de sus hijos, para ese entonces menores de edad, Carlos Andrés y José Camilo Serna Ríos, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali decretó la medida de impedimento de salida del país en contra del demandado, señor José Rubiel Serna Rincón.
(...) que con ocasión de esa medida y ante la manifestación de existir otra hija común de nombre Leydy Vanessa Serna Ríos, la medida también se hizo extensiva en favor de ésta, pasando por alto que en el hecho séptimo de la demanda, claro quedó que dicha hija era ya mayor de edad y por ende respecto de ella no se pedían alimentos.
Tal proceso terminó con sentencia No. 163 del 27 de junio de 2012, que dispuso fijar alimentos a favor de los entonces menores (...), y la medida de impedimento de salida del país se mantuvo y es más, aún está vigente. Precisamente el que tal medida esté vigente es el detonante de la solicitud de tutela en el entendido que impide al actor llevar a cabo sus proyectos laborales en Panamá.
Leydy Vanessa Serna Ríos en la actualidad cuenta con 29 años de edad, reside en ciudad de Panamá, es independiente desde hace más de 9 años y tiene un hijo de nombre Juan Diego Serna Triana; Carlos Andrés y José Camilo Serna Ríos ambos de 26 años de edad, independientes, sin que encuentren actualmente estudiando, situación que debió ser considerada al momento de decidir sobre el levantamiento de la medida decretada.
Mediante auto 0830 del 21 de marzo de 2018, el juzgado negó la petición de levantamiento de la medida cautelar de salida del país, bajo el argumento que la petición debía ser coadyuvada por los alimentarios José Camilo, Carlos Andrés y Leydy Vanessa Serna Ríos.
Posteriormente, el 1º de octubre de 2019 mediante auto No. 2572 (...) el despacho resolvió negativamente nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar, y le puso de presente que bien podía constituir póliza o caución, presentar solicitud coadyuvada por los alimentarios o acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria. Formulada la reposición, no fue concedida, señalando que debería prestar caución por valor equivalente a dos (2) años de cuota alimentaria. Se anota que como subsidiariamente se había interpuesto apelación, la misma fue negada por tratarse el proceso de alimentos de única instancia.
Expone el accionante que el despacho accionado no tuvo en cuenta la mayoría de edad de los alimentarios, que éstos no tienen discapacidad alguna para proveerse su propio sostenimiento, no están estudiando y por ende no dependen económicamente de sus padres. No obstante, negó "la pretensión" de permiso para la salida del país y fijó la caución a la que ya se hizo referencia para garantizar por dos años la obligación alimentaria. No tuvo en cuenta que esa medida cautelar no es procedente en proceso declarativos sino en el proceso ejecutivo. Inclusive alude a que hay prescripción de derechos».
3. Pretende, que «se ordene» a la autoridad querellada que «decrete el levantamiento de la medida cautelar que me impide salir del país» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto de Familia de Cali, informó que la medida cautelar cuya cancelación depreca el quejoso, fue decretada el 22 de mayo de 2009 dentro del proceso de «fijación de cuota alimentaria» seguido a favor de menores de edad, en el cual el 27 de junio de 2012 se dictó sentencia estimatoria a favor de José Camilo y Carlos Andrés, quienes actualmente son mayores de edad; que la misma se halla vigente ya que su despacho la mantuvo según autos del 21 de marzo de 2018, 27 de mayo y 1º de octubre de 2019, ratificándose este último el 11 de diciembre, al desatar el recurso de reposición, pues condicionó la cancelación a que se preste la «póliza caución de que habla el numeral 4º1, inciso 2 del Art. 397» (fls. 41 y 42, ibídem).
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Suroriental Regional Valle del Cauca, dijo que al no avizorar en el expediente «documento alguno que indique que los alimentarios padezcan ninguna (sic) discapacidad física o mental, encuentro pertinente levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país» (fl. 50, ibíd.).
3. El Procurador 8º Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia de Cali, se opuso a lo pretendido al conceptuar que la presente acción «no cumple con los requisitos mínimos que darían paso a su procedencia, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante, tales como: la falta de necesidad de la obligación alimentaria derivada del cumplimiento de la mayoría de edad, carencia de impedimento para laborar en razón de los estudios y la formación de vida independiente de sus hijos, son debatibles en un proceso de exoneración de cuota alimentaria», y por tanto, el demandante «tiene otro medio de defensa para acceder a sus pretensiones, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable» (fls. 52 y 53, ídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al observar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que «si bien [el accionante] frente a la negativa del levantamiento de la medida interpuso el único recurso viable, y en ese sentido podría decirse que agotó un medio a su disposición, lo cierto es que le quedaban las otras opciones que el juez le indicó y que en sentir de la Sala [mayoritaria], son todas viables», entre ellas, la de adelantar conciliación entre las partes y demandar la exoneración de alimentos. También encontró razonable que para decretar la medida, se acogiera el criterio de que procedía en la acción declarativa, pues al incoarse ésta, el demandado se «había sustraído de cumplir con su obligación» y «no había que esperar a iniciar un ejecutivo para decir que estaba en mora», aunado a que «el artículo 397 del Código General del Proceso remite a las disposiciones de la Ley 1098 de 2006» como la del canon 129-4 (fls. 62 y 65, cd. 1).
Hubo un salvamento de voto en el que el disidente adujo que el artículo 397 del estatuto adjetivo, reguló el proceso de alimentos «para mayores y menores», distinguió en su «parágrafo 2-2» la aplicación de la Ley 1098 de 2006 «y las normas que la modifiquen y la complementen», por lo que el asunto debía regirse por «las especiales» en lugar de «las generales del artículo 598-6 del C. G. P.»; en esas condiciones, «el artículo 129 del C.I.A.» autoriza la medida cuando se haya «incurrido en mora» y ello requería la existencia de proceso ejecutivo. Que según el precepto 590 procesal, «el juez tiene potestad para proceder, incluso de oficio, a levantar las medidas cautelares decretadas en procesos declarativos», interpretación que no se atendió al negar «en tres situaciones» la solicitud con motivación inaplicable, estructurando «defecto sustantivo» que va «en contravía» de los derechos «al debido proceso y libertad de locomoción», máxime cuando «los alimentarios secundan» la petición (fls. 66 a 69, ibídem).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, reiterando los argumentos de la demanda tutelar y apoyándose en los expuestos en el salvamento de voto (fls.79 a 82, ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, porque en el juicio de fijación de alimentos seguido a favor de dos hijos (que actualmente son mayores de edad), sistemáticamente ha denegado levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país, aduciendo que no hay garantía para satisfacer dicha prestación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre la medida de impedimento de salida del país en los juicios alimentarios.
El fundamento jurídico para tal restricción lo fue el artículo 148 del derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), disposición que tras la derogación parcial de dicha normativa, fue sustituida por el inciso 6º del precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual «cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo».
Sentado lo anterior, es necesario precisar que han sido varias las interpretaciones dadas sobre esta temática, y concretamente sobre los efectos que suscita la medida de impedimento de salida del país, pues no en pocos casos se ha observado que el decreto irrestricto «desde la admisión de la demanda», como lo señalaba el legislador de 1989, vulneraba prerrogativas fundamentales del demandado y de su familia.
De ahí que los precedentes de esta Sala, en torno al alcance de las disposiciones en mención, hubiera acogido «una interpretación teleológica y finalista del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (reproducido por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), atendiendo las circunstancias especiales en que se hallaba el accionante, es decir, la necesidad de salvaguardar su derecho al trabajo y, de paso, la subsistencia de su núcleo familiar y el cumplimiento mismo de la obligación alimentaria que se pretendía garantizar con la medida restrictiva que ahora se cuestiona» (CSJ STC 1º abr. 2009, rad. 00011-01). Resaltado fuera del texto.
Así, en algunos casos la Corte encontró mérito para conceder el amparo invocado por quien solicitaba autorización para migrar al extranjero, al observar que la prohibición se había dispuesto en juicio declarativo de alimentos, no en su ejecución, y que el requisito de la caución para garantizar la obligación, procedía cuando el demandado desatendía el pago a su cargo. Al desatar uno de esos casos, señaló «la actuación de la jueza acusada no se encuentra dentro de los parámetros que regulan el asunto sometido a su competencia, habida cuenta que, de un lado, la medida cautelar de prohibir al demandado salir del país no podía decretarse dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria; y, de otro, que no puede obligarse al accionante a presta la caución que fijó el juzgado encartado para garantizar la obligación alimentaria por la misma razón jurídica referida» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00081-01).
No obstante, en otros pronunciamientos, se ha avalado como razonable la exigencia al demandado en procesos alimentarios donde la obligación subsiste, sin perjuicio de que los beneficiarios sean menores o mayores de edad, que antes de autorizarse su salida del país, garantice el cumplimiento de la obligación vigente a su cargo, analizando para ello circunstancias especiales de necesidad de los alimentarios para atender sus básicas necesidades y evidente sustracción al pago completo y oportuno por parte del llamado a cubrir dicha prestación económica.
De otro lado, se ha concedido el resguardo en asuntos donde se ha demostrado la falta de motivación para decidir acerca del levantamiento de la aluda medida restrictiva, señalando que «una prohibición como esa, al igual que cualquiera que suponga reducir la libertad de locomoción de las personas, no puede sustentarse en un entendimiento mecánico de la normatividad, sino que debe estar precedida de "un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso" (CSJ STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC7646-2015, 18 jun., rad. 00176-01)» (CSJ STC2683-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-00873-01).
También, bajo el yerro de motivación insuficiente, esta Corte dijo: «se evidencia una motivación insuficiente en orden a desatar la situación planteada, pues se encuentra que en las tres oportunidades reseñadas la funcionaria atacada no resolvió las alegaciones del petente; omitió tener en consideración la normatividad aplicable; y desconoció la jurisprudencia de esta Sala en torno al tópico referido. En cuanto a lo primero, como se anotó, el tutelante resaltó, entre otros aspectos, el acatamiento de su obligación; la necesidad de viajar por cuestiones laborales y la inexistencia de prueba alguna del incumplimiento del pago de la cuota; no obstante, respecto de tales puntos la funcionaria reprochada, pretirió establecer la veracidad de esas aseveraciones y no se pronunció (CSJ STC15663-2015, 13 nov. 2015, rad. 00648-01). Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales allegadas, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo, comoquiera que la providencia que desestimó el reiterado pedimento del acá accionante para cancelar la cautela dentro del juicio alimentario nº 2009-00420, no fue suficientemente fundamentado.
4.1. En efecto, la medida de impedimento de salida del país adoptada por el accionado contra el señor Serna Rincón, tuvo lugar en el marco de un proceso de «fijación de cuota alimentaria», admitido el 11 de mayo de 2009 y siendo beneficiarios del mismo sus hijos José Camilo y Carlos Andrés Serna Ríos, quienes para ese entonces eran menores de edad (hoy cuentan con 25 años y 6 meses).
Al haberse proferido sentencia estimatoria de pretensiones el 27 de junio de 2012 sin que sobre dicha cautela mediara pronunciamiento, infructuosamente el demandado pidió se levantara, pues con proveído del 21 de marzo de 2018 el juzgado exigió para ello, que la solicitud fuera «coadyuvada por los alimentarios» (fl. 18, ídem); al insistir en la solicitud, con auto del 27 de mayo de 2019, el acusado le ordenó «estarse a lo resuelto» en auto anterior.
Elevada por tercera vez la solicitud, el querellante esbozó que la cautela en cuestión afectaba sus derechos e intereses, en tanto que la consideraba innecesaria porque venía acatando el suministro de alimentos a sus dos hijos, pese a que «cada uno de los actores tienen a la fecha más de 26 años cumplidos y viven en forma independiente», y que él «tiene proyecciones laborales en el país de Panamá, que mejoraran ostensiblemente su calidad de vida, lo que le permitirá incluso favorecer a sus hijos de ser necesario», y que no se estaba adelantando ejecución en su contra por ese concepto.
Con auto del 1º de octubre de 2019, el accionado volvió a desestimar lo pedido, advirtiendo que si bien los hijos del allí demandado ya contaban con 25 años de edad (nacieron el 9 de septiembre de 1994 – fls. 7 y 8, ib.), para acceder a lo solicitado el interesado debía constituir «póliza caución (...) conforme [al] inciso 2 del numeral 4º del art. 397 del C.G.P., o coadyuvar la petición por los alimentarios o presentar el proceso de exoneración de cuota alimentaria con el lleno de los requisitos de ley» (fls. 19 y 20, cit.). A la petición anterior, se acompañaron las manifestaciones realizadas ante el juez de la causa por sus dos hijos José Camilo y Carlos Andrés, en el sentido de que coadyuvaban la solicitud, porque «es urgente su presencia en la República de Panamá por cuanto allí desempeña su actividad económica, por lo que es indispensable viajar a dicho país» (fls. 25 y 26)
Recurrida la anterior decisión, el juzgado la mantuvo mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, aduciendo que la medida «actualmente tiene soporte en el numeral 6º del art. 598 del CGP (...), sin que se haga distinción en la regla frente a alimentos de mayores o menores», y que para su cancelación debía acudirse al inciso 2º, numeral 4º del artículo 397 ibídem, esto es, prestando «garantía suficiente del pago de alimentos por los próximos dos (2) años», ya que dicha norma procedía «no solo en los procesos ejecutivos sino en los declarativos de alimentos» (21 a 24, cd. 1).
4.2. Según lo que acaba de verse, la Corte encuentra que en las providencias descritas no hay una motivación suficiente, pues además del criterio de que era improcedente levantar la medida porque se adoptó con sujeción a la ley, no se observa argumentación que responda a las razones que el reclamante expuso en sus pedimentos, y, por tanto, que satisfagan sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Ello, porque sin realizar una inferencia clara y directa de la situación expuesta por el aquí demandante con los medios de prueba ponderados a tono con las reglas de la sana crítica, y atendiendo la normativa y jurisprudencia aplicables al tema bajo estudio, y, en particular, porque para definir lo pertinente, se requería que el juez de conocimiento analizara si en el declarativo de alimentos, estaban o no dadas las circunstancia para mantener vigente la cautela de cara a los argumentos expuestos por el peticionario.
Concretamente, entre otras situaciones le correspondía al juez cognoscente responder: (i) la incidencia de que la cautela se decretara en proceso de fijación de alimentos a favor de dos hijos que, a la fecha, cuentan con más de 25 años, y que además coadyuvan la solicitud de su padre; (ii) si con vista en las disposiciones legales pertinentes y los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, en el litigio de carácter declarativo era dable o no exigir la constitución de póliza caución para garantizar los alimentos, pese a que se aduce que no hay incumplimiento al pago de los mismos; (iii) si estaba o no acreditada la necesidad por parte del demandado para viajar al exterior y atender asuntos laborales; (iv) si el levantamiento de cautelas en un juicio de alimentos, requiere del trámite y culminación favorable de uno de exoneración, o aquellas pueden darse al interior del declarativo con independencia de actuación dirigida a declarar a finiquitar la obligación.
4.3. En este orden, como no hay una clara y precisa contestación a los aspectos antes indicados, la conclusión a que llegó el accionado y que el actor reprocha, configura el yerro específico de procedibilidad del resguardo que corresponde a la carencia de motivación suficiente de la providencia judicial. Nótese que en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación concedió el amparo al afirmar que:
«(...) el juez accionado incurrió en una falta de motivación al momento de imponer la restricción mencionada, pues pasó por alto el análisis necesario de las circunstancias particulares del caso (...) tampoco estudió su historial de cumplimiento de la cuota alimentaria (...) dejó de analizar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso así como los argumentos expuestos por el demandado en el escrito en el que solicitó el levantamiento de la restricción referida, con lo que generó un evidente quebranto al derecho al debido proceso de dicho extremo que debe ser amparado por esta vía al no tener el actor otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías, ello atendiendo la reiterada negativa del juez frente al mismo pedimento» (CSJ STC5514-2014, 8 may. 2014, rad. 00113-01). Subraya la Sala.
La importancia de motivar las providencias radica en la seguridad jurídica que de tal proceder surge, pues para que las decisiones se ajusten a derecho, se requiere del juez un completo estudio del sustento fáctico y normativo que soporte las pretensiones y defensas planteadas; la tutela por no sujetarse a ello implica hacer respetar las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes, pues con tal instrumento se remueve la actuación cuestionada para que sea renovada corrigiendo las omisiones advertidas.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, dijo que: «(...) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC C-037/96). Subraya la Sala.
Luego, en sentencia T-709 de 2010, recordó que de tiempo atrás esa deficiencia se había tenido como causal para la procedencia de la tutela, al señalar que «a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva a que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, "...la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración"» (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC3534-2019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00, entre otras).
En ese mismo sentido, la Corte ha dicho que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre otras en STC9536-2018, 26 jul. 2018, rad. 00316-01).
En este orden, contrario a lo observado por el tribunal a-quo, se establece que al denegar la reiterada solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país dentro del pleito alimentario nº 2009-00420, la autoridad judicial convocada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del allí demandado, en tanto no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que para tal evento se requería, ameritando con ello la intervención del sentenciador excepcional.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, por cuanto el accionado incurrió en defecto de falta de motivación suficiente para resolver la actuación bajo censura constitucional, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se concederá la tutela deprecada. En esas circunstancias, se invalidará el auto que resolvió el recurso horizontal contra el auto del 1º de octubre de 2019, y se ordenará al acusado que vuelva a pronunciarse, corrigiendo el yerro acá observado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia imploradas por José Rubiel Serna Rincón.
En consecuencia, se DEJA sin valor ni efecto el proveído dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 11 de diciembre de 2019 dentro del litigio nº 2009-00420, y se le ORDENA al titular de ese despacho, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a renovar la actuación que conforme a derecho corresponde, observando para ello las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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