LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4856-2021
Radicación: 73001-31-10-002-2014-00340-01
(Aprobado en Sala virtual de veintitrés de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de casación interpuesto por Diego Fernando Navarrete Ballesteros contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso de impugnación de la maternidad promovido por Elizabeth Navarrete Latorre frente al recurrente y los herederos indeterminados de Mercedes Navarrete Ballesteros.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Declarar que el demandado no es hijo biológico de la causante y en consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios «por faltar a la verdad» sobre su filiación materna, e inscribir el fallo en el respectivo registro civil de nacimiento.
1.2. Causa petendi. Elizabeth Navarrete Latorre, es sobrina y heredera de Mercedes Navarrete Ballesteros por derecho de representación de su padre fallecido, Juan Francisco Navarrete, hermano premuerto de aquella.
Diego Fernando Navarrete Ballesteros fue reconocido por Mercedes Navarrete Ballesteros como su hijo, sin serlo. Lo registró el 10 de enero de 1991, en la Notaría Tercera de Ibagué e indicó el nacimiento el 3 del mismo mes y año.
La supuesta progenitora murió el 11 de julio de 2013 en «estado de soltería» y sin descendencia biológica. Así lo manifestó en vida a sus hermanos Pedro, Agustín, y Juan Francisco Navarrete, y a la accionante. Además, nunca compartió lazos afectivos con el supuesto descendiente; inclusive, en un escrito de 24 de octubre de 1994, dirigido al extinto Inurb–, manifestó no tener «cónyuge ni herederos».
La actora «ha estado en posesión efectiva» de los bienes herenciales en la proporción de su extinto padre. En esa condición supo que la de cujus era la madre del demandado.
1.3. Contestación de la demanda. El convocado resistió las pretensiones. Formuló la excepción de «caducidad», aduciendo que, entre el deceso de Mercedes Navarrete Ballesteros, el 11 de julio de 2013, y la demanda de impugnación, el 17 de junio de 2014, transcurrieron más de 140 días.
Agregó que paralelamente la precursora lo demandó en pertenencia por dos inmuebles, cuyo dominio adquirió por sucesión de su madre. En ese litigio, ella dijo vivir en uno de los predios por más de «veinte años», confesión que sugiere haber conocido la supuesta falsa maternidad antes de morir quien fungía como su madre.
1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 3 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones, salvo el pago de perjuicios, los cuales no encontró acreditados. Se fundamentó en el resultado de la prueba de ADN que excluía la maternidad.
1.5. La decisión de segunda instancia. El superior, al resolver la apelación del demandado, confirmó la determinación del a quo.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
2.1. Desestimó la excepción de caducidad de la acción. Señaló, en virtud de lo dispuesto en el artículo 219, in fine, del Código Civil, modificado por el canon 7º de la Ley 1060 de 2006, que el reconocimiento de maternidad contenido en el registro civil de nacimiento era «impugnable» por ser originario y no un acto de ratificación.
Elizabeth Navarrete Latorre, por tanto, sobrina de Mercedes Navarrete Ballesteros, gozaba de legitimidad para demandar. La habilitaba su condición de heredera en representación de su padre premuerto Juan Francisco Navarrete Ballesteros, hermano de la supuesta madre.
Según la norma citada y el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. SC 2 agosto de 2013, expediente 00489), la actora contaba con 140 días para accionar. El término despuntaba cuando «tuvo conocimiento de la filiación materna» y no desde la muerte de la madre.
En los hechos de la demanda la precursora aseveró conocer la condición de hijo de Diego Fernando Navarrete, respecto de la difunta, con la «posesión efectiva de los bienes herenciales». Esta situación no fue rebatida con medios distintos a la simple declaración del interpelado.
La afirmación la respaldaba lo vertido por José Agustín y Pedro Navarrete Ballesteros, fraternos de la de cujus. Dijeron ignorar la condición de pariente del accionado, aunque lo distinguían por «haberlo visto con anterioridad» al óbito de Mercedes, pues vivió y trabajó para ellos «en sus fincas en Villahermosa».
En el interrogatorio, la convocante manifestó conocer la filiación materna «antes del 4 de marzo de 2014». En esa época, señaló, el interpelado la citó a la inspección de policía para pedir la entrega de todos los inmuebles de la difunta, al haber adelantado la sucesión de su madre.
El conocimiento presunto de la actora sobre la condición de hijo de Diego Navarrete Ballesteros ocurrió después del deceso de la supuesta madre. En concreto, el «11 de febrero de 2014», fecha de la inscripción de la escritura pública de la sucesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Y desde esa data, hasta el «17 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda)», no transcurrieron los términos de caducidad.
Las fotografías aportadas por el demandado en el interrogatorio escapaban a los propósitos de esa diligencia, como era obtener su confesión. Además, las mismas no encontraban «soporte en otro medio de prueba».
2.2. El argumento esbozado en la alzada sobre la inimpugnabilidad del reconocimiento materno por constar en un «instrumento público», en el registro civil de nacimiento, no era de recibo.
La parte final del artículo 219 del Código Civil, modificado por el precepto 7º de la Ley 1060 de 2006, es cierto, prevé que la acción de estado «cesará (…) si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público». La hipótesis normativa, sin embargo, se refiere a un acto ulterior o distinto al registro civil de nacimiento, pues es éste, no otro, el que origina la maternidad disputada.
Concebir tal documento como irrebatible por ser público dejaría sin propósito la institución de la impugnación y pondría a salvo las posibles falsedades contenidas en esas declaraciones.
En concordancia con la Corte, sentencia de 25 de agosto de 2000, expediente 5215, el «instrumento público» de la norma debe surgir después. Debe, además, reflejar la «intención de la causante de no discutir con posterioridad a su fallecimiento sobre la materninad». Y ese otro documento no aparecía en el subexámine.
2.3. Fuera de lo anterior, el apelante no discutió la prueba de ADN. Allí se indicó que Diego Fernando Navarrete Ballesteros «no podría (sic)» tener como madre biológica a la causante Mercedes Navarrete Ballesteros.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. En las dos acusaciones formuladas, integradas en el auto admisorio de 27 de octubre de 2016, el recurrente denuncia al Tribunal de transgredir directa e indirectamente los artículos 6º, ordinales 3º y 6º de la Ley 75 de 1968, y 7º de la Ley 1060 de 2006.
3.1.1. Tergiversó los testimonios de Pedro y Agustín Navarrete Ballesteros. Indicaron desconocer al convocado, pese a admitir que departieron como tíos y sobrino, y que lo hospedaron en sus predios de Villahermosa (Tolima).
3.1.2. Pretirió las fotografías familiares sobre el conocimiento de la actora acerca del vínculo materno filial «antes de la muerte de la causante». Sus contenidos registraban paseos, celebraciones de cumpleaños, el grado de preescolar y la primera comunión.
3.1.3. Prescindió decretar de oficio pruebas para esclarecer los hechos de la demanda frente a la disconformidad de los testimonios.
3.1.4. Pasó por alto la aplicación del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, relacionado con el vencimiento del término transitorio para impugnar la filiación dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de dicha norma.
3.2. Los yerros anotados llevaron al Tribunal a declarar infundada la excepción de caducidad. En realidad la demanda es extemporánea, pues se instauró vencido el plazo fijado por el canon 219 del Código Civil.
3.3. Pretende, por tanto, se case la decisión recurrida y en sede de instancia, negar las pretensiones.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Sustanciado el recurso extraordinario bajo la égida del Código General del Proceso, se precisa que así la violación de la ley sustancial se haya encauzado por la vía directa e indirecta, ningún reproche formal cabe hacerse.
La admisión de la demanda, mediante la integración de las acusaciones, tuvo por norte la actuación inquisitiva de la Corte, al hallarlos admisibles para el estudio de fondo. El traslado garantizó al extremo pasivo, opositor del recurso, los derechos de defensa y contradicción. Todo, al ser ostensible, como en su momento se verá, la transgresión del derecho fundamental a un debido proceso.
Si bien en el contexto del ataque se deja entrever una fecha distinta a la fijada por el juzgador sobre el conocimiento de la maternidad disputada por la actora, ninguna trascendencia comporta el hecho. La vía directa, cuyo análisis se aborda, arropa toda la argumentación probatoria, pues aceptando como cierto que la prueba de ADN excluye la maternidad y que la demanda de impugnación es tempestiva, esto permite a la Sala indagar si el reconocimiento materno quedó desvirtuado.
Ese es el entendimiento que debe darse al ataque para emprender el análisis. Entre otras cosas, por cuanto dentro de las normas enlistadas como transgredidas, se encuentra el artículo 219 del Código Civil, y su modificatorio, el canon 7º de la Ley 1060 de 2006; preceptos que establecen el momento a partir del cual despunta la caducidad de la acción.
En su tenor, los “herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del fallecimiento del hijo (…). Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. La norma acusada como violada, por tanto, atrae toda la fundamentación del Tribunal.
Artículo 7°. El artículo 219 del Código Civil quedará así:
Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
Es requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil haya salido airosa. Sin esto último, no puede declararse fenecida una acción sin vocación de éxito. Así que antes de su decaimiento temporal, en el sustrato del ataque se entiende que el censor procura por mantener enhiesta la maternidad.
4.2. La filiación es el vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) o su padre (filiación paterna. Constituye un elemento esencial del estado civil de la persona, y guarda relación con aquellos de quienes desciende una persona o con sus descendiente.
La Corte ha conceptualizado el fenómeno en mención como el «(…) vínculo jurídico que por la procreación se forma entre el padre o la madre y el hijo. Respecto del padre se la llama paternidad y en relación con la madre se le denomina maternidad» [CSJ SC del 24 de mayo de 1963]. En sentencia del 28 de marzo de 1984, expresó:
«(…) La filiación, que es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…)».
Como ocurre en el matrimonio, la filiación no es una institución creada por el ordenamiento jurídico cual se cree por las escuelas técnico jurídicas. Es un hecho socio-cultural que el derecho acepta, reconoce y regula. Se inspira en criterios de protección basados en la naturaleza y en el interés social.
La filiación tampoco es un problema natural, biológico o científico, sino como se apuntó, es un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente.
¿Cómo entender la propia adopción, el parentesco de afinidad matrimonial o extramatrimonial; la donación consentida, las técnicas de reproducción asistida (inseminación artificial; fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoides; la filiación surgida por la donación altruista de semen, de óvulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.); los reconocimientos complacientes o de crianza? La filiación de los hijos de crianza o complaciente es una realidad.
Normas detalladas y muchas otras arbitran el establecimiento de la filiación (Código Civil, artículos 213 a 249). Además, los efectos personales (nombre y autoridad parental) y patrimoniales (obligaciones alimentarias; vocación sucesoral), que de las mismas se derivan.
4.3. El ordenamiento, en nuestro caso, consagra un título para la filiación adoptiva, matrimonial, y extramatrimonial. La primera, definida por el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescenci, se refiere a «la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza».
La segunda también llamada legítima, ocurre por el alumbramiento dentro del matrimonio; o aun naciendo fuera de él, se legitima ipso iure por las nupcias; o en el evento de concurrir en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 92 ejúsde. Su peculiaridad reside, en concreto, en que se establece respecto de ambos padres.
La extramatrimonial la origina el nacimiento con prescindencia de la existencia del vínculo conyugal de los progenitores. Salvo el caso de la unión marital de hecho. La característica principal, no excluyente, es permitir su determinación solo frente a uno de los padres.
4.3.1. La extramatrimonial, por tanto, puede ser de dos clases, según se trate de padre o madre. La paternidad por no ser susceptible de prueba directa, proviene del reconocimiento o de la declaración judicial por investigación de la paternidad.
La maternidad se cimienta en el hecho del parto, por ser tangible y con aptitud de demostrarse directamente; y, la pertinencia de su reconocimiento, como el de la paternidad es indiscutida, tanto en el pasad–, como hoy a voces del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936. La controversia, de todos modos, sobre la necesidad del reconocimiento del hijo o hija por la madre extramatrimonia, o presumirlo por la ocurrencia del parto, la zanjó el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, subrogado por el precepto 52 del Código Civil, al acoger la maternidad “por el solo hecho del nacimiento”.
Se trata de una regla que puede ser desvirtuada y esto explica las razones por las cuales es factible impugnar la maternidad por falso parto o suplantación del hijo. Esto, sin embargo, no impide que la madre realice el reconocimiento por instrumento público o por testamento. Inclusive en circunstancias excepcionales, verbi gratia, cuando el hijo o hija no posea acta de nacimiento; o en el evento de faltar en ésta el nombre de su progenitora.
La cuestión se concreta en que la madre pueda también hacer el reconocimiento. Por lo mismo, reafirmarlo si ya lo realizó mediante el acta de nacimiento, a través de cualquier medio señalado por la Ley 75 de 1968 y el Código de la Infancia y la Adolescencia (escritura pública, testamento, manifestación expresa y directa realizada ante un Juez, el Defensor de Familia, Comisario de Familia o el Inspector de Policía). Todo lo cual será voluntario, solemne, personal, irrevocable y con efectos erga omnes.
4.3.2. La maternidad o la condición de madre trasciende la mera condición biológica de la gestación y del part. Se conforma por elementos psicológicos, sociales, culturales y afectivos. Implica también «un querer ser libre, consciente y responsable. El reconocimiento, por ello, comprende la manifestación externa de esa voluntad.
Ser madre es un estado natural y sociocultural de la mujer, a la vez, la conciencia plena de serlo, pero también es ejercicio de la libertad personal. Se refleja en su actitud plena hacia el cuidado personal del hijo y correlativamente cimienta en éste el derecho a ser tratado como hijo.
La maternidad, como derecho humano, se protege en cualquier circunstancia fáctica y jurídica. Empero, no es absoluta, pues cederá siempre ante las prerrogativas del mismo hijo, o frente a cualquier otra garantía fundamental, según lo determine el contexto litigioso.
El numeral 2º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos lo consagra. La «maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social».
La disposición supone que la maternidad garantiza el derecho del hijo menor a recibir cuidados personales en razón de su bienestar (Ley 1098 de 2006, artículos 22, 23, y 39). Respecto de la madre, en amplitud, llevar a cabo su voluntad maternal con las obligaciones inherentes.
El precepto ejúsdem igualmente dispone el derecho de la progenitora a mantener su estatus materno siempre que cumpla sus efectos filiale. Claro está, en función de crear y conservar el vínculo jurídico y afectivo con su hijo.
Se resguarda así la maternidad matrimonial y extramatrimonial, con un trato igual proporcionado a las madres como a los menore. La perspectiva es consecuente con el artículo 42 de la Constitución Política, el cual reconoció la libre integración de la familia sin importar si es conformada por vínculos naturales o jurídicos.
4.4. El reconocimiento es un acto jurídico unilateral irrevocable de carácter especial proveniente de la voluntad del padre o de la madre que recae sobre la relación filial, aceptando el vínculo paternofilial o maternofilial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho alimentos. El fundamento normativo se halla principalmente en las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968, y en algunos apartes de la antigua 153 de 1887, en la 1060 de 2006; naturalmente, en el Código Civil; todo entroncado con el ordenamiento constitucional e internacional.
El reconocimiento, desde una perspectiva amplia, se define como el «acto jurídico consistente en la afirmación solemne de la paternidad biológica hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un 'status fili' que lo liga al reconocedo. Como dice el magistrado español O'Callaghan, «el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata: consiste en la afirmación de paternidad o maternidad biológica (que puede ser cierta o errónea, error que incluso puede ser consciente)'.
4.4.1. En punto a la naturaleza jurídica, la doctrina universal no es unívoca. Para Planiol-Ripert, Carbonnier, De Casso y Romero y Cervera y Jiménez-Alfaro, la cuestión, históricamente, se ha contemplado desde dos ópticas diferentes: (i) admisión (reconocimiento-admisión) y (ii) modo de confesión (reconocimiento-confesión'.
La primera hipótesis trata el reconocimiento como un auténtico acto jurídico constitutivo. La madre o el padre hace que el hijo ingrese dentro de la relación familiar, acogiéndolo como suyo. En la segunda, se está en presencia de una confesión de un hecho preexistente que, de esta manera, queda demostrado sin necesidad de que surja un acto jurídico propiamente tal.
4.4.2. Esta Corte, apoyada en los artículos 55 de la Ley 157 de 1887 y 1 y 4 de la Ley 45 de 1936, ha optado por el reconocimiento-admisión. Lo contempla como un negocio jurídico del Derecho Familiar solemne o formal, personalísimo, sujeto al régimen general de ineficacia propio de toda declaración de voluntad, cuestión de marcado carácter de orden público.
Reiterando y ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943, dijo esta Corporación, en un pronunciamiento de 22 de septiembre de 1955:
«(…) Después de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de éste, o bien por sentencia judicial que así lo declare. El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un “acto libre y voluntario del padre” (Ley 153 de 1887, artículo 55). Por medio de tal acto, una persona hace constar el vínculo de paternidad preexistente biológicamente.
«En Colombia la doctrina y la jurisprudencia han considerado el reconocimiento de hijo natural, bien como un simple medio de prueba (reconocimiento-confesión), o bien como un negocio jurídico de derecho familiar. En fallo de reciente data la Corte se ha inclinado hacia esta última doctrina (Casación: febrero 17 de 1943, LXIII, 685). El reconocimiento de hijo natural “es declarativo, en tanto no constituye un medio de prueba sino un negocio jurídico en cuya virtud se establece el vínculo familiar sobre bases preexistentes, puestas en evidencia jurídica por medio del reconocimiento; por eso algunos autores lo señalan como un acto-admisión, no como un acto-confesión, circunstancia que en nuestro derecho se destaca en el texto del artículo 1º de la Ley 45 de 1936, armonizado especialmente con el 4º ibídem.
“Dentro del estado actual de nuestra legislación y en el concepto moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona declara cierta la relación paternofilial respecto de otra (…). El reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaración certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio. Por medio de él, la relación de hecho (paternidad biológica) se transforma en relación de derecho (paternidad reconocida), fijándose el estado civil correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden patrimonial y extrapatrimonial. Como acto jurídico de derecho familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de orden público que allí predomina (…)» (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En uno de los muchos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 1968, esta Corte señaló:
«(…) En modo alguno puede considerarse el reconocimiento (…) como una dádiva o gracia paternal (…). El reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones características de definición y fijación de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la necesidad de intervención judicial; es un acto de autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de haber procreado, que la ley dirá si el producto de la procreación expresada allí es hijo natural o legítimo, atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y está limitado por exigencias de forma, por su carácter de irrevocable y por el requerimiento de veracidad (…)» (resaltado propio).
Los cuatro fallos antes relacionado, proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el vértice último del sistema de impugnaciones, constituyen doctrina probable. Su acatamiento es obligatorio a voces del artículo 7º del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001.
La consideración del reconocimiento como negocio jurídico implica, cual se adelantó y ahora se insiste, sujetarlo al régimen de ineficacia propio de los mismos. Así lo ha puntualizado y repetido la doctrina (especialmente la francesa y español') y la jurisprudencia de esta Sal.
En la sentencia del 22 de septiembre de 1955, atrás citada, la Corte tuvo ocasión de sostener:
«Aplicando las normas del Título 20 del Libro 4º del Código Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jurídico, puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos jurídicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por omisión de las formalidades necesarias para su validez: los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del padre que reconoce, y las últimas a las solemnidades del acto (partida de nacimiento, escritura pública, testamento, declaración ante juez). El reconocimiento puede ser absoluta o relativamente nulo. Así, el reconocimiento hecho por un demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza o dolo, es relativamente nulo (…)» (Subrayas para enfatizar).
4.5. Al margen de la cuestión, con miras a establecer y salvaguardar la filiación y el consecuente estado civil, el legislador reconoce y consagra las respectivas acciones. Si se carece de ella, con el fin de reclamarla (acción de investigación). Si se desconoce, teniéndola, a efectos de desvirtuarla cuando no corresponde a la realidad (acción de impugnación).
Ello, sin perjuicio de los mecanismos establecidos para reclamar o impugnar la filiación legítima, rectificar o reconstruir actas de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada o justificar cuestiones de identidad. Ese ha sido el pensamiento de esta Corporació:
«De dos clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin de proteger el estado civil de las personas: las de impugnación y las de reclamación de un determinado estado civil. Las primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la declaración de que una persona carece del estado civil que ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de impugnación de la paternidad o de la maternidad. Las segundas, por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con las de reclamación de filiación paterna o materna (…).
En fallo de 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén), sentenció la Corte:
“(…) La filiación constituye un estado civil. Y como ésta es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, para su protección se han consagrado las acciones de estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice a la maternidad, la de reclamación y la de impugnación (…)».
Ambos mecanismos reciben el nombre genérico de «acciones de estado», según lo ha precisado hasta la saciedad la jurisprudenci. Revisten el carácter de inalienables, indisponibles e imprescriptible. No obstante, el legislador ha fijado plazos de caducidad para su ejercicio, cual también la Corte lo ha advertid, en atención a sanos y elevados principios de seguridad jurídica y de utilidad social.
Las acciones de impugnación lo pueden ser respecto de la filiación o del reconocimiento del hijo extramatrimonial; y, de la filiación matrimonial y la unión marital de hecho declarada. Las primeras se hincan en la regla 5º de la Ley 75 de 1968, al disponer que el reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial “solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil” (se subraya), preceptos que gobiernan su cuestionamiento, el primero, para la paternidad y, el segundo, para la maternidad; todo, en concordancia con las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006.
Las segundas, son acciones referentes a la filiación matrimonial por virtud de la infracción a la obligación de fidelidad de los consortes, comprende la impugnación de la paternidad matrimonial que está cobijada por la presunción de paternidad pater is est quem nuptiae demonstrant con relación a los hijos nacidos dentro de los 180 días luego de la celebración del matrimonio o, de los nacidos después de 300 días, una vez, disuelto el matrimonio por divorcio (cesación de los efectos civiles) o muerte de uno de los cónyuges o en caso de nulidad, entre otras hipótesis. Esta modalidad de acciones también se refieren a la impugnación de la maternidad para demostrar que no es la madre del hijo, la persona que pasa por suya; de modo que procura despojar a quien figura como titular de la calidad de madre para otorgársela a quien no la posee; o para que alguien no sea la portadora de ella y, en su lugar, lo sea otra. Se trata en este caso, de una forma de impugnación que también opera con respecto de los hijos nacidos luego de la declaración de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 1060 de 2006, en el Derecho colombiano.
Según el art. 217 del C. C. modificado por el art. 5 de la Ley 1060 citada, el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, pero también “(…) el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico”, y el art. 219 ejúsdem, modificado por el art. 7 de la misma preceptiva, en relación con los herederos dispone:
“Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.
4.6. La impugnación de la maternidad o la denominada «maternidad disputada» se deriva del «falso parto» o de la «suplantación del pretendido hijo al verdadero». Apunta a deshacer los elementos que integran la propia maternidad; la primera hipótesis, el “falso parto”, cuando no existió o se fingi. Y la segunda, el evento de sustitución del nacid, acontece una carencia o ausencia de identidad entre el verdaderamente alumbrado y el ahora registrado por cambio. Los artículos 335 a 338 del Código Civil, regulan la institución.
Para la Corte, sentencia de 28 de marzo de 1984, se trata de «obtener judicialmente (…) la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre. Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo 335 citado, que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero».
Los titulares de la acción son atemporales y temporales. Pueden demandar en cualquier tiempo el padre o madre biológicos, y el mismo hijo (Código Civil, artículos 335, 406, 335 y 217). Y en un plazo límite los sedicentes progenitore y los terceros perjudicados en la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre (Código Civil, artículos 335, 337, 248 y 219.
El término de caducidad es de 140 días (Código Civil, artículos 219 y 248). Se cuenta, según el caso, desde cuando supieron que no eran los verdaderos padres o a partir del momento en que conocieron la muerte de ésto. El legislador, al decir de la Corte, la caducidad se justifica, tratándose de acciones de estado, porque:
«(…) históricamente el legislador ha (…) preferido (…) aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos (…)» (se resalta.
Las controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir del cual despunta. Como la situación varía según las circunstancias en causa, al juzgador le corresponde fijar el instante en que el actor obtuvo la convicción o sospecha sobre la «desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación.
4.7. El falso parto en la maternidad transgrede la realidad. La única manera posible de rebatirlo es a través de la acción de impugnación, prevista en el artículo 335 del Código Civil.
La Corte lo destacó en fallo de 25 de agosto de 200. Es el mecanismo pertinente en aras de «obtener la declaración de que una persona carece de la filiación materna que ostenta, por no corresponder ella a la realidad, o lo que es lo mismo a obtener la acción de impugnación sustancial del registro y, por ahí mismo, de la maternidad».
4.8. El reconocimiento de la maternidad. Si bien la maternidad se establece por el parto y la identidad entre el resultado del alumbramiento y el hijo registrado; esto no excluye, como se dijo, su reconocimiento en testamento, acta de registro civil de nacimiento o en instrumento público, por virtud de que la filiación (materna y paterna) es más ampliamente un fenómeno socio-cultural, el cual por supuesto, tiene también, hondas repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles como las políticas o patrimoniales. No se reduce a lo biológico. El concepto de filiación es integral con énfasis en lo social y cultural porque integra a un individuo en una familia y en la sociedad. Sin embargo, ello no traduce irremediablemente, que por tratarse de opciones tan íntimas y personalísimas, las de ser madre o padre, ejercer la maternidad o la paternidad, embarazarse, concebir, dar a luz, acudir a un banco de semen o de óvulos, posponer o abdicar de tales opciones, etc.; aún cuando con incidencia en lo jurídico; el campo de intervención de terceros o el de la impugnación sea indiscriminado, sino que es y debe ser, relativamente restringido para los herederos o terceros con un interés actual, por cuanto un tercero no le puede imponer o arrebatar a otro sujeto de derecho de la noche a la mañana la decisión de ser madre o padre.
La filiación materna, no siempre, debe, en consecuencia, definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la maternidad.
Reconocida la maternidad por razones sociales y culturales, esto justifica rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y autónoma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo.
El acto o negocio jurídico es la manifestación directa y reflexiva de la voluntad. Se encamina, como regla de principio, a producir efectos jurídicos. Es un instrumento empleado y concedido a los particulares para regular y disponer sus intereses y derechos, sean o no patrimoniales. Como lo tiene sentado la Corte:
«(…) la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos o prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenirla terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad (…).
El postulado no es libérrimo, absoluto ni ilimitado. Su ejercicio encuentra cortapisa en el orden público, las normas imperativas o del ius cogens, la moralidad o las buenas costumbre. Si el ordenamiento no impone una restricción, prohibición o limitación, el sujeto de derecho goza, en proyección de su autonomía privada, de la facultad de pactar u obligarse en cuanto estime conveniente. Queda atado (o vinculado) a sus estipulaciones o manifestaciones, sean bilaterales o unilaterales, como ocurre con los testamentos y aún con los reconocimientos de hijos.
4.8.1. Las normas del estado civil de las personas son de orden público. Esto significa que los particulares no pueden desconocerlas, salvo que, justificadamente, tiendan a garantizar la “protección integral de la familia”. Así lo establece el artículo 42 de la Constitución Política.
4.8.2. Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar la exclusión de la filiación biológica. Por otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre.
4.8.3. Los hechos del caso acaecieron, a la fecha, hace más de treinta años. El alumbramiento ocurrió el 3 de enero de 1991. Y el reconocimiento materno, con la denuncia notarial del nacimiento, el 10 de ese mes y año.
Se trata, no cabe duda, de un estado civil consolidado, máxime cuando la madre reconocedora falleció casi veintitrés años después, el 11 de julio de 2013. Es un acto jurídico de derecho familiar que, como lo relievó la Corte en uno de los precedentes citados, “trasciende (…) el concepto de orden público que allí predomina”.
4.8.4. La impugnación de la maternidad fue recibida por el Tribunal. Encontró en la prueba de ADN que el demandado, Diego Fernando Navarrete Ballesteros, no podía tener por madre a la ahora causante Mercedes Navarrete Ballesteros. Por lo mismo, que la acción no decaía por haber sido interpuesta oportunamente.
En el campo de los hechos y las pruebas, nada de lo anterior podía ser materia de discusión. La razón estriba en que, según el Tribunal, los requisitos para recibir la acción de impugnación de la maternidad estaban cumplidos. Esto, precisamente, lo habilitó para estudiar y negar la caducidad. Sin aquello no habría podido arribar a lo último.
4.8.5. Frente a lo anterior, surge la comisión de errores iuris in iudicando. La impugnación de la maternidad fue declarada solo con la prueba de ADN. Esto significa que para el Tribunal ello era suficiente. Soslayó, sin embargo, que también se requería como requisito sustancial, en atención a las circunstancias concretas en causa, que el reconocimiento, en todo caso, voluntario y autónomo, estuvo ausente de un trato socio-cultural y familiar. Esto, desde luego, no lo facultaba para analizar la caducidad.
La consecuencia era de esperarse. Acabó de un solo tajo con un reconocimiento materno prolongado en el tiempo. Trastocó atributos propios del estado civil, como son los derechos del reconocido a mantener la identidad y personalidad jurídica adquiridos por un hecho ajeno a su resorte, inclusive asido por muchos años sin discusión de nadie, ni siquiera en vida de quien lo prodigó como madre, tampoco reprochados por los propios parientes de la reconocedora, en forma pública, puesto que las fotografías allegadas en la declaración de parte mostrando a los involucrados en la contienda y demás parientes así lo demuestran. Además, permitió que terceros con restricción para discutir la relación filial, por no ser dueños de la misma, disputaran la maternidad, sin cumplir el requisito de la inexistencia de trato social y notorio que dicho estado supone.
La filiación de los hijos de crianza o complaciente, como se dijo, es una realidad que no se puede desconocer. Claro está, sin perjuicio del fraude, delitos, trampas, deslealtades, colusiones, engaños, mala fe, en fin, que de un reconocimiento tal se puedan derivar. El Estado, por razones legítimas, es el llamado a investigar y sancionar eficazmente toda doblez o ilicitud.
4.8.6. La casación del fallo del Tribunal, desde la óptica anotada, se impone. Los derechos constitucionales comprometidos, como quedó demostrado en el número anterior, ameritan la decisión. En el fondo, la disputa sustantiva, antes que la caducidad, como paso anterior, era la maternidad, al fin de cuentas, el sustrato de toda la acción y defensa, y de la misma demanda extraordinaria
4.9. Se casará, entonces, la providencia cuestionada, sin lugar a condenar en costas a ninguna de las partes. En particular, porque quien instó la intervención de esta Corporación, en últimas, el resultado lo favorece.
5. SENTENCIA SUSTITUTIVA
5.1. El veredicto del juzgado de acceder a lo implorado, salvo lo relativo al pago de perjuicios, tuvo como fundamento único el examen de ADN. Su contenido, el cual nadie pone en tela de juicio, revela que el demandado, Diego Fernando Navarrete Ballesteros, en efecto, se excluye como hijo biológico de Mercedes Navarrete Ballesteros, fallecida.
El interpelado, en la apelación, para derrumbar lo anterior, sostiene que tuvo verdaderos tratos públicos y evidentes vínculos con su madre. Dijo, para la familia de quien desde antaño lo prohijó como hijo, no era un secreto el reconocimiento social y notorio de la filiación materna.
Se fundamentó en varios documentos representativos, fotografías familiares en eventos sociales y recreativos. Y en las mentiras o inconsistencias en que incurrieron José Agustín y Pedro Navarrete Ballesteros, hermanos de la presunta madre, quienes negaron la existencia del sobrino putativo, cuando en realidad lo conocían “desde muy niño”.
5.2. Lo primero a advertirse es que al interpelado lo beneficiaba la relación filial materna. Nada, por tanto, tenía que demostrar para afianzarla. La carga de la prueba del hecho contrario correspondía a quien pretendía desconocer la filiación. Por ello, la apelación queda reducida a constatar si la actora, en adición al dictamen de exclusión de un vínculo biológico, logró desvirtuar que la maternidad dispensada fue simplemente teórica y no práctica.
5.2.1. Según el artículo 335 del Código Civil, la maternidad, elemento esencial de la filiación, es un suceso ostensible y demostrable. Consiste en “el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo”; y puede ser impugnada: 1. “[P]robándose falso parto”; o 2. Por “suplantación del pretendido hijo al verdadero
. En ambos casos se ataca el estado civil reflejado en la inscripción en la oficina competente, desplazando la filiación.
5.2.1.1. La primera causal se relaciona con la demostración del falso parto en una época determinada. Si la mujer no dio a luz un hijo, ni a ese ni a otro en la época registrada del alumbramiento, llanamente no hubo parto.
El hijo cuya filiación se censura, entonces, no nació de la mujer que aparece como su madre. Hubo, a lo sumo, suposición de parto al no haberlo concebido, o inclusive, no es suyo el óvulo que es germen de su existencia. La madre no ha tenido hijo alguno, sin embargo, siendo de otra persona, lo registra como suyo, ora estando vigente vínculo matrimonial o unión marital, caso en el cual, afectará la filiación paterna, que por tanto compelerá la citación del padre; o ya siendo extramatrimonial o por fuera de la unión marital, evento que no afectará la paternidad si se registró sin reconocimiento del padre, exclusivamente con los apellidos de la madre. En esta causal pueden presentarse los conflictos entre la maternidad subrogada, o entre gestantes, biológicas, madres con úteros arrendados.
5.2.1.2. La suplantación atañe a la carencia de identidad del hijo. En este caso la filiación se debate con un hijo con nacimiento demostrado, pero reemplazado por otro en su lugar. El alumbrado por la mujer resulta ser diferente al que muestra el registro civil de nacimiento o goza de una maternidad aparente al ser sustituido o más sencillamente ante un cambio en el hijo por otro, o, no es ese, el producto de ese parto.
5.2.2. La maternidad por regla general es objeto de pruebas directas y se establece por el alumbramiento. La contraprueba es el falso parto, o la suplantación del hijo.
En el caso, ni en el escrito genitor del proceso ni en la sentencia de primera instancia se indica, cuál de estas dos causales se aduce para desconocer la maternidad; y en ello, del todo, es huérfana la foliatura y sin estribo la acción de impugnación introducida a la judicatura.
Menos, cómo la aparición del material genético desmiente la procedencia biológica o genética y se integra con las causales previstas centenariamente por el legislador para presumir la paternidad y por extensión la maternidad. Primordialmente, no responde qué ocurre cuando, con independencia de dichas causales y de la ausencia de vínculo biológico, voluntaria y libremente una mujer reconoce la maternidad de un hijo, y durante su crecimiento lo trata como tal, al margen de su no concepción.
5.2.3 Con la prueba testimonial, en todo caso, la demandante no logró desvirtuar, siendo de su exclusivo resorte, esa integración socio-cultural y familiar del hijo acogido con la maternidad. La vinculación, por su puesto, se presume por el simple hecho del reconocimiento.
5.2.3.1. José Agustín Navarrete Ballesteros dijo haber «visto» al demandado «por los lados de la finca mía en la Julia (sic), no se donde vive ni donde ha vivido (…), no le conozco papá, ni mamá ni familiar alguno de él». Sobre su hermana Mercedes señaló que convivió con ellos «todo el tiempo y (…) nunca le conocimos nada de eso (sic), no era casada, no tuvo compañeros y menos hijos». No creyó en reconocimiento materno, pues «nunca le vimos en embarazo».
En cuanto a la conformación del núcleo familiar de la causante, expuso que ella vivió en Ibagué solamente con su sobrina «Chabela», visitándolos con cierta regularidad en su finca. Manifestó, además, no ver o enterarse que Diego Fernando Navarrete haya visitado a su sediciente madre en su lecho de enfermedad, e incluso en su funeral.
Por último, afirmó que recibió al demandado en su predio «unos dos o 3 días» en 2010, pero debido a su comportamiento grosero le pidió marcharse «y no volvió».
5.2.3.2. Pedro Navarrete Ballesteros, residente en la vereda «La Julia» del municipio de Villahermosa, dijo desconocer al interpelado, y supo que Mercedes, su hermana, fuera la madre. No le «conocimos ni siquiera un novio, jamás tuvo amistad con hombres, así como pasajero (sic) pero decir novio, novio, no, y menos hijos»; «ella vivía acá en Ibagué y nosotros vivíamos en la finca y teníamos contacto frecuente, es más, cuando estuvo enferma nosotros estuvimos a la vela de ella (sic), ella vivía con Elizabeth Navarrete quien es sobrina de nosotros y no vivía con nadie más».
Preguntado sobre si sabía que la causante vivió con el interpelado, otorgándole el estatus de hijo, refirió «no» conocer nada al respecto. Ignoró si Diego Fernando Navarrete Ballesteros trabajó en la finca en 2010, «porque según eso, él estuvo fue internado en Villahermosa en un Colegio y no sé como se internaría hayá (sic)».
5.2.3.3. La credibilidad de las afirmaciones de los testigos se encuentra en entredicho y no existe otro medio de prueba que los respalde, como para conferirles mérito demostrativo. Son hermanos de la causante y potenciales herederos, al igual que su sobrina demandante. De ahí que se trata de personas interesadas y con sentimientos de aversión.
Las contradicciones en que incurrieron también son palpables. Afirmaron desconocer al reconocido y luego indicaron tenerlo en sus fincas, enfrentar altercados con él y saber de su internado en una institución educativa del lugar. Se refirieron a un hecho superado, como es no haber visto a su hermana embarazada, cuando esa no era el hecho investigado. Y el trato social lo desconocieron por episodios esporádicos durante casi veintitrés años, entre otros, no ir a visitar a su madre en el lecho de enferma.
5.3.3. El material fotográfico, por el contrario, no desdice el trato social y familiar propio de una relación materno filial. Las imágenes permiten inferir, una relación afectiva, pública, notoria y familiar de la causante con su hijo durante momentos importantes en la infancia.
En el interrogatorio, lugar donde fueron aportadas, el demandado afirmó estar junto a su madre y parentela. En «reuniones familiares, paseos (…) primera comunión (…) cumpleaños míos, y el grado de kínder cuando vivíamos juntos en el barrio 'La Esperanza', fotos además de la iglesia y paseos de la costa, donde se aprecia demás familia entre ellos Elizabeth Navarrete que está detrás de mí sentada vestida de beige en la foto de la primera comunión».
Los documentos representativos unen lo figurado con el respectivo soporte; constituyen unidades jurídicas probatorias y permiten inferir que la pretensora no solo conocía la existencia del demandado, sino también el trato social y familiar que se dice le era dispensado.
Las fotografías no fueron desconocidas por la actora, ciertamente, contra la cual se opusieron. Solo dijo que no creía aparecer en ninguna de las imágenes. Tampoco conocer a las personas representadas. La presunción de autenticidad, por tanto, respecto del contenido afirmado por el extremo que los adujo, no hay lugar a ponerla en duda.
En la hipótesis de no acreditar tales pruebas ninguna circunstancia, según la postura de la propia demandante, la cuestión quedaría aparentemente en tablas o paridades, y dejaría en firme la presunción de trato social y familiar que el reconocimiento de maternidad, por sí, comporta. Empero, las fotografías, como elementos de juicio en dirección con otra serie de indicios extraídos de las declaraciones de los tíos de la demandante como la estancia en la fase escolar en un internado, el laborío en sus predios de Villahermosa – Tolima, con trato inclusive discriminatorio de éstos al prohijado, y las insalvables contradicciones de sus versiones que el Tribunal, apenas calificó como “cierta discordancia”, confirman la susodicha familiaridad y trato. La carga de la prueba del hecho contrario, entonces, correspondía a la parte actora, camino que no emprendió.
5.4. Lo más importante, sin discusión alguna el acto jurídico de reconocimiento de maternidad efectuado en el registro civil de nacimiento de que se trata.
En ninguna parte aparece que Mercedes Navarrete Ballesteros haya sido obligada a suscribir la diligencia o su consentimiento afectado. La afirmación de madre, consiguientemente, tiene plenos efectos, en tanto, es la manifestación libre y autónoma de la voluntad.
El entendimiento corresponde al carácter jurídico y socio-cultural de la filiación como fuente de la institución familiar. Es ajeno a criterios científicos, pues prevalece los aspectos psíquicos y de fraternidad. Fue voluntad de la difunta la de tener como suyo al aquí apelante, que aun cuando no fuese descendiente biológico de ella, dispuso en vida, a través del registro civil de nacimiento, su reconocimiento como hijo extramatrimonial.
No puede, entonces, ignorarse la voluntad de la madre fallecida para ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos la presunción de buena fe. Entre otras cosas, crear prerrogativas y obligaciones respecto del aquí demandado, pues se patrocinaría de manera soterrada su derecho a la personalidad jurídica.
Por ello, es dable poner en entredicho que personas ajenas al estado civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no les pertenece con desconocimiento de la noción jurídica, política y socio-cultural de la filiación. La posibilidad contraviene los principios que guían estas acciones, in esentia, porque se prescinde de su carácter personalísimo, indisponible, inembargable e intransmisible, otorgándoles, en la práctica, el mismo tratamiento epistémico, jurídico y ético propio de las acciones puramente patrimoniales.
En cuestiones tan relevantes, al referirse a la impugnación, Julio J. López del Carril, expone con rigor: “(…) las acciones de estado son personalísimas y (…) en consecuencia el estado de la persona tiene ese mismo carácter personalísimo y es parte integrante e inseparable de la persona.
«(…) Por consecuencia, las acciones de ésta son intransmisibles. Y es que estos derechos personalísimos NO son transmisibles por sucesión y por lo que llevamos dicho y además porque expresamente lo dice el art. 3417 de nuestro Código Civil: “El heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto (…) con excepción de aquéllos derechos que no son transmisibles por sucesión».
«Y la acción de impugnación de filiación es una acción de estado, pues tiende a obtener el desplazamiento del que tenía una persona. El heredero que promueve una acción de impugnación de filiación, NO está ejerciendo una acción transmitida por el difunto, sino una acción propia y es evidente que no tiene legitimación activa para promover tal acción. Pues que ésta es personalísima del causante (sic).
«Siguiendo este razonamiento, pensamos que la acción de impugnación de estado no puede ni debe ser transmitida por sucesión intestada y menos por testamentaria.
«Los herederos sólo tienen un interés patrimonial, que será respetable, pero que no debe enfrentarse jamás con los intereses morales, pues en tal enfrentamiento estos últimos deben desplazar a aquéllos. Se trataría de destruir un estado jurídico familiar sustentando por factores éticos, para gozar de una ventaja patrimonial, máxime cuando el autor de la sucesión no quiso deliberadamente y también omitió el ejercicio voluntariamente, lo que importa, en mi sentir, la caducidad de toda acción de desplazamiento”; finalmente, concluye:
«Admitir, en alguna forma, la transmisión de la acción de impugnación de filiación legítima, es admitir la inseguridad en el estado jurídico familiar y es el triunfo del egoísmo que representa el interés patrimonial, al tratar de desplazar la honra y dignidad de una persona para gozar de bienes (…).
En el caso, pues, la presunta madre reconoció en el acta de nacimiento, con todos sus efectos y firmeza, al demandado Diego Fernando Navarrete Ballesteros como su hijo. La acción ventilada, en consecuencia, aún en el evento de ser susceptible de incoarse por su sobrina Elizabeth, se encontraba ya totalmente definida por la voluntad de aquella.
5.5. En consecuencia, al no demostrarse contra la presunción de maternidad social y familiar, la acciòn de impugnación no era de recibo.
El estudio de la caducidad, por lo mismo, se encontraba relevado. La razón estriba en que el requisito sustancial para el efecto, como es la desvirtuación de la maternidad en comento, no aparecía cumplido. Y una acción que no prospera, por ausencia de uno de sus presupuestos sustanciales, no se puede entender caduca. El instituto, mutatis mutandis, como acontece con la prescripción extintiva, comprende, por razones lógicas, lo existente, pues de lo inexistente nada se puede predicar.
5.6. Se impone, en consecuencia, en sede de instancia, revocar el fallo apelado y negar las pretensiones. Las costas de ambas instancias correrán a cargo de la demandante.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, casa la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso de impugnación de la maternidad promovido por Elizabeth Navarrete Latorre contra el recurrente y los herederos indeterminados de Mercedes Navarrete Ballesteros.
En sede de instancia, revoca el fallo de 3 de diciembre de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en cuanto declaró próspera la impugnación de la maternidad. En su lugar, se niega.
Sin costas en casación por las razones ya anotadas. Las de ambas instancias corren a cargo de la demandante. En las correspondientes a la apelación, en liquidación que habrá de realizarse en su oportunidad, inclúyase la suma de dos millones de pesos ($2'000.000.oo), por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aclaro mi voto respecto de una parte de la motivación.
En particular no comparto la disertación que pone en entredicho que «personas ajenas al estado civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no les pertenece con desconocimiento de la noción jurídica, política y socio – cultural de la filiación (…) otorgándoles en la práctica, el mismo tratamiento epistémico, jurídico y ético propio de las acciones puramente patrimoniale–», pues comporta un cuestionamiento a la legitimación de los herederos para ejercer las acciones de impugnación de la maternidad, pasando por alto que en Colombia la misma emana de la ley.
Ciertamente, en la regulación de «la maternidad disputada», el artículo 337 del Código Civil modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, dispone que «[s]e concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre», acciones cuyo oportuno ejercicio está sujeto a unos precisos términos, so pena de caducidad.
En tal virtud, si a tono con este precepto la habilitación legal de la demandante para promover la acción que dio origen a este proceso no admite discusión y tampoco fue tema controversial en las instancias ordinarias del juicio, el razonamiento del cual me aparto es a todas luces innecesario y no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia.
En estos términos dejo plasmada mi aclaración.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado