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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC4115-2021

Radicación n.° 15001-31-10-002-2015-00327-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante DIEGO RENÉ VALENCIA GONZALEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de 2017, dentro el proceso verbal que instauró en contra de LIDA PEDRAZA MACHUCA.

ANTECEDENTES

  1. La pretensión
  2.  Con la demanda y el escrito que la reformó, el actor pretende se declare: i) la rescisión por lesión enorme de la partición de la sociedad conyugal de Lida Pedraza y Diego René Valencia, contenida en la escritura pública No.0874 de 19 de abril de 2011, emanada de la Notaría Primera de Tunja; ii) la nulidad relativa por vicios del consentimiento de dicho instrumento; iii) dejar sin efectos jurídicos la renuncia a gananciales; iv) que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal no ha sido liquidada y se ordene la restitución de los bienes al haber social, junto con los frutos civiles. Y v) pidió, finalmente, que se aplique la sanción por ocultamiento de bienes prevista en el artículo 1824 del Código Civil.  

  3. Causa petendi
  4.   2.1. Con escritura pública No. 3005 del 13 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Tunja, Lida Pedraza Machuca y Diego Valencia González suscribieron unas “capitulaciones matrimoniales”, por fuerza de las cuales determinaron el régimen patrimonial al cual se someterían los bienes de propiedad de cada uno «en la futura sociedad conyugal». Los futuros consortes contrajeron matrimonio -por virtud del rito católico-, el día 14 de octubre de 2006 en la parroquia Santa María de la Paz de Tunja. Por lo demás, con escritura pública número 0874 del 19 de abril de 2011 -protocolizada en la Notaría Primera-, «los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad». Manifestó que la demandada, en el referido acto, determinó el valor de los «bienes sociales» -muebles, inmuebles, acciones y cuotas partes- en $555.461.130. En consecuencia, correspondió a cada cónyuge, como cuota, la suma de $ 277.734.565. No obstante, alegó el actor que tales valores no se compadecen con la realidad económica de las sociedades, ni con el avalúo comercial de los bienes raíces.

    2.2. Adujo que la cónyuge Lida ocultó los siguientes bienes: «local comercial M.I. 070-129193, local comercial M.I 070-129194, vehículo automotor Volkswagen, participación del demandante en la sociedad Andina Kids S.A.S». En consecuencia, sostuvo que existe una diferencia sustancial entre el valor declarado y el avalúo comercial de la totalidad de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por una suma de $953.538.959. Afirmó, con base en lo expuesto, que el valor del activo social de la sociedad conyugal Pedraza Valencia, determinado en el acto jurídico de partición ($ 555.461.131), corresponde al 37% del verdadero valor del haber social, que asciende, -en su sentir- a la suma de $1.509.000.095.

    Acotó que le corresponde al demandante, por concepto de gananciales, la suma de $754.500.048. Y no la suma establecida en el acto de partición ($277.734.565). Por ello, la cuota que le correspondió es sustancialmente inferior a la mitad del valor real de los gananciales, estructurándose, así, la lesión enorme. Dijo que la demandada, al omitir incluir, en la liquidación de la sociedad conyugal parte de los bienes sociales y ocultar el verdadero estado de los negocios de las empresas, engañó al demandante. De tal manera que se configuró el «actuar doloso de la señora Pedraza, quien mantuvo en error a su cónyuge Diego Valencia».

  5. Posición de la demandada

La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «inexistencia de lesión enorme», «inexistencia de ocultamiento de bienes» y «ausencia de vicios del consentimiento».

D. Resolución en las instancias

Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones -el 21 de junio de 2016-. El fallo fue oportunamente apelado, siendo confirmado por el Tribunal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

Previo a desatar la alzada, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad que hiciera la parte demandante con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. En concreto, el postulante consideró que el perito designado por el despacho no fue idóneo para rendir la experticia «ya que el avaluador es una persona autorizada para emitir peritazgos, pero sobre bienes inmuebles rurales más no urbanos ni de sociedades comerciales». Al respecto, el Colegiado manifestó la abierta improcedencia del reparo, porque «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella si ocurrieron en esa providencia, pero en este caso pues ni lo ha puesto de presente ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasión de la sentencia la plantea acerca de una circunstancia procesal de manejo interno en la primera instancia»

Seguidamente, pasó al fondo del asunto. Destacó que los comparecientes al juicio, antes de contraer nupcias, suscribieron «capitulaciones matrimoniales» conforme a la escritura pública 3005 protocolizada en la notaria 1° de Tunja. En efecto, «en esas capitulaciones manifestaron que excluyen de manera definitiva de la futura sociedad conyugal los bienes que a continuación describen que son de propiedad única y exclusiva de Lida Yamilé Pedraza Machuca, pero ahí se deja también expresamente consignado que no hay bienes propios del señor Diego Rene». Estimó que -tal como fue confeccionado- el acto prenupcial sobre los bienes impidió el nacimiento de la sociedad conyugal. Tal aserto lo derivó de la propia convención, y puso de presente las estipulaciones respectivas: «en la cláusula tercera se relacionó cuáles eran los bienes propios que tenía la señora Lida Yamilé y se dejó claro que no iban a ser una sociedad conyugal».  En la quinta excluyen de cualquier sociedad conyugal, que se diera el futuro, los bienes que adquirieran cada uno. En la octava se cuidan más en aclarar previo a su matrimonio que ni siquiera las valorizaciones que tuvieran los bienes propios de cada cónyuge vendrían a formar parte de ninguna sociedad conyugal». Afirmó que la naturaleza de las capitulaciones «es el hecho de no formar sociedad conyugal».

Puso su atención en el acto de la renuncia a gananciales, el que calificó como una donación. Para el efecto, manifestó que «es absolutamente claro esto desde la juridicidad no hay ninguna duda de que ustedes no tenían ninguna sociedad conyugal y por lo mismo a nosotros nos extrañó pues que hubiera existido esa liquidación de sociedad conyugal sin embargo lo entendemos como algún acuerdo entre ustedes», que no fue objeto de debate en el pleito. En lo que concierne a los reparos en torno a la valoración probatoria formulada por el recurrente, elucidó los siguiente: «en el audio de la sentencia de primer grado se advierte que sí hubo valoración de todos los medios de prueba, incluso de uno que no podía ser valorado es el documento que se allegó en los alegatos de conclusión que tiene que ver con un dictamen pericial privado, no podemos ni siquiera tomarlo en cuenta porque no fue objeto de discusión allí no podía hacerlo por el momento procesal en que se aportó». A su turno, se ocupó de indicar que los vicios del consentimiento alegados -el error y el dolo- no se configuraron. Explicó que «no hay posibilidad de entender que el señor Rene no conociera las circunstancias de valor y de porcentajes de crecimiento de las empresas y de cuáles eran los estados financieros primero que todo era el esposo y tenía acceso a todas las empresas de su cónyuge». De igual modo, del acervo probatorio no advirtió «que ella le mantuviera oculto durante el tiempo que permaneció en vigencia su matrimonio, los movimientos de los estados financieros de cada una de las empresas». Seguidamente, indicó que, al momento de suscribir la escritura de renuncia a gananciales, el señor Diego Rene Jiménez «tenía posibilidad de conocer todo lo que pasaba con las empresas: primero, sabía cuáles eran. Si no tenían los documentos, tenía la posibilidad de conocerlos porque todos son documentos públicos que pueden ser adquiridos inclusive ahora mediante medios electrónicos».

Por último, en lo que respecta a la lesión enorme atribuida a la renuncia de gananciales, la Corporación ad quem avizoró, conforme a los dictámenes rendidos en oportunidad, «que en realidad el mayor valor que pudieran haber tenido no supera en modo alguno el 50% de su valor, la suma que le correspondió al actor por concepto de gananciales». Además, recalcó que, al no existir sociedad conyugal, la renuncia constituía un despropósito. El Tribunal ultimó que «no se demostró que hubiera alguna clase de ocultamiento de bienes o de actuación dolosa de parte de la demandada. En consecuencia, se reitera que, como no había sociedad conyugal esa liquidación tampoco podía darse. No había lugar para que hubiera hecho renuncia a gananciales».

Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 18 de julio de 2017

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon tres cargos contra la sentencia de Tribunal. Para comenzar, valga aclarar lo siguiente: las capitulaciones matrimoniales del 13 de octubre de 2006 dejan sin piso jurídico todo el debate planteado por el pretensor – y así mismo se entendería erosionado su interés-. En el caso sub examine, la sociedad conyugal no nació -por las referidas capitulaciones-. Así las cosas, discutir sobre la renuncia a gananciales de una sociedad patrimonial que no nació sería inane. Y lo serían también los otros aspectos planteados por el censor (v.g. el debatir sobre la lesión enorme de una partición de una sociedad inexistente). Así y todo, al lado de esta precisión preliminar, se ofrece lo que viene.

PRIMER CARGO

Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea los artículos 180, 1774, 1777 y 1841 del Código Civil. En orden a sustentarlo, señala que los mencionados preceptos fueron indebidamente aplicados, en tanto que es equivocado sostener «que las capitulaciones matrimoniales impiden el nacimiento de la sociedad conyugal». Para soportar tal aserto, manifestó que una lectura sistemática de las disposiciones vulneradas indica que, «las capitulaciones no podrán pactar el nacimiento y por defecto tampoco la inexistencia de la sociedad conyugal, debido a que, la misma es regulada por una norma de orden público, como es el artículo 180 del CC., lo que hacen las capitulaciones es la modificación de las reglas patrimoniales de la sociedad conyugal, porque recordemos nuevamente, las capitulaciones son convenciones que permiten excluir o generar concesiones sobre bienes que se aportan o se excluyen de la sociedad de bienes entre cónyuges, por cuanto, ello no es palmario de manifestar la inexistencia de la sociedad conyugal».

Insistió en que, según el artículo 1774 del estatuto civil, «el nacimiento de la sociedad conyugal, es regulado por normas de orden público, y los acuerdos privados no pueden indicar la inexistencia de la sociedad conyugal, sino únicamente pueden modificar las reglas patrimoniales de la sociedad común de bienes entre los cónyuges, siendo importante resaltar que dentro del texto legal, que regula la sociedad conyugal, no existe proposición jurídica que indique que las capitulaciones eviten el nacimiento de la sociedad conyugal, al contrario, se observan una serie de disposiciones normativas de orden público, que describen cuando nace y como se disuelve y liquidan, permitiendo concluir que la interpretación dada por el Tribunal, no atiende a la realidad jurídica de la institución de la sociedad conyugal».

CONSIDERACIONES

1.- La acusación se perfila por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura reside exclusivamente en un plano de estricta juridicidad. Desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio. Sumado a ello, el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso. Ya porque el ad quem no las tuvo en cuenta -falta de aplicación-, ya porque se equivocó al elegirlas -aplicación indebida-. O, a pesar de ser las correctas, le dio una interpretación ajena a su alcance -interpretación errónea-. Es que, como se ha dicho:

Para los efectos de casación, la infracción directa de la ley sustantiva tiene lugar, cuando el sentenciador, contemplando las pruebas tales y como existen en el proceso, sin incurrir en error alguno en la apreciación de ellas y, por lo mismo, tomando el caso sub judice en su exacta realidad, deja de aplicarle el derecho sustancial que le corresponde, o se lo aplica torcidamente por errónea interpretación. O le aplica uno diferente. Entonces queda eliminada toda discusión sobre el material probatorio y sobre los hechos que este material suministra, como que lo que ocurre es que el juzgador, no obstante haber visto acertadamente la especie litigiosa, equivocó su tratamiento jurídico.

Por lo mismo, cuando en el recurso extraordinario se trata de violación directa de la ley sustancial, esto es, de su quebranto por fuera de todo defecto o falla de apreciación probatoria, el enjuiciamiento de la sentencia recurrida estriba en la confrontación de su texto con el derecho sustancial que se alega como infringido; y si sobre el resultado probatorio verificado por el juzgador, se advierte que éste dejó de aplicar o aplicó mal aquel derecho, sólo entonces podrá decirse que la censura por infracción directa es procedente” (CSJ SC del 18 de abril de 1964; en similar sentido: CSJ SC del 29 de mayo de 1963).

2.- En el caso bajo estudio, la parte recurrente -demandante- soportó la censura en un primer cargo por violación directa de la ley sustancial, al encontrar infringidos los artículos 180, 1774, 1777 y 1841 del Código Civil pues, a su juicio, al ser el primer canon una norma de orden público no es posible que las partes puedan pactar la inexistencia de la sociedad conyugal a través de las capitulaciones matrimoniales.

Así pues, la afirmación esbozada por el Tribunal según la cual «al constituirse capitulaciones matrimoniales, no existe la sociedad conyugal» resulta, en su parecer, «contraria a la ley y la jurisprudencia, en el entendido que, el Artículo 180 del C.C. indica que, la sociedad conyugal, nace con la celebración del matrimonio, por cuanto, se puede inferir, que las capitulaciones matrimoniales, no impiden por si solas el nacimiento de la sociedad conyugal, sino que modificaban el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, siendo un evento jurídico diferente al nacimiento». Bajo tal orden de ideas, para el censor las capitulaciones no pueden contener pacto alguno sobre el nacimiento o inexistencia de aludida institución patrimonial «sino únicamente pueden modificar las reglas patrimoniales de la sociedad común de bienes entre los cónyuges». De manera tal que el aspecto capital del asunto en sede casacional se reduce a determinar si es posible que las partes pacten en las capitulaciones matrimoniales la inexistencia de la sociedad conyugal. O si, por el contrario, tal disposición resultaría ineficaz por violentar, en sentir del censor, una norma de orden público -artículo 180 del Código Civil-.

3.- A voz de la doctrina jurisprudencial, «las capitulaciones matrimoniales corresponden al régimen particular que acuerdan los esposos, para regular todos los aspectos económicos concernientes con ellos, una vez se casen» (SC005 del 18 de enero del 2021).

3.1. Ahora bien, como se reclama de cualquier acto jurídico, deben satisfacer los requisitos de validez enunciados en el artículo 1502 del Código Civil. En ese sentido, y en lo que concierne con el objeto -que es la materia que en este cargo específico se discute-, la ley es expresa en declarar que estas capitulaciones no deben contener «estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes» [art. 1773]. Bajo tales consideraciones, alude el casacionista que la disposición 180 del Código Civil prescribe que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil» y el inciso segundo del artículo 1777 ídem, lo confirma cuando expresa que «[n]o se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula». De donde infiere que el matrimonio necesariamente acarreará la existencia postrera de la sociedad conyugal, con lo cual cualquier acuerdo que impida su constitución es contrario a la ley.

3.2. Sin embargo, el pretensor omite que tales normas deben leerse también a la luz de lo prescrito en el canon 1774, que instruye claramente el carácter dispositivo de la sociedad conyugal -al condicionar su existencia a la ausencia de pacto en contrario-. Ciertamente, se faculta a las partes, no solo a modificar el régimen económico de la comunidad, sino también a impedir su surgimiento -todo ello como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad-. En efecto, como se dijo en precedencia, las capitulaciones son un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos meramente económicos -que conciernen únicamente a los futuros contrayentes. Y que, por tanto, son renunciables.

3.3. En efecto, la posibilidad de desechar el nacimiento de la figura en estudio ha sido contemplada por esta Sala en reciente jurisprudencia, en la cual expresó que:

«Las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento. Su eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, así como las siguientes especiales:

(i) Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulación de intereses (artículo 1771);

(ii) Las capitulaciones deben elevarse a escritura pública, salvo «cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio» (artículo 1772);

(iii) Se requiere armonía entre lo pactado y las normas de orden público e imperativas, así como las buenas costumbres (artículo 1773):

(iv) No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge -o compañero permanente- respecto al otro o a los descendientes comunes (ídem).  En este punto, «[r]esulta pertinente hacer énfasis en que los 'derechos derivados de las relaciones de familia', no son estrictamente idénticos a los derechos propios del 'régimen económico del matrimonio', pues mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protección la ley se vale de normas perentorias de orden público, los segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes» (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).

El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma, sin que esta estipulación sea una afrenta a la moral social, las buenas costumbres o una forma de esclavitud, como incorrectamente lo califica la casacionista. Es una mera declaración de voluntad con efectos económicos, que nada desdice de la relación sentimental que da origen a una familia» (Subrayado del despacho) (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020).

3.4. A su turno, esta providencia del 13 de julio de 2020, al referirse a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial (aplicable al caso en concreto mutatis mutandi), sostuvo que:

«En efecto, la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanente, a que se refiere el artículo 2° de la ley 54 de 1990, mal podría entenderse como una regla de orden público o de contenido imperativo, pues como ya se explicó, su procedencia está subordinada a que los partícipes no hayan excluido su aplicación a través de una capitulación matrimonial que rehúse su existencia o modifique su composición, como lo permiten los cánones 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables a la materia por la remisión expresa de la citada ley, como ya se dijo.

Tal exclusión, que en el caso se manifestó a través de la escritura pública n.° 875 de 15 de marzo de 2005 de la Notaría 12 de Bogotá, no afectó ningún derecho irrenunciable, pues precisamente la ley le otorga la facultad a los compañeros permanentes para que eviten los efectos económicos de la unión, lo que se aviene con la libertad contractual -artículo 335 de la Constitución Política-, el reconocimiento de la personalidad jurídica -artículo 14 ibídem- y la capacidad para obligarse -artículo 1503 del Código Civil-.

Ahora bien, dice el artículo 15 del estatuto privado que «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo  miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia»; supuestos que se dan en el sub examine, en tanto los compañeros decidieron, incluso antes de principiar la vida común, impedir la sociedad patrimonial y mantener un régimen de activos individual, por lo que se trata de un asunto meramente patrimonial que sólo les conciernen, quienes actuaron conforme a su voluntad.

Remárcase, las capitulaciones maritales no son una afrenta al derecho que tienen las partes de disolver y liquidar el haber social, sino que sirven, como en efecto procedieron Marisol Díaz Guarín y Luis Alfonso Rincón Arévalo, para repeler el nacimiento de la sociedad de activos, caso en el cual devienen inaplicables, por carencia de objeto, las normas que gobiernan su extinción y la distribución de activos.

(…)

Por último, el artículo 1771 del Código Civil no establece la imperatividad de que, en todos los documentos públicos contentivos de las capitulaciones matrimoniales, se incluyan los bienes que se aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias sólo deben satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, según la finalidad deseada por los interesados al suscribir las capitulaciones.

Pretender, como lo hace la recurrente, que en materia de capitulaciones en la sociedad conyugal y patrimonial de hecho, siempre deban incorporarse las estipulaciones en mención, es atentar contra la voluntad de los futuros cónyuges o compañeros, ya que, como se ha dicho con insistencia, son ellos quienes definen si habrá o no comunidad de bienes y, en caso de que se conforme, cuál será su integración y los activos propios que aportarán a la misma, sin que el legislador haya impuesto un contenido mínimo, en punto a aportes o donaciones» (SC2222-2020 del 13 de julio de 2020).

3.5. Tal postura fue reiterada por esta Corporación en sentencia SC2130-2021 del 02 de junio del 2021, en la cual se sostuvo lo siguiente:

«Al abordar el estudio de las «capitulaciones matrimoniales», en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los artículos 180 inciso 1º y 1774 del Código Civil advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-2020, donde explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente.

Desde esa perspectiva, no hay duda de que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico; en concreto, una convención, en virtud de la cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del connubio, ya sea para elegir las reglas que habrán de regir ese efecto patrimonial ora para evitar que se produzca, pues, al tratarse de un asunto de interés privado es susceptible de ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito de la ley ni las buenas costumbres.

Es que si la pareja, en ejercicio del poder de disposición y autogobierno de sus relaciones jurídicas, acordó, según el artículo 1771 del Código Civil, no conformar sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15 ibídem) es imposible el estado de latencia que reclama la censora, quien hizo parte de esa convención y, por ende, desde el casorio estaba habilitada para cuestionar la validez de las capitulaciones matrimoniales en procura de expelerlas del ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que prevén, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre los desposados» (Resaltado de la Sala).

4.- De manera tal que la interpretación otorgada por el Tribunal a las normas en comento, en nada resulta desacertada, comoquiera que, al tratarse la sociedad conyugal de un asunto meramente patrimonial y privado de los consortes, bien pueden renunciar a ella. Así lo ha aseverado esta Corte, que, en proveído SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01 sostuvo lo que viene:

« Los artículos 180 -inciso 1º- y 1774 del Código Civil, dejan en claro que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico que más les convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones y exclusiones aparecen establecidas en los artículos 1771 y s.s. ibídem.

A diferencia de lo que sucede con los derechos derivados de las relaciones de familia, en el régimen económico del matrimonio se privilegia la voluntad de los contrayentes, de modo que la ley sólo interviene subsidiariamente en caso de silencio, para no dejar sin regulación cuestiones patrimoniales que pueden suscitar incertidumbre entre el marido y la mujer después de las nupcias. Dicho de otra manera, “mientras las reglas que gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o derecho de familia puro) tienden a ser de orden público, por no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los contrayentes pueden regular por su propia voluntad la situación jurídica de los bienes que tengan antes de celebrar las nupcias, así como de los bienes que por cualquier causa adquieran durante él; también pueden decidir acerca de su distribución durante el matrimonio o una vez disuelto (por divorcio, nulidad)”.  

Entonces, en dicha materia el Estado privilegia la voluntad de las partes, como expresión de la libertad contractual, y por ello no les impone imperativamente un régimen económico para el matrimonio, sino que ellos pueden elegir el sustrato crematístico que de modo usual acompaña la convivencia matrimonial. Por lo mismo, el orden público no se expresa con el mismo énfasis en las relaciones económicas propias del vínculo matrimonial».

5.- Bajo tales consideraciones, es apenas evidente que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo que aviene su desestimación.

B. SEGUNDO CARGO

Con soporte en la causal segunda de casación, se censura la sentencia de Tribunal de haber violado indirectamente el inciso 2 del artículo 1838 del Código Civil. En concreto, indicó que el ad quem no tuvo en cuenta que las manifestaciones rendidas revelaban «que ella conocía los estados financieros de cada una de las empresas, que ella acepta hechos, con los cuales se observa un control total del conocimiento de los negocios sociales, omitiendo información a mi poderdante, en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, respecto a la partición de los gananciales, donde la causa de la  de renuncia de los mismos, correspondía por la cuantía y valor de los bienes inventariados». Aseguró además que, en el proceso se encontró probado el “dolo”, comoquiera que «debido a que los capitales de las empresas después de unos meses de haberse liquidado y disuelto la sociedad conyugal aumentaron de manera importante, donde solo benefició a la parte demandada, y el estado real de los negocios solo la demandada los conocía».

Manifestó que ninguno de los testimonios practicados dentro de la audiencia da cuenta de que «el señor DIEGO RENE VALENCIA conociera el estado actual de los negocios sociales de las empresas que la señora LIDA YAMILÉ donde es socia, e incluso lo único que se corroboró es que la señora, sí conocía de cada aspecto contable de las empresas de la cual hace parte como socia, ya que era deber de los contadores y revisores fiscales entregarle dicha información cada dos meses, como ella lo manifestó en el interrogatorio de parte». De manera que el demandante renunció a sus gananciales «sin conocer el estado actual de los negocios aceptando los valores indicados por la demandada en la escritura de disolución de la sociedad conyugal, conforme al principio de buena fe (hecho indicador No. 3), seis meses después hubo aumento significativo de capitales en las empresas ,(hecho indicador No 4), cuando ya tenía toda la propiedad sobre los bienes que eran parte de la masa social, siendo favorable únicamente a la demandada es decir que bajo una inferencia lógica material  y formal, se constituye  el supuesto fáctico descrito en el artículo 1838 del CC. En el inciso segundo».

Dijo que la causa de la renuncia se debió al «valor de los bienes inventariados y de las partidas constituidas para cada cónyuge, y es muy claro dentro del análisis  probatorio que si el inventario se hubiera llevado a cabo conforme a todos los bienes, tanto muebles e inmuebles, las partidas aumentarían de forma excesiva con la que en principio se zanjó, y que está contenida en la escritura de disolución y renuncia de gananciales, en tanto al solo beneficiar a la parte demandante, con un conocimiento claro del estado real de los negocios sociales, y esperando un término de seis meses, aumentó el capital por más del 200%, por cuanto ella omitió y ocultó  tan vital información, respecto del  aumento de capital, ello es prueba de la  constitución del dolo». Así pues, el conocer la información y haber omitido revelarla indujo en error grave al demandante «concretándose así el dolo, bajo el artificio del silencio, en el entendido que la demandada se aprovechó del desconocimiento del verdadero estado de los negocios sociales y así esta permitió que renunciara a los gananciales por parte del señor demandante».

      CONSIDERACIONES

1.- El error de hecho se materializa en la desacertada inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo como para negarlo-. Y cuando concibe su existencia, de cara la realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro caso, de manera ostensible y con incidencia decisiva en la determinación adoptada. Como se sabe, la caracterización propia del recurso de casación impide realizar un nuevo examen fáctico sobre la controversia que los contendientes libraro. No se olvide, en efecto, que «[d]ada la autonomía institucional del juzgador, los errores trascendentes en casación, y por lo tanto la competencia del Tribunal Supremo para penetrar en los problemas de la prueba, motivan un régimen de excepción a la regla de la autonomía. Así que no le compete a la corte ocuparse de los hechos esos casos muy poco frecuentes: cuando el examen de las pruebas en el fallo instancia viola la ley sustantiva”. (CSJ Sala de Casación Civil, G.J. t LXXXII pág. 604)

Sin embargo, en los casos en que realmente se presenten los supuestos para la configuración del yerro denunciado, a saber, que el ad quem haya pretermitido, supuesto o tergiversado un medio convictivo, corresponderá a esta Corporación verificar tal incursión en el presunto error de raigambre valorativo. Para ello, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. En tal sentido, tal antítesis ha de quedar comprobada a simple vista en el expediente, distinción que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la instancia del proceso. Al respecto, para la jurisprudencia de esta Sala el “[e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación.

2.- Así las cosas, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Por el contrario, aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa los errores fácticos en que incurrió el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo.

De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio.

3. Para empezar, según lo expuesto en el numeral segundo del artículo 1838 del Código Civil -que se denuncia como vulnerado indirectamente-, la renuncia a gananciales en la sociedad conyugal puede rescindirse si se prueba que el consorte ha «sido inducid[o] a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales».

3.1. Sobre el particular, memórese que, en principio, el dolo puede recibirse como un error provocado Como se sabe, para que pueda ser causa del quiebre del del acto jurídico, se reclaman dos requisitos (art. 1515 C.C.). Primero, la maquinación o engaño debe provenir de la otra orilla negocial – “o que a lo menos ésta sea cómplice del dolo-. En efecto, el dolo debe haber sido realizado, gestionado u ocultado por la otra parte -por ejemplo, a través de su “silencio cómplice-. Y, por otro lado, la pretendida parte afectada debe haber ignorado el fraude -nemo auditur propriam turpitudinem allegan'

-. Segundo, el artificio debe ser de tal naturaleza que, faltando, la parte engañada no hubiere celebrado el acto jurídico. Esto es, ha de tratarse de un ardid protuberante -apto: sería la causa del resultado concreto, el perfeccionamiento del acto jurídico-.

3.2. En el caso, el Tribunal no encontró acreditado ninguno de los requisitos narrados. Su estudio se asentó en las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario, de cuya razonable valoración pudo concluir que no se logró probar el dolo aducido por el demandante. Para el efecto, estimó que «las manifestaciones que hiciera Lida Yamilé Pedraza en su interrogatorio cuando aceptó que sí conocía a los valores, es que, claro, que tenía que decirlo no tenía por qué mentir pues claro que los conocía, pero también es claro que ellos quisieron hacer ese acuerdo de esa manera».

Seguidamente, el ad quem sostuvo que «hay testimonios como lo de la señora Ángela Arias Martha, Consuelo Luna, Martha Elena Moncayo, Miguel Antonio Bernal y otros donde ellos afirman que durante esos seis años lo vieron a usted siempre en compañía de ella, asistía no solamente a las reuniones de carácter comercial sino de carácter social con ella. O sea, no había ninguna duda del absoluto conocimiento y pleno conocimiento que usted tuviera tanto de los bienes como de las sociedades como de los Estados financieros y la vida que en general llevaba quien fuera entonces su esposa»

A su turno, el Tribunal advirtió la insuficiencia probatoria para la acreditación de los elementos constitutivos del dolo. El referido discernimiento descansó en que: i) valorados los testimonios, se evidenció que la relación de los consortes era de mutua confianza, al punto de que participaban de las relaciones comerciales que gestaban. En tal sentido, apuntó que: «Miguel Antonio Bernal y otros afirman que durante esos seis años lo vieron a usted siempre en compañía de ella, asistía no solamente a las reuniones de carácter comercial se unió carácter social». Y, ii) para el Colegiado, el interrogatorio rendido por la demandada llevó a evidenciar que no existió maquinación por parte de ella para engañar a la contraparte. En ese sentido, aseveró el juez de segundo grado que: «cuando aceptó que sí conocía los valores (de los bienes) pues claro que tenía que decirlo no tenía por qué mentir» y que, por el contrario, «hubiera pensado que había alguna clase de dolo si ella hubiera querido esconder el hecho de que conocía el valor de los bienes además».  

Recuérdese que le corresponde al censor demostrar que la hermenéutica probatoria, ofrecida por el juzgador, es contraria a su contenido. Es decir, estaba a su cargo evidenciar la magnitud de yerro fáctico, sin que se advierta en el caso en concreto cuál fue la equivocación del Tribunal en la interpretación ofrecida frente a la ausencia de los requisitos para la configuración del dolo como vicio del consentimiento.

4. Por último, para esta Sala el ataque fue incompleto. Véase que el ad quem sostuvo que el dolo no se probó porque «de esa escritura tenía la posibilidad de conocer todo lo que pasaba con las empresas, primero sabía cuáles eran, si no tenía los documentos, tenía la posibilidad de conocerlos, porque todos son documentos públicos que pueden ser adquiridos mediante medios electrónicos». No obstante, tal argumento no mereció la atención del casacionista en su escrito. Esto es, falló en su deber de atacar todos los pilares de la sentencia que implicaron la desestimación de la pretensión relacionada con la rescisión de la renuncia a gananciales.

4.1. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:

«(...) “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “exista completa armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (fallo de 27 de febrero de 2012).

Más recientemente, la Corte insistió en que

«(...) el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído

4.2. De tal manera que el inacabado ataque del pretensor hace inviable el quiebre de la sentencia fustigada. Sobre dicho aspecto, esta Corporación ha decantado que: «El sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con que el ad-quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación; resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas.

5. En suma, el cargo no prospera.

C.TERCER CARGO

En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución y el 1406 de Código Civil por error de derecho, al valorar la experticia con transgresión de lo dispuesto en los preceptos 226 del Código General del Proceso y 233 del Código de Procedimiento Civil, en particular, porque el perito designado carecía de idoneidad. Adujo que la prueba “fue valorada por las instancias sin cumplir los requisitos legales descritos dentro del derecho procesal vigente en su momento y el actual, ya que, el perito, el señor LUIS EDUARDO ROJAS GARAVITO, no cumple con las exigencias, debido a que, no posee los conocimientos técnicos y/o científicos con relación a la valoración de bienes de carácter urbanos, como se descubre en el folio 468 del expediente, ya que este solo puede valorar bienes de carácter rurales, hecho por el cual, los juzgadores de instancia debieron verificar la competencia del perito, por cuanto no se pudo determinar con este medio de prueba, el real valor de los bienes inmuebles, y así constatar la lesión enorme”.

CONSIDERACIONES

1.- Antes de entrar al asunto se debe aclarar que el tópico de la idoneidad del perito es un asunto con ancha trascendencia jurídica. En el caso concreto -se aclara-, la prueba pericial en primera instancia fue practicada, conforme al Código de Procedimiento Civil.  A su turno, la alzada se tramitó por el Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el literal c de artículo 625 del estatuto adjetivo. Como se sabe, la violación indirecta por error de derecho presupone, «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, "(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)"» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234, reiterado AC5530-2018 de 19 de dic. de 2018, rad. 2008-00369-01).

2.-Puesta la Sala en la tarea de determinar si el dictamen tenía que ser valorado o por el contrario desechado, por el error de derecho atribuido tanto a la sentencia de primer como de segundo nivel, se impone hacer el siguiente análisis. Dentro del decurso -en la primera instancia- las fases probatorias (solicitud, decreto, práctica y valoración), se hicieron conforme a las previsiones del código de procedimiento civil, vigente para la época de producción de la prueba. Véase que la parte demandante lo solicitó en escrito de reforma de la demanda (fls. 82 Cdno. 1), el juez lo decretó y designó perito avaluador (fl. 366), se allegó al plenario la experticia (fls. 369 a 418). Y, una vez se surtió el traslado de rigor, se materializó la contradicción a través de la objeción por error grave, a la cual se le impartió el trámite previsto el numeral 5 del artículo 238 CPC. En consecuencia, se ordenó la práctica de otra experticia, la cual fue objeto de complementación y aclaración (fls. 470-476 Cdno. 1). Se destaca, de este último documento, lo siguiente: «el administrador de empresas Luis Eduardo Rodríguez Garavito, no resulta un profesional idóneo para la realización del dictamen pericial encomendado, toda vez que si bien se encuentra inscrito en la lonja de propiedad Raíz de avaluadores y constructores de Colombia está inscrito únicamente para avalúos de predios rurales.» Dictamen valorado posteriormente por la instancia. El censor también manifestó que debido a la falta de idoneidad del perito en su criterio el dictamen no cumple con los requisitos para su valoración. Postura que reiteró en segunda instancia invocando la consumación de la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. Frente a lo cual el Tribunal encontró que «en primer lugar que de conformidad con el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella sí ocurrieron en esa providencia.  En este caso ni lo ha puesto de presente, ni se evidencia que la nulidad haya ocurrido con ocasión de la sentencia, la plantea acerca de una circunstancia procesal de manejo interno en la primera instancia. Cuando el perito fue designado, cuando se corrió en traslado, cuando posteriormente en la audiencia se hizo la discusión [de la prueba] fueron momentos oportunos para que esta nulidad fuera planteada sea de recordar que el artículo 78 del código general del proceso también y pone a las partes que actúen de buena fe y que procuren la celeridad en los procesos».

3.- Según el casacionista, si se ventilan reparos contra la idoneidad del perito, el dictamen no puede ser valorado, de lo contrario se incurre en un error de derecho. Sobre el particular, esta Sala estima que el error de derecho no existió, con fundamento en lo siguiente: i) En materia probatoria -tanto en el anterior estatuto como en el vigente- las causales de rechazo de los medios de convicción son taxativas y en concreto se presentan cuando las pruebas son: ilícitas, impertinentes, superfluas, inconducentes (arts. 178 CPC y 168 CGP), o que no hayan sido solicitadas o aportadas en las oportunidades procesales correspondientes (arts. 183 CPC y 173 CGP).  ii) La lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 241 de Código de Procedimiento Civil y 232 del Código General del Proceso, que se dedican a regular lo atinente a la prueba pericial, lo que revelan es precisamente que en la fase de valoración es donde se estiman las circunstancias de idoneidad y competencia del perito. Al respecto la Corte ha indicado:

“El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)".

“La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez. (CSJ SC5186, 18 dic. de 2020, rad. 2016-00204-01; en sentido similar: CSJ SC del 14 de sept. de 1981, 18 de nov. de 1955, 14 de abril de 1953, 20 de nov. de 1955, 10 de julio de 1953, 17 de junio de 1960, 21 de abril de 1954, 14 de febrero de 1949, 20 de agosto de 1943, 30 de mayo de 1942. Entre muchas más).

4.- Por lo tanto, siendo la propiedad esencial de todo dictamen -según la jurisprudencia constante de esta Corporación, su grado de fundamentación (y entre la cual se subsumen las capacidades o calidades del perito), se concluye que la apreciación de esta condición sí se cumplió al momento de valorarse la prueba.

5. En una palabra, el cargo no puede prosperar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de marras.

Costas en casación a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la correspondiente liquidación en el momento procesal correspondiente.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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