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                  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                    SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No.4648

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación invocado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de Mayo de 1.993, por el tercero coadyuvante del INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el proceso ordinario adelantado contra éste por ANA LAURA MONDRAGON GOMEZ.     

I - ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito demandatorio presentado el 21 de febrero de 1989 ante el Juez Civil del Circuito de Cali (fls.87 a 99 de C-1) la señora ANA LAURA MONDRAGON GOMEZ a través de apoderado especialmente constituido, demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que previas las formalidades del juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones:

Como Principales se señalan las siguientes:

"a) La nulidad total del proceso de sucesión intestada de Cecilia Salazar Gómez, que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya sentencia se protocolizó con la escritura pública No. 20 del 8 de enero de 1988 en la Notaría Séptima de Cali;

b) Que el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, restituya el inmueble determinado en los hechos de la demanda, a la demandante Ana Laura Mondragón Gómez quien venía ejerciendo la posesión del mismo;

c) Que se condene a la mencionada entidad al pago de los frutos producidos por el inmueble desde el 1o. de diciembre de 1987 y a los frutos que hubieran podido obtener los dueños del mismo con mediana inteligencia y actividad, con la respectiva corrección monetaria vigente en el momento de la liquidación hasta que se produzca su entrega material;

d) Que se ordene a la oficina de registro de Cali la cancelación de la sentencia 0152 (sic) del 18 de junio de 1987, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, aprobatoria de la partición, registro que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0105152;

e) Igualmente que se ordene con base en la sentencia, inscribir el inmueble aludido en cabeza de Cecilia Asceneth Salazar Gomez, y,

f) Que se condene en costas y perjuicios a la entidad demandada.

1.2.- Como subsidiarias, también se indicaron las que a continuación se exponen:

a) Que la demandante Ana Laura Mondragón Gómez tiene mejor derecho a la herencia dejada por la señorita Cecilia Salazar Gómez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por consiguiente se le adjudica el inmueble identificado en el hecho 5o. del libelo;

b) Que la entidad demandada restituya a Ana Laura Mondragón Gómez el inmueble referido, junto con los frutos que ha producido el bien y los que hubiera podido producir en poder de los dueños con mediana inteligencia y actividad, desde el 1o. de diciembre de 1987 hasta que se realice su entrega material, con aplicación de la corrección monetaria vigente al momento de la liquidación.

c) Que se ordene a la oficina de registro de Cali la cancelación de la inscripción que se hizo en el folio de matrícula No. 370-0105152 de la sentencia 0152 del 18 de junio de 1987 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, providencia en la que se aprobó la partición (sic) que se hizo a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y,

d) La condena en costas y perjuicios a la entidad demandada.

Solicitó además la actora la inscripción de la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, en el folio de matrícula del inmueble, esto es, en el No. 370-0105152.         

2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones enunciadas, invocó la actora los hechos que así se resumen:

2.1.- Pastor Flórez y María Mónica Flórez o Mónica Flórez contrajeron matrimonio por el rito católico en el municipio de San José Tadó (Chocó) el 20 de junio de 1857, unión en la que hubo dos hijas, María Concepción Gómez o Concepción Gómez y Ana Dolores Gómez.

2.2.- En el mismo municipio el día 27 de junio de 1885 a su vez María Concepción Gómez Florez contrajo matrimonio católico con Manuel Gregorio Salazar, pareja que procreó y nació el 5 de Junio de 1898 a Asceneth Gómez Salazar.

2.3.- Por su lado Ana Dolores Gómez Flórez casó con Felipe Sánchez el 8 de enero de 1897 y posteriormente enviudó, contrayendo luego nuevo matrimonio en Itsmina (Chocó) con Francisco Luis Mondragón Gómez el día 13 de junio de 1908 y de esta última unión nació Ana Laura Mondragón Gomez, luego esta última con Cecilia Asceneth son primas legítimas entre si.

2.4.- Falleció en la ciudad de Cali el 27 de octubre de 1974 Cecilia Asceneth sin otorgar testamento, ni dejó descendencia legítima pues nunca contrajo matrimonio, pero tampoco tuvo descendencia extramatrimonial ni adoptiva y antes, vale decir, anterior al año 1972 habían fallecido sus padres y hermanos, éstos últimos sin dejar descendencia.

2.5.- Al fallecer Cecilia Asceneth Salazar Gómez o Cecilia Salazar Gómez era propietaria de un imueble ubicado en la ciudad de Cali, identificado en la nomenclatura urbanana con el No. 4N-12 de la calle 15 Norte, bien que adquirió por compra que hizo a la señora Inés Gómez de Vélez, predio al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 370-0105152 y allí habitó la causante hasta el día de su muerte.

2.6.- Gilberto Sánchez Gómez primo hermano de Cecilia Asceneth, quien tenía la posesión en nombre de los herederos, el día 1o. de febrero de 1975 dió el inmueble en arrendamiento al ciudadano Salomón Rodríguez, cuyo contrato de arrendamiento cedió sin reserva alguna a su prima Ana Laura Mondragón de Gómez para que ésta continuara en posesión y administración del predio, acto de cesión que le fué comunicado al arrendatario en diligencia llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el día 18 de diciembre de 1980.

2.7.- La demandante viene ejerciendo la posesión del inmueble como dueña y en representación de los herederos legítimos y ha recibido los frutos provenientes del arrendamiento y pagado los impuestos respectivos.

2.8.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali la señora Mondragón Gómez adelantó en su condición de arrendadora, proceso de lanzamiento del arrendatario y, en el momento de efectuarse la restitución del inmueble en cumplimiento de la sentencia, la concubina del inquilino presentó oposición alegando tenencia a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo esta la primera noticia que tuvo sobre la existencia y fallo en el juicio de sucesión.

2.9.- El inquilino Salomón Rodríguez con prácticas fraudulentas, hizo tramitar el proceso de sucesión a fín de cobrar beneficio, a pesar de que sabía que su arrendadora, la causante y Gilberto Sánchez Gómez eran primos entre sí.

2.10.- Que en el proceso de sucesión que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se evidencian los siguientes vicios de nulidad (sic): El edicto emplazatorio se hizo de manera ilegal, toda vez que allí se hace aparecer a una persona fallecida promoviendo un proceso de sucesión intestada, sin que se mencione a qué causa mortuoria se refiere, además, de que no menciona el nombre completo de la causante, vicio del que adolece también la demanda. La otra irregularidad dice la actora, consiste en que en el escrito contentivo del mandato judicial se dice expresamente que "este poder no conlleva las facultades de recibir, sustituir o disponer de los bienes de este proceso",  limitación de sus facultades que pretermitió el apoderado, como quiera que no solo se hizo entregar del inmueble, sino que dispuso de él al entregarlo en calidad de depósito a la señora Libia Pérez Agudelo concubina del arrendatario Salomón Rodríguez.

2.11.- Por último dice la demandante, que en el momento de deferirse la herencia el 27 de octubre de 1974, tenían vocación hereditaria los primos legítimos o colaterales, y como aparece demostrado que ella es prima legítima de Cecilia Asceneth Salazar Gómez, es su heredera.

3.- Admitida la demanda y corrido el respectivo traslado a la entidad demandada, ésta la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y negando los hechos en que se apoya, terminando la primera instancia previa con intervención en el proceso del ciudadano Salomón Rodríguez como tercero coadyuvante por el extremo pasivo, con sentencia del 13 de agosto de 1992 en la que se negaron las pretensiones formuladas como principales en el libelo y dió paso airoso a las subsidiarias, vale decir, se declaró a la actora como heredera de mejor derecho que la entidad demandada, por lo que se le adjudicó el único bien patrimonial dejado por la causante; declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hicieron en el respectivo proceso de sucesión; ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la restitución a la actora del inmueble ocupado como heredero putativo; condenó a la entidad demandada al pago de los frutos desde la contestación de la demanda, los cuales concretó en la suma de $4'060.000,oo hasta el 30 de junio de 1992 y, condenó tanto a la parte vencida como su coadyuvante al pago de las costas del proceso.

4.- Contra la anterior decisión la parte vencida y el tercero interviniente interpusieron el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 3 de mayo de 1993 que confirma la de primer grado y la adiciona en el sentido de ampliar el tiempo a computar para el pago de los frutos hasta que se haga la entrega real y material del inmueble, para cuya liquidación dispuso se estuvieran las partes a las pautas fijadas por los peritos en la prueba pericial practicada.

5.- Interpuesto oportunamente por la parte perdedora  y su coadyuvante el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se abstuvo de sustentarlo la entidad demandada, por lo que ahora se ocupa la Corte de decidir lo pertinente en lo que toca a las censuras que formula el tercero interviniente.

II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

El tribunal luego de reproducir las pretensiones y hechos esbozados en el libelo y de hacer un recuento de lo sucedido en la primera instancia, entra al estudio de fondo del negocio y hace las siguientes anotaciones.

Sostiene que el debate gira en torno al parentesco entre Cecilia Salazar Gómez y Ana Laura Mondragón el que de resultar positivo daría la calidad de heredera que esgrime la actora.  

Analizando el punto dice que, en efecto, concurre el parentesco de consaguinidad legítima porque provienen de un mismo tronco o raiz que describe así: Del matrimonio contraido por Pastor Gómez y María Mónica Flórez hubo dos hijas que llamaron Ana Dolores y María Concepción, nacidas en su orden el 18 de diciembre de 1875 y el 8 de diciembre de 1871, hechos demostrados en el proceso con las partidas eclesiásticas que obran a folios 202 y 203 del C-1.

María Concepción se casó en 1885 con Manuel Gregorio Salazar según consta en el certificado expedido por el párroco de San José de Tadó (Chocó) que se observa a folio 3 del cuaderno de pruebas de la actora. De esta unión nació el 6 de junio de 1898 María Cecilia Asceneth, el que se probó con la partida eclesiástica que obra a folio 4 del mismo cuaderno de pruebas citado, mujer que falleció el 28 de octubre de 1974.

Por su lado Ana Dolores casó en 1897 con Felipe Sánchez, tal y como consta en el acta parroquial que se encuentra en el folio 5 del cuaderno principal, ésta a su vez enviudó y contrajo nuevas nupcias con Francisco Luis Mondragón, hecho que se acreditó con el certificado expedido por el respectivo cura párroco que obra a folio 21 del cuaderno de excepciones previas, matrimonio del que nació el 9 de junio de 1909 la demandante, lo que se probó en el proceso con el certificado contenido en el folio 7 del cuaderno principal.

Concluye el tribunal después del anterior recuento generacional y de las pruebas que lo acreditan, que Ana Laura y Cecilia Asceneth son primas legítimas entre si.

En lo tocante al argumento de la parte demandada en el que cuestiona por diferentes razones la validez probatoria de las actas eclesiásticas con que se acreditó el parentesco, después de hacer cita jurisprudencial sobre el tema, afirma que la impugnación que a tales documentos se haga corresponde resolverla a la jurisdicción canónica y no a la civil a la que solo le compete abordar lo concerniente a la falta de identidad personal de aquel a quien se refiere el acta, argumento que hizo extensivo a la tacha de falsedad que aduce el tercero, encontrando en consecuencia el tribunal todas las partidas con el mérito probatorio suficiente para establecer el parentesco.

Ahora, en lo relacionado con la condición de heredera de mejor derecho que esgrime la demandante, dice que la ley que rige la sucesión es la vigente al momento de la delación de la herencia, razón por la que la causa mortuoria de Cecilia Salazar Gómez se rige por lo dispuesto en las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968 y no por la ley 29 de 1982, si se tiene en cuenta que el óbito de ésta ocurrió el 28 de octubre de 1974, luego si las primeras leyes citadas llaman a los colaterales a suceder hasta el 4o. grado a falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, cónyuge sobreviviente e hijos naturales, no hay duda de que la actora desplaza al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

                                                  Respecto a los frutos civiles, precisa el tribunal que como fueron liquidados hasta fecha anterior a la sentencia de primer grado, deben agregarse los causados con posterioridad a dicha fecha hasta que se realice la entrega real y material del inmueble, los que se liquidarán de acuerdo a las pautas fijadas por los auxiliares de la justicia en su dictamen pericial.

Sostiene por otro lado la sentencia del ad-quem que para las excepciones de mérito formuladas, los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para su improsperidad, y resalta la improcedencia de la petición de nulidad del proceso de sucesión, pues ésta se pidió como pretensión principal que no prosperó, decisión sobre la que no cabe su análisis en segunda instancia porque contra ella no se dirigió el recurso de apelación.

Por último encuentra el tribunal fuera de lugar la petición en segunda instancia del interviniente adhesivo, consistente en que la Sala se pronuncie sobre la caducidad de los derechos de la demandante, porque sobre este tópico ya se pronunció desfavorablemente el juzgado al resolver las excepciones previas, decisión que fué confirmada por el tribunal.

III - DEMANDA DE CASACION

                    

De los tres cargos formulados solo fué admitido el primero, el cual procede la Corte a estudiar enseguida.

CARGO PRIMERO      

                          

Apoyado en la causal primera de Casación de que trata el numeral 1o. del artículo 368 del C. de P.C., acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, y concretamente por falta de aplicación del artículo 1326 del C.C, en concordancia con el artículo 766 del mismo estatuto.

Al exponer sus argumentos empieza el recurrente por expresar que es verdad que la sucesión de Cecilia Salazar Gómez se rige por las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, teniendo en cuenta que ésta falleció el 28 de octubre de 1974.

Ahora, afirma enseguida, si la acción de petición de herencia se inició el 21 de febrero de 1989, quiere ello decir que la demanda se presentó fuera de tiempo, porque entre la fecha del fallecimiento y el de la presentación de la demanda, transcurrieron 14 años, tres meses y 24 días, luego la demandante dejó prescribir y, por ende caducar su derecho (sic), máxime cuando el heredero putativo (I.C.B.F.) fué puesto en posesión de la herencia por mandato judicial, entidad que al contestar la demanda invocó la declaratoria de prescripción o caducidad (sic), del derecho de accionar de la demandante, petición que fué negada por el Tribunal de Cali.

Concluye el recurrente el desarrollo de su cargo, diciendo que como consecuencia de no haber aplicado el ad-quem el artículo 1326 del C.C. en cuanto no aceptó la prescripción de la acción de la demandante y de contera no haber declarado la caducidad, lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, afectando así los intereses de la parte demandada, razón por la que considera debe dejarse sin efecto el fallo atacado y en consecuencia que quede en firme la partición y adjudicación de la herencia a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

CONSIDERACIONES

                                                                                                                              1.- Primeramente precisa la Sala la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, ya que éste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen.

1.1.- En efecto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del C.C., el derecho de herencia es considerado como un derecho real (ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en si mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia.

1.2.- Sin embargo, la Corte encuentra que este principio tradicional, también  tiene limitaciones.

1.2.1.- La primera limitación se presenta en la ausencia del derecho hereditario que se dice reclamado. Pues, en este caso,  no se puede reclamar un derecho que no se tiene, tal como cuando  no se tuvo nunca el derecho hereditario que se alega,  como sucedería con quien no se posee el grado de parentesco que lo ubique como heredero del causante, o con quien no adquiere derechos patrimoniales hereditarios por la caducidad de efectos patrimoniales de la sentencia de la sentencia de filiación prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968. Ni tampoco puede exigirse la satisfacción de un derecho hereditario que si bien se tuvo en algún momento, se dejó de tenerlo, por ejemplo, por haberlo dispuesto (vgr. a título deventa) voluntariamente.

1.2.2.- La segunda limitación se presenta  cuando el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por "la prescripción adquisitiva del mismo derecho" (art.2538 C.C.), esto es,  aquel derecho se extingue solo cuando un tercero,  siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num. 1 C.C. y  1o. Ley 50 de 1936 y arts. 766, 2512 y 2529 C.C.),  pues en ese momento el derecho heriditario  lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se  extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.   

1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho.

1.3.1.- Ahora bien, el derecho de herencia es también adquirible por prescripción  (art.2512 C.C.) extraordinaria (art.2533 y art. 1o. Ley 50 de 1936) u ordinaria (arts. 2528, 2529 y 766 CC), cuando el heredero aparente o putativo fuere un poseedor material hereditario irregular o regular durante 20 o 10 años (Sent.4 de febrero de 1993, aún sin publicar), según el caso; sin que su verdadero y real heredero hubiere ejercido con éxito la acción de petición de herencia (art. 1326 CC.) que le hubiere permitido reclamar la restitución de dicho derecho. Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea y correlativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero verdadero.

1.3.2.- En cambio, mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por mas prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión.

       2.-  Ahora bien, previa precisión del cargo,  procede la Corte al  estudio de la presente demanda del interviniente adhesivo de la parte demandada, en vista de que la impugnación formulada no se encuentra en oposición al interés de esta parte,  ni implica disposición del litigo (art.52 C.de P.C.).

2.1.- En efecto, del relato anteriormente expuesto se observa que la censura impugna la sentencia de violar directamente la ley sustancial cuando accedió a la pretensión de petición de herencia, siendo que ya estaba caducado o prescrito al momento de presentar la demanda (14 años y medio después), la que, por tanto, "se presentó fuera de tiempo". Así mismo, de los antecedentes también encuentra la Corte que la parte demandada en este proceso adujo como excepción previa la caducidad del derecho de la parte demandante al tenor de la Ley 29 de 1982, que fuera definida negativamente en primera y segunda instancia, por estimarse improcedente  "pues la petición de herencia no se haya sujeta a caducidad sino a prescripción". E igualmente alegó como previa la prescripción del derecho de la actora, que también fuera despachada negativamente en la primera y segunda instancia, porque, además de ser defectuosa, porque  "los plazos (de prescripción) allí previstos no se encuentran cumplidos... ni se toma como punto de partida la época en que entró a poseer la herencia" (C-5, fls. 50 vto. y 51). Estos argumentos también fueron adoptados por el Tribunal en la sentencia aquí acusada (folios 44 y 45, C-7)  

3.2.- Puestas así las cosas procede la Corte al estudio correspondiente, advirtiendo el interés que le asiste al interviniente adhesivo en la formulación de dicha censura, ya que, tal como se desprende del anterior relato, ella no contradice el interés de la parte demandada sino que, por el contrario, desarrolla y coadyuva en su impugnación, la que, por lo demás, no dispone sino que, por el contrario, reclama el derecho que, a su juicio, corresponde aún a la parte demandada. Sin embargo, la Corte se abstiene de su estudio de fondo debido a sus deficiencias técnicas.

3.2.1.- Primeramente advierte la Sala el carácter defectuoso del cargo sub-examine formulado por la vía directa, por cuanto desatiende las reglas de la técnica de casación al descender a la cuestión fáctica disintiendo de la apreciación del Tribunal. En efecto, de acuerdo con la síntesis antes expuesta al rompe se advierte que el ad-quem partió del supuesto de la presentación oportuna y eficaz de la demanda, que ella (la pretensión de petición de herencia) no es susceptible de caducidad y de que ningún tercero había adquirido por prescripción el derecho hereditario, razón por la cual accedió a reconocer el derecho al accionante. En cambio, la censura, en primer lugar, discrepa del Tribunal al afirmar que "la demanda se presentó fuera de tiempo" y, en segundo término, que "la interesada dejó prescribir su derecho":  es decir, disiente de aquella apreciación fáctica que el Tribunal  tomara en cuenta para adoptar su decisión estimatoria, lo que le imponía al recurrente el deber de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, señalándole al Tribunal los errores que hubiese cometido en dicha estimación, si de hecho o de derecho,  con la demostración individualizada de cada uno de ellos y su trascendencia.

Además, la Sala advierte el defecto de la censura de encerrar en ella indiscriminadamente los fenómenos de prescripción y caducidad, que imposibilitan un estudio de fondo en forma simultánea, por cuanto distorsionan el objeto central de la acusación referido a la prescripción; y en forma alternativa, por cuanto no puede la Corte escoger a cual de ellos quiso referirse el censor,  pues el carácter dispositivo del recurso extraordinario se lo impide. Además, la impugnación omite fundamentación o ataque directo y frontal a la sentencia del Tribunal en cuanto a los argumentos que sostiene para la negación de la caducidad de la acción de petición de herencia.

 3.2.2.- Pero dejando de un lado esta falencia, observa la Sala que no le asistiría razón al recurrente y daría al traste con la censura  cuando parte del supuesto de que el mero transcurso del tiempo le pone fín al derecho hereditario, ya que, como quedó dicho, para ello es indispensable que otro lo haya adquirido por prescripción, cuestión en esta acusación no combatida y que, por lo tanto, le impide a la Corte abordarla en su estudio de fondo, que, por lo demás, también resultaría fracasada por no ajustarse, como lo dijo el ad-quem a los plazos legales arriba indicados.                            

4.- En consecuencia, el cargo no prospera.

IV - DECISION  

Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de Mayo de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Familia, en el proceso ordinario iniciado por ANA LAURA MONDRAGON GOMEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR coadyuvado por el ciudadano SALOMON RODRIGUEZ.

Costas en el recurso de casación a cargo del tercero coadyuvante. Tásense en su oportunidad.

Copiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

JORGE  ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

                          (en permiso)

PEDRO LAFONT PIANETTA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS,  por cuanto no participó en su discusión y aprobación por encontrarse en uso de permiso.

Lina María Torres González

                                                        Secretaria

 

 

 

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