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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Ref.: Expediente No.66001 31 03 001 2002 00217 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante en reconvención contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en nombre propio y como albacea testamentario de MARGARITA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ, y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ frente a INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES

1.  Los prenombrados demandantes reclamaron, de manera principal, que se declarara que el predio denominado “Quimbaya I”  y las construcciones en él existentes pertenecen en común y proindiviso a la comunidad formada por ellos y la demandada; subsecuentemente, pidieron que se ordene a ésta última entregar a dicha copropiedad la casa allí ubicada y, en su defecto, entregarles  las tres cuartas partes de ese inmueble, junto con el valor generado por “su uso”  desde 1982 hasta cuando lo restituya.                   

2.  Sustentó tales súplicas en la situación fáctica que se compendia, así:

2.1  El predio  “Quimbaya I”, ubicado en Pereira e identificado con la matrícula inmobiliaria y los linderos consignados en el hecho segundo de la demanda principal, pertenece en común y proindiviso a Jorge Alberto, Alicia e Inés Gutiérrez Gómez y a los herederos de Margarita Gómez de Gutiérrez, quienes adquirieron la cuarta parte del mismo, por compra efectuada a las sociedades Inversiones J. A. Gutiérrez & Cía. S. en C., Alicia Gutiérrez & Cía. S. en C., Inés Gutiérrez & Cía. S. en C. y Margarita Gómez de Gutiérrez & Cía. S. en C., mediante las escrituras públicas Nos. 2958, 2957, 2956 y 2960 otorgadas el 12 de diciembre de 1984, en la Notaría Primera de Manizales, respectivamente.       

2.2 Del referido inmueble hace parte un lote de terreno de 2.8 hectáreas sobre el cual está construida una casa que detenta la demandada, quien aduce ser poseedora de la misma, sin que  “nunca”  hubiere ejercido la tenencia con ánimo de señora y dueña, pues ha reconocido la propiedad de la comunidad sobre la totalidad del bien, incluyendo la aludida construcción, amén que la copropiedad no ha dejado de ejercer sus derechos, ni ha reconocido la posesión de aquélla.                                  

2.3  Los demandantes le solicitaron a Inés Gutiérrez Gómez desocupar la mencionada casa, mediante comunicación del 15 de enero de 1996.  A su vez, ésta les manifestó que estaba interesada en aquélla y, por tanto, les pidió enviarle el correspondiente proyecto de partición, en escrito del 30 de ese mes y año; de tal manera, que reconoció la propiedad de la comunidad.

2.4  En la misiva que la demandada dirigió a Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, el 18 de marzo de 1996, insistió en que en la partición el predio fuera dividido en cuatro lotes, sin hacer ninguna salvedad respecto a la edificación allí existente; así mismo, éste le planteó al apoderado general de aquélla independizar la administración de la referida copropiedad, asumiendo ella la concerniente con  “la casa que queda arrendada”, además, que sujetó la realización de mejoras a la aprobación de los otros condueños.  

2.5  La junta de comuneros se reunió los días 2 de abril, 4 de mayo y 13 de julio de 2001. En la primera oportunidad acordaron mantener el statu quo con relación al manejo de la hacienda; en la segunda reunión, el apoderado de Inés Gutiérrez propuso la división de ésta en cuatro lotes equivalentes, incluyendo la referida edificación en uno de ellos, para ser adjudicados por sorteo y pidió que fueran consideradas algunas mejoras; además, aquélla fue comisionada para realizar el trabajo de partición; y en la última fecha, la citada comunera, por conducto de su apoderada, presentó tres alternativas de partición de la hacienda  “Quimbaya I”, en las cuales incluyó la casa y exigió el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas a la misma.                         

2.6  La demandada prohibió a los demás copropietarios el ingreso a la aludida vivienda, bajo el argumento de detentar su posesión.

2.7  Los impuestos, contribuciones, valorizaciones y demás obligaciones fiscales del mentado predio los ha cubierto la comunidad, a través de su administrador Jorge Alberto Gutiérrez Gómez.  

3.  La demandada se opuso a las pretensiones y adujo detentar la posesión de la porción de terreno en que está la construcción en discusión, desde hacía más de 20 años; así mismo, reclamó que en el evento de prosperar la acción le fueran reconocidas y pagadas las mejoras que ha realizado, además, ejerció el derecho de retención.  

4. Del mismo modo, Inés Gutiérrez Gómez formuló demanda de reconvención, en la que pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, un lote de terreno de una extensión superficiaria de 2.8 hectáreas, junto con las construcciones en él existentes, predio que hace parte de otro llamado  “Quimbaya I”, el cual identificó por su ubicación, área y linderos en ese libelo.

Tales pedimentos los sustentó en los siguientes supuestos fácticos:

  

4.1  Hernán Gutiérrez Arango asignó en 1980 a la reconviniente la casa principal de la hacienda  “Quimbaya I”, y a los demás hijos les dio otras casas de campo.

4.2 El mencionado predio constituye una comunidad que, conforme con los títulos respectivos pertenece, en proindiviso y por partes iguales a Inés, Jorge Hernán y Alicia Gutiérrez Gómez, y a los herederos de Margarita Gómez de Gutiérrez.

4.3 Inés Gutiérrez con ánimo de señora y dueña, tomó posesión de la aludida casa y del terreno en que está construida, desde la época en que su padre se la asignó, con absoluta prescindencia de su condición de comunera, vale decir, ejerciendo la posesión en nombre propio e infirmando la coposesión de los otros comuneros.          

4.4  Dicha posesión no tuvo, ni ha tenido como causa un acuerdo entre los condóminos, ni disposición de autoridad judicial o del administrador que, eventualmente, hubiere podido tener la comunidad.

4.5  En ejercicio de los actos propios de quien posee con ánimo de señora y dueña, exclusivamente, con prescidencia de otros, continua, pública, pacífica y notoriamente, ha habitado el mentado lote y las construcciones que conforman la casa principal de la finca Quimbaya como propio y desde que su padre le entregó la posesión, siendo reconocida por todos como su dueña, pues nadie le ha disputado ese derecho, ni interrumpido su ejercicio, amén que ha sufragado los costos de mantenimiento y de los servicios públicos, ha asumido las cargas laborales de quienes allí trabajan y ha ejecutado las mejoras descritas en el hecho noveno de la demanda de reconvención.

     4.6 De conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria No. 29050142 en el que obra la tradición del inmueble, figuran como propietarios inscritos Margarita Gómez de Gutiérrez, Inés, Jorge Alberto y Alicia Gutiérrez Gómez.

4.7 La reconviniente impetra la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con sustento  “en lo dispuesto en la Ley 51 de 1943, estatuto que en forma expresa consagró el principio de la prescripción entre comuneros”.          

5.  Mediante sentencia del 10 de agosto de 2005 fue dirimido el asunto en primera instancia, decisión que acogió la pretensión reivindicatoria y negó la declaración de pertenencia impetrada en la demanda de reconvención.

El reseñado fallo fue confirmado por el Tribunal al resolver la alzada interpuesta por la parte demandada.

SENTENCIA IMPUGNADA

1.  El sentenciador, luego de precisar los elementos estructurales de la acción reinvidicatoria, abordó el estudio de los mismos frente al caso en litigio y advirtió, en primer lugar, que los demandantes son los titulares del derecho de dominio del predio  “Quimbaya I”, conforme emerge, tanto de las escrituras públicas Nos. 2956, 2957, 2958 y 2960 otorgadas el 12 de diciembre de 1984, en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, como del folio de matrícula inmobiliaria; en segundo lugar, encontró acreditada la calidad de poseedora de la demandada con la confesión de ésta contenida en contestación de la demanda, en la que admitió ostentar la misma, además, consideró que si bien es cierto que los actores en dicho escrito la calificaron como mera tenedora del bien, también lo es que al afirmar que ésta les prohibió el ingreso a la aludida vivienda, pretendiéndose poseedora   exclusiva, aceptaron que ella ejerce esa tenencia con ánimo de señora y dueña, desconociendo el derecho de los demás comuneros; y por último, estimó que de la inspección judicial, la prueba documental y testimonial emergía la individualización del bien, como también la identidad reclamada para la prosperidad de la acción.                                           

2.  En torno a la pertenencia reclamada por Inés Gutiérrez Gómez puntualizó que ésta sustentó tal pretensión en que su padre Hernán Gutiérrez Arango dispuso en 1980 que ella se quedara con la propiedad de la casa, incluyendo un área de 2.8 hectáreas, pues a los otros hijos ya les había entregado sus respectivas casas de campo. Y que a partir de ese momento ha ejercido la posesión sobre esa porción de terreno de la hacienda con exclusión de los demás comuneros, en forma ininterrumpida.          

Así mismo, acotó que, a la luz del numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la acción de pertenencia puede ejercerla el comunero con la exclusión o frente a los otros condueños, por el término de prescripción extraordinaria. Es así como la ley consagra la figura de la interversión del título, esto es, que quien ostenta la posesión en calidad de copropietario pasa ha ejercerla como poseedor exclusivo de todo o parte del bien común, siendo, entonces, necesario el cumplimiento de las siguientes exigencias: a) que el comunero demuestre la posesión material y personal sobre el bien común o parte de él; b) que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás condueños o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad; c) que la posesión sea por el término de ley, y d) que el bien sea susceptible de adquirir por prescripción.

Mirado el caso en estudio, concluyó que aquélla tiene la posesión material sobre el predio en litigio, en forma personal y con exclusión de los demás comuneros; sin embargo, el término de esa posesión es inferior al exigido para usucapir por prescripción extraordinaria.

A tal inferencia arribó porque consideró que de los testimonios examinados por el a quo, esto es, los rendidos por Guillermo Mejía Ramos, Blanca Aurora Arango, José Fernando Echeverri Jaramillo, Isabel Mejía de Jaramillo, Edna Luz Libia Acevedo de Calderón, Mario Calderón Rivera, Jaime Villegas Mejía, José Arcesio Arenas Castaño, Zita Cajíao Arias, Julián y Miguel Gutiérrez Botero, no es factible establecer con  “absoluta seguridad”  que la posesión alegada por la demandante en reconvención hubiere sido ejercitada desde la fecha que ella asevera.

                  

Resaltó que el deponente Guillermo Mejía manifestó que Inés Gutiérrez tomó el mando de la casa desde que falleció su progenitora -1981-, explicando que  “ 'cuando la señora (…) tomó posesión de la casa Quimbaya, más o menos unos siete años, la administradora Hernán Gutiérrez  (sic)  colaboraba con la mitad de los sueldos del administrador y del casero, después de esos siete años en adelante la señora paga todo (…)' ”; igualmente, que la testigo Edna Luz Libia Acevedo dijo que desde principios de 1980 la acompañó a comprar las cosas que requirió para amoblar la casa, época desde la cual tomó posesión de ella, habiendo realizado mejoras y asumido su sostenimiento económico;  y que Zita Cajiao Arias declaró que en 1981 le entregaron la casa a Inés Gutiérrez, la cual estaba desbaratada, por lo que ésta  “invirtió dinero en 'componerla, arreglarle los tejados, hacerle baños, hasta el techo le cambió, hacerle jardines, ponerla vivible  (…) ' ”.

También destacó que Julián Gutiérrez Botero expresó que la casa de la hacienda Quimbaya era el lugar donde la familia se reunía con la abuela durante las vacaciones y que cuando ella murió  -1980-  dicha vivienda quedó deshabitada por cuatro o cinco años hasta que Inés Gutiérrez empezó a utilizarla. Anotó que en ese mismo sentido declaró Miguel Gutiérrez Botero.

Aseveró que los demás testigos se limitaron ha sostener que desde 1980  “Inés ocupa la casa como si fuera suya y ejerce la posesión del inmueble sin la intervención de ninguna otra persona”, sin exponer elementos claros de credibilidad respecto a la fecha en que supuestamente aquélla inició los actos posesorios.

Consideró, entonces, que las versiones testificales eran encontradas en lo concerniente con la época desde la cual la demandante en reconvención venía actuando como señora y dueña del bien, pues aunque es evidente que lo hizo, la verdad es que sólo a partir del 2001 se presentó como única dueña con exclusión de los demás copropietarios.

En efecto, encontró que la actitud de la señora Gutiérrez Gómez frente a la administración de la copropiedad indicaba que reconoció el derecho de dominio de los demás comuneros, a lo cual se suman los actos ejercidos por el administrador. Así, advirtió que aquélla, el 30 de enero de 1996, manifestó a los otros condóminos que en la elaboración del proyecto de partición se tuviera en cuenta que estaba interesada en la casa; igualmente, que en la misiva del 18 de marzo de ese año insistió en que el lote fuera dividido en cuatro partes, sin hacer referencia a dicho bien; y en la junta de comuneros celebrada el 2 de abril de 2001, en la que ella participó, por conducto de su apoderado general, se decidió mantener el statu quo con relación al manejo de la hacienda. Agregó, que la comunidad tenía un administrador, quien “ejercía actos de posesión sobre todo el inmueble, incluso en la casa construida en el lote Quimbaya, por eso el pago de impuesto de predial, valorización etc.”.

De la misma manera, denotó que en la reunión de la junta de comuneros celebrada el 4 de mayo de 2001, el apoderado de la pretensa usucapiente propuso que la adjudicación se efectuara por sorteo y para la distribución de la finca se fraccionara en cuatro lotes equivalentes, incluyendo la casa en uno de ellos. El 13 de julio siguiente, la referida mandataria presentó tres alternativas de partición, en las que incluyó la mentada edificación, así mismo, exigió el reconocimiento y pago de las mejoras para poder llegar a un acuerdo.

  Sostuvo, a continuación, que para determinar cómo un comunero pasa a ser poseedor exclusivo es necesario acudir a la figura de la interversión del título, la cual aquí toma cuerpo en una de sus manifestaciones, esto es, cuando quien posee una cosa en calidad de comunero pasa a serlo en condición de poseedor exclusivo; empero, para ello no sólo debe hacerlo, sino demostrarlo, de tal manera que cuando actúa como mero tenedor o reconoce dominio ajeno, así sea de la comunidad, en modo alguno puede admitirse que ostenta la calidad de poseedor exclusivo con prescindencia de las cuotas o derechos de los otros condueños.  También memoró que una de las condiciones para negar la posesión es el reconocimiento del dominio ajeno sobre el bien cuya tenencia se ostenta, reflexión que justificó trayendo a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de agosto de 1957; además, recordó que la jurisprudencia ha predicado que la posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor, tesis que trascribió del fallo emitido por esta Corporación el 4 de abril de 1994 y que fue reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 1998.                    

Con sustento en esas premisas infirió que la usucapión reclamada está llamada al fracaso, en cuanto que la señora Gutiérrez Gómez hasta el año 2001 reconoció el dominio de los demás comuneros, lo que la condujo “a proponer fórmulas de partición en las cuales incluía la casa”, actos que  “sin lugar a dudas exteriorizaron su voluntad en el ejercicio del derecho que le corresponde en la comunidad, en forma irregular porque que su cuota, es una cuota ideal, pero al fin y al cabo con facultad para aprovecharse y disfrutar del bien”.

Explicó que ninguna discusión surge en torno a que para algunas personas la usucapiente obraba como propietaria exclusiva de la vivienda, pero su propósito era otro, aprovecharse de la parte que a ella le correspondía, con la expectativa de cobrar unas mejoras y preservar el inmueble, sin desconocer el derecho de los demás comuneros. Así, se preguntó el Tribunal,  ¿por qué razón la señora Inés tan sólo en el año 2001 prohibió a los otros copropietarios ingresar a la casa cuya usucapión reclama?, cuestionamiento que respondió diciendo que  “simplemente porque ante ellos podían ejercer su derecho, y aunque no lo hicieran no significa que ella desplegaba un dominio exclusivo. Si dio la prohibición era porque los otros comuneros ingresaban al inmueble, o bien el propio administrador o las familias de los otros condueños”.

Afirmó que si bien es verdad que la demandante en reconvención ostentó la posesión exclusiva frente algunas personas, también lo es que durante un tiempo y frente a los comuneros no lo hizo, de tal manera que esa posesión  “ambigua y equívoca”  desde el punto de vista de la prueba apreciada en conjunto no permite admitir que obrara como señora y dueña del lote y de la construcción existente dentro del predio perteneciente a la comunidad desde la época a que alude la demanda  -1980 o 1981-.

                     

Estimó que las versiones de Julián y Miguel Gutiérrez Botero contradicen las declaraciones recaudadas a instancia de la demandante en reconvención, sin que existan elementos que permitan dar mayor credibilidad a unos o a otros, amén que no importa el número de testigos, por cuanto los testimonios no valen por su cantidad como por la capacidad de persuasión que tengan. Agregó, que en este caso, no existe diferencia, de ahí que consideró necesario acudir al comportamiento de la pretensa usucapiente.

En torno al documento suscrito por Gustavo Gutiérrez Robledo, que refiere la voluntad de Hernán Gutiérrez Arango  -padre de la prescribiente- coincidiendo con el dicho de algunos declarantes, anotó que aunque fuera considerado su valor probatorio, seguía la misma suerte de los testimonios aportados por aquélla, al entrar en contradicción con  sus manifestaciones en las que reconoció los derechos de los demás condueños, con las versiones de un grupo de deponentes y con lo expresado en las escrituras públicas Nos. 2956, 2958, 2960 y 2712 de 1984, que dan cuenta de la transferencia del predio Quimbaya a las sociedades allí referidas, incluyendo  “ 'todas sus construcciones y anexidades' ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el único cargo en ella propuesto, se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, los artículos 762, 764, 768, 779, 780, 946, 947, 950, 952, 961, 965, 981, 2322, 2325, 2327, 2330, 2512, 2518, 2522, 2527 y 2532 del Código Civil y 407-3º del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no encontró probada, estándolo, la posesión ejercida por Inés Gutiérrez Gómez por más de veinte años sobre el predio reivindicado.

Rememora que el Tribunal reconoció que Inés Gutiérrez Gómez es poseedora del predio materia de la usucapión  “ '…en forma personal y con exclusión de los demás comuneros…' ”, sólo que al reparar en el término de esa posesión no encontró acreditados  los veinte años exigidos para la prescripción extraordinaria, sino un lapso inferior, razón por la cual negó la pertenencia reclamada, “siempre con la visión puesta en la comunidad entre los hermanos Gutiérrez Gómez, sobre el predio denominado Quimbaya”.

Resalta que la usucapiente alegó que su relación de hecho con la casa de la referida finca y el terreno sobre el cual está edificada proviene desde antes de la adquisición de los distintos comuneros, vale decir, que se remonta a la época en que falleció su abuela, pues su padre le manifestó que tal bien era para ella  -diciembre de 1980-, proclamándose de ahí en adelante como señora y dueña del mismo.

Sostiene que el ánimo de señora y dueña de la reconviniente desde ese entonces resulta indiscutible, ya que no tenía que enfrentarse a ninguno de los copropietarios, pues para esa fecha no existía jurídicamente la comunidad y, por consiguiente, no era necesario relacionar su posesión con cualquier comunero. Además, varios testigos, en forma expresa y concreta, refirieron el año en que aquélla empezó a poseer la porción de terreno en litigio, dando cuenta de hechos constitutivos de señorío, y no como equivocadamente entendió el sentenciador, pues afirmó que los deponentes se limitaron a decir que la casa de la hacienda Quimbaya I era ocupada por la prescribiente como si fuera dueña, y que ejerce la posesión, pero  “ (…)  sin ofrecer elementos claros de credibilidad sobre la fecha que presuntamente la demandante en reconvención inició los actos posesorios (…) ”.

Señala que la posesión discutida y el tiempo de la misma  la acreditan la carta suscrita por Gustavo Rodríguez Robledo (F. 269, C.1) y los testimonios de Guillermo Mejía Ramos (F. 7, C.4), Blanca Aurora Castaño (F. 11, C.4), José Fernando Echeverri Jaramillo (F. 14, C.4), Isabel Mejía de Jaramillo (F. 17, C.4), Edna Luz Acevedo (F. 27, C. 4), Mario Calderón Rivera (F. 28, C.4), Jaime Villegas Mejía (F. 30, C.4), Jorge Arcesio Arenas Castaño (F. 31,C.4), Carlos Alberto Robles Echevarría  (F. 59, C.4), Zita Cajiao Arias (F. 83, C.4) y Carlos Lleras de la Fuente (F. 84, C.4), pruebas que el fallador no apreció, en su verdadero contenido objetivo.

Trasunta, seguidamente, el texto de la carta dirigida por Gustavo Gutiérrez Robledo a la señora Gutiérrez Gómez en septiembre de 2001, y sostiene que tal documento evidencia el propósito de ésta de mantener la casa con el ánimo de dueña, derivado del querer del padre, pues fue ese el punto de partida de la relación de hecho sobre el predio, con exclusión de cualquier otra persona, entre otros sus hermanos,  posteriores comuneros.

Sostiene que la mentada misiva no está en contradicción con los testimonios de Miguel y Julián Gutiérrez Botero, como lo infirió el Tribunal, sino que la nota  -no tachada-, recoge una declaración ajustada a una plena vivencia y conocimiento del autor, que fue corroborada en otras declaraciones. Dicha comunicación acredita la época en que Inés Gutiérrez entró en relación directa de hecho con el bien y el motivo que originó dicha posesión, esto es, el elemento intelectual para gozar del mismo.

También expone que el testigo Guillermo Mejía Ramos declaró que aquélla  “cogió” el mando de la casa del predio Quimbaya desde 1981 y a partir de ese momento realizó cambios, remodelaciones, construcciones, arregló el lago, instaló la planta de luz e hizo la piscina; además, que aquélla le pagaba una plata por el cuidado de la casa, la que, aclaró, es independiente de la hacienda.

Le enrostra al sentenciador haber cercenado el testimonio antes reseñado, en cuanto que sólo aludió a un aspecto del mismo que ninguna incidencia tiene sobre la posesión ejercida por la pretensa usucapiente de que allí se da cuenta, pues la manifestación de que  “la administradora  Hernán Gutiérrez”  (sic) durante siete años colaboró con la mitad de los sueldos del administrador y del casero, en nada desconoce o rechaza la posesión de la prescribiente.

De igual modo, resume los testimonios de Blanca Aurora Castaño Arango, José Fernando Echeverri Jaramillo, Isabel Mejía de Jaramillo, Edna Luz Libia Acevedo de Calderón, Mario Calderón Rivera, Jaime Villegas Mejía, José Arcesio Arenas Castaño, Zita Cajiao Arias y Carlos Lleras de la Fuente, incluso  transcribe apartes de algunos de ellos, con miras a poner de relieve los actos posesorios que éstos refirieron como ejercidos por la recurrente y la época desde la cual, según ellos, arranca dicha relación posesoria, como también que ésta se originó en la entrega que del bien hizo Hernán Gutiérrez a su hija, días después de la muerte de la progenitora de aquél  -1980-, según se desgaja de algunas de esas versiones.

Asevera que si el sentenciador no apreció los testimonios, como debió hacerlo, en el sentido de reparar en el tiempo de posesión y en la intención positiva de la usucapiente de sentirse dueña del bien desde que su padre se lo entregó, resulta evidente el yerro fáctico en que incurrió y que lo condujo a negar la pertenencia reclamada.

De otra parte, denuncia que el Tribunal erró al inferir que las aludidas testificaciones son contradictorias con las declaraciones de Miguel y Julián Gutiérrez Botero, en cuanto que éstas simplemente, a su juicio, presentan unos hechos que aunque pueden diferir de los restantes testimonios, lo cierto es que coinciden en lo atinente a la ocupación de la casa, cuestión que aquél inadvirtió. Tal acusación la fundamenta en que los prenombrados deponentes manifestaron que en diciembre de 1980 falleció la abuela común de los Gutiérrez Gómez y Gutiérrez Botero, quien era la que ocupaba la casa, por lo que ésta quedó deshabitada por un lapso de cuatro o cinco años, habitándola después la reconviniente; empero, los citados testigos no dieron ninguna explicación sobre el abandono de la casa, además, que al indagárseles acerca de la razón por la cual la pretensa usucapiente ocupaba el bien respondieron que “ 'suponen' ” que ésta le pidió al tío Hernán que se   “ 'la prestara' ” para usarla en vacaciones, suposición que no es otra cosa que la afirmación de los demás testigos y de lo expresado en la carta suscrita por Gustavo Gutiérrez Robledo.

Relativamente al hecho de que aquélla hubiera suscrito un contrato de compraventa  -escritura pública No. 2956 del 12 de diciembre de 1984-, como también lo hicieron por separado Margarita Gómez de Gutiérrez, Jorge Alberto y Alicia Gutiérrez Gómez, en nada cambia la voluntad o ánimo de dueña tenida por ella desde 1980, después de la muerte de la abuela, y la detentación de la casa y el lote sobre el cual está construida, que como bien es sabido, son elementos insustituibles e incontrovertibles de la posesión. Así, en criterio del censor, el aludido negocio sirve para proteger y respaldar la relación posesoria discutida, no para excluirla.

De la misma manera, califica de errónea la conclusión del juzgador ad quem  de que la actitud de la señora Gutiérrez Gómez frente a la administración de la copropiedad es indicativa del reconocimiento del derecho de dominio de los demás comuneros, sumado a los actos que la administración ejerció.

Con relación al anterior reproche anotó que el Tribunal pasó por alto que la comunicación del 30 de enero de 1996 la suscribió la demandante de la pertenencia como respuesta a la nota que le dirigió Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, el 15 de ese mes y año, en la que le expresó  “ (…)  como sabes, nosotros discrepamos de tu apreciación en lo relativo al derecho de propiedad y posesión de dichos bienes (…)”, lo cual, a juicio del recurrente, muestra que para esa fecha era indiscutible la actitud de Inés Gutiérrez de sentirse poseedora, pues es uno de los comuneros quien, en nombre propio y en el de los restantes reconoce el comportamiento de ésta, y, por esa razón es que mas adelante en esa misiva le solicita  “ (…)  que desocupes la casa de Quimbaya que hasta la fecha vienes ocupando en comodato o préstamo de uso, ya que pretendemos realizar algunas reformas en la misma (…) ”. Añadió que la manifestación contenida en la carta comentada no implica reconocimiento del dominio de los otros comuneros sobre la porción de terreno poseída por aquélla, aunque esté situada en la hacienda Quimbaya, habida cuenta que mostrar interés en la casa no es renunciar a la relación o poder de hecho que venia ejerciendo en forma exclusiva desde 1981, amén que por persistir la comunidad, buscar una partición no cambia la actitud mantenida por la usucapiente.

Igualmente, alega que la inferencia a la que arribó el fallador respecto de las juntas de comuneros realizadas el 2 de abril, 4 de mayo y 13 de julio del 2001 es desacertada, por cuanto lo que de ellas se extrae es que los copropietarios tuvieron la voluntad de terminar la comunidad, sin que signifique que la poseedora exclusiva de la casa edificada en una franja de terreno de la hacienda hubiere renunciado a su postura de señora y dueña, por eso habla de la partición de  “Quimbaya”, tal como puede apreciarse en la tercera alternativa contenida en dicho proyecto, en la cual se expresa que  “ 'la casa y el jardín se sacan de la partición, reconociendo la propiedad de IGH  (Inés Gutiérrez Gómez)  sobre ella. Bajo esa circunstancia IGH (Inés Gutiérrez Gómez)  asume en su totalidad el costo de las mejoras”, texto del que aflora, según el impugnante, que la prescribiente siempre expuso e impuso ante los comuneros su condición de dueña de la casa en litigio.

Reproduce, a continuación, el texto de la comunicación que la señora Inés le dirigió a Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, el 14 de agosto del 2001, en la que aquélla enfatiza que los demás comuneros han reconocido que ella detenta la posesión de la casa de la hacienda desde que su padre se la entregó, por lo que le causa extrañeza la propuesta de que dicho bien haga parte de la partición, como también la exigencia de que entregue las llaves de esa vivienda, amén que deja en claro que la actuación de la doctora Camila Ceballos Arango en las decisiones que aparecen en el acta del 13 de julio de 2001 no conlleva una disposición de sus derechos sobre la referida casa. Agrega que en el comentado documento, la prescribiente reitera su voluntad de poseedora por mas de veinte años de la casa de la aludida finca y, si en él impartió la orden a los otros comuneros de no ingresar a la misma es por su condición de sentirse dueña y porque la incómoda situación familiar la obligaba a esa decisión; sin embargo, el Tribunal entendió todo lo contrario.

Arguye que las actas de las reuniones de los comuneros y las propuestas de partición formuladas, reafirman la voluntad de aquélla de sentirse dueña de una parte del inmueble denominado Quimbaya I y comunera de la restante, de ahí que planteara lo concerniente a las mejoras, que por sí solas evidencian la voluntad de poseer la casa con prescindencia de los otros copropietarios.

El sentenciador inadvirtió que en la demanda principal se afirmó que  “Inés Gutiérrez Gómez detentaba la casa desde 1982, o sea, que reconoce una relación de hecho sobre el predio pero como simple tenedora”, situación fáctica que no fue acreditada pese a que en la contestación de dicho escrito se adujo la inexistencia de la posesión y, por consiguiente ese  “medio exceptivo”  quedó huérfano de prueba, mientras que sí está demostrado que ella entró, desde antes de 1982, efectivamente a ocupar la casa como poseedora.

Para rematar la acusación insiste en que si los demandantes sostienen que la demandada en reinvindicación entró a la casa desde 1982 como tenedora, a título de comodato o similar tenencia precaria, aceptan por lo menos el hecho cierto del momento de la ocupación o de la relación de hecho. Y como aquéllos no acreditaron la situación de simple tenencia de la prescribiente, como era su deber en virtud de los términos del medio de defensa alegado, la conclusión es inevitable:  “la relación de hecho con el inmueble, con el ánimo de señora o dueña, comenzó precisamente en esa época, convirtiéndose en un elemento fáctico que también ignoró el Tribunal.

Y por último, el casacionista expuso la trascendencia de los errores denunciados, enfatizando en la violación de las normas sustanciales que regulan la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio, como también en que la relación posesoria discutida arrancó desde cuando el padre de Inés Gutiérrez le entregó la casa, esto es, desde antes de que se conformara la comunidad y se suscribiera la escritura pública No.2956 de 1984, de ahí que ella no mutó la propiedad en posesión, pues ésta es anterior a la constitución de la comunidad con los demandados en reconvención, ya que subordinó el bien a su voluntad con anterioridad a los derechos de los comuneros.

                                                         

                                                                                         

CONSIDERACIONES

1.  Como lo evidencia la censura que acaba de reseñarse, el recurrente acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto no advirtió que éstas acreditan que la posesión ejercida por la señora Inés Gutiérrez Gómez sobre el bien objeto de la usucapión reclamada inició en 1980, cuando su padre le hizo entrega del mismo; es decir, que aquélla ha ejercido esa relación posesoria por más de veinte años y desde antes de constituirse la comunidad con los reivindicantes.

2.  Empero, y esto es refulgente en la acusación,  el censor se circunscribe a plantear su propia apreciación del haz probatorio, sin enrostrarle al Tribunal errores manifiestos en la valoración de éste, habida cuenta que antes que ocuparse de especificar un yerro protuberante, vale decir, de aquéllos que son inexplicables y que afloran con su mera enunciación, enderezó la tarea impugnativa a esbozar una nueva visión e interpretación de las pruebas, la cual aunque pudiere calificarse de razonable no evidencia que la realizada por el fallador sea ostensiblemente errónea.  

Como se sabe, es deber del juzgador apreciar los distintos medios de convicción que obran en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia; de suerte que, como lo ha reiterado la Sala, si el sentenciador goza de la aludida soberanía en el ejercicio de la mentada labor probatoria no le es permitido a la Corte, en sede de casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella pueda realizarse, pues, de esa manera, la tarifa legal que el estatuto procesal repudia, se vería sustituida por una de carácter jurisprudencial.

No obstante, como la autonomía y libertad del juzgador de instancia en el punto no puede tener como derrotero la sinrazón y la veleidad, porque su ponderación debe ser razonada, la tarea del recurrente en casación ha de ser de mayor hondura cuando cuestiona la crítica probatoria realizada por el sentenciador ad quem, dado que éste bien pudo haberla percibido en su realidad objetiva, sólo que al reflexionar sobre ella, o sea, que al sopesarla y aquilatarla de cara al sentido común, la lógica y las máximas de la experiencia, le resta credibilidad, de modo, pues, que  “sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal evento ambos coincidirían”.   Por tanto, es patente que aquél, para infirmar la apreciación probatoria del fallador, debe demostrar que éste,  “desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquélla regla, sin que en verdad exista”  (sentencia del 24 de marzo de 1998, Exp. No.4658).

3.  Basta mirar el único cargo formulado a la sentencia aquí combatida para advertir, itérase, que el censor propone una interpretación del acervo probatorio distinta a la que hizo el fallador, sin poner de manifiesto que fuera la única que admitían los medios de persuasión analizados y, por contera, sin demostrar el yerro protuberante en que aquél pudo incurrir en su apreciación.  En efecto:  

3.1  El recurrente denuncia como indebidamente apreciada la carta dirigida  por Gustavo Gutiérrez Robledo a Hernán Gutiérrez Arango, padre de la señora Inés Gutiérrez Gómez, pues, a su juicio,  recoge una manifestación ajustada a una plena vivencia y conocimiento del autor, que es corroborada con otras pruebas, y que sirve para saber no sólo la época en que aquélla entró a ejercer la posesión del bien objeto de la usucapión, sino para conocer el motivo de esa relación posesoria, aspectos que, afirma,  fueron corroborados por los testimonios que resumió y cuyos dichos  no están en contradicción con las declaraciones de Miguel y Julián Gutiérrez Botero, como lo dedujo el fallador, pues éstos manifestaron que la casa en litigio quedó deshabitada durante cuatro o cinco años después de la muerte de la abuela, ocupándola luego la señora Gutiérrez Gómez, pero no dieron  “ninguna clase de información sobre el abandono de la casa”; además, que acerca de la razón de esa ocupación dijeron  que   “ 'suponen' que la prima Inés le pidió al tío Hernán que se la prestara para usarla en vacaciones”, suposición que no es otra cosa que la aseveración de los demás declarantes consistente en que  “don Hernán le dio la casa a su hija Inés”, hecho que refiere la referida misiva.

Lo cierto es que el Tribunal apreció la aludida comunicación y observó que lo allí expresado coincidía con algunos de los testimonios recaudados a instancia de la reconviniente, sólo que le menguó credibilidad porque encontró que contradecía las manifestaciones de ésta en las que reconocía los derechos de otras personas sobre el bien en disputa, así como el dicho de los deponentes Gutiérrez Botero y el tenor de las escrituras públicas Nos.2956, 2958, 2960 y 2712 de 1984, mediante las cuales las sociedades otorgantes transfirieron por separado y a título de venta el predio Quimbaya I, en común y por partes iguales, a los aquí demandantes y a Inés Gutiérrez Gómez, incluyendo  “ 'todas sus construcciones y anexidades  (…)' ”, amén que ésta última fue representada por su padre en dicha negociación.

Para el juzgador ad quem resulta paradójico que si el padre de la prescribiente le había dejado a ella la franja de terreno de la finca Quimbaya I donde está edificada la casa, luego ésta hubiere comprado todo el predio, sin reservarse la parte que afirma ya poseía, máxime que en tal negociación la representó su progenitor; y, por esa razón, estimó que el contenido de la carta suscrita por Gutiérrez Robledo contradecía lo expuesto en las escrituras aquí referidas, conclusión frente a la cual el censor se circunscribió a exponer una interpretación distinta de esa prueba documental, sin mostrar que constituyera un ostensible yerro de apreciación probatoria, pues, simplemente, adujo que los actos allí recogidos no cambiaban el ánimo de dueña que tenía la señora Inés Gutiérrez desde diciembre de 1980  -después de la muerte de su abuela-, sino que, por el contrario, servían para proteger y respaldar esa relación posesoria, vale decir, que se conformó, simplemente, con ofrecer una apreciación divergente de la del fallador, pero sin emprender la tarea de demostrar que la de éste fuere absurda, como así lo reclama el recurso de casación.

El censor, tal como se verá más adelante, tampoco mostró que estuvieran desligadas de toda lógica las inferencias probatorias que el fallador extrajo de los testimonios y demás pruebas que consideró contradecían la referida comunicación, pues enderezó la acusación a presentar su propia percepción de dicho acervo.

3.2   También fustiga la apreciación de los testimonios de Guillermo Mejía Ramos, Blanca Aurora Castaño Arango, José Fernando Echeverri Jaramillo, Isabel Mejía de Jaramillo, Edna Luz Libia Acevedo de Calderón, Mario Calderón Rivera, Jaime Villegas Mejía, José Arcesio Arenas Castaño, Carlos Alberto Robles Echavarría, Zita Cajiao Arias y Carlos Lleras de la Fuente, sobre los cuales hace su propio análisis,  que lo conduce a una conclusión distinta a la del Tribunal, en cuanto, en su parecer, acreditan que la señora Inés Gutiérrez Gómez detenta la posesión del bien materia de la usucapión desde la época en que su padre se lo entregó  -1980-, es decir, antes de formarse la comunidad y, por tanto, no contradicen el texto de la misiva antes mencionada.

La verdad es que el sentenciador reparó en la referida prueba y encontró que un grupo de ellos, sin ofrecer elementos de credibilidad, afirmó que la relación posesoria en discusión surgió en 1980, y que otros discreparon de esa fecha, por ejemplo,  Guillermo Mejía, quien aseveró que Inés Gutiérrez  “tomó el mando de la casa desde 1981”,  y, posteriormente, indicó que ésta  “ 'tomó posesión de la casa Quimbaya, más o menos unos siete años, la administradora Hernán Gutiérrez  (sic)  colaboraba con la mitad de los sueldos del administrador y del casero, después de esos siete años en adelante la señora paga todo  (...)' ”; así mismo, que las deponentes Edna Luz Libia Acevedo de Calderón y Zita Cajiao refirieron que en el año 1981 le entregaron la casa a la reconviniente,  que ésta la amobló y realizó mejoras en ella, mientras que los hermanos Gutiérrez Botero expresaron que en la casa se reunía toda la familia con la abuela y que, a la muerte de ésta en 1980, dicha vivienda quedó  “deshabitada” por cuatro o cinco años hasta que su prima Inés la empezó a usar.    

Por consiguiente, no es cierto, como lo sostiene el censor, que el fallador hubiere pasado por alto las aludidas atestaciones porque, obviamente, sí las vio, inclusive, sin distorsionarlas, sólo que les menguó credibilidad porque advirtió que ellas se contraponían en lo concerniente con la época a partir de la cual la actora ejerció poder de hecho sobre el inmueble objeto de la usucapión reclamada.  Y es que ante la situación probatoria planteada le correspondía al juzgador, en ejercicio de su libertad y autonomía establecer, de la mano de las reglas de la sana crítica, la mayor o menor credibilidad de dichos testigos, analizándolos en conjunto con los demás medios de convicción recaudados.  He aquí por qué razón acaba de puntualizarse  que para sacar avante la acusación no le bastaba al recurrente con aducir una interpretación distinta de la prueba, así fuera más aguda o sutil que la combatida, sino que le competía mostrar que ésta resulta arbitraria e irracional.

3.3  Del mismo modo, acusa al sentenciador de haber errado en la apreciación de las cartas cruzadas entre la señora Inés y Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, el 15 y 30 de enero de 1996,  y de las actas de las reuniones efectuadas por la junta de comuneros el 2 de abril, el 4 de mayo y el 13 de julio de 2001, por cuanto, a su juicio, las referidas misivas guardan relación, ya que la segunda es la respuesta de la primera, sin que lo allí expresado denote el reconocimiento del dominio de los demás condóminos sobre la parte de la finca poseída por la prescribiente, además, que el hecho de que ésta hubiera mostrado interés por la casa allí edificada no implica renunciar al poder de hecho que venía ejerciendo desde  “1981”, ni reconocer el dominio que les venía disputando a los demás comuneros.  Respecto a las mencionadas actas estima que de ellas se deduce que los copropietarios tuvieron la voluntad de poner fin a la comunidad, sin que apareje la renuncia a la aludida relación posesoria.

No obstante, una vez más, ningún yerro evidente en la apreciación de los referidos medios de convicción pone de manifiesto el censor en la reseñada acusación, pues, obsérvese que ésta en realidad corresponde a una visión distinta de aquéllos, en la que no denota que la valoración del fallador sea arbitraria e irracional.  

De otra parte, el impugnante no demostró que la nota del 30 de enero de 1996 la hubiere suscrito la señora Gutiérrez Gómez en respuesta a la carta del 15 de enero que le remitió Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, en la que éste dice que “ya que tu continuas empecinada en sostener que los bienes de mi padre no son de él sino de: mi mamá, Alicia, míos y tuyos  (…)”, sin que tal manifestación haga referencia a la posesión discutida por la prescribiente, como arguye la censura; en cambio, aquélla en la susodicha nota sí expresó  “en principio mi respuesta es positiva:  estoy interesada en la casa de Quimbaya.  Creo que lo práctico es que me envíen completo el proyecto de partición para estudiar rápidamente los diferentes lotes, sus detalles y valores”.  

Así mismo, en el acta de la junta general de comuneros realizada el 2 de abril de 2001, tal como lo sostuvo el Tribunal, consta que los comuneros acordaron por unanimidad mantener el   “statu quo”  en relación con el manejo de la haciendo Quimbaya I hasta el día 4 de mayo de ese año;  y, en el acta de esta última fecha  (F.73,  C.1), se dejó constancia de la reunión de los copropietarios, habiendo intervenido la señora Inés Gutiérrez, por conducto de apoderado, quien propuso que  “se divida la hacienda Quimbaya en cuatro lotes equivalentes incluyendo la casa en uno de ellos y se adjudiquen por sorteo”, aspecto que no fue distorsionado por el ad quem, como tampoco aconteció con el acta del 13 de julio de la referida anualidad (F.77, C.1), en la que también actuó la prescribiente por intermedio de su apoderada, quien presentó un proyecto de partición en el cual ofrece tres alternativas de partición, incluyendo en ellas la casa de la finca, amén que manifestó que para llegar a un acuerdo sobre la partición debían reconocer y pagar las mejoras realizadas en la casa.  

Si la misma demandante en reconvención fue quien elaboró el proyecto de partición y propuso que la adjudicación se efectuara por sorteo y que para la distribución de la finca Quimbaya I se fraccionara en cuatro lotes equivalentes, incluyendo la casa en uno de ellos, no resulta ilógico, ni absurdo pensar que aquélla reconocía el derecho de dominio de los demás copropietarios sobre la referida casa y, mucho menos al reclamar, como puede hacerlo un tenedor, el reconocimiento y pago de las mejoras en ellas realizadas.  

El recurrente arguye que la actuación de los mandatarios de la señora Gutiérrez Gómez en la junta de comuneros no implicaba disposición de sus derechos; sin embargo, ningún esfuerzo realizó en aras de demostrar tal acusación.

4.  Relativamente a la acusación de que el sentenciador no se percató de que la prescribiente adujo detentar la posesión del predio en litigio desde 1980, es decir, con antelación a la conformación de la comunidad con sus parientes, resulta pertinente resaltar la ambigüedad de la demanda de reconvención sobre el punto, en cuanto que en la situación fáctica que aquélla expuso como fundamento de la usucapión reclamada no sólo alegó que la relación posesoria se remontaba a la época en que el padre de la señora Inés le entregó la casa, esto es, en el año de 1980, sino que también adujo la existencia de la comunidad y el ejercicio de esa posesión con desconocimiento del derecho de dominio de los demás comuneros.

En efecto, la demandante en reconvención en los hechos del referido escrito expuso que  “hace más de veinte  (20)  años, aproximadamente en el año de 1980 el señor Hernán Gutiérrez Arango, padre de la señora Inés Gutiérrez Gómez, dispuso que la casa principal de la Hacienda Quimbaya, incluida el área de terreno de aproximadamente 2.8 hectáreas, quedará de propiedad de la sra. Gutiérrez Gómez, dado el hecho de que a sus otros hijos había entregado, en la mismas condiciones, otras casas de campo”; igualmente, refirió que  “asignados a la sra. Inés Gutiérrez Gómez el lote de terreno y las construcciones en él levantadas con fundamento en la decisión de su señor padre Dr. Hernán Gutiérrez Arango, la señora Gutiérrez Gómez tomó posesión exclusiva del inmueble y, desde entonces, viene ocupándolo con ánimo de señora y dueña, quieta, pacífica e ininterrumpidamente, con absoluta prescindencia de la condición de comunera, poseyendo a nombre propio e infirmando la coposesión de los otros comuneros”.  

De igual manera, la pretensa usucapiente afirmó, en el hecho quinto del aludido libelo, que el predio Quimbaya I constituye una comunidad, siendo condóminos las partes aquí en litigio, y en el hecho décimo sexto manifestó que  “la reconviniente impetra la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio y por vía de reconvención contra los señores Jorge Alberto Gutiérrez Gómez, Alicia Gutiérrez Gómez y Margarita Gómez de Gutiérrez hoy su sucesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 51 de 1943, estatuto que en forma expresa consagró el principio de la prescripción entre comuneros”,  amén que entre los fundamentos de derecho citó la mencionada normatividad.  Por tanto, es el mismo libelo incoativo el que siembra el desconcierto y peca de poca claridad en el punto.

  De todas maneras, para el Tribunal no fue ajeno el hecho de que la demandante en reconvención aducía que la relación posesoria discutida surgió en 1980, pues en el fallo precisó que ésta, para fundamentar la pertenencia demandada sostenía que  “hace más de veinte años aproximadamente desde 1980, su progenitor Hernán Gutiérrez Arango dispuso que ella se quedara con la propiedad de la casa, incluyendo un área de 2.8 Ha., pues a los otros hijos ya les había entregado sus respectivas casas de campo”.  Por esa razón, el juzgador de segundo grado buscó establecer si era cierto que la relación posesoria discutida se remontaba a 1980, punto en el cual la prueba examinada no le ofreció certidumbre y, por el contrario, advirtió que en 1984, la señora Gutiérrez Gómez había comprado junto con los aquí reivindicantes la hacienda Quimbaya I, incluyendo las construcciones en ella existentes; precisamente, por tal razón aquilató la actitud asumida por aquélla frente a la comunidad, para inferir que, con certeza, el ánimo de señora y dueña del predio en litigio lo abrigó la usucapiente desde el año 2001.

Conviene recordar que, si bien la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cuál de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, no es menos cierto que el cabal cumplimiento de esa carga pueda satisfacerse aportando las pruebas que estime pertinentes; por supuesto que tal imperativo es de mayor hondura, en la medida en que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda y la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probandi.   

Justamente, las elucidaciones del Tribunal señalan la incertidumbre que abriga en torno a la posesión que la demandante aduce desde el año de 1980, relación posesoria que, por el contrario, encontró indiscutida a partir de 2001.  Incumbía, pues, a la pretensa usucapiente demostrar en el juicio, de manera franca, indubitable y cierta los hechos aducidos; y ahora, como recurrente, evidenciar el yerro protuberante en el que habría incidido el fallador por no haber apreciado las pruebas que acreditaban de modo diáfano y resplandeciente, es decir, sin espacio para la duda, la posesión veintenaria alegada.  No obstante, nada de esto ocurrió.

5.  Por lo demás, el fallador entendió que en las escrituras públicas Nos.2956, 2958, 2960 y 2712 de 1984 fue enajenada la hacienda Quimbaya I con “todas sus construcciones y anexidades”, elucidación que no combatió el censor pese a que condujo a aquél a pensar que la señora Gutiérrez Gómez,  cuando se formó la comunidad, no detentaba la posesión de la porción de terreno de dicha finca que pretende usucapir.

6.  Al margen de las anteriores reflexiones, encuentra la Corte que Hernán Gutiérrez  -padre de la demandante en reconvención-, no era, para la época en la que supuestamente le entregó la posesión, propietario de la finca Quimbaya I, pues ésta perteneció hasta 1984 a las sociedades Inversiones J.A. Gutiérrez & Cía. S. en C., Margarita Gómez de Gutiérrez & Cía. S. en C., Alicia Gutiérrez & Cía. S. en C. e Inés Gutiérrez & Cía. S. en C, las cuales  transfirieron, a título de venta, los derechos sobre la totalidad del inmueble a las personas naturales cuyos nombres conforman las mencionadas razones sociales, entre ellas, la propia prescribiente.  De ahí que no resulte ilógico inferir, como lo hizo el sentenciador, que Inés Gutiérrez entró en posesión de toda la finca hasta el año de 1984 con los demás condóminos, y que sólo con posterioridad a esa fecha, sin que se sepa con claridad desde cuando  -por lo menos hasta agosto de 2001-, cambió su ánimo para pretender una posesión exclusiva sobre la franja de terreno en que está edificada la casa de la finca, con prescindencia de los demás comuneros.  

7.  Puestas así las cosas, el cargo escrutado no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en nombre propio y como albacea testamentario de MARGARITA GÓMEZ DE GUTIÉRREZ, y ALICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ frente a INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Por secretaría notifíquese esta decisión al Procurador Agrario, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 314 del Código de P. Civil.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO  VILLAMIL  PORTILLA

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P.O.M.C. EXP. No.2002 – 0217 – 01

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