República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
Referencia: E-11001-0203-000-2009-00122-00
Subsanados los defectos señalados en el auto de 28 de enero de 2009, se procede a decidir sobre la admisión de la demanda de exequátur presentada por ADRIANA LIGIA PUERTO VARGAS contra RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ MELO, respecto de la sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por la CORTE GENERAL DE JUSTICIA DEL CONDADO DE MECKLENBURG, ESTADO DE CAROLINA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajo la demandante con el convocado.
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 694-2 del Código de Procedimiento Civil, admitir el exequátur de un fallo o laudo extranjero y reconocerle efectos dentro del sistema jurídico nacional, está condicionado a que tal decisión no se oponga a la normas de orden público.
2. Revisada la actuación se observa que si bien la causal de divorcio invocada en el extranjero, es decir, la separación de hecho, se encuentra prevista como tal en el ordenamiento interno (artículo 154, numeral 8 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992), lo cierto es que el supuesto fáctico no se cumple, porque aquella causal, en Colombia, debe ser superior a dos años, mientras que en el sistema jurídico norteamericano la pretensión puede concederse con fundamento en una separación por un tiempo menor, si se tiene en cuenta que, en el caso, entre la fecha de la ruptura de la convivencia, el 3 de octubre de 2003, y la fecha del divorcio, 23 de febrero de 2005, transcurrió un año, cuatro meses y trece días.
3. Frente a lo anterior resulta claro que el tiempo exigido en una y otra legislación para que la separación de hecho sea causal de divorcio, no es compatible, al punto que si los mismos hechos aducidos en el exterior fueran invocados con ese mismo propósito ante un juez colombiano, de seguro las pretensiones serían negadas.
Es cierto, como lo precisa la parte interesada, que a la fecha el término de separación de los otrora casados, es superior a dos años. Sin embargo, esto no puede ser de recibo para habilitar el trámite de que se trata, porque son hechos que no fueron considerados en la sentencia cuya homologación se pretende. Distinto es que, contrario a lo que se consigna en dicha decisión, la separación de hecho no hubiere ocurrido el 3 de octubre de 2003, sino en una fecha anterior, en todo caso superior a dos años a la época de presentación de la demanda de divorcio, situación que como se observa, ni siquiera aparece planteada.
4. Así las cosas, no queda alternativa distinta que rechazar el trámite de la demanda de exequátur, según lo dispuesto en el artículo 695, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que señala como debe procederse, entre otros casos, cuando faltare el requisito que se viene aludiendo.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, RECHAZA la demanda de exequátur radicada bajo el número de referencia y ordena devolver a la interesada, por conducto de su apoderado, todos sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado
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Exp. 2009-00122-00