República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil nueve
Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01222-00
La Corte decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Noveno de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), autoridades que rehúsan conocer del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Ana Victoria Flórez Escobar, en representación de su menor hijo Óscar Leonardo Flórez Escobar, frente a Mario Escobar Sánchez.
ANTECEDENTES
1. El 8 de mayo de 2008, Ana Victoria Flórez Escobar, en representación de su menor hijo Óscar Leonardo Flórez Escobar, formuló demanda de filiación extramatrimonial contra Mario Escobar Sánchez, escrito que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
Dicha autoridad judicial se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto porque encontró que conforme al artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 y tratándose del proceso de filiación extramatrimonial, la competencia por razón del factor territorial atañe al juez del domicilio del menor demandante, el cual en este caso corresponde al Municipio de La Calera, localidad ubicada en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, resolvió remitir el expediente a los jueces de familia de Zipaquirá, pues, en su criterio, el Municipio de La Calera pertenece a dicho circuito judicial.
2. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien se remitió el asunto, adujo que el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA06-3672 del 17 de octubre de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó el Municipio de La Calera del circuito judicial de Zipaquirá y, a su vez, lo adscribió al circuito de Bogotá, razón por la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de filiación extramatrimonial.
Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Decreto 2272 de 1989 estableció un fuero especial para los asuntos adscritos a la jurisdicción de familia; de esta manera, el artículo 8° preceptúa que “en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial -entre otros- en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”.
Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la Ley 721 de 2001 también reguló un régimen de competencia especial, según el cual, de todos los procesos de filiación de paternidad o maternidad adelantados por un menor “conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente”.
Sobre el particular la Sala ha considerado que las antedichas disposiciones legales tienen “un contenido eminentemente garantista de los derechos del menor (sic), pues tienden a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que la aludida atribución apareja” (auto de 26 de octubre de 1999, Exp. No. 7852).
2. Ahora bien, el aspecto fundamental de la controversia es determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del antedicho proceso de filiación extramatrimonial, teniendo en cuenta que el domicilio del menor demandante es el Municipio de La Calera.
A ese respecto, es de observar que el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó del circuito judicial de Zipaquirá el Municipio de La Calera y lo adscribió al circuito judicial de Bogotá a partir del 1° de enero de 2007.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer del proceso de filiación extramatrimonial radica en cabeza del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por corresponder dicho despacho al circuito judicial donde se halla el domicilio del menor demandante. Por ende, a tal autoridad judicial se remitirá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero.- Asignar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase,
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(En comisión de servicios)
E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-01222-00 2