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Exp. AC-5.289

ACCION DE TUTELA / MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia / DAÑO CONSUMADO / RECTIFICACION DE LA INFORMACION / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Prevención / DERECHOS DEL MENOR / DERECHO A LA HONRA / RODRIGUEZ GACHA / COMUNICADO DE PRENSA

En este caso, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto si los menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Alvarez, que además fueron señalados en el citado boletín como herederos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, se vieron afectados por la expedición del mismo, el alegado perjuicio ya se habría causado y, por tanto, sería inocuo ordenar cualquier medida para evitarlo, a más de que no tendría la virtualidad de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión del referido boletín. Por otra parte, como dijo la demandante en el memorial de impugnación, con la acción impetrada no se ha pretendido negar ese parentesco, como tampoco se ha afirmado que la información de la Fiscalía General de la Nación no tuviera sustento alguno. Tampoco resulta violadora de los derechos fundamentales invocados la circunstancia de que en el mismo boletín se hubiera informado de varios hechos que no guardan relación entre sí y que se encuentran claramente individualizados, de forma que no pueden ser confundidos unos con otros. Se prevendrá a la Fiscalía General de la Nación de que, en acatamiento de lo establecido en el Código del Menor, no efectúe publicaciones o informes sobre la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones  o las circunstancias personales de menores, que puedan efectuar su honra o reputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ

Ref.: Expediente AC - 5.289

Demandante GLADYS EDILMA ÁLVAREZ PIMENTEL

Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Gladys Edilma Álvarez Pimentel en nombre de sus hijos menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, contra la sentencia de 27 de octubre de 1.997 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual fue denegada la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES

La señora Gladys Edilma Álvarez Pimentel en representación de sus hijos menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para que fueran garantizados sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, establecidos en el artículo 15 de la Constitución, que considera violados por la Fiscalía General de la Nación a través de su Oficina de Divulgación y Prensa.

Dijo la señora Álvarez Pimentel que los mencionados menores, que son hijos suyos y del fallecido señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, fueron demandados por ser titulares de algunos derechos sociales del Club Deportivo Los Millonarios; que ante la Fiscalía General de la Nación fue iniciado el trámite de extinción de dominio, por la presunta vinculación de esos aportes sociales a dineros del narcotráfico; que, fue expedido por esa entidad el boletín de prensa número 45 el 17 de septiembre de 1.997, en  el cual fue señalado que los menores eran titulares de derechos equivalentes a $417'000.000, en tanto herederos del señor Rodríguez Gacha, sometiéndolos en esta forma al escarnio y vergüenza públicos; que ese boletín tuvo amplia difusión en los medios de comunicación, que a manera de titulares resaltaron ampliamente la información; que, además, en el mismo boletín se informó sobre la captura de un sujeto conocido con el alias de Guayacán, en desarrollo de la investigación por el homicidio de la señora Elizabeth Montoya de Sarria, agravando la situación de los menores en su entorno social al mezclar sus nombres en episodios sangrientos de conocimiento público.

Dijo también que en desarrollo del principio establecido en el artículo 15 de la Constitución fue expedido el decreto 2.737 de 1.989, en cuyo artículo 25 fue dispuesto que los medios de comunicación social respetarán el ámbito personal del menor y, por tanto, no podrán hacer publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada ni que afecten su honra o reputación, como tampoco difundir programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física de los menores; que las entidades del Estado son llamadas a guardar y cumplir los mandatos legales y más cuando se trata de normas de orden público, como las del referido decreto, según lo dispuesto en su artículo 18; que ello hace más relevante la falencia cometida por la Fiscalía General de la Nación y los medios de prensa; que los medios de comunicación omitieron verificar la información que les fue suministrada y de manera directa publicaron los nombres de los menores, irrespetando su ámbito personal y creándoles gravísimos problemas en su entorno escolar y social, como quiera que han sido discriminados y señalados como hijos de personas al margen de la ley, afectando asimismo su seguridad al convertirlos en blanco fácil de quienes por diferentes razones tienen interés de llegar a ellos, que eran personas incógnitas hasta el día de ese comunicado; que en este asunto cabe igual responsabilidad a los medios de información como al ente fiscalizador, que deben aclarar o rectificar la información difundida por ellos; y que por parte de la Fiscalía General de la Nación fueron violadas normas de derecho procesal de orden público y de derecho internacional, como el Tratado Internacional de los Derechos del Niño, ratificado por el Congreso de Colombia.

La señora Álvarez Pimentel solicitó que fuera ordenado a la Fiscalía General de la Nación emitiera un nuevo comunicado de prensa en el cual se rectificara y aclarara el error cometido, divulgando esa rectificación con la misma presentación en los periódicos El Espectador, El Siglo, La República y El Tiempo, en las emisoras radiales R. C. N. y Caracol y en los noticieros de televisión que salieron al aire el 18 de septiembre de 1.997; que también fuera ordenado a la Fiscalía General de la Nación, y por su intermedio a la Oficina de Divulgación y Prensa, así como a los medios de comunicación mencionados, se abstuvieran en el futuro de mencionar los nombres de los menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez en lo concerniente a las acciones legales que tuvieran que ver con ellos; y que fuera ordenado igualmente a la Fiscalía General de la Nación presentara disculpas a la demandante y por su intermedio a sus menores hijos, en forma pública y a manera de desagravio.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Es la de 27 de octubre de 1.997 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual denegó la tutela solicitada porque consideró que el contenido del boletín de prensa número 45 de la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación no resultaba violador del artículo 15 de la Constitución, por cuanto en ese boletín se informaba de la iniciación del trámite de extinción de dominio del 29,15% de las acciones del Club Deportivo Los Millonarios de que eran titulares los herederos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, pero sin indicar nada acerca de la conducta de éste; que la segunda parte de ese boletín, relativa a una captura, no tenía relación con lo anterior; y que otra cosa era que los medios de comunicación hubieran dado a conocer el comunicado agregando datos del señor Rodríguez Gacha, situación que no correspondía examinar.

III. LA IMPUGNACIÓN

La solicitante de la tutela impugnó la sentencia referida manifestando que el Tribunal evitó profundizar y examinar la situación planteada y que es evidente que los menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez no tienen otro medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela para pedir la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales; que el fallo no es más que transcripción del  escrito que presentó en su momento el Fiscal General de la Nación y del contenido del boletín de prensa número 45 de la Fiscalía, y que en cinco puntos, sin ningún sustento jurídico, se plasmó el criterio del Tribunal, que no puede ser de buen recibo.

Dijo que cuando la Fiscalía General de la Nación a través de su oficina de prensa expide un boletín informativo, no desarrolla solamente una actividad de comunicación, sino que además está invadiendo la esfera inalienable de la vida privada de las personas; que, entonces, le corresponde observar el cuidado necesario para que el contenido de la información no lesione el núcleo de vida privada a que tiene derecho toda persona; que, para el caso, es obvio que incluir en el boletín de prensa el nombre de José Gonzalo Rodríguez Gacha constituye una maliciosa tendencia a manipular la información; que si se trataba de informar sobre extinción de dominio, bien hubiera podido omitirse su nombre o el de sus menores hijos, pero que vincular al uno con los otros no tenía un fin diferente del de suministrar una información tendenciosa, con ánimo de protagonismo por parte del ente fiscalizador.

Dijo también que el derecho a informar está limitado por el principio de responsabilidad social; que existe un conflicto entre el derecho de información y los derechos personalísimos, como el buen nombre y la privacidad e intimidad, aspectos que debió examinar el Tribunal, a fin de establecer cuál prevalece; que la Constitución comprende dentro del género omisión el incumplimiento o desacato a una norma, y que en el referido boletín fue desconocido el mandato de la ley que prohíbe la mención de los nombres de menores de edad en actividades delictuosas; que ese desacato resulta incompatible con el artículo 44 de la Constitución, y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal que la preservación de los derechos que se hallan en juego son de carácter supralegal, y no basta que los hechos comunicados correspondan o no a la realidad, ya que lo que cuenta es el daño que se causa con su difusión en la sociedad; que le corresponde a esta jurisdicción y a cualquier otra conocer de la violación de los derechos fundamentales; que el Tribunal omitió la respuesta debida y decidió denegar todas las solicitudes, como si éstas constituyeran un solo requerimiento; que olvidó también que los derechos de los niños son prevalentes; que el artículo 44 de la Constitución no admite interpretaciones; que no importa cuántas razones pueda esgrimir en su favor la Fiscalía General de la Nación; que no valen conveniencias de ninguna clase cuando se trata de violación de los derechos de un menor; que la ley no permite que hechos penales en que se involucre a un menor traspasen el umbral de su vida privada por medio de boletines de prensa; que la Fiscalía no sólo traspasó ese umbral sino que, literalmente, invadió su ámbito personal y social, lo cual debe ser sancionado e impedido mediante un fallo de tutela, pues éste es el mecanismo creado para ello; y que el silencio frente a esta aberrante situación le obliga aún más a impugnar el fallo.

Dijo que mencionar en un boletín de prensa emanado de la Fiscalía General de la Nación a menores como herederos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha sólo puede llevar a ubicarlos en el ámbito del rechazo social en que se encuentra su padre, señalarlos y estigmatizarlos socialmente como beneficiarios de actos delictivos, situar la noticia en un plano de sensacionalismo y proteger a los demás accionistas del Club Deportivo Los Millonarios, en desmedro de los menores Rodríguez Álvarez; y que, a sabiendas de que los derechos sociales sobre los cuales se inició la acción de extinción de dominio no fueron transmitidos por causa de muerte, llamarlos herederos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha constituye un acto falaz, que conlleva una segunda intención non sancta.

Dijo que la tutela interpuesta a favor de los menores hace imperativo promover la investigación y sanción de la conducta omisiva de cualquier entidad; y que desde el punto de vista puramente humano deben plantearse los siguientes interrogantes: ¿acaso los menores escogieron a sus padres o pudieron marcar sus derroteros? ¿pudieron tal vez exigir que no se les asignara bienes por causa sucesoral o por cualquier otro motivo, que se dicen provienen de acciones ilícitas? ¿no podrían tal vez pedir estos menores inocentes el mismo tratamiento que reciben los hijos de los llamados delincuentes de cuello blanco cuyos familiares jamás son mencionados por los medios informativos y más bien gozan de protección especial de los mismos organismos del Estado? ¿por qué no proteger los derechos fundamentales de los menores hijos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha de la misma manera como el Estado protege a los demás menores en esos mismos derechos?.

Y dijo que nunca se ha pretendido negar el parentesco de los menores con el señor Rodríguez Gacha; que muy probablemente serán parte en la demanda de extinción de dominio, conforme a la ley 333 de 1.996, pero que no puede ser objeto de discusión la vulneración de los derechos fundamentales de esos menores, porque antes que nada están protegidos por la Constitución.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El artículo 86 de la Constitución, dice:

"ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

[…]. "

La acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se hace consistir en que la información acerca de la iniciación del trámite de extinción de dominio por la presunta vinculación de aportes sociales a dineros provenientes del narcotráfico y de la captura de un individuo en desarrollo de la investigación de un homicidio contenida en el boletín de prensa número 45 de 17 de septiembre de 1.997, emitido por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Oficina de Divulgación y Prensa, en el cual aparecen relacionados los menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez como titulares de esos aportes, afecta no sólo su imagen social sino también su ámbito personal y su propia seguridad, y con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, establecidos en el artículo 15 de la Constitución.

Según lo dispuesto en el citado artículo, puede ejercitarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De modo que para que proceda la tutela transitoria se requiere que el daño aún no se haya causado y que de causarse no pueda remediarse.

Pretende la solicitante se ordene a la Fiscalía General de la Nación que rectifique y aclare la información dada en el referido boletín y que dicha rectificación sea divulgada por los mismos medios de comunicación y con la misma presentación que le fue dada a ese boletín; también que se ordene a la Fiscalía y a los medios de comunicación que en el futuro se abstengan de mencionar los nombres de esos menores en lo que concierne a las acciones legales que tengan que ver con ellos; y que la Fiscalía General de la Nación les presente disculpas a manera de desagravio y en forma pública.

Obra en el expediente copia del boletín de prensa de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Divulgación y Prensa (folio 8), en el cual aparece consignado lo siguiente:

"Boletín de Prensa Nº 045

SE INICIA EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL 29%

DE ACCIONES DEL CLUB MILLONARIOS

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad especializada, inició el trámite de extinción de dominio en contra del 29,15% de las acciones del Club Deportivo Los Millonarios, equivalentes a 417 millones de pesos, las cuales estaban en cabeza de herederos directos de José Gonzalo Rodríguez Gacha.

La acción de la Fiscalía ordena la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo de las acciones afectadas, cuyos titulares son:

Gladys Edilma Álvarez Pimentel, 5,30% de las acciones

$75.950.000,00

Justo David Rodríguez Álvarez, 5,19% de las acciones

$74.350.000,00

José Fabián Rodríguez Álvarez, 5,19% de las acciones

$74.350.000,00

Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, 5,19% de las acciones

$74.350.000,00

Diana Nayibe Rodríguez Ramírez, 4,14% de las acciones

$59.350.000,00

Giovanny Rodríguez Ramírez, 4,14% de las acciones

$59.350.000,00

Lo anterior significa que ese grupo de acciones no podrá ser negociado a ningún título mientras se adelanta la investigación.

En otra decisión, la misma Unidad decretó el inicio del trámite de extinción de dominio del Edificio Mónaco de Medellín de propiedad de Manuela Escobar Henao, hija de Pablo Emilio Escobar Gaviria. Esa decisión afecta a 12 apartamentos, 34 parqueaderos y 12 depósitos, que estarán congelados mientras sigue la investigación.

Ambas decisiones se toman por demanda presentada ante la Fiscalía por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que pasará a administrar los bienes ocupados.

CAPTURADO JORGE ZULUAGA RAMÍREZ

De otra parte, esta madrugada fue capturado en Bogotá Jorge Zuluaga Ramírez (alias "Guayacán"), en desarrollo de la investigación por el homicidio de Elizabeth Montoya de Sarria. El señor Zuluaga rindió hoy indagatoria ante un Fiscal Regional.

Santafé de Bogotá, septiembre 17 de 1997."

Advierte la Sala que, en este caso, no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto si los menores Justo David, José Fabián y Douglas Gonzalo Rodríguez Álvarez, que además fueron señalados en el citado boletín como herederos del señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, se vieron afectados por la expedición del mismo, el alegado perjuicio ya se habría causado y, por tanto, sería inocuo ordenar cualquier medida para evitarlo, a más de que no tendría la virtualidad de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión del referido boletín.

Por otra parte, como dijo la demandante en el memorial de impugnación, con la acción impetrada no se ha pretendido negar ese parentesco, como tampoco se ha afirmado que la información de la Fiscalía General de la Nación no tuviera sustento alguno.

Tampoco resulta violadora de los derechos fundamentales invocados la circunstancia de que en el mismo boletín se hubiera informado de varios hechos que no guardan relación entre sí y que se encuentran claramente individualizados, de forma que no pueden ser confundidos unos con otros.

Finalmente, se señala que no cabe responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación porque algunos medios de comunicación se hubieran excedido  en la información con datos no contenidos en el boletín de prensa.

No se dan los presupuestos señalados para otorgar la tutela como mecanismo transitorio.

Y se prevendrá a la Fiscalía General de la Nación de que, en acatamiento de lo establecido en el artículo 25 del decreto 2.737, o Código del Menor, no efectúe publicaciones o informes sobre la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales de menores, que puedan afectar su honra o reputación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

Adiciónase la sentencia de 27 de octubre de 1.997 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el sentido de prevenir a la Fiscalía General de la Nación de que, en acatamiento de lo establecido en el artículo 25 del decreto 2.737, o Código del Menor, no efectúe publicaciones o informes sobre la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales de menores, que puedan afectar su honra o reputación.

Confírmase la sentencia en todo lo demás.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO   LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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