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REF.: EXPEDIENTE No. 7494

ACTOR: ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.

 

 

 

PARTICIPACION EN VENTA DE SAL YODADA - Antecedentes / INSTITUCION NACIONAL DE NUTRICION / PATRIMNONIO DEL I.C.B.F. - Conformación / PROGRAMA DE NUTRICION INFANTIL

Mediante la Ley 44 de 1947 se creó el Instituto Nacional de Nutrición a Investigaciones Fisiológicas, se proveyó a la yodificación artificial de la sal, se autorizo a la Rama Ejecutiva para celebrar, con el Banco de la República un contrato adicional a los existentes sobre concesión de salinas, por el cual se obtuvieran los recursos necesarios para atender en forma adecuada a la lucha contra el bocio en el país y para el sostenimiento del Instituto Nacional de Nutrición. En virtud de la Ley 14 de Junio 23 de 1963 se le dió a este Instituto la naturaleza jurídica de establecimiento público dotado de personería jurídica, patrimonio y administración propia. En su artículo 2° previó la ley la conformación de su patrimonio y consagró  que el mismo estaría conformado por los activos del antecedente Instituto Nacional de Nutrición y para su sostenimiento, creó una participación de $0,02 por cada libra de Sal yodada de las salinas terrestres vendida por el Banco de la República para el consumo humano. Mediante el artículo 9 ibídem, se señala su vigencia, a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones contrarias. Mediante la Ley 75 de 1968, Capítulo III, el Congreso de la República dicta normas sobre filiación y crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la misma categoría de establecimiento público, e incorporó al Instituto Nacional de Nutrición como dependencia del mismo y para efectos de la conformación de su patrimonio lo previó en los artículos 62 y 63. Ordena así la ley que la participación del Instituto en la venta de sal aumentada en cinco centavos por cada libra, como patrimonio propio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debía destinarse a los programas de nutrición infantil .Establecida la participación en el 12% del precio oficial de venta de la sal con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículo 63 de la Ley 75 de 1968), la Sala precisa que la norma incrementó pero no creó la participación en referencia, pues ésta existía desde la vigencia del artículo 2° de la Ley 14 de 1963.

PARTICIPACION EN VENTA DE SAL - Patrimonio del i.c.b.f. / VENTA DE SAL - I.C.B.F.

El artículo 140 de la Ley 6a. de 1992 derogó en forma expresa los artículos 63 de la Ley 75 de 1968 y 5° de la Ley 27 de 1974, normas que crearon y establecieron en el 12% el porcentaje de la participación en la venta de sal efectuada por el Banco de la República o quien hiciera sus veces a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En efecto, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas se evidencia que el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992 derogó en forma expresa el artículo 63 de la Ley 75 de 1968 referente a la elevación del precio de la sal que regía ($0.02), en $0.05 por libra de sal de 500 gramos, cuyo producto de aumento debía ser entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para las campañas de nutrición. Así mismo, el artículo 140 antes mencionado derogó el artículo 5° de la Ley 27 de 1974, el cual establecía la participación en el 12% del precio oficial de la venta de sal con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, al encontrarse vigente el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979, referente a la parte del patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituido por el 12% del precio oficial de sal vendida por Concesión Salinas o la entidad que haga sus veces, al no existir derogatoria expresa en la Ley 6a. de 1992, del antes mencionado artículo 39 ni ser esta normatividad (numeral 10, artículo 39, Ley 7a. de 1979) contraria a la Ley 6a. de 1992, pues no existe en el texto de esta última una norma oponible, la Sala considera que los actos acusados tienen suficiente sustento legal en dicha norma, en virtud de encontrarse vigente a la fecha de expedición de la Resolución 2206 de Octubre 4 de 1993, por lo que habrá de revocar la decisión del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA

REF.: Expediente No. 7494

         ACTOR:ALCALIS DE COLOMBIA                                                                        LTDA. ALCO LTDA" (En liquidación)

Apelación de la sentencia del 14 de                                                                              Septiembre de 1995.       Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

                                        Juicio de nulidad y restablecimiento del           derecho de carácter parafiscal. Instituto             Colombiano de Bienestar Familiar.

                                    F A L L O                    

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 14 de Septiembre de 1995, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, "ALCO LTDA",(En liquidación) contra las Resoluciones 2206 del 4 de Octubre y 3096 del 31 de Diciembre de 1993, expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

Mediante las Resoluciones antes citadas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 7 de 1979, y con base en los estados financieros, presentados por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ante la Superintendencia de Sociedades, constituyó en mora a la sociedad actora, en el cumplimiento de la obligación de pagarle la suma de $1.628.433.300.oo. equivalente  al 12% sobre el precio de la sal vendida durante el período comprendido entre Julio a Diciembre de 1992 y ordenó hacer efectiva la mencionada obligación (Fls. 18 y 19 del expediente).

Contra dicho acto administrativo la interesada recurrió en reposición alegando: la improcedencia de la liquidación efectuada toda vez que el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979, fundamento legal del acto administrativo, que debía entenderse dentro del contexto de las normas que establecían el gravamen sobre el precio de sal (artículos 5° de la Ley 27 de 1974 y Ley 75 de 1968), quedaron insubsistentes en virtud de la derogatoria que efectuó la Ley 6a. de 1992 de las normas creadoras de la participación.

El recurso fue fallado mediante la Resolución 3096 del 31 de Diciembre de 1993 con confirmación del acto recurrido, al considerar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el artículo 39 numeral 10 de la Ley 7a. de 1979, no fue derogado por el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992, por cuanto ninguna de las formas de derogatoria señaladas en la ley podía predicarse a su respecto.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad, acusando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de infringir, con los actos administrativos expedidos, el ordenamiento legal superior contenido en los artículos 140 de la Ley 6a. de 1992 por falta de aplicación, 63 de la Ley 75 de 1968 y 5° de la Ley 27 de 1974 (por indebida aplicación de normas derogadas), el 3° de la Ley 153 de 1887; 150 numeral 1° de la Constitución Política, 39 numeral 10 de la Ley 7a. de 1979 y 27 del Código Civil, al pretender, arrogándose facultades inexistentes y sin soporte de norma legal para crear una obligación impositiva. Para afianzar sus argumentos sobre la aplicación de normas derogadas arrimó al proceso los anales del Congreso sobre los antecedentes de la Ley 6a. de 1992.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al considerar que, aunque el artículo 39 numeral 10 de la Ley 7a. de 1979 no fue derogado expresamente por la Ley 6a. de 1992, era necesario atender la intención o espíritu del legislador. Que una interpretación teleológica permitía concluir que la norma era inaplicable en razón de su derogatoria tácita dada su incompatibilidad entre ella y el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992.

LA APELACION

El apoderado de la demandada, al apelar, controvierte el fallo de primera instancia y luego de invocar y transcribir los artículos 140 de la Ley 6a. de 1992, 3° de la Ley 153 de 1887, 71 y 27 del Código Civil, concluye que no se da la insubsistencia del artículo 39 numeral 10 de la Ley 7a. de 1979, porque resulta claro que no operó la derogación expresa por cuanto la Ley 06 de 1992, ni siquiera mencionó la Ley 07 de 1979. Tampoco se dió a la derogación tácita, porque si se tiene en cuenta el contenido de la mencionada Ley, no se encuentra disposición alguna que resulte irreconciliable o incompatible con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979, tantas veces citado, ya que para que opere esta forma de derogación es requisito que el contenido de la nueva ley resulte irreconciliable o incompatible con una norma anterior y tal contradicción para ello debe ser manifiesta e inequívoca, es decir, la contradicción debe aparecer tan claramente, que no ofrezca duda sobre lo irreconciliable de la una y la otra, lo cual no ocurre con las dos normas que aquí se comentan.

Contradicción entre la norma anterior y la posterior que debe aparecer de manera inequívoca para que opere la derogación tácita; requisito que es igual al exigido por el Código Contencioso Administrativo (artículo 152 numeral 2°) para la suspensión provisional de los actos administrativos. Requisito que no fue hallado por el Tribunal cuando en providencia del 23 de Junio de 1994 resolvió negar la suspensión provisional solicitada por el demandante.

Igualmente, para acceder a la segunda pretensión de la demanda debe hallarse una contradicción inequívocamente manifiesta que permita decir que la participación económica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en las ventas de sal, señalada en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979, fue derogada.

Pero la sentencia de primer grado nada resolvió sobre tal pretensión en razón a que la contradicción entre la Ley 6a. de 1992, artículo 140 y el mencionado numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979 no aparece tan clara que permita hacer tal declaración, es decir, que hay duda sobre la operancia de la derogación tácita de la primera norma mencionada y según el artículo 71 del Código Civil, esa contradicción debe ser inequívoca por cuanto requiere que sean normas irreconciliables.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La actora al alegar de conclusión, afirma que no cabe la menor duda de la existencia de un debate de mero derecho, ni de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida que avanza el proceso, va replegando los argumentos que esgrimió al contestar la demanda, al punto que hoy sólo insiste en exponer la afirmación conforme con la cual la Ley 6a. de 1992 no derogó tácitamente el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979.

Resume los argumentos que se oponen a la única tesis que defiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acerca de la derogatoria tácita de la norma que en su entender se funda en dos consideraciones simples:

a) Si el legislador de 1992 al considerar contrarias a la Ley 6a. de 1992 las normas creadoras de la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el precio de venta de la sal, las derogó, también lo son las que asignan el producto de la misma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979.

b) El numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979 es inconciliable con el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992, porque le señala destino a un crédito que fue eliminado por una norma posterior de igual rango.

Concluye que la vigencia de las normas legales cesa por causas intrínsecas entre las cuales se encuentra la desaparición, por motivos físicos o jurídicos, del objeto materia de regulación. Al desaparecer la participación en el precio de la sal, perdieron vigencia todas las reglas de derecho que regulaban el destino de ésta, su forma de pago, etc.

Expone dos consideraciones breves que en su concepto no pueden desatenderse; la historia de la promulgación de la Ley 6a, que da cuenta de la intención del legislador de eliminar la tantas veces citada participación en el precio de venta de la sal, hecho que soporta aún más los argumentos anteriores y, la incompetencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para crear contribuciones de naturaleza parafiscal a cargo de un determinado particular.

El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirma, que el Tribunal no resolvió la pretensión segunda de la demanda, y que no comparte la decisión que se toma en la sentencia sobre la derogatoria tácita del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979, porque de la lectura de los artículos 71 y 72 del Código Civil se comprende que el requisito para que opere esta forma de derogación, consiste en que, por su contenido, resulten irreconciliables o incompatibles una norma anterior y una norma posterior, y tal contradicción debe deducirse de manera inequívoca, es decir, que la contradicción debe ser manifiesta y notoria para que pueda predicarse la derogación tácita de una norma.

Conclusión que no se cumple en este caso, porque como se observa, la demanda solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, por cuanto, según la actora, existía "violación ostensible de una norma superior y el Tribunal mediante el auto del 23 de Junio de 1994, resolvió admitir la demanda, pero negó la suspensión provisional solicitada y como fundamento de esta negativa manifestó: "Además del estudio de las normas que el actor considera anuladas (sic) comparadas con las normas mediante las cuales el ICBF, fundamenta los actos acusados no surge una violación ostensible, y manifiesta como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por ello para la Sala la medida cautelar no está llamada a prosperar".

Concluye que no es cierto entonces que exista la contradicción ostensible manifestada por el Tribunal entre el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992 y la norma que sirvió de fundamento jurídico a las resoluciones demandadas (numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979).

Halla incomprensible que el Tribunal haya expresado que la contradicción manifiesta no existe al momento de negar la suspensión provisional, pero que al fallar de mérito, manifieste que si opero la derogación tácita del numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979.

Interpretación que en su entender, constituye violación de la norma que reglamenta la derogación tácita de las leyes, en este caso el artículo 71 del Código Civil, y tan cierto es que no existe la contradicción manifiesta entre el citado numeral 10 del artículo 39 de la Ley 07 de 1979 y el artículo 140 de la Ley 06 de 1992, que el a-quo nada resolvió sobre la pretensión segunda de la demanda, donde se le pedía declarar que "dicha obligación no existe por carecer de causa legal."

Insiste en que el artículo 27 del Código Civil, fundamento de la sentencia del Tribunal, establece una regla general de interpretación aplicable a los casos de duda respecto del sentido de las normas legales. Pero que no obstante lo anterior, el artículo 71 del mismo código y el 3° de la Ley 153 de 1887 establecen reglas específicas aplicables a los casos de pérdida de eficacia de las leyes, teniendo en cuenta el principio general de derecho según el cual la norma de contenido especial tiene prelación sobre la de contenido general y que puede manifestarse, apartándose de lo dicho en la sentencia del Tribunal, que no es el artículo 27 del Código Civil el que debe ilustrar la interpretación que se haga del artículo 140 de la Ley 6a. de 1992, sino el artículo 71 del Código Civil y el 3° de la Ley 153 de 1887. Como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Marzo 28 de 1984.

Solicita se revoque en su integridad la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se nieguen las pretensiones demandadas.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta ocasión por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación pide la confirmación de la sentencia.

Luego de exponer acerca de la forma y criterios que han de adoptarse al interpretar la ley, conforme con lo preceptuado en los artículos 25 y siguientes del Capítulo IV del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, afirma que aún cuando el Tribunal acudió al criterio histórico de la ley, al analizar la ponencia para segundo debate del proyecto dió cabida a la llamada interpretación con autoridad que corresponde al legislador y entonces la interpretación judicial hecha tiene un mayor asiento legal para hacerlo por vía de doctrina.

Observa que el proceso de formación de la Ley 6a. de 1992 se inició con la presentación del proyecto de ley por parte del Gobierno, sin contemplarse la derogatoria del artículo 63 de la Ley 75 de 1968, ni del artículo 5° de la Ley 27 de 1974, pero cuando se presentó el segundo debate, en la Cámara, se incluyó la adición que refirió el a-quo.

Si la intención del legislador fue la de derogar la ley que creo la obligación, consecuentemente deroga la norma que señala la cuantificación, porque no puede cobrarse una obligación sin causa legal.

Causa de las obligaciones que según señala la doctrina moderna tiene como fuente el acto jurídico, el acto ilícito, el enriquecimiento sin causa y la ley, y es precisamente esta última la ley que creó la obligación la que fue derogada expresamente, por lo cual dentro de una interpretación que se ajusta a los principios mencionados, necesariamente conlleva a deducir que la norma dependiente de la misma, como es la que señala la suma a recaudar, no puede aplicarse por manifiesta incompatibilidad entre la norma posterior y la anterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antecedentes de la participación

Mediante la Ley 44 de 1947 se creó el Instituto Nacional de Nutrición a Investigaciones Fisiológicas, se proveyó a la yodificación artificial de la sal, se autorizo a la Rama Ejecutiva para celebrar, con el Banco de la República un contrato adicional a los existentes sobre concesión de salinas, por el cual se obtuvieran los recursos necesarios para atender en forma adecuada a la lucha contra el bocio en el país y para el sostenimiento del Instituto Nacional de Nutrición.

En virtud de la Ley 14 de Junio 23 de 1963 se le dió a este Instituto la naturaleza jurídica de establecimiento público dotado de personería jurídica, patrimonio y administración propia.

En su artículo 2° previó la ley la conformación de su patrimonio y consagró  que el mismo estaría conformado por los activos del antecedente Instituto Nacional de Nutrición y para su sostenimiento, creó una participación de $0,02 por cada libra de Sal yodada de las salinas terrestres vendida por el Banco de la República para el consumo humano.

Mediante el artículo 9 ibídem, se señala su vigencia, a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones contrarias.

Mediante la Ley 75 de 1968, Capítulo III, el Congreso de la República dicta normas sobre filiación y crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la misma categoría de establecimiento público, e incorporó al Instituto Nacional de Nutrición como dependencia del mismo y para efectos de la conformación de su patrimonio, previó en los artículos 62 y 63, lo siguiente:

"Artículo 62. El patrimonio del Instituto será constituído por:

"a) Las sumas que con destino a él incluyan anualmente en  el Presupuesto Nacional;

"b) Los bonos que con destino al Instituto ordena emitir  esta Ley y el rendimiento de los mismos;

"c) Los bienes y rentas que pertenecen hoy a las entidades que se incorporen al Instituto.

"d) El producto de los empréstitos que el Instituto contrate o que el Gobierno contrate con destino al mismo Instituto. Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado. El Gobierno Nacional queda autorizado para realizar operaciones de crédito interno con destino al Instituto y los contratos que celebre en desarrollo de esta autorización solo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros;

"e) El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que les hagan entidades internacionales, gobiernos extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas;

"f) Los bienes que reciba como heredero o legatario;

"g) Los bienes inmuebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente;

"h) Los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo siguiente...."

"Artículo 63. Autorízase al Banco de la República para elevar en cinco centavos por libra de quinientos gramos el precio de la sal de las salinas marítimas y terrestres que el Banco venda para el consumo directo humano y animal dentro del territorio nacional.

"El producto de este aumento será entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el Banco o por la entidad que en el futuro llegare a ser encargada de la administración de las salinas, para su aplicación exclusiva a las campañas de nutrición de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de que a dichas campañas dedique el Instituto recursos adicionales provenientes de otras fuentes: Queda derogada la participación ordenada en el artículo 2° de la Ley 14 de 1963."

Ordena así la ley que la participación del Instituto en la venta de sal aumentada en cinco centavos por cada libra, como patrimonio propio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debía destinarse a los programas de nutrición infantil.

Mediante la Ley 27 de 1974, al expedir el Congreso de la República las normas sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados, previó en el artículo 5°:

"Con el fin de extender los programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación que actualmente recibe sobre el precio de venta de la sal, considerada en el artículo 63 de la Ley 75 de 1968, se hará en lo sucesivo en proporción similar a la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir, el 12% del precio oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus veces."

Establecida la participación en el 12% del precio oficial de venta de la sal con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (artículo 63 de la Ley 75 de 1968), la Sala precisa que la norma incrementó pero no creó la participación en referencia, pues ésta existía desde la vigencia del artículo 2° de la Ley 14 de 1963, como antes se anotó.

Dicha participación fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 626 de 1975 cuyo artículo 9° dispuso:

"En cumplimiento del artículo 5° de la Ley 27 de 1974, la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus veces deberá consignar en la Tesorería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 12% del producto de la venta interna, al precio oficial que tuviere la sal en el mes anterior."

El 24 de Enero de 1979, mediante la Ley 7a., el Congreso de la República dictó normas para la protección de las niñez, estableció el sistema nacional de bienestar familiar, reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al determinar los bienes que conformarían su patrimonio,  previó en su artículo 39:

"El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por:

....

"10. El 12% del precio oficial de la sal vendida por concesión salinas o la entidad que haga sus veces...."

Y al determinar la vigencia de la norma previó en el artículo 49:

"La presente ley rige desde la fecha de su sanción y modifica el Capítulo Tercero (III) de la Ley 75 de 1968, la Ley 27 de 1974 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias."

Es decir, reiteró la participación del 12% sobre el precio oficial de venta de la sal, previsto en el artículo 5° de la Ley 27 de 1974, norma que al fijar el porcentaje se refirió expresamente al artículo 63 de la Ley 75 de 1968, modificó para complementar el Título III de la Ley 75 de 1968 y el artículo 5° de la Ley 27 de 1974, pero no los derogó.

En el año de 1992 el Congreso de la República mediante la Ley 6a. de Junio 30 expidió normas en materia tributaria, otorgó facultades para emitir títulos de deuda pública y otras disposiciones y, en su artículo 140 dijo:

"Vigencia y Derogatorias.

"La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:

"Los artículo 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresión: " y carrera" de la posición arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo segundo del artículo 472, 520, 535, 580 literal e), 607, 608, 609 y 610, literal a) del artículo 652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario, la frase: "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario; artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresión "o comunicados" del parágrafo del artículo 2° de la Ley 30 de 1982; artículo 12 de Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979; Decreto 2951 de 1979, literal c) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5 de la Ley 27 de 1974." (Subraya la Sala)

Como se puede observar en el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992 derogó en forma expresa los artículos 63 de la Ley 75 de 1968 y 5° de la Ley 27 de 1974, normas que crearon y establecieron en el 12% el porcentaje de la participación en la venta de sal efectuada por el Banco de la República o quien hiciera sus veces a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En efecto, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas se evidencia que el artículo 140 de la Ley 6a. de 1992 derogó en forma expresa el artículo 63 de la Ley 75 de 1968 referente a la elevación del precio de la sal que regía ($0.02), en $0.05 por libra de sal de 500 gramos, cuyo producto de aumento debía ser entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para las campañas de nutrición.

Así mismo, el artículo 140 antes mencionado derogó el artículo 5° de la Ley 27 de 1974, el cual establecía la participación en el 12% del precio oficial de la venta de sal con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por lo tanto, al encontrarse vigente el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7a. de 1979, referente a la parte del patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituido por el 12% del precio oficial de sal vendida por Concesión Salinas o la entidad que haga sus veces, al no existir derogatoria expresa en la Ley 6a. de 1992, del antes mencionado artículo 39 ni ser esta normatividad (numeral 10, artículo 39, Ley 7a. de 1979) contraria a la Ley 6a. de 1992, pues no existe en el texto de esta última una norma oponible, la Sala considera que los actos acusados tienen suficiente sustento legal en dicha norma, en virtud de encontrarse vigente a la fecha de expedición de la Resolución 2206 de Octubre 4 de 1993, por lo que habrá de revocar la decisión del Tribunal.

Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1) REVOCASE la sentencia de 14 de Septiembre de 1995 proferida en el juicio 10.342 mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca anuló los actos administrativos expedidos a nombre de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTDA, (en liquidación).

2) Como consecuencia de lo anterior, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fué estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

DELIO GOMEZ LEYVA         GERMAN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE

CONSUELO SARRIA OLCOS      

            

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretario

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