INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Facultades / DEFENSORES DE FAMILIA - Funciones / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / SISTEMA DE INFORMACION DE PROTECCION AL MENOR - Medio Electromagnético
El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede fijar funciones ni competencias relacionadas con el Código del Menor a los defensores de familia; sin embargo, estos servidores están obligados a cumplir con los deberes señalados en los estatutos legales, en los manuales de funciones, en los reglamentos dictados y en las órdenes superiores. La Sala en todo caso señala que la institución debe dotar a los servidores de los elementos idóneos para ingresar al sistema tecnológico apropiado para conformar la base de datos a fin de consignar en ella la información obtenida en cumplimiento de las funciones asignadas por mandato de la ley; de idéntica manera está obligada la institución a facilitar la capacitación adecuada para que los servidores puedan estar actualizados en el manejo del medio electromagnético con los programas software que requiera la tecnología aplicada. Debe además observarse en los programas las previsiones de reserva en los eventos señalados en la ley para impedir el acceso a la información por personas no autorizadas (art. 114, Decreto 2737 de 1989).
Consejero Ponente: Doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.
Radicación número 810.
Referencia: Facultad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para exigir a los defensores de familia, que ingresen sus actuaciones administrativas al sistema de información en medio magnético sobre protección al menor.
La Ministra de Salud formula a la Sala la siguiente consulta:
"Frente a lo dispuesto por el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) ¿puede el ICBF exigir a los defensores de familia que ingresen al sistema de información de protección las actuaciones administrativas que adelantan en cumplimiento de sus funciones y en beneficio de los niños?
La pregunta anterior, explica el texto de la nota generada por la actitud de los defensores de familia que, argumentando tener sus funciones taxativamente señaladas en el Código del Menor, se niegan "...a ingresar al sistema de protección, la información que corresponde a los casos a su cargo..."
El sistema administrativo de protección, según la consulta, es un mecanismo a través del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende constituir una base de datos en cada regional de la entidad para efectuar seguimiento sobre los menores bajo su cuidado, actividad que naturalmente requiere del concurso de los defensores de menores o de quienes les corresponde generar y manejar esa información.
LA SALA CONSIDERA:
La Ley 75 de 1968, por la cual se creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se instituyeron los defensores de familia (antes de menores) fue modificada y complementada con la Ley 7ª de 1979. En este estatuto se prevé la designación de los defensores para el servicio de la entidad disponiendo, además, que tienen a su cargo el desarrollo de las funciones señaladas para la protección del menor abandonado y el mejoramiento de la estabilidad y bienestar de la familia.
El Decreto 2737 de 1989, o Código del Menor, determina en el artículo 276 "El Sistema Nacional de Bienestar Familiar", señalando al Instituto como el "órgano rector".
Para el cumplimiento de sus fines esenciales el Instituto tiene entre sus atribuciones la formulación, ejecución y evaluación de los programas y la expedición de normas para el logro de las políticas dictadas por el Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección del menor (art. 21 Ley 7 de 1979).
De otro, lado el Director del Instituto cumple entre otras funciones, las de nombrar y remover al personal del Instituto incluidos los defensores de familia (art. 28, ibidem).
Resulta entonces que así como el Instituto debe dirigir y reglamentar su actividad al logro de los fines que la ley señala, por su parte los defensores tienen el deber de colaborar en tal sentido por mandato legal.
El artículo 277 del Código del Menor, Decreto Extraordinario número 2737 de 1989, determinó las funciones del defensor de familia en relación con la aplicación de su estatuto, pero al mismo tiempo puntualizó que "es un funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", reiterando las precisiones que al respecto contienen las Leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979. En consecuencia, el defensor de menores tiene unas obligaciones para cumplir en relación con el Código del Menor, las cuales están expresamente señaladas en ese texto y no pueden alterarse ni aumentarse; además, tiene otras como servidor del Instituto que tampoco puede soslayar, las cuales consisten en tareas y actuaciones que permiten a la institución coordinar el trabajo de los subordinados, supervisarlo y especialmente contar con la información necesaria en el medio apropiado que le sea suministrado por los servidores bajo su dirección.
Finalmente, los estatutos del ICBF aprobados por el Decreto 334 de 1980 señalan entre las funciones del director, las siguientes:
"Art. 28. Son funciones del Director General, además de las contempladas en la Ley 7ª de 1979 y en el Decreto 2308 de 1979, las siguientes:
a) Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal.
..."
El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de jurisdicción constitucional determinó, al declarar parcialmente inexequible el artículo 277 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989, que la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede señalar al defensor de menores funciones adicionales a las previstas en la disposición conocida como Código del Menor.
El punto en cuestión del fallo mencionado dice:
"h) Funciones asignadas.
La parte final del numeral del artículo 277 autoriza a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para señalar a los defensores de familia de otras funciones lo cual viola claramente la Constitución conforme al artículo 63, que solamente autoriza para hacerlo a la ley, en su caso y dentro de su órbita, al reglamento" (C - 81 junio 13 / 91).
Las funciones del defensor de familia, en lo atinente a las cuestiones previstas en el Código del Menor, son única y exclusivamente las allí contempladas; dicho
en otra forma, en materia de señalar funciones nadie distinto al legislador puede
modificar, disminuir o aumentar las atribuciones de este servidor público. La providencia no significa ni tiene el alcance para considerar que el defensor, como servidor del ICBF, no está obligado a acatar las políticas que el Director de la entidad diseñe para la buena marcha de la institución y a observar las órdenes y tareas administrativas previstas en los manuales de funciones y en los reglamentos internos, donde estén previstos los aspectos operativos para el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley.
La Ley 75 de 1968 impone al defensor de menores actuar bajo la dirección y coordinación del ICBF en desarrollo de los fines de la norma, lo cual significa observar los reglamentos en las funciones relacionadas con la atención al menor y a la familia en desarrollo de las atribuciones del artículo 53 ibidem.
No existe contradicción con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, sino al contrario se ajusta de manera estricta a su texto, señalar únicamente actividades o tareas administrativas, toda vez que lo que allí se impone, es el sometimiento a la ley y al reglamento. La sentencia se basó en el artículo 63 de la Constitución de 1886 y no sobra advertir que tal sustento permanece en la Carta vigente según el artículo 123 donde se ordena a los servidores públicos someterse en el desempeño de sus actividades a "la Constitución, la ley y el reglamento".
El artículo 40 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario, al puntualizar los deberes de los servidores públicos señaló dos enunciados, cuyo texto es el siguiente:
"Art. 40. Los deberes. Son deberes de los servidores públicos:
1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
...
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.
..." (El texto destacado no lo está en el original).
El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia enfatizó que todos los servidores públicos están obligados a observar las competencias que la ley establece para cada ámbito específico, es decir, el campo de actuación correspondiente o su modificación es delimitado por ella; los funcionarios públicos se someten a los mandatos de todas las normas que a ellos se refieran y no es posible sustraerse del cumplimiento de una disposición so pretexto de sujetarse a otra. La observancia de los estatutos sustantivos y procesales respecto a una determinada función, no exime a quien tenga que ejecutarla de la obligación de someterse además a los reglamentos que ordena la actividad administrativa dentro de la cual se enmarcan tales tareas.
En síntesis, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede fijar funciones ni competencias relacionadas con el Código del Menor a los defensores de familia; sin embargo, estos servidores están obligados a cumplir con los deberes señalados en los estatutos legales, en los manuales de funciones, en los reglamentos dictados y en las órdenes superiores.
La Sala en todo caso señala que la Institución debe dotar a los servidores de los elementos idóneos para ingresar al sistema tecnológico apropiado para conformar la base de datos a fin de consignar en ella la información obtenida en cumplimiento de las funciones asignadas por mandato de la ley; de idéntica manera está obligada la institución a facilitar la capacitación adecuada para que los servidores puedan estar actualizados en el manejo del medio electromagnético con los programas –software - que requiera la tecnología aplicada. Debe, además, observarse en los programas las previsiones de reserva en los eventos señalados en la ley para impedir el acceso a la información por personas no autorizadas (art. 114, Decreto 2737 de 1989).
En la distribución del trabajo, la entidad debe tomar la determinación de asignar mayores actividades administrativas a los servidores profesionales especializados sustrayendo parte de la dedicación a las funciones propias, o apoyarse en auxiliares administrativos expertos en estas materias para realizar estas tareas.
Finalmente debe advertirse que las jornadas de trabajo que demandan estas actividades se entienden realizadas dentro de los horarios que corresponden a la jornada ordinaria.
LA SALA RESPONDE:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en aplicación de las Leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979, en armonía con el artículo 123 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, puede exigir a los defensores de Familia que ingresen al sistema de información de protección al menor en medio electromagnético, las actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento de sus funciones. Todo lo anterior, sin perjuicio de observar la reserva en los casos previstos por la ley.
Esta actividad debe cumplirse previa la capacitación y dentro de los horarios que corresponden a la jornada ordinaria.
Transcríbase a la señora Ministra de Salud. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.