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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 85001-23-33-000-2016-00070-01 (59.126)

Actor: Hospital de Yopal E.S.E. Demandado: Olmedo Colina Cárdenas Referencia: Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – la causa del pago no involucra al demandado.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Hospital de Yopal E.S.E. fue condenado en un proceso de reparación directa debido a la conducta gravemente culposa del aquí demandado, quien no habría ejercido de forma adecuada la defensa judicial de tal entidad. Por lo anterior, solicita que se ordene al demandado el reembolso del total de la suma pagada por el ente hospitalario.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA
  2. Corresponde a la sentencia del 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho, son las siguientes:

    Pretensiones

    Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 20161, el Hospital de Yopal E.S.E. interpuso demanda de repetición en contra del señor Olmedo Colina Cárdenas, con el fin de que se le declare responsable a título de culpa grave y, como consecuencia, se le condene a reintegrar la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte. ($456.427.150), valor que corresponde a lo pagado por el ente hospitalario en atención a la condena judicial

    ,impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012.

    Hechos

    Folio 1 del cuaderno 1.

    Se expuso que en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 85001-33-31-002-2005-00292-01 adelantado por el señor Roy Davis Suárez en contra del departamento de Casanare y el Hospital de Yopal E.S.E., el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2009, en la que declaró administrativamente responsable al referido hospital y condenó también a los llamados en garantía (Previsora S.A. y Optisalud Ltda. Frente al departamento de Casanare declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Posteriormente, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los llamados en garantía, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 23 de febrero de 2012, confirmó la condena respecto del Hospital de Yopal

    E.S.E. y absolvió a la Previsora S.A. y Optisalud Ltda.

    Se indicó que, en el devenir procesal de la acción de reparación directa incoada, el profesional del derecho, Olmedo Colina Cárdenas, obrando como apoderado judicial del Hospital de Yopal E.S.E., en atención al contrato de prestación de servicios celebrado entre éstos, actuó de manera omisiva y negligente, puesto que no presentó recurso de alzada contra el fallo del 25 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. A lo cual agregó que el abogado Olmedo Colina Cárdenas no adelantó una participación activa en el trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual resultó condenado el Hospital de Yopal E.S.E.

    Mediante Resolución 083 del 14 de marzo de 2016, el ente hospitalario ordenó el pago de cuatrocientos cincuenta y seis millones cuatrocientos veintisiete mil ciento cincuenta pesos m/cte. ($456'427.150), por concepto de la condena judicial, la cual se hizo efectiva el 17 de marzo de 2014, mediante comprobante de egreso 00000025429, a expensas del Banco Agrario.

    Fundamentos de derecho

    El ente demandante fundó la procedencia del medio de control de repetición en los artículos 90 y 207 de la Constitución y en lo descrito en los artículos 2 y 6 de la Ley 678 de 2001, bajo el supuesto de presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º de este último articulado, relativo a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” por parte del funcionario público.

    Según el ente hospitalario, resulta reprochable el actuar del profesional del derecho Olmedo Colina Cárdenas, quien, en una grave inobservancia de sus deberes como abogado, dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

    En sentir de la parte actora, la inobservancia de las normas procesales por parte del togado, demuestran un proceder gravemente culposo del profesional del derecho, en consideración a la evidente transgresión manifiesta e inexcusable que

    ello supone, máxime cuando éste fue contratado para prestar sus funciones como apoderado del ente hospitalario, argumento sobre el cual solicitó que se le condene a reembolsar lo pagado por la demandada.

    La defensa

    El señor Olmedo Colina Cárdenas se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su actuar como apoderado judicial del Hospital de Yopal

    E.S.E. estuvo ajustado a los deberes y obligaciones que exige la profesión de derecho.

    Aceptó que prestó sus servicios al ente demandante; sin embargo, sostuvo que para la época en que firmó el respectivo contrato de prestación de servicios, en el marco del proceso de reparación directa ya se había surtido la etapa probatoria y el asunto estaba al despacho para fallo de primera instancia, razón por la cual, indicó que la condena impuesta por el a quo obedeció a los argumentos y hechos probados de quienes intervinieron en el trámite de la primera instancia y no por ningún actuar suyo.

    En ese sentido, indicó que no tuvo injerencia alguna en las resultas del proceso de reparación directa.

    Por otra parte, sostuvo que en la notificación del fallo del 25 de febrero de 2009, se puso como parte demandada al departamento del Casanare y no al Hospital de Yopal E.S.E., como se venía haciendo, circunstancia que hizo incurrir en error a su dependiente judicial y llevó al equívoco de no poder presentar en su oportunidad el recurso de apelación.

    Bajo esta argumentación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues manifestó que el vínculo con el Hospital de Yopal E.S.E surgió de los contratos de prestación de servicios 0003 del 2 de enero de 2009 y 0549 del 1 de abril próximo, por manera que, como él no era servidor público ni un ex servidor público, carecía de legitimación en la causa, máxime que tampoco era un particular investido o que hubiera desempeñado función pública, sino que su labor se limitó exclusivamente al campo de la representación judicial, siendo sus obligaciones de medio y no de resultado, razón por la que no era un particular que, en ejercicio de funciones públicas pudiera ser llamado por la entidad demandante a responder por una condena que le fue impuesta por incurrir en una falla en el servicio.

    Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, en su sentir, el Hospital de Yopal E.S.E., tenía legitimidad para recurrir en acción de repetición durante los 6 meses siguientes al pago total de la condena, pero que, como no lo hizo, no estaba legitimado para acudir ante esta jurisdicción en sede de repetición 2.

    Folios 98 a 103 del cuaderno 1.

    Los alegatos

    El Hospital de Yopal E.S.E. insistió en la procedencia y prosperidad de la acción de repetición3.

    Por su parte, el señor Olmedo Colina Cárdenas reiteró lo esbozado en su contestación de demanda e insistió en que la condena judicial que le fue impuesta al Hospital de Yopal E.S.E. fue producto de la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió tal hospital, pero no por una supuesta indebida de defensa técnica en el marco del proceso de reparación directa4.

    El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, estaban reunidos la totalidad de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado a efectos de obtener el reembolso de los dineros en cuestión por parte del señor Olmedo Colina Cárdenas5.

    La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo de Casanare negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

    Sostuvo que el error en la defensa judicial es un problema entre mandante y mandatario, por lo que si el profesional del derecho fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, la vía procesal con la que contaba el poderdante era acudir a los procedimientos disciplinarios, contractuales o fiscales, con miras a lograr las sanciones correspondientes, pero no al de repetición6.

  3. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
  4. Sustentación de los recursos de apelación

    La entidad demandante formuló recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, precisando como objeto de su censura, la indebida apreciación probatoria efectuada por el a quo, toda vez que los elementos de convicción recaudados en el proceso daban cuenta de la culpa grave del demandado, por cuanto de un análisis de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, podía inferirse que si los llamados en garantía fueron absueltos, entre esos, Optisalud Ltda., a pesar de que fue la empresa prestadora de los servicios de salud en instalaciones del Hospital de Yopal E.S.E., entonces, tampoco se debía endilgar responsabilidad al ente hospitalario, por un servicio que no prestó.

    Folios 136 a 137 del cuaderno 1.

    Folios 132 a 135 del cuaderno 1.

    Folios 119 a 130 del cuaderno 1.

    Folios 163 a 164 del cuaderno 1.

    Así, sostuvo que, si se hubiera presentado y sustentado en su oportunidad el recurso de apelación por parte del abogado Olmedo Colina Cárdenas, contra la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, con seguridad el hospital también hubiera sido absuelto de la responsabilidad patrimonial en el trámite de la segunda instancia.

    Agregó que, la condena no se impuso por una falla en el servicio médico, sino por una falta de defensa judicial por parte del hoy demandado, quien debía responder por la pérdida de la oportunidad del Hospital de Yopal E.S.E. al no haber apelado la decisión que era desfavorable a sus intereses.

    El Ministerio Público también interpuso recurso de apelación, el cual edificó bajo el dicho de que la decisión de primera instancia desconoció el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, que indica que para efectos de repetición, el contratista, interventor, consultor y asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren las entidades estatales y, por tanto, están sujetos a lo que contemple la ley. En ese orden, el señor Olmedo Colina Cárdenas si podía ser demandado en repetición en su calidad de contratista del Hospital de Yopal E.S.E., en cuya virtud se obligó a adelantar una defensa técnica integral de los intereses de su poderdante y, por ende, debía agotar y hacer uso de todas las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de procurar la absolución de su representado o, por lo menos. la atenuación de una eventual condena.

    Sostuvo que se evidencia la culpa grave de su actuar, pues sin exculpación alguna dejó transcurrir el término legalmente establecido para sustentar el recurso de apelación que él mismo había interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, lo cual dio lugar a que fuera declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Casan are, actuación que le restó la oportunidad procesal al Hospital de Yopal E.S.E. para que el tribunal pudiera analizar, discernir y adoptar decisiones sobre la condena impuesta y eventualmente revocarla o hacerla menos gravosa.

    En todo caso, sostuvo que de resultar condenado el señor Olmedo Colina Cárdenas, no debe imponérsele el resarcimiento y reintegro total de la suma de dinero pagada por el Hospital de Yopal E.S.E., sino un porcentaje, pues no está acreditado que, si se hubiera surtido en debida forma la alzada, la condena hubiera sido revocada7.

    Alegatos de segunda instancia

    Las partes guardaron silencio8.

    Folios 200 a 206 del Consejo de Estado.

    Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado.

    De forma contradictoria a su recurso de alzada, el Ministerio Público solicitó en esta oportunidad que se confirmara la sentencia de primera instancia, puesto que, a su juicio, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre Hospital de Yopal E.S.E. y el abogado Olmedo Colina Cárdenas, no era posible predicar que el profesional del derecho hubiera desempeñado funciones públicas, requisito exigido para la prosperidad del medio de control de repetición, ya que su labor era meramente de apoyo a las funciones administrativas del hospital, aunado a que mal podría atribuírsele responsabilidad, ni siquiera por el hecho de que no sustentara oportunamente el recurso de apelación, porque, en materia de defensa judicial, la labor de los profesionales del derecho está sujeta al alea de la litis y, por tal motivo, aun en el supuesto de que se hubiera sustentado de manera oportuna el recurso de alzada contra el fallo del 25 de febrero de 2009, nada daba certeza de que la providencia de segunda instancia hubiera sido favorable para el ente hospitalario, ni mucho menos cuando había un primer fallo adverso a sus intereses9.

  5. CONSIDERACIONES

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya indicados, para lo cual se harán las siguientes consideraciones.

Cuestión previa: La determinación del interés del Ministerio Público para apelar la decisión de primera instancia

La Constitución Política de 1991, en su artículo 277, le atribuye al Ministerio Público algunas funciones generales, entre estas, “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales(subrayado fuera del texto).

Así mismo, el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reitera dicha función en relación con la intervención de la Procuraduría en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que “está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales".

A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación10 ha reiterado ampliamente la facultad que tiene el Ministerio Público para intervenir en procesos adelantados

Folios 171 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado.

10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de septiembre de 2012, expediente 44541. “En consecuencia, las tres misiones referidas del Ministerio Público al interior (sic) de toda actuación judicial, no propenden por el rompimiento del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso, sino que tienen u ostentan un alcance superior. Su fundamentación reside en que, con independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o trasgresión

en esta jurisdicción y para formular recursos contra decisiones judiciales, pero sin que ello represente una trasgresión al derecho de igualdad de las partes y siempre que su actuación esté dirigida a: i) la protección del patrimonio público ii) la defensa del orden jurídico y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales; además, iv) puede solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos cuando, con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan dado lugar a las demandas en las cuales se pretenda la reparación patrimonial del Estado.

Así, pues, resalta la Sala que la sola facultad o titularidad del Ministerio Público para recurrir o impugnar la sentencia de primera instancia, no puede servir de razón para que ese órgano asuma la posición de uno de los extremos de la litis, so pena de transgredir los principios constitucionales de igualdad y al debido proceso. Así las cosas, solo cuando el fundamento de la apelación resida en una defensa objetiva y general del ordenamiento jurídico, aislada por completo de los intereses individuales, particulares y concretos de las partes –sin importar que uno de los sujetos procesales sea la Administración Pública–, será posible hablar de interés jurídico para apelar por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, la Sala no estudiará el recurso formulado en esta ocasión por el Agente del Ministerio Público, toda vez que en el caso concreto no le asiste interés jurídico para impugnar la decisión de primera instancia, pues resulta evidente que la apelación va dirigida a proteger los intereses patrimoniales de la parte actora, cuya titularidad y defensa le corresponden, de forma exclusiva, a la parte demandante. Adicionalmente, se advierte que, en tanto los intereses discutidos en el presente asunto son estrictamente patrimoniales no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales de los demandantes (v. gr. debido proceso, igualdad o el acceso a la administración de justicia), aspecto para lo que sí está facultado intervenir, máxime que, como en esta instancia los argumentos que expuso en su concepto son disimiles o totalmente opuestos a los que esbozó en el recurso de alzada, la impugnación presentada por el Agente del Ministerio Público resulta improcedente.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva

La jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”11. Así, se ha

al orden jurídico (garante de legalidad en sentido material), y las garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del juicio (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales). “(…). Quiere significar lo anterior, que los agentes o delegados del Procurador General de la Nación, en la intervención judicial, no son terceros frente al trámite sino que ostentan la condición de parte y, por lo tanto, como sujetos procesales su interés recae sobre la protección del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.

“En esa perspectiva, el Ministerio Público no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley la que le asigna la condición de parte en el proceso contencioso administrativo. De tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una vulneración o afectación del principio de igualdad”.

Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2010-00472-

01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa12. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas13.

Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores14.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima necesario realizar unas precisiones conceptuales atinentes a la acción de repetición, con el fin de identificar, en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 678 de 2001, quiénes están legitimados en la causa por pasiva, en la pretensión reversiva.

La de repetición, es una acción civil de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero.

De la lectura del precepto constitucional que consagra dicha acción, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503.

La legitimación material en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así, desde la perspectiva pasiva, la legitimación en la causa supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. C.P. Enrique Gil Botero.

sobreviniente sean consecuencia del obrar del agente, del cual debe predicarse el dolo o la culpa grave. Esta premisa, plantea un vínculo inescindible entre el obrar del agente y el hecho, acción u omisión generador del daño, por cuya antijuridicidad resulta condenado el Estado.

Precisado lo anterior, para los efectos de la presente decisión, habrá de recabarse que bajo la acción de repetición solo podrá perseguirse a quien, con su actuar doloso o gravemente culposo, propició que el servicio, la función o el cometido a cargo del Estado, causara un daño antijurídico que debió ser indemnizado, reparado o compensando, por la vía de una condena judicial, siendo ésta la fuente de la declaración cuyo pago pretende repetirse.

Caso concreto

El análisis de la causa petendi de la demanda, así como de los elementos de prueba debidamente allegados, no puede conducir a consideración distinta a que la supuesta conducta omisiva del demandado, no se sitúa en la base de la estructura de este medio de control de repetición, cuyos destinatarios son quienes con su actuar doloso o gravemente culposo, hubieren propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado.

En efecto, la Sala estima que en este caso se carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la discusión que plantea la parte actora con la demanda no se funda en la culpabilidad de un funcionario en la ocurrencia de un daño antijurídico por el cual aquella haya sido condenada, es decir, no se predica una indemnización derivada del obrar del agente.

En palabras más sencillas, no se observa un vínculo inescindible entre el obrar del profesional del derecho y el hecho, acción u omisión generador del daño, como se quiere hacer ver en el recurso, puesto que, por un lado, tal condena deviene de las condiciones materiales y jurídicas bajo las cuales se consideró que el señor Roy David Suárez Sierra debía ser indemnizado al haber mediado una falla en el servicio durante el post operatorio de un procedimiento quirúrgico denominado extracción extracapsular cristalino de lente intraocular y, por el otro lado, porque la defensa judicial no es una garantía de que se falle a favor sobre los intereses del poderdante.

Más bien, lo que se observa es un cuestionamiento relacionado con un contrato de prestación de servicios por medio del cual el señor Olmedo Colina Cárdenas asumió la defensa judicial del Hospital de Yopal E.S.E. dentro del proceso de reparación directa donde resultó condenado a reparar al señor Roy David Suárez Sierra y otros, bajo el dicho de que si aquél abogado hubiera ejercido la defensa jurídica de manera adecuada, la hoy demandante no habría sido condenada en ese proceso primigenio.

Así las cosas, la discusión que plantea la parte actora no deviene en realidad de una acción u omisión dolosa o gravemente culposa de un agente por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se

haya causado un daño antijurídico a un tercero, sino que en realidad la pretensión reversiva se edifica en que la responsabilidad de la Administración no debió verse comprometida por la falta de defensa técnica del ente hospitalario, a raíz de que no se sustentó en su oportunidad el recurso de apelación contra un fallo en el que resultó condenado el Hospital de Yopal E.S.E.

Así, se reitera, lo que se deriva de la argumentación planteada por la demandante es un reproche al profesional del derecho Olmedo Colina Cárdenas por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, pues, según ésta, el incumplimiento de sus deberes como abogado comprometió al Hospital de Yopal

E.S.E. al pago de una suma líquida de dinero, lo que le ocasionó un detrimento patrimonial que hasta este punto no se sabe si es injustificado, pues el hecho de que se hubiera interpuesto y sustentado en su oportunidad el recurso de apelación en cuestión no garantizaba un fallo absolutorio para el ente hospitalario, de manera que lo que se persigue en realidad, no es la conducta del demandado en relación con la causación de un daño antijurídico que degeneró en el reconocimiento indemnizatorio dentro del proceso de reparación directa 2005-00292-01, sino el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios para la defensa judicial.

Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.

Con base en lo anterior, no existe relación directa y, menos, nexo alguno, entre la conducta supuestamente omisiva del contratista demandado y la causa de la condena por el daño ocasionado al demandante en el proceso de reparación directa por una falla en la prestación del servicio de salud.

Así las cosas, no hay un vínculo entre las actuaciones del aquí demandado en el marco de las funciones a su cargo -abogado- y los hechos que se alegaron como causantes del resultado dañoso en el proceso de reparación directa, relacionados única y específicamente con la falla en el servicio dentro de un procedimiento quirúrgico denominado extracción extracapsular cristalino de lente intraocular que le fue realizado al señor Roy David Suárez Sierra15.

La Sala insiste en que la acción reversiva está diseñada para realizar un juicio de responsabilidad de quien hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se hubiera causado un daño antijurídico a un tercero. Desde esta perspectiva, la acción del demandado, de ninguna manera, guarda relación con el daño antijurídico irrogado al señor Roy David Suárez Sierra -víctima directa-.

En este mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia del 22 de noviembre de 2021 dictada en el marco del medio de control de repetición con número de radicado 47001-23-31-000-2009-00022-01 (52.186).

Con lo dicho, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Olmedo Colina Cárdenas, ya que el accionado no participó en el procedimiento quirúrgico, posquirúrgico ni mucho menos en los trámites administrativos que tal procedimiento involucraba y por lo que se predica el daño que dio origen al proceso de reparación directa del que se derivó la pluricitada condena.

Sobre la determinación que se anuncia y se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado16. En este sentido, esta Sección ha precisado que la falta de legitimación no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción17, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”18.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Costas

El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto).

De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política19.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2011. Exp. 19.622. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Exp. 52.449. C.P. José Roberto

Sáchica Méndez.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1° de marzo de 2006. Exp. 13764. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.

  1. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Aclaración de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Aclaración de voto

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

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