PRETENSIONES DE LA ACCION DE TUTELA – El allanamiento no implica la efectiva cesación de la vulneración del derecho / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES – Promesa futura / SUSTRACCION DE MATERIA – Aplicación
En relación con la ayuda humanitaria continuada hasta que el desplazado esté en condiciones de generar su auto sostenimiento, considera la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal, que la manifestación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional rendida en el escrito de contestación de la acción, según la cual daría cumplimiento a las pretensiones del actor, es un claro allanamiento a las pretensiones de la demanda, que no tiene la virtud de demostrar la efectiva cesación de la vulneración del derecho, ya que se trata de una promesa a futuro. La sustracción de materia se aplica en los eventos en que, un hecho posterior a la demanda cambia las circunstancias fácticas puestas inicialmente a consideración del Juez. En este caso no se observa sustracción de materia, porque al momento de la decisión del A quo, el actor se encontraba respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, en las mismas circunstancias en las que invocó la tutela, es decir no la había recibido. La promesa de entregar la ayuda humanitaria de emergencia no puede confundirse con su efectiva entrega, prueba de esto último que no obra en el expediente. En estos términos dado que respecto de la mencionada pretensión no hay oposición por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, esta debe ser condenada al otorgamiento de la misma, pues con ello no sólo se salvaguarda el derecho fundamental invocado por el accionante, cuya legitimidad fue reconocida por la accionada, sino que se preserva el principio de economía y eficacia de este tipo de procesos judiciales ya que si la entidad no cumple su promesa de proteger el aludido derecho, el actor tendría una orden judicial que lo respalda. Con la sustracción de materia aplicada por el A quo, si la entidad accionada incumple su promesa, el actor tendría que iniciar nuevamente un proceso de tutela, lo que no se compadece con el fin otorgado por el constituyente a este expedito recurso de amparo.
POBLACION DESPLAZADA – La ayuda humanitaria depende de la comprobación del estado de vulnerabilidad / ACCION SOCIAL – Tiene la facultad de realizar visitas domiciliarias para verificar la condición de desplazado
La situación de desplazamiento forzado y de indefensión para efectos de la continuidad en materia de ayuda humanitaria, depende directamente de la comprobación por parte de Acción Social del estado de vulnerabilidad en que se encuentre el actor y su familia, por lo cual está facultada por la Ley para realizar visitas domiciliarias con el fin de verificar las condiciones de vida de los desplazados. Lo anterior por cuanto son precisamente tales condiciones de vida las que definen si se mantiene en forma permanente o no el acceso a los beneficios que la ley otorga, y si ellas no se configuran, mal puede un demandante pretender que indefinidamente se presuma su condición de desplazamiento para obtener las ayudas que solicita. Debe recordar la Sala como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que las ayudas humanitarias sólo proceden mientras Acción Social pueda verificar las condiciones de desplazamiento del actor y de su núcleo familiar.
Nota de Relatoría: CE, S2, Rad. 2008-00259 (AC), 2008/08/27, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01059- 01(AC)
Actor: JOSE PERFECTO COLORADO RUIZ
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Perfecto Colorado Ruíz, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que le amparó sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la vida y vivienda en condiciones dignas dentro de la acción de tutela incoada por él contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y los Ministerios de la Protección Social, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Hacienda y Crédito Público.
Acusó a las entidades accionadas por no haberle extendido la ayuda humanitaria a la que por su condición de desplazado tiene derecho.
Como consecuencia solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y extenderle la ayuda humanitaria hasta que esté en condiciones de proveer su propio auto sostenimiento.
Como fundamento de sus peticiones expuso:
Junto con su esposa e hijo desde el 12 de septiembre de 2007 conforma una familia en situación de desplazamiento del Municipio del Charco, Tolima, de donde tuvieron que huir dejando forzosamente sus parientes, trabajo y propiedades.
Se encuentra en una situación difícil e infrahumana y debido a ello, se vió en la necesidad de solicitar ayuda al Estado, amparado en la Constitución Política y en la Ley 337 de 18 de julio de 1997 que señala medidas para la protección de la población desplazada.
De conformidad con la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional fueron declaradas inexequibles las expresiones contendidas en el parágrafo 15 de la Ley 387 de 1997, que condicionaban la ayuda de emergencia humanitaria para desplazados a tres meses prorrogables únicamente por tres meses más, por lo cual esta se debe brindar hasta que el desplazado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.
Presentó derechos de petición ante las entidades accionadas a efectos de que le otorgarán la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su auto sostenimiento, pero la respuesta fue negativa. Solamente en una oportunidad ha recibido la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.
INFORMES RENDIDOS DENTRO DEL PROCESO
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro del término concedido por el Despacho, en Oficio radicado el 9 de diciembre de 2008, visible de folios 23 a 29, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:
No tiene legitimación por pasiva toda vez que no es el llamado a otorgar el subsidio familiar de vivienda que por la presunta condición de desplazado demanda el accionante, ya que de conformidad con el Decreto 216 de 2003 es el encargado de formular políticas en materia habitacional, más no el ejecutor de las mismas. En virtud del principio de descentralización existen otras entidades encargadas de la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social urbano para la población desplazada.
El subsidio familiar de vivienda para la población desplazada y el proceso de postulación, calificación, asignación y aplicación, se encuentran reglamentados en los Decretos 951 de 2001 y 2100 de 2005.
Para acceder al subsidio de vivienda, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del mismo, cual es el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, entidad con personería jurídica y autonomía, adscrita a este Ministerio. Sin embargo no es el único a quien se puede acudir, existen otras entidades públicas y privadas que tienen por objeto el otorgamiento de dichos subsidios, como es el caso de las autoridades municipales y distritales que concurren dentro del subsistema de financiación mediante el otorgamiento de subsidios en dinero o en especie.
En aras de ejercer su actividad con eficacia y eficiencia, FONVIVIENDA ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar reunidas en la Unión Temporal CAVIS -UT, Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER y en el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, con las cuales celebró un contrato de Encargo por Gestión, que tiene por objeto, el desarrollo por cuenta y riesgo de las Cajas en Unión Temporal, de los procesos de recepción de solicitudes, seguimiento y verificación, entre otros, de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades. De esa gestión se ha encontrado que el hogar del señor José Perfecto Coronado no ha presentado postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de la población desplazada.
Al no ser entonces la entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda que pretende el actor, no vulnera derecho fundamental alguno.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dentro del término concedido por el Despacho, en Oficio radicado el 10 de diciembre de 2008, visible de folios 31 a 36, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:
No existe vulneración de los derechos fundamentales incoados, puesto que, se dispuso tras constatar que el actor está incluido en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- desde el 19 de septiembre de 2007, la entrega complementaria de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de su núcleo familiar.
En consecuencia, solicita informe al accionante, que debe acercarse dentro de los 10 días hábiles al recibo de este informe a la Unidad de Atención y Orientación - UAO o a la Unidad Territorial, con el fin de señalarle el lugar en que se hará la respectiva entrega.
La Atención Humanitaria de Emergencia que brinda a la población en situación de desplazamiento inscrita en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia, se hace en cumplimiento de la obligación legal de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades básicas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto 2569 de 2000, la sentencia T-025 de 2004, y los principios rectores de los desplazamientos internos.
Dicha atención consiste en: alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, y kit´s complementarios, por el término de 3 meses. Sin embargo, esta ayuda, no es la única fuente de subsistencia, ya que existen, por mandato legal, el compromiso de las Entidades Territoriales de atender a la población desplazada generando fuentes de subsistencia digna para salvaguardar su mínimo vital. También hay una oferta institucional, relativa a la asistencia alimentaría y programas ofrecidos por la Alcaldía y la Secretaría Municipal de Desarrollo Social de atención a la población vulnerable.
La Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia, constituido por un grupo de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas y acciones encaminadas al logro de la estabilización socioeconómica de las personas en situación de desplazamiento.
Le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda atender el tema de vivienda de interés social, el cual debe ceñirse a unos procedimientos para poder otorgar los subsidios de vivienda.
La población desplazada tiene prioridad para acceder a los cupos educativos de conformidad con la Ley 387 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios 2231 de 1989 y 2562 de 2001.
El ICBF como entidad del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada, brinda a los menores afectados por el desplazamiento la ayuda psicológica necesaria.
La población desplazada por la violencia inscrita en el RUPD, tiene derecho a ser atendida por la Red Hospitalaria Pública, sin importar si están afiliados o no a un régimen de salud, y si cuentan o no, con la capacidad económica para cubrir los gastos.
Es improcedente la acción de tutela ya que para acceder a la oferta institucional dirigida a la población en situación de desplazamiento no se requiere interponer dicho mecanismo, sino acudir a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población desplazada y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas en aras de brindar una atención en igualdad de condiciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó informe dentro de los términos otorgados por el A quo.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, denegó por sustracción de materia el amparo a la ayuda humanitaria solicitada por José Perfecto Colorado contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y no encontró violación alguna a los derechos fundamentales invocados en contra de los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 37 a 45):
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, preferente y sumario, busca amparar los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales a la persona humana, fundados en la idea de dignidad humana y que se encuentran consagrados en el capitulo I del título II de la Carta Política y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos.
El accionado, en su condición de desplazado pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la ayuda humanitaria de emergencia permanente.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2008, la condición de desplazado es un fenómeno cuyo único responsable es el Estado, por lo tanto como garante del bienestar general y particular debe atender al desplazado hasta que este esté en condiciones de estabilización económica y auto sostenimiento, es decir, que haya certeza de que se satisfizo la subsistencia mínima, que cobija elementos básicos como lo es en el presente caso el alojamiento en condiciones dignas.
No existe vulneración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al derecho fundamental de vivienda digna, toda vez que el actor no se ha postulado para acceder a subsidio de vivienda alguno, y no es la entidad encargada de recibir, estudiar, tramitar y adjudicar las solicitudes de vivienda realizadas por los desplazados ya que el encargado de ello es el Fondo Nacional de Vivienda, y ante dicha entidad, tampoco ha acudido el actor con el fin de que se le adjudique dicho subsidio.
Del informe de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, se desprende que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, se dispuso entregar al actor la ayuda humanitaria de emergencia que había solicitado para atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, utensilios de cocina, etc. Por lo tanto, es del caso desestimar la tutela frente a dicha entidad, conforme lo ordena el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puesto que dicha Agencia accedió a lo pretendido por el actor.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación del fallo de instancia surtido el 16 de diciembre de 2008, visible a folio 46, el actor impugnó la sentencia sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue establecida en favor de toda persona para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante ha instaurado la acción de tutela porque considera que sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, vida y vivienda en condiciones dignas están siendo vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y los Ministerios de la Protección Social, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Hacienda y Crédito Público, al no haberle otorgado la ayuda humanitaria a la que por su condición de desplazado tiene derecho, ni otorgarle el subsidio de vivienda.
La situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en diversas providencias, entre ellas la sentencia T-025 de 200 en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados, promovidos por más de 1150 núcleos familiares.
La Corte Constitucional, además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación, y con fundamento en lo anterior, consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, reiterando los lineamientos legales que el sistema de atención a desplazados está en la obligación de cumplir.
La Ley 387 del 18 de julio de 1997 adoptó las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país.
Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos Nº 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001. Los artículos 2° y 7° del Decreto Nº 2569 citado, fueron modificados por el artículo 47 del Decreto Nº 200 de 2003.
El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado en los siguientes términos:
“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones . Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)”
“El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.
Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”.
A su vez, el artículo 19 ibidem, consagra las obligaciones que tienen las instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos etc.
Por otra parte, el Decreto 951 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, Ministerio de Desarrollo Económico, reglamentó la Ley 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada, disponiendo en su artículo 4 lo siguiente:
“La asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada, se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen los siguientes componentes:
1. Retorno. Se facilitará y promoverá el retorno voluntario de las familias al municipio de ocurrencia del desplazamiento inicial, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan, según el pronunciamiento del Comité para la atención integral a la población desplazada del municipio o distrito de origen. La Red de Solidaridad Social y los entes territoriales coordinarán la ejecución de los programas de retorno.
Los programas dirigidos al retorno deberán tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.3 del Decreto 173 de 1998. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2569 de 2000 el Comité Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada, del municipio de origen del desplazamiento, se pronunciará sobre la existencia o no de las condiciones de orden público que permitan el retorno, con base en los informes de la zona de expulsión, los procesos de retorno individuales o colectivos que se hayan dado en la zona, previo concepto de la respectiva autoridad del Ministerio Público del lugar. El pronunciamiento del Comité podrá ser recurrido por el postulante ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, el cual contará con treinta (30) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud del interesado.
2. Reubicación. Mediante este componente se facilitará la reubicación de los hogares desplazados en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.”.
El artículo 5 ibidem determinó la forma de aplicación del subsidio de vivienda, distinguiendo entre desplazados propietarios y no propietarios, de la siguiente manera:
“Para cada componente señalado en el artículo anterior, se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado, así:
1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:
a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios;
b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;
c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios.
2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades:
a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios;
b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios;
c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios.”.
En relación con la ayuda humanitaria de emergencia el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consagra:
“Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.
Parágrafo. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogable.”.
De conformidad con la normatividad en cita la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran los subsidios de vivienda y compra de tierras, el desarrollo de un proyecto productivo, el acceso a programas de capacitación que les permitan desarrollarlos, etc.
De los hechos narrados en la tutela queda claro que lo pretendido por el tutelante es que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria que dice haber recibido en una oportunidad, y se le conceda un subsidio para la adquisición de vivienda.
En el sub lite se encuentra demostrado que el actor no ha presentado postulación alguna ante las entidades dispuestas por el Gobierno Nacional para efectos de hacerse merecedor al subsidio de vivienda, por lo que mal podría predicarse vulneración alguna de tal derecho y menos respecto de las entidades accionadas, pues como quedó demostrado en las normas trascritas no son las responsables de otorgar el mismo.
En relación con la ayuda humanitaria continuada hasta que el desplazado esté en condiciones de generar su auto sostenimiento, Considera la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal, que la manifestación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional rendida en el escrito de contestación de la acción, según la cual daría cumplimiento a las pretensiones del actor, es un claro allanamiento a las pretensiones de la demanda, que no tiene la virtud de demostrar la efectiva cesación de la vulneración del derecho, ya que se trata de una promesa a futuro.
La sustracción de materia se aplica en los eventos en que, un hecho posterior a la demanda cambia las circunstancias fácticas puestas inicialmente a consideración del Juez. En este caso no se observa sustracción de materia, porque al momento de la decisión del A quo, el actor se encontraba respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, en las mismas circunstancias en las que invocó la tutela, es decir no la había recibido. La promesa de entregar la ayuda humanitaria de emergencia no puede confundirse con su efectiva entrega, prueba de esto último que no obra en el expediente.
En estos términos dado que respecto de la mencionada pretensión no hay oposición por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, esta debe ser condenada al otorgamiento de la misma, pues con ello no sólo se salvaguarda el derecho fundamental invocado por el accionante, cuya legitimidad fue reconocida por la accionada, sino que se preserva el principio de economía y eficacia de este tipo de procesos judiciales ya que si la entidad no cumple su promesa de proteger el aludido derecho, el actor tendría una orden judicial que lo respalda.
Con la sustracción de materia aplicada por el A quo, si la entidad accionada incumple su promesa, el actor tendría que iniciar nuevamente un proceso de tutela, lo que no se compadece con el fin otorgado por el constituyente a este expedito recurso de amparo.
No obstante a lo anterior debe recordarse que la situación de desplazamiento forzado y de indefensión para efectos de la continuidad en materia de ayuda humanitaria, depende directamente de la comprobación por parte de Acción Social del estado de vulnerabilidad en que se encuentre el actor y su familia, por lo cual está facultada por la Ley para realizar visitas domiciliarias con el fin de verificar las condiciones de vida de los desplazados.
Lo anterior por cuanto son precisamente tales condiciones de vida las que definen si se mantiene en forma permanente o no el acceso a los beneficios que la ley otorga, y si ellas no se configuran, mal puede un demandante pretender que indefinidamente se presuma su condición de desplazamiento para obtener las ayudas que solicita. Debe recordar la Sala como lo ha hecho en otros pronunciamiento, que las ayudas humanitarias sólo proceden mientras Acción Social pueda verificar las condiciones de desplazamiento del actor y de su núcleo familiar.
En relación con los Ministerios de la Protección Social, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Hacienda y Crédito Público, además de que no ostentan las competencias requeridas para atender las pretensiones de la demanda, no obra prueba en el expediente que evidencie la vulneración actual de derecho fundamental alguno que haga viable la tutela incoada contra estos.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se revocará en relación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la providencia impugnada de 12 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor José Perfecto Colorado Ruiz contra el Ministerio de la Protección Social, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Hacienda y Crédito Público.
Revócase la providencia impugnada en cuanto negó por sustracción de materia la protección del derecho fundamental a la ayuda humanitaria, incoado por el señor José Perfecto Colorado Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y en su lugar se dispone:
Ordénese a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional otorgar la Ayuda Humanitaria de Emergencia al señor José Perfecto Colorado Ruiz, en los términos y condiciones establecidos en el presente fallo.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA