Buscar search
Índice developer_guide

ACCION DE REPETICION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REPETICIÓN - Naturaleza / ACCION DE REPETICION - Regulación normativa

Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (…) a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a la entrada de su vigencia -4 de agosto de 2001 , de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política , además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 122 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACCION DE REPETICIÓN - Presupuestos procesales / ACCION DE REPETICION - Requisitos

Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública. (…) la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2005, declaró la nulidad de las Resoluciones 615 y 616 del 13 de agosto de 1999, proferidas por la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor Tobías Ayala al cargo de Secretario General de dicha entidad, además del pago de todos los emolumentos que éste dejó de recibir, razón por la cual la acá demandante repitió contra la señora García Andrade, a fin de que restituyera $279'260.641,16,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77

ACCION DE REPETICION - No se acreditó  del pago de la condena por parte de la entidad / ACCION DE REPETICION - Improcedente por falta de uno de los requisitos

[N]o se probó que la parte actora haya efectuado este pago, pues, si bien es cierto se allegaron al proceso copia auténtica de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, constancia del 23 de agosto de 2007, a través de la cual la Beneficencia del Valle del Cauca afirma haber pagado $279'260.641,16 al señor Tobías Ayala y el documento visible a folio 89 del cuaderno 1 que menciona dicho valor, no se demostró que el beneficiario del mismo lo hubiera recibido. (…) Así, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente que acredite que el pago fue efectivamente hecho (…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena en favor del señor Tobías Ayala con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de su efectiva realización. Así las cosas, como la entidad demandante no acreditó haber pagado la codena que generó el ejercicio de la acción de repetición contra la señora Ana Dolores García Andrade, requisito necesario para que ésta sea procedente o tenga éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no la culpa grave de la citada señora –elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición– y confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00461-01(43745)

Actor: BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL CAUCA  

Demandado: ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de repetición

El 10 de junio de 2008, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Beneficencia del Valle del Cauca demandó a Ana Dolores García Andrade, quien para la época de los hechos fungió como Gerente General de dicha entidad, a fin de que restituyera $279'260.641,16, suma que, según dijo, debió pagar al señor Tobías Ayala, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

Sostuvo que, mediante Acuerdo 10 del 27 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca otorgó facultades pro témpore por 3 meses a la entonces Gerente García Andrade, a fin de que realizara una restructuración administrativa de dicha entidad y la facultó para suprimir, fusionar o crear dependencias.

Manifestó que, en cumplimiento de tales facultades, la acá demandada expidió las Resoluciones G-615 y G-616 del 13 de agosto de 1999, mediante las cuales declaró insubsistente el nombramiento del señor Tobías Ayala en el cargo de Secretario General y nombró en su reemplazo al señor Fernando Navarro Rodríguez.  

Afirmó que el afectado con dichas medidas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anularan esos actos administrativos y se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro similar o de superior categoría, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

Indicó que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor Tobías Ayala al cargo de Secretario General o a otro igual o de superior categoría, además del pago de todos los emolumentos dejados de recibir.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo así dispuesto, la Beneficencia del Valle del Cauca, mediante Resolución G-541 del 27 de diciembre de 2006, reintegró al señor Ayala al cargo de Secretario General y, además, ordenó pagarle $279'260.641,16.

Dijo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 (numeral 2) de la Ley 678 de 2001, la señora Ana Dolores García Andrade obró con culpa grave, al expedir las resoluciones anuladas por el juez de lo contencioso administrativo, por carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, ya que, para la época en que aquélla expidió tales actos, ya había fenecido el término de los 3 meses otorgado por el Acuerdo 10 del 27 de agosto de 1999, proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca.

Expresó que el Estado tiene el deber de procurar el reintegro de las sumas pagadas por las condenas ocasionadas como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público y, por tanto, como quiera que en este caso la Administración fue condenada a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos expedidos por la señora García Andrade en su condición de Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, élla tiene la obligación de reembolsar dicha suma, pues con su conducta produjo un detrimento patrimonial (folios 133 a 155, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda  

El 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folios 158 a 160, cuaderno 1).

La demandada sostuvo que los lineamientos de la Ley 678 de 2001 no le eran aplicables, por cuanto ésta entró a regir el 4 de agosto de 2001, mientras que los actos anulados fueron expedidos el 13 de agosto de 1999. Dijo que la demandante no demostró la conducta dolosa o gravemente culposa alegada y que los pronunciamientos del juez de lo contencioso administrativo nada dijeron sobre el particular (folios 172 a 175, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 190, cuaderno 1).

1.3.1 El apoderado de la demandada pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se demostró en el plenario la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora García Andrade. Aseguró que las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 no eran aplicables a este asunto, por cuanto los actos anulados fueron expedidos antes de que dicha norma entrara en vigencia; además, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el juez de lo contencioso administrativo y aportadas al proceso por la parte demandante obraban en copia simple y, por ende, carecían de valor probatorio (folios 191 a 198, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 199, cuaderno 1).

1.3.3 El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-8356 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a los Magistrados de Descongestión (reparto) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 202, cuaderno 1).

1.4 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la actora no demostró el pago que dijo haber realizado al señor Tobías Ayala, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a lo cual se sumó que no se allegó prueba alguna al plenario que demostrara la conducta dolosa o gravemente culposa imputada a la señora Ana Dolores García Andrade (folios 1 a 11, cuaderno principal).

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, la Beneficencia del Valle del Cauca solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostraron los elementos que configuran la acción de repetición, esto es, el pago que aquélla debió realizar al señor Tobías Ayala, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y la conducta gravemente culposa de la señora Ana Dolores García Andrade, quien, en su condición de Gerente General de dicha entidad, expidió los actos administrativos que fueron anulados por el juez administrativo, por cuanto, según éste, “la facultad discrecional fue utilizada no con fines de mejoramiento del servicio, sino con fines contrarios al mismo” (folios 212 a 214, cuaderno principal).

1.6 Alegatos en segunda instancia

     

1.6.1 El 22 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (folio 218, cuaderno principal) y, mediante auto del 14 de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 223 a 2225, cuaderno principal).

1.6.2 El 27 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 227, cuaderno principal).

1.6.3 Las partes guardaron silencio (folio 235, cuaderno principal).

1.6.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia impugnada y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró el pago que dijo haber realizado la actora, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005, y menos aún se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora García Andrade (folios 229 a 234, cuaderno principal).  

II CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

El apoderado de la parte demandada manifestó en los alegatos de conclusión de primera instancia que las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tobías Ayala contra los actos administrativos proferidos por la señora García Andrade carecían de valor probatorio, por cuanto obraban en copia simple (folios 195 y 196, cuaderno 1).

Al respecto, es dable señalar que la sentencia del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de dicha demanda, obra en copia simple (folios 5 a 16, cuaderno 1), mientras que la sentencia del 1 de diciembre de 2005, a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado revocó la anterior y condenó a la Beneficencia del Valle del Cauca a pagar una suma determinada  de dinero al señor Tobías Ayala, obra en copia auténtica (folios 16 a 26, cuaderno 1).

No obstante, se recuerda que la Sala Plena de {}{}{}{}{}{}la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los proceso.

Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de repetición que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del servidor o ex servidor que obró con dolo o culpa grav.

Así, la prueba documental que milita en el expediente será valorada por la Sala.

 

2.2 Competencia de la Sala

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.

2.3 Oportunidad de la acción

Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice:

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad (se subraya).

            El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, el plazo de los 18 meses venció el 10 de agosto de 2007, pues la sentencia mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones G-615 y G-616 del 3 de agosto de 1999 y condenó a la Beneficencia del Valle del Cauca a pagar una suma determinada de dinero al señor Tobías Ayala cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2006 (folio 460, respaldo, cuaderno 1); así, dado que la demanda fue instaurada el 10 de junio de 2008 (folios 133 a 155, cuaderno 1), no hay duda de que ésta fue presentada dentro del término que señalaba la ley.

2.4 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable   

Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 200, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

           La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) -en este caso contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto dispuso que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste”.

El citado inciso segundo del artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.  

La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

            Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporació ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a la entrada de su vigencia -4 de agosto de 200, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Polític

, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos).

Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas que militan en el plenario, la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, establecerá si la señora Ana Dolores García Andrade es responsable de los hechos que se le imputan y si, por lo mismo, debe reembolsar las sumas de dinero que la Beneficencia del Valle del Cauca dijo haber pagado, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

2.5 Caso concreto

Según la demanda, la señora Ana Dolores García Andrade, quien para la época de los hechos fungía como Gerente General de la Beneficencia del Valle del Cauca, obró con culpa grave, al expedir los actos administrativos a través de los cuales declaró insubsistente el nombramiento del señor Tobías Ayala en el cargo de Secretario General de dicha entidad y nombró en su reemplazo al señor Fernando Navarro Rodríguez, por cuanto  fueron anulados por el juez contencioso administrativo, habida cuenta que, para la época en que los profirió, ya había fenecido el término de 3 meses otorgado por el Acuerdo 10 de 1999, proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca.  

A juicio del Tribunal y del Ministerio Público, no se demostró en el plenario el pago que la Beneficencia del Valle del Cauca dijo haber realizado al señor Tobías Ayala, en cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como tampoco se demostró el dolo o la culpa grave en que habría incurrido la señora García Andrade.

Pues bien, por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo lugar, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si la demandada actuó con culpa grave, como lo asegura la parte actora.

Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública.

Está demostrado en el plenario que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2005, declaró la nulidad de las Resoluciones 615 y 616 del 13 de agosto de 1999, proferidas por la Gerente de la Beneficencia del Valle del Cauca y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del señor Tobías Ayala al cargo de Secretario General de dicha entidad, además del pago de todos los emolumentos que éste dejó de recibir, razón por la cual la acá demandante repitió contra la señora García Andrade, a fin de que restituyera $279'260.641,16, suma que dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo.

No obstante, no se probó que la parte actora haya efectuado este pago, pues, si bien es cierto se allegaron al proceso copia auténtica de la sentencia mencionada en el párrafo anterior (folios 440 a 459, cuaderno 1), constancia del 23 de agosto de 2007, a través de la cual la Beneficencia del Valle del Cauca afirma haber pagado $279'260.641,16 al señor Tobías Ayala (folio 88, cuaderno 1) y el documento visible a folio 89 del cuaderno 1 que menciona dicho valor (folio 89, cuaderno 1), no se demostró que el beneficiario del mismo lo hubiera recibido.

Así las cosas, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la Beneficencia del Valle del Cauca; al efecto, la parte actora debió allegar no sólo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, sino también la constancia de haber recibido éste el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, debidamente registrada por el banco donde se efectuó, esto es, de la consignación en favor del beneficiario o del paz y salvo suscrito por éste, por ser ello lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la condena, nada de lo cual obra en el expediente.

Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006 (expediente 25.749), señaló:

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (…)” (se resalta).

Así, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente que acredite que el pago fue efectivamente hecho, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido, por ejemplo:

“En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria (sic) y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pag, y (sic) en derecho comercial, el recib, documentos que reflejan que la obligación fue satisfech.

         En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010 (expediente 16.458), esta Corporación dijo:

“(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, (sic) debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; (sic) conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, (sic) no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

“En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas” (se subraya).

En reciente pronunciamiento, esta Subsección afirmó:

  

“… si bien obran en el plenario copias de la Resolución 328 del 13 de junio de 2007, por la cual la acá demandante ordenó pagar $77'808.095 al Fondo de Pensiones Porvenir (folios 111 y 112, cuaderno 1), del respectivo registro presupuestal (folio 114, cuaderno 1) y del cheque 222042, del Banco de Occidente, por la suma anotada, al igual que una certificación según la cual Emsirva E.S.P. pagó ese valor al citado Fondo (folio 118, cuaderno 1), no está acreditado que éste hubiera recibido dicha suma a entera satisfacción” (se resalta.   

Conforme a lo anterior, es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación.

En el sub examine, la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena en favor del señor Tobías Ayala con documentos expedidos por ella misma (folios 88 y 89, cuaderno 1), sin que allí aparezca constancia alguna de su efectiva realización.

          Así las cosas, como la entidad demandante no acreditó haber pagado la codena que generó el ejercicio de la acción de repetición contra la señora Ana Dolores García Andrade, requisito necesario para que ésta sea procedente o tenga éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no la culpa grave de la citada señora –elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición– y confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

2.6 Condena en costas

Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

            En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

×