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PERENCION DEL PROCESO - Terminación anormal / TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO - Perención / PERENCION DEL PROCESO - Requisitos

La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se  aplica como sanción al incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. La Sala ha encontrado que el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno; i) la inactividad del proceso imputable al particular demandante: ii) que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; iii) que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; iv) que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya trabado con la  notificación personal al demandado o al Ministerio público, a este último dada la calidad de parte que ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), en virtud de la cual su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. Nota de Relatoría: Ver auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754

PERENCION DEL PROCESO - Excepciones / PERENCION DEL PROCESO - Improcedencia. Demandante la entidad estatal / PERENCION DEL PROCESO -  Improcedencia. Acción de nulidad

En conformidad con los requisitos deducidos por la Sala del artículo 148 del C.C.A. la perención del proceso adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo procede como sanción del particular demandante que incumple con la carga procesal de lograr la impulsión del proceso. Tal conclusión deviene de los términos del precepto comentado, que perentoriamente dispone la improcedencia de la figura para cuando el demandante sea la Nación, una entidad territorial o una descentralizada, es decir, si el demandante es una entidad estatal, no hay lugar a aplicar esta sanción. Cabe mencionar que también está consagrada la improcedencia frente a la acción de nulidad, lo cual se explica en el carácter público de la acción que tiene consigo como una de sus características, la oficiosidad del juez en el impulso del proceso a que da lugar la misma por cuanto el interés supera el personal del demandante para comprender el de la colectividad, excepción que tiene su razón de ser en la protección del patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04977-01(30595)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: ODILIO CORTES VELASCO

Referencia: ACCION DE REPETICION - APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de noviembre de 2004, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será revocada.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2003, la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Odilio Cortes Velasco, con el fin de que se le condene a pagar a la demandante la suma que ésta debió pagar en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 28 de julio de 2000 ejecutoriada el 15 de enero de 2001, en la que se declaró la responsabilidad de la demandante por los perjuicios ocasionados al menor Héctor Luís Ararat.

    1. La demanda fue admitida mediante auto de 11 de febrero de 2004, providencia en la cual se ordenó notificar al señor Odilio Cortes Velasco y al Ministerio Público.  Se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $80.000 pesos a cargo de la parte demandante y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la actora por estado de 26 de febrero de 2004 (fl. 46 C.1), y personalmente al Agente del Ministerio Público el 19 de marzo de 2004 (fl. 46  C.1).

4. Por nota del secretario de 5 de noviembre de  2004 (fl.47 C.1) se informó al despacho que a la fecha no se había consignado la suma ordenada como gastos ordinarios del proceso

5.  En auto de 12 de noviembre de 2004, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto el proceso permaneció por mas de seis meses en la secretaría de ese Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos del proceso.

6. El Ministerio Público y la parte actora presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmaron que en el presente asunto se debe tener en cuenta la excepción contenida en le artículo 148 del C.C.A., según la cual no es procedente decretar la perención del proceso cuando el demandante sea la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:

1.  La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se  aplica como sanción al incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso.

El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites.

La Sala ha encontrad que el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno; i) la inactividad del proceso imputable al particular demandant: ii) que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; iii) que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; iv) que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya trabado con la  notificación personal al demandado o al Ministerio público, a este último dada la calidad de parte que ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), en virtud de la cual su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención.

En conformidad con los requisitos deducidos por la Sala del artículo 148 del C.C.A. la perención del proceso adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo procede como sanción del particular demandante que incumple con la carga procesal de lograr la impulsión del proceso. Tal conclusión deviene de los términos del precepto comentado, que perentoriamente dispone la improcedencia de la figura para cuando el demandante sea la Nación, una entidad territorial o una descentralizada, es decir, si el demandante es una entidad estatal, no hay lugar a aplicar esta sanción.  

Cabe mencionar que también está consagrada la improcedencia frente a la acción de nulidad, lo cual se explica en el carácter público de la acción que tiene consigo como una de sus características, la oficiosidad del juez en el impulso del proceso a que da lugar la misma por cuanto el interés supera el personal del demandante para comprender el de la colectividad, excepción que tiene su razón de ser en la protección del patrimonio público.

2. Observa la Sala que en este caso el demandante es precisamente la Nación - Ministerio de Defensa, esto es que este asunto está comprendido en la excepción contemplada en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que resulta improcedente decretar la perención

Así las cosas se tiene que dentro del caso en examen no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C.C.A para decretar la perención del proceso, razón por la cual se impone revocar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de noviembre de 2004 y en su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso.

Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
             Presidente de la Sala


   RUTH STELLA CORREA PALACIO

  ENRIQUE GIL BOTERO



ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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