ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE DESACATO / INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA – Juez conmina a las partes para que no incurran en conductas contrarias a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO PADRES QUE TIENEN CON SUS HIJOS DE ASEGURAR AL NIÑO LA PROTECCIÓN Y EL CUIDADO QUE SEAN NECESARIOS PARA SU BIENESTAR
[L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, incurrió en los defectos orgánico y fáctico y en ausencia de motivación como alega el actor. (…) A juicio de la Sala, las pruebas obrantes en el trámite de incidente de desacato sí fueron valoradas por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. De hecho, del análisis conjunto de las pruebas, encontró que existía un incumplimiento parcial por parte de la señora [SMOP], en cuanto a que en ocasiones no permitía la comunicación telefónica entre el actor y su hijo. Pero consideró que esa conducta no podía catalogarse como negligente (dolosa o gravemente culposa), sino que provenía de problemas de falta de comunicación asertiva con el demandante. Con todo previno a la señora [SMOP], para que no incurriera en vías de hecho. (…) Lo mismo ocurre respecto del comisario Permanente de Familia Turno Nº 1, pues el Juzgado Quinto Adminsitrativo de Ibagué lo conminó para que garantizara el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO, una vez advirtió que: (i) efectuó la trazabilidad respecto del caso del menor SCO: (ii) dio respuesta tardía a las peticiones del actor de resorte de las órden de tutela del 23 de agosto de 2018, en el sentido de que se tramitaría en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado por ese despacho, y (ii) respecto del hecho nuevo que presentó el demandante por un presunto caso de abuso sexual, remitió por competencia a la autoridad competente. (…) En el presente asunto, como la autoridad judicial demandada no encontró que existiera dolo o culpa grave en el actuar de los incidentados, pese a los incumplimientos parciales, se abstuvo de imponer sanción por desacato. (…) Entonces, la decisión que emitió la autoridad judicial demandada tuvo la consideración primordial de buscar una solución para satisfacer los derechos del menor SCO, en procura de garantizar su bienestar, y resguardándolo del conflicto existente entre sus padres, el cual puede repercutir en su desarrollo psicosocial. Luego, contra lo afirmado por el demandante, la decisión está debidamente motivada en el marco del interés superior de los derechos del niño, que, como se vio, permite a las autoridades judiciales determinar la forma que mejor satisfaga los derechos de los niños, así como el bienestar integral que les asiste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00067-01(AC)
Actor: EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros contra la sentencia del 9 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en nombre propio y en representación de su menor hijo SC, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto del 6 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. En concreto, formuló la siguiente pretensión:
Por lo que en el caso que nos ocupa, nos encontramos de cara a un yerro in procedendo por motivación incompleta y/o deficiente y en consecuencia el objeto de lo pretendido es la nulidad de lo actuado para que el señor Juez valore las pruebas, motive su decisión y limite su competencia a lo que es objeto del incidente de desacato.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en nombre propio, en representación de su menor hijo SCO y como agente oficioso del menor PMR, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a tener una familia, así como los derechos de los niños, que estimó vulnerados por la señora Sandra Milena Obando Pérez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Permanente de Familia Turno 1º de Ibagué y el Centro Maternal “Cuclí” de Ibagué.
2.1.1.1. El fundamento de la citada solicitud de amparo consistió en que: (i) la señora Sandra Milena Obando Pérez, madre del menor SCO, incumplía los acuerdos del régimen de visitas, al no permitirle al actor compartir con su hijo; (ii) respecto del menor PMR (hijo mayor de la señora Obando Pérez) se alegó que padecía la misma situación, porque se le impedía que se comunicara con su padre, señor Jhon Alexander Rodríguez Giraldo; (iii) la señora Obando Pérez adelantó un proceso penal contra el señor Rodríguez Giraldo que terminó con sentencia absolutoria a favor de este último; (iv) el actor puso en conocimiento de la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Ibagué la conducta de la madre de los menores, así como un presunto comportamiento sexual inadecuado por parte del menor PMRO, sin que esa Comisaría impartiera trámite alguno; (v) la Fiscalía General de la Nación se negaba a recibir las denuncias que proponía el actor, aduciendo que se debían agotar los mecanismos ordinarios para el efecto; (vi) el actor solicitó a la rectora del Centro Maternal “Cuclí”, en el que estudiaba su menor hijo SCO, que informara la razón por la cual no permitía que viera a su hijo, sin que a la fecha de presentación de la tutela fuera resuelta la petición.
2.1.2. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 16 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación a la solicitud de restablecimiento de derechos del menor SCO y denegó las demás pretensiones. Adicionalmente, conminó al actor para que se abstuviera de ejercer acciones que atentaran contra los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, dignidad, integridad y honra de la señora Obando Pérez.
2.1.2.1. En concreto, la autoridad judicial estimó que la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Ibagué estaba adelantando el proceso de regulación de visitas del menor SCO, motivo por el que no advertía un actuar ineficaz, como tampoco un perjuicio irremediable que debiera protegerse mediante acción de tutela. Por otro lado, consideró que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto el Centro Maternal “Cuclí” había contestado la petición del actor.
2.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Castañeda Piñeros interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 23 de agosto de 2018, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental del señor Edgar Mauricio Castañeda y de su hijo SCO a tener una familia y a no ser separado de ella. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:
(…)
TERCERO: ORDENAR a Sandra Milena Obando Pérez que cese todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y el contacto de Edgar Mauricio Castañeda Piñeros con su hijo (…) y que cumpla a cabalidad con el régimen de visitas pactado el 01 de agosto de 2017, en la forma que ha sido señalado en precedencia.
CUARTO: ORDENAR al Comisario Permanente de Familia Turno 1º de Ibagué, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el correspondiente trámite administrativo al que se ha hecho alusión en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la representante legal del Maternal y Jardín Infantil “Cuclí” de Ibagué, que dé estricto cumplimiento a la orden aquí impartida, en cuanto al régimen de visitas que ha sido mencionado en las consideraciones de este fallo. Por la secretaría del juzgado de origen ofíciese.
SÉPTIMO: PREVENIR a Sandra Milena Obando Pérez, para que en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente al menor (SCO), evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los del niño.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.
2.1.3.1. El tribunal consideró que el comportamiento de la señora Sandra Milena Obando Pérez, además de entorpecer el régimen de visitas pactado, dificultaba los canales de comunicación y contacto filial entre el actor y su hijo SCO, lo cual constituía una trasgresión a sus derechos fundamentales, en especial, a tener una familia y a no ser separado de ella.
2.1.3.2. Estimó que del material probatorio no se advertía la vulneración de derechos frente al menor PMRO, razón por la que conminaba al padre biológico, señor Jhon Alexander Rodríguez Giraldo, para que, de existir razón, adelantara el respectivo trámite administrativo y judicial tendiente a regular el régimen de visitas a que tenía derecho.
2.1.3.3. Por otro lado, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto el Centro Maternal “Cuclí”, aunque de manera tardía, dio respuesta a la solicitud del actor. Que tampoco observaba que la Fiscalía General de la Nación denegara el acceso a la administración de justicia del demandante, debido a que no existían medios probatorios que evidenciaran que las denuncias presentadas por el señor Castañeda Piñeros no se hubieran tramitado.
2.1.3.4. Finalmente, manifestó que el comisario Permanente de Familia Turno 1º debería: (i) iniciar el correspondiente trámite administrativo a fin de determinar la veracidad de las versiones del actor respecto de los presuntos comportamientos sexuales inadecuados del menor PMRO y que, de resultar procedente, remitiera la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la comisión de posibles conductas penales, todo de lo cual debería rendir informe mensual ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, y (ii) a través de profesionales en psicología, trabajo social o desarrollo familiar, efectuar un monitoreo constante a la unidad familiar conformada por la señora Sandra Milena Obando Pérez y los menores SCO y PMRO y además, “le requiera el efectivo cumplimiento de los acuerdos alcanzados en procura de la protección de los derechos fundamentales de los menores”.
2.1.4. El 30 de diciembre de 2020, nuevamente, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros presentó acción de tutela contra la señora Sandra Milena Obando Pérez y la Comisaría Permanente de Familia Turno 1º, por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a tener una familia, al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En concreto, el demandante alegó que la señora Obando Pérez continuaba con conductas de obstaculización en la comunicación entre el actor con su menor hijo SCO y que, por su parte, el comisario de Familia Permanente Turno 1 no había dado respuesta a las peticiones que radicó el 26 de octubre y el 9, 10, 15 y 26 de diciembre, todas de 2019, mediante las cuales puso en conocimiento situación presentada con la señora Obando Pérez, así como un presunto hecho de abuso sexual contra el menor SCO por parte de un desconocido y, adicionalmente, solicitó copias del expediente y de las diligencias de monitoreo.
2.1.4.1. En el escrito de tutela, el actor manifestó que no presentaba incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de agosto de 2018, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, se encontraba en vacancia judicial.
2.1.5. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que, por sentencia del 14 de enero de 2020, resolvió: (i) tutelar el derecho fundamental de petición del señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros; (ii) ordenar a la Comisaría Permanente de Familia Turno Nº 1 que resolviera las peticiones presentadas por el actor los días 26 de octubre, 9, 10, 15 y 26 de diciembre de 2019, únicamente en lo relacionado con la expedición de copias solicitadas; (iii) abstenerse de declarar la temeridad de la acción de tutela presentada por el actor; (iv) negar las demás pretensiones de la demanda, y (v) enviar copia de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para que tramitara el incidente de desacato correspondiente.
2.1.6. El 17 de enero de 2020 fue recibida la copia del escrito de tutela por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, para impartir el trámite de desacato. En esa misma fecha, el demandante presentó ampliación y aclaración del incidente de desacato, en el que manifestó que se debía destacar como objeto de amparo constitucional tres aspectos elementales:
De los actos arbitrarios de Sandra Milena Obando que obstaculiza la convivencia con mi hijo y de la denegación de justicia por parte del comisario de familia al no impartir trámite de cumplimiento de acuerdos.
De las solicitudes de protección y copias del expediente que elevé.
Y de las vías de hecho en las que incurrió el comisario al imponerme de manera arbitraria e ilegal una medida definitiva de protección de derechos a favor de Sandra Milena Obando Pérez.
2.1.6.1. El 20 de enero de 2020, el actor presentó nueva ampliación al incidente de desacato, respecto de presuntas nuevas irregularidades presentadas por la Comisaría Permanente de Familia Turno 1, específicamente respecto de una citación para que compareciera a ese despacho por un proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la señora Obando Pérez en su contra, la respuesta de las peticiones del 9, 16 y 26 de diciembre de 2019 y la remisión a la Comisaría Tercera de Familia de la actuación relativa al abuso sexual contra el menor SCO.
2.1.7. Luego de impartirse el trámite correspondiente al incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 6 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción a la señora SANDRA MILENA OBANDO PÉREZ, a GONZALO ALERTO PÉREZ GUZMÁN en su calidad de Comisario Permanente de Familia Turno 1º de Ibagué y a la señora MARTHA LIGIA BLACKBURN SUAZA como representante legal del maternal y jardín infantil “Cuclí”, como responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2018 emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al señor EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS IMPLEMENTE COMUNICACIÓN ASERTIVA y cese de inmediato todo acto dirigido a involucrar a su hijo SCO en los conflictos de las partes y de maltrato verbal y/o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando Pérez, entre ellos y hacia el menor, toda vez que ha de resaltarse por el despacho, que las agresiones que se han presentado de manera reiterativa, desprende en una afectación directa y flagrante a la integridad psicológica del menor SCO, quien se ha visto sometido directa e indirectamente a percibir conductas pasivo agresivas por parte de sus progenitores, las cuales repercuten en su desarrollo socio familiar.
TERCERO: REITERAR Y PREVENIR a la señora SANDRA MILENA OBANDO PÉREZ de manera categórica para que en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente al menor (…), evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los del niño.
CUARTO: CONMINAR al Dr. GONZALO ALBERTO PÉREZ GUZMÁN en su calidad de Comisario Permanente de Familia Turno 1º para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen al presente incidente de desacato y garantice el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO.
2.7.1. La autoridad judicial demandada advirtió que existió incumplimiento parcial del fallo de tutela del 23 de agosto de 2018: (i) por parte de la señora Sandra Milena Obando Pérez en cuanto a impedir en ocasiones la comunicación entre padre e hijo y temas del vestuario, debido a los graves problemas de comunicación que sostiene con el señor Castañeda Piñeros y (ii) del comisario Permanente de Familia Turno Nº 1 de Ibagué al no responder oportunamente las peticiones del actor, lo cual podría afectar derechos de los menores. No obstante, se abstuvo de imponer sanciones, ya que no advirtió negligencia – culpa grave o el dolo de los incidentados.
2.7.2. Adicionalmente, estimó necesario en aplicación del principio de primacía del interés superior del menor SCO, conminar a la señora Obando Pérez y al señor Castañeda Piñeros debido a las agresiones reiterativas que afectaban directamente la integridad psicológica del menor.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que en la providencia del 6 de febrero de 2020 se incurrió en ausencia de motivación y en defecto orgánico, por cuanto, a su juicio, la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué estaba limitada a lo ordenado por la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2018, de ahí que, al emitir juicios de valor en su contra, había desbordado dicha competencia. En ese sentido, manifestó que la autoridad judicial demandada tomó partido al conminarlo para que cesara todo acto dirigido a involucrar a su hijo en el conflicto de las partes y de maltrato verbal o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando, orden que, aduce, no contó con ningún sustento, invadió la competencia de los trámites propios que se encuentran ante la Fiscalía y la autoridad de familia y afectó su buen nombre.
3.3. Que la providencia acusada también incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas, que, a su juicio, demostraban que la señora Sandra Milena Obando obstaculizaba la comunicación entre el actor y su menor hijo al negarles la comunicación telefónica e incurre en vías de hecho al no suministrar vestuario del menor en el momento de las visitas acordadas. Las pruebas a las que se refiere el demandante corresponden, en concreto, a videos, audios, denuncias, documentos, peticiones y oficios ante el comisario de familia, concepto por parte de psicología, sentencia del 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, fallo de tutela dictado en el proceso 2019-000307, correos electrónicos y conversaciones con la señora Obando Pérez y la abuela materna del menor.
3.4. Que en el auto acusado tampoco se tuvo en cuenta que el comisario Permanente de Familia Turno 1 no dio respuesta a las peticiones que elevó los días 26 de octubre y 9, 15 y 26 de diciembre de 2019, referente al incumplimiento de compromisos por parte de la señora Obando y la presunta situación de abuso sexual contra el menor SCO, solicitudes que, según dijo, a la fecha siguen sin resolverse. Que, además, debió advertirse que era ilegal el archivo del expediente de restablecimiento de derechos del menor, que se ordenó en auto del 19 de octubre de 2019.
4. Intervenciones
4.1. El juez Quinto Administrativo de Ibagué solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, por las siguientes razones:
4.1.2. Que al incidente de desacato que promovió el demandante se le dio el trámite legal y constitucional fijado para el efecto, que culminó con la providencia del 6 de febrero de 2020 (objeto de la presente tutela) en la que se abstuvo de imponer sanción a la señora Sandra Milena Obando Pérez, al comisario Permanente de Familia Turno 1 y a la representante legal del Maternal y Jardín Infantil “Cuclí”, por considerar que no existió responsabilidad subjetiva.
4.1.3. Que no era cierto que no se hubiesen valorado las pruebas aportadas por el actor, pues del trámite del incidente de desacato, así como de la providencia que lo decidió, se podía advertir que se analizaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, además de expresarse de manera clara las razones por las que se abstuvo de sancionar a los incidentados.
4.1.4. Que para el presente asunto, no se cumplían los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato. Que si bien la argumentación del señor Castañeda Piñeros está enfocada en demostrar un defecto fáctico y una decisión sin motivación, lo cierto era que no concretó en qué consistieron los errores.
4.2. La señora Sandra Milena Obando Pérez solicitó que: (i) se denegara la acción de tutela; (ii) se enviaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura o quien corresponda, con el objeto de que se investigara la conducta del señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en calidad de servidor público, por ser “temeraria, congestionar a la administración de justicia y faltar a la verdad”; (iii) se exhortara al actor a firmar una planilla respecto de las fechas de las visitas al menor, y (iv) se aplicara principios de perspectiva de género, debido a las reiteradas conductas lesivas, denigrantes e improperios que en su contra ha efectuado el demandante, de manera reiterada y permanente en diversas acciones de tutela que ha instaurado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.2.1. Que la decisión objeto de tutela se dictó conforme con los criterios de razonabilidad y garantizando el debido proceso. Que, de hecho, la autoridad judicial demandada efectuó una audiencia de interrogatorio de partes y tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por ambos extremos.
4.2.2. Que, por otro lado, puso de presente que el señor Castañeda Piñeros ha promovido varias acciones de tutela en las que “expone mi vida privada a su antojo, agraviándome, desprestigiándome, denigrándome como mujer, afectando mi buen nombre, dignidad y honra”, por cuanto, según dijo, utiliza información referente a la relación que sostuvo con el padre de su hijo mayor PMRO, la cual no es del resorte del presente asunto.
4.2.3. Que, por lo anterior, resultaba claro que la conducta del demandante era temeraria y pretendía congestionar la administración de justicia. Que, en todo caso, no era cierto que impidiera la comunicación entre el actor y su menor hijo, porque en los acuerdos que se plasmaron ante la Comisaría Permanente de Familia Turno 1, se consignó que “en caso de que yo no contestara el celular por cualquier motivo, razón o circunstancia, podía comunicarse con mi madre (…)”.
4.2.4. Que, por último, de manera reiterada el demandante interponer solicitudes de amparo cuando las decisiones no estaban conforme con sus intereses, que, incluso, en contra del comisario de Familia Permanente Turno 1, señor Gonzalo Guzmán Peña, ha presentado acciones disciplinarias y quejas.
4.3. El comisario Permanente de Familia Turno 1 pidió que se denegara por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que guarda similitud fáctica con los procesos de tutela que adelantó el actor ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con funciones de conocimiento de Ibagué, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.3.1. Con todo, explicó que, en cumplimiento de la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, esa Comisaría dispuso el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario y, después de un año de no observar la vulneración de derechos, dispuso el archivo definitivo del proceso.
4.3.2. Por otro lado, dijo que esa comisaría adelanta un proceso por la queja de violencia intrafamiliar presentada por la señora Sandra Milena Obando Pérez contra el al señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, caso ante el cual se otorgó inmediata medida de protección policiva a la presunta víctima, se notificó al querellado, se convocó a audiencia para descargos a la cual asistió el aquí demandante. Que, además, dicho proceso ha estado a disposición de las partes involucradas, por lo que no es cierto que se esté vulnerando el derecho al debido proceso del actor.
4.3.3. Dijo que el señor Castañeda Piñero se ha venido negando en reconocer que existen hechos conflictivos con la señora Obando Pérez para el manejo de la custodia y visitas de su menor hijo, hechos que requieren de atenciones especializadas a los padres para el manejo adecuado de la comunicación, roles y compromisos que generen en el menor un ambiente sano, tranquilo y “libre de tantas situaciones a los cuales se ha tenido que enfrentar a su corta edad”.
4.3.4. Señaló que la Comisaría ha contestado las solicitudes que ha presentado el demandante y que, por esa razón, la autoridad judicial demandada no le impuso sanción en el trámite de incidente de desacato.
5. Sentencia impugnada
5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplió los requisitos de procedencia excepcional contra providencias que ponen fin al trámite del incidente de desacato, esto es, que la autoridad judicial demandada no incurrió alguno de los siguientes defectos:
Defecto orgánico, debido a que el Juez Quinto Administrativo de Ibagué tenía competencia para resolver el trámite incidental;
Defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial demandada siguió el trámite que regula el incidente de desacato;
Defecto material o sustantivo, toda vez que el trámite del incidente de desacato se realizó conforme con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y dio aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-367 de 2014, T-241 de 2003, T-171 de 2009, T-548 de 2003, T-280A de 2012 y SU- 02 de 2018;
Error inducido, debido a que en la decisión acusada se atendió lo señalado en el escrito de incidente, sus ampliaciones y contestaciones y se verificó de manera juiciosa el material probatorio aportado al proceso, tanto así que, teniendo en cuenta que de por medio estaba un menor de edad, realizó audiencia de pruebas.
Decisión sin motivación, porque la providencia acusada efectuó una descripción de las pruebas que fueron practicadas y valoradas en el trámite de incidente de desacato e hizo una precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a abstenerse de imponer sanción a los incidentados, así como de las conminaciones y requerimientos.
Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las actuaciones del Juez Quinto Administrativo de Ibagué estuvieron ajustadas a derecho y velaron por los derechos del menor SCO.
Violación directa de la Constitución, en razón a que el juzgado demandado “adelantó todas las etapas y gestiones tendiente a conocer la verdad, ejerciendo la sana crítica y garantizando los derechos de las partes, dando aplicación a la norma y jurisprudencia que rige el sub judice (…) por lo que la acción de tutela no puede ser usada para transgredir la autonomía de los jueces en la toma de sus decisiones”.
6. Impugnación
6.1. El señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros impugnó la sentencia del 9 de marzo de 2020, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos de la acción de tutela relativos a que la providencia acusada incurrió en: (i) defecto orgánico y ausencia de motivación al desbordar los límites de su competencia y atribuirle al actor responsabilidad sin soporte alguno y (ii) defecto fáctico al no valorar las pruebas que aportó en el proceso. Adicionalmente, manifestó que se remitía a todo lo expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela
1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.1.1. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
1.2. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así:
a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
1.2.1. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicia, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite.
1.3. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos
2.1. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala es si el a quo acertó al declarar improcedente la accion de tutela promovida por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros contra la providencia del 6 de febreo de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Administrativo de Ibagué, que resolvió el incidente de desacato que promovió contra la señora Sandra Milena Obando Pérez y el comisario Permanente de Familia Turno 1.
2.1.1. A juicio de la Sala, se cumplen los requisitos generales previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resolvió el incidente de desacato, por cuanto: (i) la providencia cuestionada se fijó por estado del 6 de febrero de 2020 y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de febrero de 202; (ii) se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, además, el actor sustentó los defectos en que estima incurrió la providencia acusada, y (iii) los argumentos que plantea el actor son consistentes con los que expuso en el incidente de desacato.
2.1.2. Como la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales, se planteará el problema jurídico de fondo.
2.2. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, incurrió en los defectos orgánico y fáctico y en ausencia de motivación como alega el actor.
2.3. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al interés superior de los derechos de los niños y niñas. Seguidamente, resolverá el problema jurídico planteado.
3. Del interés superior de los derechos de los niños y las niñas
3.1. En el artículo 44 de la Constitución Política se establece el interés superior de los derechos de los niños y niñas, al establecer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, además de calificarlos como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
3.2. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada mediante la Ley 12 de 1991–, respecto al principio del interés superior del niño, establece en el artículo tercero:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. (Subraya la Sala).
3.3. El Comité de Derechos del Niño, en Observación General No. 1, precisó que la plena aplicación del principio de interés superior del niño “exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colabore todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana”. Además, en la observación se subraya que el interés superior del niño es un concepto triple, así lo explicó:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.
3.4. Respecto al principio de interés superior de los niños y niñas, la jurisprudencia de la Corte Constituciona ha reconocido que en los casos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, las autoridades están investidas en un margen de discrecionalidad importante, que siempre debe privilegiar los derechos de éstos. En la sentencia T-384 de 2018, la Corte explicó que esa Corporación fijó dos parámetros para identificar en qué momento podía verse involucrado el citado principio y, con base en ellos, orientar el análisis y resolución de casos puntuales, estos son: (i) las condiciones jurídicas, y (ii) las condiciones fácticas.
3.4.1. En cuanto a las condiciones jurídicas, dijo que se referían a la pautas fijadas en el ordenamiento, dirigidas a promover el bienestar infantil, tales como las garantías del desarrollo integral del menor, de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, protección ante riesgos prohibidos, equilibrio con los derechos de los padres y provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, entre otras.
3.4.2. Frente a las condiciones fácticas, la Corte explicó que se trataba de las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualemnte considerado.
3.4.3. En ese sentido, resaltó que los parámetro jurídicos y fácticos “permiten a las autoridades administrativas y judiciales determinar cuál es la solución que mejor satisface los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la preservación del bienestar integral que les asiste. De allí que los funcionarios administrativos y los jueces deben aplicar un especial grado de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones cuando el asunto sometido a su conocimiento comprometa los derechos de los menores, en especial, cuando se trate de temas asociados a la custodia y el cuidado personal de los mismos”.
4. Solución al problema jurídico
4.1. En el presente asunto, el señor Edgar Mauricio Castañeda alega que la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, incurrió en los defectos orgánico y fáctico y en falsa motivación, porque estima que el juez desbordó la competencia al conminarlo por hechos que, aduce, no son ciertos y, además, porque no valoró el material probatorio que daba cuenta del incumplimiento del fallo de tutela del 23 de agosto de 2018.
4.2. Para determinar si la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos endilgados por el actor, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión.
4.2.1. En la decisión acusada, la autoridad judicial señaló que si bien advertía un incumplimiento parcial de la orden de tutela por parte de la señora Obando Pérez, debido a que persistían actos como obstaculizar en ocasiones la comunicación telefónica entre padre e hijo, lo cierto era que ocurría por los “serios problemas de comunicación” que propiciaban nuevos actos de violencia y agresiones verbales contra la señora Obando Pérez. Que, respecto del vestuario del menor, los informes interdisciplinarios daban cuenta de que estaba en buen estado y que los incumplimientos a las órdenes por parte de los padres del menor SCO –entrega y devolución de ropa– nuevamente era producto de los graves problemas de comunicación que tienen los padres.
4.2.2. Que, no obstante, en aplicación del principio de primacía del interés superior del menor, era necesario conminar a las partes debido a que las agresiones que presentaban de manera reiterativa, afectaban la integridad psicológica del menor SCO. Así lo considero:
No obstante y en aplicación del principio de primacía del interés superior del menor se procederá a conminar a las partes, toda vez que ha de resaltarse por el despacho, que las agresiones que se han presentado de manera reiterativa (prueba de ello son los informes psicosociales y las declaraciones rendidas por los progenitores de SCO y la testigo en la audiencia de pruebas del 03 de febrero de 2019), de donde se concluye una afectación directa y flagrante de los acuerdos y en especial de la integridad psicológica del menor SCO, quién se ha visto sometido directa e indirectamente a percibir conductas pasivo-agresivas por parte de sus progenitores, las cuales repercuten en su desarrollo socio familiar.
4.2.3. Respecto del comisario Permanente de Familia Turno Nº 1 de Ibagué, consideró que dio cumplimiento a la orden de tutela de “determinar la veracidad de las versiones señaladas por el actor, según las cuales el menor (PMRO) presentaba comportamientos sexuales inadecuados”, por cuanto el equipo interdisciplinario efectuó el seguimiento correspondiente y concluyó que el comportamiento del menor no constituía un riesgo para su hermano SCO ni para la comunidad. Que, además, el equipo interdisciplinario advirtió la necesidad de no involucrar al menor PMRO en los conflictos de los adultos, debido a que esa circunstancia originaba afecciones a nivel afectivo, emocional y conductual del menor.
4.2.4. Frente a la segunda orden impartida al comisario, consistente en “que a través de sus profesionales en psicología, trabajo social y/o desarrollo familiar, efectúe el monitoreo ordenado y requiera de la accionada el efectivo cumplimiento del acuerdo pactado”, encontró que la autoridad administrativa dio respuesta a las peticiones del demandante y la notificó en debida forma. Que, en cuanto al memorial del 26 de octubre de 2019 por un presunto caso de abuso sexual, se trataba de un hecho posterior a la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2018, no obstante, advertía que el caso se remitió por competencia a la Comisaría Tercera de Familia y que al respecto también existían denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación y demás entes de control “de tal suerte que a la denuncia ya se le asignó un servidor público que tramite el asunto en aras de restablecer los derechos del menor”.
4.2.5. No obstante, el juez manifestó que “analizada la actuación procesal administrativa observa el despacho que la falta de respuesta oportuna a las solicitudes en cita por parte del Comisario de Familia Permanente Turno 1 de esta ciudad, podría afectar los derechos de los menores”. De manera que procedería a exhortar al comisario para que, en lo sucesivo, sus actuaciones se rigieran por el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO y en ese sentido dar trámite oportuno a sus actuaciones.
4.2.6. Finalmente, la autoridad judicial demandada concluyó: “como quiera que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia – culpa grave o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, el Despacho se abstendrá de sancionar a la parte incidentada”.
4.2.7. Por todo lo expuesto, en la providencia del 6 de febrero de 2020, se abstuvo de imponer sanción a la parte incidentada y resolvió:
SEGUNDO: CONMINAR al señor EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS IMPLEMENTE COMUNICACIÓN ASERTIVA y cese de inmediato todo acto dirigido a involucrar a su hijo SCO en los conflictos de las partes y de maltrato verbal y/o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando Pérez, entre ellos y hacia el menor, toda vez que ha de resaltarse por el despacho, que las agresiones que se han presentado de manera reiterativa, desprende en una afectación directa y flagrante a la integridad psicológica del menor SCO, quien se ha visto sometido directa e indirectamente a percibir conductas pasivo agresivas por parte de sus progenitores, las cuales repercuten en su desarrollo socio familiar.
TERCERO: REITERAR Y PREVENIR a la señora SANDRA MILENA OBANDO PÉREZ de manera categórica para que en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente al menor (…), evite acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, haga uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los del niño.
CUARTO: CONMINAR al Dr. GONZALO ALBERTO PÉREZ GUZMÁN en su calidad de Comisario Permanente de Familia Turno 1º para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen al presente incidente de desacato y garantice el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO.
4.3. A juicio de la Sala, las pruebas obrantes en el trámite de incidente de desacato sí fueron valoradas por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. De hecho, del análisis conjunto de las pruebas, encontró que existía un incumplimiento parcial por parte de la señora Sandra Milena Obando Pérez, en cuanto a que en ocasiones no permitía la comunicación telefónica entre el actor y su hijo. Pero consideró que esa conducta no podía catalogarse como negligente (dolosa o gravemente culposa), sino que provenía de problemas de falta de comunicación asertiva con el demandante. Con todo previno a la señora Obando Pérez para que no incurriera en vías de hecho.
4.4. Lo mismo ocurre respecto del comisario Permanente de Familia Turno Nº 1, pues el Juzgado Quinto Adminsitrativo de Ibagué lo conminó para que garantizara el correcto cumplimiento de las normas a fin de proteger los derechos del menor SCO, una vez advirtió que: (i) efectuó la trazabilidad respecto del caso del menor SCO: (ii) dio respuesta tardía a las peticiones del actor de resorte de las órden de tutela del 23 de agosto de 2018, en el sentido de que se tramitaría en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado por ese despacho, y (ii) respecto del hecho nuevo que presentó el demandante por un presunto caso de abuso sexual, remitió por competencia a la autoridad competente.
4.5. Siendo así, aunque el actor estime que la autoridad judicial demandada debió sancionar por desacato a la señora Obando Pérez y al comisario Permanente de Familia Turno 1, debe recordarse que el fin del incidente de desacato es establecer la responsabilidad subjetiva de las personas que han debido cumplir el fallo de tutela, para lo cual se requiere acudir a los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el incidentado, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcéter. En el presente asunto, como la autoridad judicial demandada no encontró que existitera dolo o culpa grave en el actuar de los incidentados, pese a los incumplimientos parciales, se abstuvo de imponer sanción por desacato.
4.5.1. Y es que la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela. De ahí que no sea la única herramienta con que cuenta el juez para la consecución de dicho fin, pudiendo adoptar otras medidas como la de conminar a las partes para que no incurrieran en conductas contrarias a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, como ocurrió en el presente asunto.
4.6. Ahora, tampoco es cierto que el juez quinto administrativo de Ibagué hubiese desconocido la competencia, en su calidad de juez que conoce del incidente de desacato. Por el contrario, la decisión de conminar a las partes tuvo como fin el cumplimiento del fallo de tutela y, en especial, la protección del menor SCO.
4.6.1. En efecto, la autoridad judicial demandada, al advertir que era constante la falta de comunicación asertiva entre los padres del menor (como se registró en los monitoreos que efectuó el equipo psicosocial de la Comisaría Permanente de Familia Turno Nº 1 desde septiembre de 2018 a octubre de 2019), bien podía conminar al señor Castañeda Piñeros para que implemente una comunicación asertiva, así como a la señora Obando Pérez para que no incurran en vía de hechos, pues resultaba claro que los conflictos entre las padres afectaban directa y flagrantemente la integridad psicológica de su menor hijo. Prueba de lo anterior, son los resultados de los monitoreos que efectuó el equipo psicosocial, respecto a esa situación:
- Monitoreo del 24 de febrero de 2019, entre las recomendaciones se registró la siguiente:
- Monitoreo del 25 de marzo de 2019:
- Monitoreo del 17 de junio de 2019:
- Monitoreo 25 de septiembre de 2019
- Monitoreo del 23 de octubre de 2019, en entrevista con el menor SCO, manifiesta que las discusiones entre sus padres se dan en varias oportunidades.
No permitir que los NNA (PMRO) Y (SCO) estén en medio del conflicto entre (sic). Ni para que sirvan de árbitro o intermediario, ni para que le den la razón a ninguno de los dos. Esta actitud les crea un fuerte conflicto de lealtad y les causa un daño importante.
Por lo antes conocido en el diálogo con los señores se les recomienda evitar entre ellos comentarios descalificativos y mal interpretaciones sobre situaciones que se puedan manejar frente al cuidado del NNA (SCO) y de igual forma referente al NNA (PMRO) comentarios o situaciones que pueden ocasionar inconvenientes no adecuados entre ellos.
Implementar la comunicación asertiva entre las partes, basadas en el respeto y la tolerancia ya que son los progenitores de (SCO), pues entre las partes no existe un dialogo o comunicación adecuada y esta situación puede ocasionar una limitante a ellos como progenitores para estar pendiente del bienestar de su hijo.
CONCLUSIONES: Se observa de acuerdo a lo establecido en este monitores, que las partes están dando cumplimiento a los acuerdos previos en relación al compartir del NNA con el progenitor. De igual forma se hace mención que se evidencia que las partes continúan presentando problemas de comunicación, baja toleancia y poca asertividad a la hora de tener que dialogar en relación al NNA.
Se les reitera NUEVAMENTE la importancia de implementar una comunicación asertiva entre las partes basada en el respeto y la tolerancia ya que son los progenitores de (SCO), pues se evidenció entre las partes que se está presentando comunicación o diálogos inadecuados entre ellos. Se les hizo saber a las partes que si alguno de ellos considera que se presenta hechos de violencia informar al comisario quien adelanta un porceso por esta situación si fuere el caso.
4.6.2. Entonces, la decisión que emitió la autoridad judicial demandada tuvo la consideración primordial de buscar una solución para satisfacer los derechos del menor SCO, en procura de garantizar su bienestar, y resguardándolo del conflicto existente entre sus padres, el cual puede repercutir en su desarrollo psicosocial. Luego, contra lo afirmado por el demandante, la decisión está debidamente motivada en el marco del interés superior de los derechos del niño, que, como se vio, permite a las autoridades judiciales determinar la forma que mejor satisfaga los derechos de los niños, así como el bienestar integral que les asiste.
4.6.2.1. De hecho, la Sala ve en las actuaciones de la autoridad judicial demandada un especial grado de diligencia, celo y cuidado, en la medida en que fue una decisión enfocada a garantizar los derechos del menor SCO y materializar el interés superior de los niños, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos de los Niños. Ningún derecho fundamental puede vulnerarse por el hecho de que un juez de la República exija a los padres el cumplimiento de los deberes que tienen con sus hijos, como lo es asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
4.7. Queda resuelto el problema jurídico, la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, no incurrió en los defectos orgánico, fáctico, y en falta de motivación.
4.8 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
4.9. Por último, en vista de que el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros expuso hechos nuevos que están en conocimiento de la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, la Sala estima necesario, en procura del interés superior del menor SCO, enviar copia del expediente digital al procurador delegado para la defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia, señor Virgilio Hernández Castellanos, así como a la defensora delegada para los derechos de la infancia, la juventud y adulto mayor, señora Gissela Arial González, y al defensor del pueblo Regional Tolima, señor Miguel Ángel Aguiar, a fin de que, de manera conjunta, coordinada y en el marco de sus competencia
, adelanten las gestiones que estimen pertinentes para brindar acompañamiento al menor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edgar Mauricio Castañeda, de conformidad con lo aquí expuesto.
2. Enviar copia del expediente digital al procurador delegado para la defensa de la infancia, adolescencia y la familia, señor Virgilio Hernández Castellanos, así como a la defensora delegada para los derechos de la infancia, la juventud y adulto mayor, señora Gissela Arial González y al defensor del pueblo Regional Tolima, señor Miguel Ángel Aguiar, a fin de que, de manera conjunta, coordinada y en el marco de sus competencia
, adelanten las gestiones que estimen pertinentes para brindar acompañamiento al menor.
Las notificaciones deberán efectuarse a los siguientes correos electrónicos: juridica@defensoria.gov.co, llozada@defensoria.gov.co, maguiar@defensoria.gov.co, tolima@defensoria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
[Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
[Firmado electrónicamente]
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
[Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado