REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / INCREMENTO SALARIAL Y VIATICOS DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR CENTRAL DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA – Fijación por funcionario competente
Respecto a la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes. Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los limites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes. Por lo expuesto en precedencia y del contenido de cada uno de los Decretos demandados, ya citados, se evidencia que los incrementos salariales a los empleados de la administración central del municipio, se dictaron dentro de la facultad y la competencia, consagradas en normas de orden constitucional y legal, que dichos incrementos se profirieron de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal atendiendo a la vigencia fiscal y que no sobrepasaron los limites impuestos por el Gobierno Nacional. Es dable concluir que el Alcalde del municipio de Ambalema expidió las normas demandadas dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público, a saber, le compete al Concejo la fijación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categoría de empleos y al Alcalde la fijación de los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para fijar el salario y las prestaciones sociales a nivel territorial, Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 20001-23-31-000-2002-01522-01(10007-05). Sobre el incremento anual del salario de los servidores públicos, Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 006 de 2005 ( No nulo) / DECRETO 003 de 2006 ( No nulo) / DECRETO 001 de 2007 ( No nulo) / DECRETO 015 de 2007 ( 27 de marzo) ( No nulo) / DECRETO 049 de 2008 (12 de marzo) ( No nulo) / DECRETO 005 de 2005 ( 12 de enero) ( No nulo) / DECRETO 017 de 2006 (4 de diciembre) ( No nulo) / DECRETO 014 DE 2006 ( No Nulo) / DECRETO 014 DE 2006 ( 30 de noviembre) ( No nulo) / DECRETO 015 DE 2007 (10 de diciembre) / Acuerdos que fijan el presupuesto de gastos para la vigencia 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009”, en lo que tiene que ver con los gastos de funcionamiento tales como sueldos, primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías y otros
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10)
Actor: HENRY RAMIREZ DAZA
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE AMBALEMA - TOLIMA
AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia del 13 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, incoada por el señor Henry Ramirez Daza.
ANTECEDENTES
La demanda. El señor Henry Ramirez Daza en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Alcalde y el Concejo municipal de Ambalema.
Decretos Nos. 006 de 12 de enero de 2005; 003 de enero 03 de 2006; 001 de enero de 2007; 015 de 27 de marzo de 2007; 049 de 12 de marzo de 2008 y 005 de 12 de enero de 2005, por medio de los cuales se fijan las escalas y se efectúan incrementos salariales a los empleados del municipio de Ambalema y se fijan las escalas de viáticos de empleados y el Alcalde del municipio.
Decretos Nos. 017 de 4 de diciembre de 2006, 014 de 30 de noviembre de 2006 y 015 de 10 de diciembre de 2007 expedidos por el Concejo municipal, que fijan el presupuesto de ingresos, rentas de capital y gastos y
La nulidad parcial de los “Acuerdos que fijan el presupuesto de gastos para la vigencia 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009”, en lo que tiene que ver con los gastos de funcionamiento tales como sueldos, primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías y otros.
Como sustentos fácticos de las pretensiones de la demanda relató que:
Fue elegido por el pueblo de Ambalema como Concejal para el periodo 2008-2011, lapso en el cual ha observado varias irregularidades en la administración municipal desde el periodo de la administración correspondiente a los años 2004-2007 y contenidos en los actos demandados que desconocen la Constitución, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986.
Señaló que el Concejo Municipal de Ambalema no autorizó al Alcalde para los aumentos salariales y de viáticos de funcionamiento de la administración municipal para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Indicó que cuando el Alcalde expidió el Decreto No. 049 de 12 de marzo de 2008, lo hizo con base en la Constitución y el Decreto 667 del 4 de marzo de 2008 “por el cual se establece el límite salarial máximo de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, pero que el artículo 3 del Decreto No. 666 del 4 de marzo de 2008, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, indica “el límite máximo salarial que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Salariales”, correspondiendo a los alcaldes presentar el proyecto de acuerdo a los concejos, para fijar tales incrementos.
Manifestó que el Alcalde desconoce la Constitución Política y da aplicación a los Decretos Administrativos de la Función Pública Nos. 666, 667 y 668 del 4 de marzo de 2008, razón por la cual estimó el actor que son nulos los decretos proferidos por él ya que son temas que le corresponde al concejo aprobar como “las asignaciones civiles, para establecer el monto de los rubros de funcionamiento en el presupuesto de gastos”, sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás.
Adujó que los decretos expedidos por los Alcaldes del municipio de Ambalema entre los periodos comprendidos 2004-2007 y 2008 -2011 por medio de los cuales se incrementó el salario y los viáticos de los funcionarios del municipio, exceden el monto global fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para los gastos de personal.
Afirmó que los miembros del Concejo Municipal de Ambalema, no tienen conocimiento de cual es la estructura municipal ni las funciones de sus dependencias y en razón a ello, solicitó a través de oficio No. 010 al Secretario General y de gobierno de la Alcaldía municipal” información del por qué no se presenta para estudio y aprobación el proyecto de acuerdo de asignaciones civiles del municipio de Ambalema…”; oficio que a la fecha no ha sido contestado. Manifiesta que el Acuerdo de Asignaciones Civiles es substancial pues existe la obligación de efectuar incrementos a las asignaciones básicas salariales de los empleados públicos del Municipio y en esa forma dar cumplimiento a los mandatos constitucionales al derecho al trabajo y en consecuencia, garantizar una remuneración justa para los empleados.
Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 313 numerales 3 y 6; 315 numerales 1 y 7.
El Código Contencioso Administrativo.
De la Ley 136 de 1994, el artículo 32 numeral 10, parágrafos 1 y 2.
La Ley 734 de 2002
Del Decreto 1333 de 1986 el artículo 127.
Al explicar el concepto de violación expone el demandante que el proyecto de asignaciones civiles y viáticos de los funcionarios del municipio se debe tramitar por conducto del Concejo municipal, acompañado del proyecto de acuerdo del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal siguiente y de esa forma, el Concejo municipal puede computar totalmente los gastos de personal o de funcionamiento para la vigencia fiscal siguiente, quedando incluidos en el acuerdo de aprobación del presupuesto de gastos ( fl. 166)
Contestación a la demanda. El municipio de Ambalema, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 194 a 196 exponiendo los siguientes argumentos:
Afirmó la parte demandada que si bien es cierto que conforme a las atribuciones Constitucionales le corresponde al Concejo Municipal fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (art. 313 numeral 6), no es menos cierto que esta atribución la ejecutó la corporación administrativa de Ambalema a través de un acto de autorización contenido en el Acuerdo número 002 de 19 de enero de 2004.
Una vez se facultó al Alcalde para adoptar las escalas de remuneración de los empleos de la Alcaldía, el Representante Legal del municipio profirió el Decreto extraordinario No. 017 de 30 de enero de 2004, en el cual se fijó las asignaciones civiles a las cuales hizo mención el demandante.
Anotó que con base en el Decreto extraordinario No. 17 del 30 de enero de 2004, los Alcaldes del municipio únicamente han venido profiriendo cada año actos administrativos de incremento salarial para los empleados territoriales de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, es decir, que los Alcaldes no han actuado por fuera de sus competencias sino acatando el incremento salarial para los empleados del municipio a través de los actos administrativos que hoy se demandan.
Indicó la parte demandada que los decretos sobre los cuales se solicita la nulidad, no tienen relación con la atribución constitucional otorgada a los Concejos Municipales de fijar la escala de remuneración de los distintos cargos de la administración, ya que son actos administrativos diferentes, pues estos últimos adoptan el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleaos del orden territorial.
La parte demandada propuso la excepción de “inepta demanda” al considerar que los actos administrativos demandados por el actor no tienen relación alguna con lo pretendido ya que los primeros establecen un incremento salarial más no una escala de remuneración conforme al artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, el A-quo expuso los siguientes argumentos (fls. 216 a 235):
En primer lugar, precisó el Tribunal que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus preceptos, que permitan hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (art. 287 numeral 1°), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulta anulada, tal y como lo ha señalado la propia Corte Constitucional.
Siendo ello así, ha de reconocerse la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:
i) El Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener encuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; ii) El Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; iii) Las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y iv) Los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten lasa asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanza y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno.
El A quo corroboró que en ninguno de los Acuerdos demandados se ocupan de asuntos distintos al incremento salarial para cada vigencia fiscal, salvo el 006 de 2005 que incrementa el valor de los viáticos para los empleados municipales, de acuerdo con los distintos niveles de la administración.
Anotó el Tribunal que siendo de competencia del ejecutivo municipal, la determinación de los emolumentos de los empleos de las dependencias municipales, y por supuesto, atendiendo el presupuesto municipal, previamente aprobado por el Concejo Municipal establecer los incrementos salariales anuales, dentro de los límites de las escalas de remuneración respectiva, no se evidencia que el ejecutivo municipal haya actuado vulnerando su competencia, por cuanto a él le corresponde proferir los decretos de incremento de sueldo, consultando por supuesto no sólo las disponibilidades de presupuesto previo para tal efecto, sino la situación económica del respectivo municipio y respetando los límites máximos fijados para tal efecto por el gobierno nacional, lo cual dicho sea de paso no ha sido motivo de cesura.
Finalmente el Tribunal citó apartes de la sentencia de 29 de marzo de 2001 dictada por este Sección dentro del expediente No. 3241-00, relacionado con la competencia para fijar prestaciones sociales a los entes territoriales.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adujó que le corresponde al Concejo municipal fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías, conforme al artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, respetando los montos decretados por el Gobierno Nacional, careciendo el alcalde de esa facultad, la cual viene ejerciendo desde el año 2005, cuando lo que le corresponde es presentar cada año el proyecto de Acuerdo de asignaciones civiles con el proyecto de Acuerdo de presupuesto de rentas y gastos para cada vigencia entrante. Afirmó que el Alcalde de Ibagué lo hacía así.
Expuso el recurrente que no es posible que el Concejo aprueba un proyecto de Acuerdo para cada nueva vigencia donde se distribuye la cifra. Sostiene que sus pretensiones van dirigidas a hacer que se presente el proyecto de Acuerdo de presupuesto de gastos, lo mismo que el de asignaciones civiles en forma conjunta, y atendiendo los montos establecidos por el gobierno ( fls. 237 a 239).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar el fallo recurrido que negó las pretensiones de la parte demandante.
El Ministerio Público luego de realizar el contendido de los actos administrativos demandados, concluyó que tanto el Alcalde del Municipio de Ambalema, como el Concejo de dicha entidad territorial, han expedido las normas demandadas dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público.
Destacó el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado que el Acuerdo No. 049 de 19 de diciembre de 2008 expedido por el Concejo municipal de Ibagué, invocado por el actor para demostrar la legalidad de los actos demandados, ese ente lo adoptó con base en facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política y por el artículo 127 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, y si bien es cierto que aparte de la nivelación de la escala salarial del nivel asesor, fija el incremento salarial para el año 2009, cabe decir que lo hace igualmente en aplicación al indicado principio de concurrencia, tomando en cuenta que al concejo municipal le corresponde fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categoría de los empleos, de acuerdo al numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y el Alcalde, fijar los emolumentos de conformidad con el numeral 7 del artículo 315 de la C.P.
Resaltó que ninguna ilegalidad cabe predicar del acto por el cual el Alcalde dispone el incremento anual de los salarios de los empleados públicos, siempre que el mismo se enmarque dentro de los parámetros fijados por el Gobierno nacional y con base en el presupuesto aprobado por el correspondiente Concejo municipal.
Citó lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto No. 1220 de 11 de noviembre de 1999, respecto al régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial del Distrito Capital, el cual le corresponde fijar al Concejo dentro del límite máximo que fije el Gobierno Nacional, así como determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del sector, siendo de competencia del Alcalde fijar los emolumentos de éstos con arreglo a los respectivos acuerdos distritales, entendiendo por éstos los empleados del nivel central, porque para las entidades descentralizadas la competencia está radicada en las juntas o Consejos Directivos.
Finalmente, la Agencia del Ministerio Público manifestó que con la expedición el Decreto No. 006 de 21 de enero de 2005 “por medio del cual se fijan las Escalas de viáticos y se modifica parcialmente el Decreto No. 017 de 20 de enero de 2004”, no se vulneró ninguna norma de rango constitucional o legal, como quiera que fue expedido con base en el Decreto 4411 de 30 de diciembre de 2004, que expidió el Gobierno Nacional al fijar la escala de viáticos para los servidores públicos de la rama ejecutiva nacional, como lo ordena la ley, sin que de sus normas aparezca que se hayan superado dichos límites, por lo que por ese aspecto no cabe predicar ninguna legalidad, y en cuanto a la facultad del Alcalde para hacerlo, se considera que se encuentra en la misma noción de fijación de los emolumentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, se contrae a determinar la facultad del Alcalde municipal para fijar las escalas de remuneración de los servidores públicos del nivel central de la administración o si dicha facultad es exclusiva de los concejos municipales conforme al artículo 313 numeral 6 de la C.P. en concordancia con las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.
Marco normativo y jurisprudencial.
Se destaca que con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios” la Corte Constitucional profirió la sentencia C-510 de 1999, el cual definió la competencia concurrente entre el Gobierno nacional en materia prestacional, en los siguientes términos:
“4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?
4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.
En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central.
4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.
Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. Se dijo en la mencionada providencia.
“No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287 ). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.
“La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287).
“La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.
“La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.” ( Cfr. sentencia C-315 de 1995. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.
4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional
(…)
. .7. Sin embargo, surge un interrogante ¿podía el legislador establecer directamente los salarios mínimos y máximos que puede devengar la primera autoridad municipal, tal como lo hizo en el artículo 87 demandado?
Esta Corporación, teniendo como referente lo que se explicó en el acápite cuarto de esta providencia sobre la competencia de los distintos órganos para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, observa que el legislador, en el precepto demandado, excedió su competencia al señalar los salarios mínimos y máximos que podía devengar la primera autoridad municipal, por cuanto se arrogó una competencia privativa del Gobierno Nacional.
Si bien el Congreso podía establecer que la categorización de los municipios era un criterio a tener en cuenta para fijar la asignación salarial de los alcaldes, tal como se expuso anteriormente, correspondía al Gobierno Nacional y no aquél, con base en la competencia que le asigna el artículo 150, numeral 19, literal e), determinar los límites mínimos y máximos ha devengar por estos servidores, teniendo como punto de referencia la clasificación de los municipios elaborada por el propio legislador. No puede entenderse que la fijación de esos mínimos y máximos salariales estén comprendidos en la órbita de competencia del legislador, por cuanto la Constitución sólo le atribuye a éste la facultad de fijar principios o parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, y la determinación de límites mínimos y máximos salariales, en el ámbito de la ley general de salarios, desborda la naturaleza de esta atribución.
De aceptarse que dichos límites hacen parte de la facultad que tiene el Congreso de la República en esta materia, se preguntaría entonces ¿cuál es el papel del Gobierno Nacional en relación con la asignación salarial de los alcaldes municipales? La respuesta es: ninguno, pese a que la Constitución sí le asignó un rol activo, pues es a éste a quien corresponde desarrollar, dentro de los criterios determinados por el legislador, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así las cosas, es claro que en el artículo 87 acusado, cuando el legislador le señala directamente a los concejos municipales el marco de su competencia, al establecer que dentro de los límites por él impuestos les corresponde a éstos fijar la asignación de la primera autoridad local, usurpa la competencia del ejecutivo en esta materia. Si bien es cierto que con fundamento en el artículo 313, numerales 6 y 10 de la Constitución, es al Concejo Municipal al que compete determinar la remuneración del alcalde de su jurisdicción, también lo es que el Gobierno Nacional es el llamado a concretar las condiciones que han de tener en cuenta las autoridades territoriales para el ejercicio de esta atribución…”.
Esta subsección en la sentencia de 24 de julio de 200, Consejero ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante señaló que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes.
Destacó la jurisprudencia en mención que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto.
En la sentencia en comento se destacó el marco normativo del reconocimiento del incremento salarial anual de los servidores de las entidades territoriales así:
Dispone el artículo 150, numeral 19, literal e):
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
...
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”.
Con base en esta facultad el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en la que estableció respecto al régimen salarial de empleados del orden territorial:
“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”.
Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 315 de 1995, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales.
La competencia respecto a la fijación del régimen salarial en las autoridades territoriales, concretamente en las Departamentales, se encuentra establecida en las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
Gobernarse por autoridades propias
Ejercer las competencias que les correspondan
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones
Participar en las rentas nacionales.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
(…)
Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
…
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”.
Así se señaló que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto.
Estas razones han sido expuestas en los siguientes términos, en casos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente:
“De otra parte debe indicarse que cuando en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 se señalan unos criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 1 de la misma disposición, se pretende con ello establecer unos parámetros para que el Gobierno Nacional pondere los distintos elementos e intereses que concurren en relación con dicha materia, dada su condición de autoridad económica.
En consecuencia cabe al Ejecutivo un margen de apreciación del conjunto de los aspectos mencionados pues debe armonizarlos en función de la satisfacción de los derechos económicos y sociales de los servidores públicos así como de la marcha general de la economía, cuya responsabilidad pesa en muy buena medida sobre el Gobierno Nacional.
Prueba de esto último es la técnica de las leyes marco o cuadro del artículo 150, numeral 19, de la Constitución que establecen la concurrencia de las facultades del legislador con las del Ejecutivo en la regulación de las materias económicas. Esta facultad compartida se justifica por el carácter dinámico de la economía que reclama una capacidad de respuesta pronta, y por la necesidad de tomar en consideración elementos de conveniencia y oportunidad, propios de la actividad que despliega el Ejecutivo en dicho campo.
El Gobierno, entonces, bien pudo tomar en consideración para expedir los decretos de fijación de la escala salarial criterios establecidos en el mentado artículo 2 de la Ley 4 de 1992, como los que reclaman que tal decisión debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica (literal h)) y a la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (literal i)), pues la responsabilidad del Ejecutivo también comprende dichos campos y los incrementos salariales tienen un indudable impacto en la marcha de la economía y en el desempeño de las finanzas públicas..
El incremento salarial solicitado por el accionante no escapa a esta característica, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C- 1064 de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño:
“2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.”.
Al estar tan estrechamente ligada la remuneración de los empleados públicos con el estado general de la economía del país, la Corte, en la misma providencia, sostuvo que el incremento anual no puede ser medido bajo una tábula raza sino atendiendo al nivel de ingresos del estado así como al de los mismos servidores. Incluso sostuvo que, bajo determinadas circunstancias, el incremento salarial en los niveles máximos de la administración puede ser limitado. Al respecto anotó la Corte en dicha providencia:
“En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se les mantenga el poder adquisitivo real de su salario. Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico como el considerado en el presente proceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad.
Ello significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser igual o mayor a los de los incrementos para los de las escalas inmediatamente inferiores. De lo contrario se desconocerían los principios de equidad y progresividad. Además, entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas. Dentro de estos criterios generales corresponde a las autoridades competentes determinar el porcentaje de aumento para cada escala o grado salarial. Escapa a la órbita de la Corte señalar porcentajes específicos. Ello corresponde al margen de discrecionalidad de las autoridades competentes.
Es necesario precisar los alcances de la limitación. La limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos situados en las escalas superiores al promedio ponderado no conlleva la vulneración de su derecho al mínimo vital. Nunca la Corte ha sostenido que el derecho fundamental al mínimo vital incluya en su ámbito de protección el aumento del salario. Por el contrario, la Corte Constitucional ha declarado improcedente las acciones de tutela interpuestas con la finalidad de obtener el reconocimiento de ajustes salariales por efecto de la inflación.
(…)
Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo.”.
Actos administrativos demandados:
Relacionados con el incremento salarial de los empleados del Municipio de Ambalema.
- Decreto No. 006 de 12 de enero de 2005 “por medio del cual se incrementa el salario de los empleados del Municipio de Ambalema” en la parte motiva se lee que se dicta dicho acto en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 y considerando “ que “ el Concejo Municipal de Ambalema , Tolima, apropió para la vigencia del 2005, partida presupuestal, destinada al incremento salarial de los empleados del Municipio, para la vigencia del año comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005; apropiación presupuestal que ha sido ejecutada” y “ Que el artículo 1 del Decreto 693 de 2002, estableció el límite máximo de las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de las entidades territoriales ; y en su artículo 2 se dispuesto que ningún empleado del ente territorial podrá recibir salario superior al del respectivo alcalde”, lo mismo que para el incremento salarial prevé “ que exista disponibilidad presupuestal para incrementar el salario mensual de los empleados del Municipio de Ambalema en un 5.5% para la vigencia del año comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2005” ( fls. 3 y 4).
- Decreto No. 003 de 3 de enero de 2006 “ Por medio del cual se incrementa el salrio de los empleados del Municipio de Ambalema” en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000. Por medio de este acto administrativo se incremento el 7% el salario mensual de todos y cada uno de los empleos de la planta de personal vigente, con vigencia fiscal a partir de 1 de enero de 2006;
- Decreto No. 001 de 3 de enero de 2007 “por medio del cual se incrementa el salario de los empleados del Municipio de Ambalema” en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000. Por medio de este acto administrativo se incremento el 6.29% el salario mensual de todos y cada uno de los empleos de la planta de personal vigente, con vigencia fiscal a partir de 1 de enero de 2007 ( fls. 16 y 17) con posterioridad este Decreto se modifico mediante el Decreto No. 015 de 27 de marzo de 2007 aumentando el incremento a un 10% mensual a todos y cada uno de los empleados de la Planta de personal de la administración municipal con retro actividad al primero de enero del año en curso ( fl. 18);
- Decreto Nº. 049 del 12 de enero de 2008, “por medio del cual se acoge un incremento salarial para los empleados públicos de la Alcaldía de Ambalema”, en uso de las atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas por el decreto 667 de 2008 y considerando entre otros que “el Concejo Municipal del Ambalema Tolima, estableció el presupuesto de Rentas y Gastos para el año 2008, en donde se proyectaron los gastos de funcionamiento”, “Que el artículo 1º del decreto 667 del 2008, estableció el límite máximo de las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de las entidades territoriales” y “Que teniendo como fundamento lo anterior, se procedió a verificar el Decreto 627 de 2007 que establecía la asignación básica mensual para los niveles anteriormente relacionados para el año 2007, y compararla con la establecida en el decreto 667 de 2008 con el objeto de poder determinar de manera exacta el incremento para cada nivel jerárquico y de esta manera ampliar el mismo a las asignaciones de los niveles Asistenciales, Técnico, Profesional y Directivo de la Alcaldía, dicho análisis se pudo establecer que el incremento porcentual fue del cinco punto sesenta y nueve (5.69%) por ciento. “ (fls. 13-14).
Cabe anotar que mediante los Decretos Nº. 666 y Nº. 667 del 4 de marzo de 2008, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública se fijaron los límites máximos de los Gobernadores y Alcaldes, según la categoría de cada entidad territorial, y de sus empleados públicos, según el nuvel jerárquico del sistema general. (fl. 129-132)
Respecto a la liquidación del presupuesto general del Municipio de Ambalema, se expidieron y fueron allegados al proceso, los siguientes decretos:
Decreto Nº. 001 del 3 de enero de 2005, “por medio del cual se liquida el presupuesto general de Municipio de Ambalema para la vigencia fiscal de 2005 se detallen las apropiaciones y se clasifican los gastos”, expedidos por el Alcalde del Municipio de Ambalema, con base en las facultades constitucionales y legales especialmente las que le confiere el artículo 67 de del decreto 111 de 1996 y considerando entre otras: “Que mediante acuerdo Nº. 117 de diciembre de 04 de 2004, el honorable Concejo Municipal de Ambalema expidió “El presupuesto de Ingresos, Rentas de Capital y Gastos para la vigencia fiscal de 2005…” (fls. 22-29)
Decreto Nº. 003 del 18 de enero de 2007, “por medio del cual se liquida el presupuesto de rentas e ingresos y gastos del Municipio de Ambalema para la vigencia fiscal de 2007”, expedido por el Alcalde del Municipio de Ambalema, con base en las facultades constitucionales y legales especialmente las que le confiere el artículo 67 de del decreto 111 de 1996 y considerando entre otras: “Que mediante acuerdo Nº. 014 del 30 de noviembre de 2006, el Honorable Concejo Municipal de Ambalema expidió el presupuesto de Ingresos, Rentas de Capital y Gastos, aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal 2007…” (fls. 64-99)
Decreto Nº. 014 del 11 de enero de 2008, “por medio del cual se liquida el presupuesto de rentas e ingresos y gastos del Municipio de Ambalema para la vigencia fiscal de 2008”, expedido por el Alcalde del Municipio de Ambalema, con base en las facultades constitucionales y legales especialmente las que le confiere el artículo 67 de del decreto 111 de 1996 y considerando entre otras: “Que mediante acuerdo Nº. 015 del 10 de diciembre de 2007, el Honorable Consejo Municipal de Ambalema expidió el presupuesto de Ingresos, Rentas de Capital y Gastos, aprobando el presupuesto para la vigencia fiscal 2008…”(fls. 100-126)
Análisis del cargo por falta de competencia. El demandante, hoy recurrente, argumenta que el Alcalde del municipio de Ambalema, Tolima, carecería de competencia para incrementar los salarios de los servidores públicos del municipio, sin contar con autorización previa del Concejo municipal a través de los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 005 y 006 de 2005; 003 de 2006; 001 y 015 de 2007 y 049 de 2008.
La Sala señala que, tal como se dejo expuesto en el marco normativo, respecto a la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes.
De igual forma, debe resaltarse que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto, el cual en el presente caso se aprobó precisamente por el Concejo municipal por medio de los Acuerdos respectivos para cada vigencia fiscal.
Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los limites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes.
Por lo expuesto en precedencia y del contenido de cada uno de los Decretos demandados, ya citados, se evidencia que los incrementos salariales a los empleados de la administración central del municipio, se dictaron dentro de la facultad y la competencia, consagradas en normas de orden constitucional y legal, que dichos incrementos se profirieron de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal atendiendo a la vigencia fiscal y que no sobrepasaron los limites impuestos por el Gobierno Nacional.
Es dable concluir que el Alcalde del municipio de Ambalema expidió las normas demandadas dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público, a saber, le compete al Concejo la fijación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categoría de empleos y al Alcalde la fijación de los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento.
Dado lo anterior, se confirmará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo en primera instancia al no desvirtuarse la legalidad de los Decretos demandados que hacen relación al incremento anual de los salarios de los servidores públicos de la administración central.
Ahora bien, respecto al Decreto No. 0006 de 12 de enero de 2005 “ por medio del cual se fijan las Escalas de Viáticos y se modifica parcialmente el Decreto No. 017 de 2004” (fls. 12 y 13) se lee en la parte motiva del acto administrativo que se dicta teniendo como base el Decreto 4411 de 30 de diciembre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional el cual fijó la escala general de viáticos para los servidores públicos de la rama ejecutiva nacional, como lo ordena ley, sin que lo establecido en dicho decreto supere los limites máximos impuestos por el Gobierno Nacional, por lo cual no puede afirmarse que el Decreto acusado devenga en ilegal.
Finalmente y dado que el apelante manifiesta textualmente “yo quiero es que se pase al Concejo el proyecto de Acuerdo de asignaciones civiles para la nueva vigencia para computarlo con el presupuesto de gastos de Acuerdo (sic) como queden aprobados los salarios o sueldos mensuales de cada uno de los funcionarios públicos de ahí las primas, jornales y demás gastos de personal”. (fl. 239), es preciso reiterarle que la fijación de los incrementos de las asignaciones civiles y salariales para una determinada vigencia fiscal, es una de las atribuciones del Alcalde, consagrada en la Constitución Política concretamente en el artículo 315, numeral 7 y por tanto es su potestad, la del Alcalde, la de someter si lo encuentra pertinente éste proyecto ha consideración del Concejo.
Concurrente con lo hasta aquí expuesto, el no someter a consideración del Concejo el proyecto que fija asignaciones civiles, no vicia de nulidad el acto que los contiene, contrario a lo que ocurre con los proyectos que obligatoriamente deben ser aprobados por el Concejo antes de su sanción y a los que hace referencia el artículo 315 numeral 5 de la Constitución Política, dentro de los que se puede citar el proyecto anual de presupuesto de rentas y gastos.
Corolario de lo expuesto, insiste la Sala en que los actos aquí demandados contenidos en los Decretos ya mencionados no tienen vicios de ilegalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 13 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de los Decretos Nos. 006 de 12 de enero de 2005; 003 de enero 03 de 2006; 001 de enero de 2007; 015 de 27 de marzo de 2007; 049 de 12 de marzo de 2008 y 006 de 12 de enero de 2005, por medio de los cuales se fijan las escalas y se efectúan incrementos salariales a los empleados del municipio de Ambalema y se fijan las escalas de viáticos de empleados y el Alcalde del municipio; de los Decretos que liquidan el presupuesto ingresos, rentas de capital y gastos del municipio de Ambalema para las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ