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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Radicación: 680012333000201205900 01 (53408)

Demandante: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL

Demandado: MARCELIANO ALBEIRO YELA CASANOVA

Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011. Se declara de oficio la excepción de cosa juzgada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 18 de julio de 1994, José Gregorio Quintero y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones causadas por uniformados de esa institución. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, quien aceptó el llamamiento en garantía que se hizo al agente Marceliano Albeiro Yela Casanova. Posteriormente, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el referido Tribunal declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones de José Gregorio Quintero, estableció que el llamado en garantía, actuó con culpa grave al accionar su arma de dotación oficial de forma imprudente, condenó a la entidad a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes y ordenó al llamado en garantía reembolsar a la Nación lo que la institución policial debía pagar.    

Mediante sentencia del 14 de abril de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander. Como la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Marceliano Albeiro Yela Casanova, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 24 de julio de 201, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Marceliano Albeiro Yela Casanova, para que se le declare patrimonialmente responsable del pago de $144.604.977,32 a José Gregorio Quintero y su familia, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado el 14 de abril de 2010.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Marceliano Albeiro Yela Casanova a pagarle la suma de $144.604.977,32, correspondiente a lo que pagó a José Gregorio Quintero y sus familiares.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de diciembre de 1993, José Gregorio Quintero salió de su residencia y se dirigió a un establecimiento con varios amigos “y vieron cuando se acercaban dos policías motorizados, José Gregorio se encontraba en un establo y en ese momento se le acercó uno de los agentes con un revólver y sin mediar palabra le disparó”.

Manifiesta que los agentes de policía, ante la falsa creencia que José Gregorio Quintero había fallecido, decidieron dejarlo abandonado.

Sostiene que aproximadamente a las 12:15 p.m., José Gregorio Quintero fue encontrado a orillas del río “Fonce”, por lo que fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de San Gil y posteriormente remitido al Hospital Ramón González Valencia, en donde fue intervenido quirúrgicamente. No obstante, el joven Quintero quedó con una secuela de “parálisis parcial en los miembros inferiores lo que le impide desplazarse libremente”.   

Sostiene que el 18 de julio de 1994, José Gregorio Quintero y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones causadas por uniformados de esa institución.

Indica que el Ministerio Público llamó en garantía al agente Marceliano Albeiro Yela Casanova, y que dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Señala que mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones de José Gregorio Quintero,

estableció que el llamado en garantía, actuó con culpa grave al accionar su arma de dotación oficial de forma imprudente, condenó a la entidad a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes y ordenó al llamado en garantía reembolsar a la Nación lo que la institución policial debía pagar.      

Resalta que mediante sentencia del 14 de abril de 2010, el Consejo de Estado confirmó la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y modificó el monto de la condena impuesta en primera instancia.

Como la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el proceso referido y pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Marceliano Albeiro Yela Casanova, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

2. Contestaciones

El 5 de septiembre de 201, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. Marceliano Albeiro Yela Casanov actuando mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda.   

3. Audiencia inicial

Mediante auto del 29 de mayo de 201, el Tribunal Administrativo de Santander fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 12 de junio de 201, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

En cuanto al saneamiento y la conciliación, el a quo indicó que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado y que por tratarse del medio de control de repetición no era procedente la conciliación. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“[…] Se procede a fijar el litigio colocándosele en consideración a las partes: PRETENSIONES las cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que el señor Marceliano Albeiro Yela Casanova (…) es responsable por culpa grave en su actuar del 15 de diciembre de 1993, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación – Policía Nacional (…). 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Marceliano Albeiro Yela Casanova al pago total de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar en favor de la Nación – Policía Nacional, de la Tesorería de la institución. 3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible (…). 4. Que el monto de la condena (…) se actualice hasta el monto del pago efectivo. 5. Que se condene en costas al demandado.”    

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.

Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, las de oficio que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ordenó que, una vez allegadas, se corriera traslado a las partes, luego de lo cual convocaría audiencia de pruebas para el 9 de julio de 2014.

4. Audiencia de pruebas

El  y el 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia de pruebas en la que incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas por las partes.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 24 de julio de 201, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que al realizar el análisis de los medios de prueba se podía evidenciar que todos los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición estaban satisfechos.

5.2. La parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 201, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta del agente de policía, Marceliano Albeiro Yela Casanova, no fue dolosa ni gravemente culposa.

Al efecto, sostuvo: “[…] Sin embargo, se examina la sentencia de reparación directa, es fácil advertir del análisis allí plasmado, que si bien es cierto se condenó al Estado por las lesiones sufridas por el joven José Gregorio, no existe certeza que esta hubiesen sido causadas por el agente Marceliano Albeiro Yela Casanova, porque aquel sólo fue encontrado 10 horas después del hecho en el que intervinieron los miembros de la Policía y no le fue encontrado el proyectil dentro de su cuerpo (…). Por otra parte, en el proceso penal (Consejo Verbal de Guerra – Tribunal Superior Militar), se absolvió al agente Yela Casanova del delito de lesiones personales que se le imputó, por considerar que no se tenía certeza de que el agente hubiera sido el autor material de las lesiones sufridas por el menor; así mismo, se tiene que la Procuraduría Provincial de San Gil, impuso sanción disciplinaria de suspensión de 10 días en el ejercicio del cargo de agente, por haber (sic) su arma de dotación sin la debida mesura, prevención y prudencia al realizar un disparo al aire. En este orden de ideas, se tiene que no es posible endilgar responsabilidad alguna al Agente a título de dolo o culpa grave, ni al amparo de las presunciones establecidas en la ley, ni por fuera de las mismas, porque si bien se evidencia el actuar descuidado, este no puede calificarse como doloso o gravemente culposo, que hubiera desencadenado en las lesiones sufridas por el menor José Gregorio […]”.   

En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la parte demandante, las cuales se fijaron en una suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones.

7. Recurso de apelación

El 24 de septiembre de 201, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de octubre de 201 y admitido el 20 de mayo de 201.

7.1. La parte demandant sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. Manifestó que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010 expresamente indicaban que el agente Marceliano Albeiro Yela Casanova había actuado con culpa grave y por esa razón debía repetirse en su contra.

Textualmente la parte demandante indicó: “Debo manifestar que no comparto la posición del fallador de primera instancia, que deniega las pretensiones de la demanda, argumentando que la culpa grave no puede inferirse objetivamente de la sentencia proferida en primera instancia por Honorable Tribunal Administrativo de Santander y en segunda instancia ratificada por el Honorable Consejo de Estado quien mediante sentencia del 14 de abril de 2010 con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, confirmó lo expuesto por el a-quo y en el numeral quinto de la sentencia dijo: 'Declárase que el señor Marceliano Albeiro Yela Casanova actuó con culpa grave en los hechos dirimidos mediante este fallo, por lo tanto la entidad demandada repetirá por igual monto contra éste una vez realice el pago', pues a esa conclusión llegó el órgano de cierre (…) y bajo esos parámetros se inició la acción de repetición que hoy se debate”.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 17 de junio de 201 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

8.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

8.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala observa que la cuantía del medio de control de repetición se estimó en la suma de $144.604.977,32, la cual, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012, año en el cual se presentó la demand.

Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto recaería en los Juzgados Administrativos. Sin embargo, en el trámite del proceso las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal en los momentos procesales oportunos, es decir, en la audiencia inicial o en la de pruebas. No obstante, el a quo realizó los respectivos controles de legalidad con el fin de sanear de posibles nulidades el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Santander fue prorrogada por el silencio de las mismas. Por lo anterior, se concluye que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del CG

.

2. Acción procedente

La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 200 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 201.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Marceliano Albeiro Yela Casanova patrimonialmente responsable del pago de $144.604.977,32, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Consejo de Estado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante sentencia del 14 de abril de 2010.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera

, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acció, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y  mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iur que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justici, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA 

 y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.  En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionado .

No obstante, en virtud del artículo 308 del CPAC 

, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

El literal L) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 14 de abril de 2010, mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión de José Gregorio Quintero, quedó ejecutoriada el 2 de junio de 201––; ii) que según copia del comprobante de egreso No. 150000690, el pago de la condena se realizó el 31 de mayo de 2011; y, iii) que la demanda se presentó el 24 de julio de 201, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal L) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la cosa juzgada frente a la conducta del demandado.

5.  De la Cosa juzgada

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que tiene derecho a la asistencia de un abogado, a un debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De tal manera, que dicha disposición protege esencialmente el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem.

A su turno, el artículo 303 del CGP consagra que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Por su parte, el artículo 189 del CPCA prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Lo anterior supone que una de las tantas manifestaciones del derecho al debido proceso se configura precisamente en el cumplimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, pues ambos tienen en común prohibir al juez resolver dos veces el mismo asunt.

Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”

Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterio.

Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es obligatorio para las partes. Textualmente indicó:

“El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídic.”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPCA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgad;  (ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgad;  y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustent.  

En el presente caso se observa que en la acción de reparación directa No. 1994-00065, promovida el 18 de julio de 1994 por José Gregorio Quintero y sus familiares contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas, se llamó en garantía a los agentes José Benito Marín Moreno y Marceliano Albeiro Yela Casanova, quienes se vincularon en debida forma al proceso, ejercieron el derecho de defensa y presentaron oposición al llamamiento, según consta en la copia de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santande'.

Adicionalmente, está demostrado que mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión que sufrió José Gregorio Quintero. Asimismo, indicó que el llamado en garantía, patrullero Marceliano Albeiro Yela Casanova, había actuado con culpa grave y por ende debía repetirse en su contra, según da cuenta copia de la mencionada providenci. El contenido de la misma es el siguiente:

[…] FUNDAMENTO DE HECHO

Narra la demanda, que el día 15 de diciembre de 1993, hacía la 1:30 a.m, el menor José Gregorio Quintero fue vilmente atacado y herido por personal dependiente y vinculado a la Policía Nacional, quienes le propinaron un disparo por la espalda con arma de dotación oficial; de las investigaciones realizadas se pudo concluir por las autoridades penales que los autores de los hechos dañosos fueron los agentes de Policía José Benito Marín Moreno y Marceliano Albeiro Yela Casanova. Se afirma que, el día de los hechos la víctima salió de su casa y se dirigió hacía un establecimiento a la 1:00 a.m., junto con unos amigos y llegando a la carrera 11 con calle 19 vieron que se acercaban dos policías motorizados, José Gregorio se encontraba en un establo y en ese momento se le acercó uno de los agentes con un revólver y sin 'sin mediar palabra le disparó', causando en el menor parálisis en los miembros inferiores lo que le impide desplazarse libremente. Los agentes creyendo muerto al menor, lo dejaron abandonado y hacía las 12:15 de la tarde fue encontrado por Oscar Samaca en la orilla del río Fonce, de donde fue trasladado al hospital San Juan de dios de esa municipalidad, para posteriormente trasladarlo al hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, en donde se le practicó una cirugía.  

(…) CONSIDERACIONES PARA FALLAR

Los agentes de policía en las declaraciones rendidas y mencionadas (sic) son contestes en afirmar que los presuntos jibaros y/o delincuentes fueron los primeros agresores quienes desde la oscuridad accionaron un arma de fuego, determinando su reacción defensiva, insinuando de contera una legítima defensa, lo que se adecuaría a la causal exculpativa de responsabilidad denominada 'culpa exclusiva y determinante de la víctima'. Desafortunadamente para los intereses de la demandada tal medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, la realidad procesal indica que el lesionado no se encontraba en actitud desafiante frente a las autoridades, basta con leer la historia clínica obrante a folio 154 donde se determina que el proyectil ingresó a la altura de la espina iliaca postero-superior sin observarse orificio de salida, ello quiere decir como bien lo anota la procuraduría que: ´dicha herida le fue ocasionada cuando corría hacía el río, momento en el cual se encontraba de espaldas a Yela Casanova, quien, como se afirma en el informe rendido sobre los hechos, disparó hacía la orilla del río´. Analizados los presupuestos facticos concluye la Sala que al ser desechada la causal exonerativa planteada, se impone la declaración de responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional por los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1993.

(…) RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO

Para calificar la culpa grave o el dolo del funcionario para efectos de la repetición tal como lo señala el artículo 90 de la C.N. es menester, determinar si fue negligente o irresponsable el cumplimiento de las obligaciones que le competían al funcionario que afrontó el llamamiento porque no bastará para exonerarse de ella probar que no quiso realizar el daño puesto que si el comportamiento es irresponsable parecería que lo hubiera querido, por ello, quien con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente grave actúa, será pasible de afrontar la repetición como en el presente caso la cual está configurada por la ligereza en accionar el arma hacía el lugar donde se encontraba José Gregorio Quintero, careciendo de visibilidad alguna tal y como quedó demostrado en las pruebas debidamente analizadas al definir la responsabilidad estatal y en la investigación disciplinaria aportada al proceso. Por las anteriores razones el tribunal encuentra que la conducta del agente Yela Casanova fue gravemente culposa.

(…) FALLA

PRIMERO: Declarase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 1993 en el municipio de San Gil en los cuales resultó lesionado José Gregorio Quintero.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en abstracto a pagar el daño emergente, que tendrá que liquidarse en incidente posterior (…). Igualmente deberá cancelar la suma de $10.642.959,77 por concepto de lucro cesante consolidado y $25.775.472,31 por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y a pagar a José Gregorio Quintero el equivalente a 700 gramos de oro por los perjuicios morales y a su madre el equivalente a 400 gramos de oro por el mismo concepto.

CUARTO: Declárase que el señor Marcelino Albeiro Yela Casanova actuó con culpa grave en los hechos dirimidos mediante este fallo, por tanto, la entidad demandada repetirá por igual monto contra éste una vez realice el pago […]” (Se subraya)

Sumado a lo anterior, consta que mediante sentencia del 14 de abril de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado i) confirmó la decisión del 8 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos en los que resultó lesionado José Gregorio Quintero, ii) modificó el monto de la condena impuesta en primera instancia y iii) en virtud del principio de non reformatio in pejus, resolvió no pronunciarse sobre la conducta del llamado en garantía, Marceliano Albeiro Yela Casanova, pues había sido previamente condenado, según da cuenta copia de la referida providencia. De hecho, el contenido de esta providencia es el siguiente:

[…] La Sala coincide con el criterio expresado en providencia de 17 de octubre de 1995, por la Procuraduría Provincial de San Gil, mediante la cual impuso sanción disciplinaria de suspensión de 10 de días en el ejercicio del cargo al agente Yela Casanova, por 'haber disparado sin la debida mesura, prevención y prudencia hacía aquel paraje oscuro a donde corrieron los precitados jóvenes, resultando a consecuencia de aquello herido José Gregorio Quintero' (…). El daño causado por el agente Marceliano Yela Casanova a José Gregorio Quintero es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa, porque al momento de ocurrencia del hecho aquél tenía la calidad de agente de la Policía, según consta en las copias del acta de posesión y en el extracto de su hoja de vida (…).

Porque para ese momento, el agente Yela Casanova se encontraba en ejercicio de sus funciones, según la certificación expedida por el comandante de la Estación de Policía del Departamento de Policía de Santander (…). Y porque, según informe rendido por el agente Marín Moreno, al cual se hizo alusión antes, cuando el agente Yela Casanova ejecutó el disparo que lesionó a José Gregorio, se hallaban adelantando un operativo policivo, tendiente a obtener la captura de unos delincuentes.

En síntesis, la Sala considera demostrada la imputación jurídica del daño a la Policía Nacional, en razón a que las lesiones sufridas por el joven José Gregorio Quintero, el 15 de diciembre de 1993, fueron causadas por el agente de Policía Yela Casanova, con su arma de dotación, durante un operativo tendiente a obtener la captura de delincuentes.

(…) 6. Sobre el llamado en garantía

La Sala se abstendrá de revisar la situación del llamado en garantía, señor Marceliano Albeiro Yela Casanova, porque el Tribunal a quo lo condenó a reintegrarle a la entidad la totalidad de la condena que éste deba pagar, por haber actuado con culpa grave en los hechos dirimidos mediante este fallo. Por lo tanto, no pude hacerse cosa distinta a mantener la decisión en esos términos, dado que el recurso se surte únicamente a favor de la parte demandada y cualquier reforma a esa decisión implicaría desmejorar sus intereses”. (Se subraya)

En síntesis, se observa que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, resolvió confirmar el fallo de primera instancia allí apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de septiembre de 1999, en el cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al llamado en garantía, Marceliano Albeiro Yela Casanova, a reembolsar al Ministerio de Defensa la totalidad de la condena, porque su conducta en los hechos en los que resultó lesionado José Gregorio Quintero fue “gravemente culposa”.  

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 484/02, sostuvo, que no obstante que la acción de responsabilidad del Estado y la acción de repetición versan sobre pretensiones distintas, lo cierto es que en la primera el Estado tiene la facultad constitucional para que, a través de la figura del llamamiento en garantía, se vincule al servidor público frente al que considere que su actuación dolosa o gravemente culposa originó el daño por el cual se demanda al Estado. Textualmente consideró:

“En ese orden de ideas, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.

En la hipótesis acabada de mencionar, existirían pues dos procesos: el primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra éste, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello.

4.4.  En los procesos independientes a que se ha hecho mención, no habría entonces intervención de terceros. Con todo, habrá de averiguarse si conforme a la Constitución y en aplicación del principio de economía procesal puede el legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda, simultáneamente decidirse sobre la pretensión de éste para que el servidor público respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedió con dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la responsabilidad patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a la víctima, con ocasión del daño sufrido.

4.5.  Nada se opone en la Constitución Política a que ello sea así. En efecto, si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de éste frente al servidor público que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. Nótese que al Estado le asiste un derecho de carácter constitucional a ejercer en ese caso la acción de repetición y, por ello, nada de extraño tiene que la ley ponga a su disposición un instrumento de carácter procesal para el efecto.

Desde luego, que ese llamamiento en garantía es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acción de repetición contra el servidor público que al parecer obró con dolo o culpa grave y con su conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensión de responsabilidad patrimonial.

Que en la misma sentencia en que se decida si el Estado ha de ser condenado o no al pago por haber incurrido en una responsabilidad de orden patrimonial respecto a la víctima y que, en ella, también se decida sobre la existencia de dolo o culpa grave del servidor público para imponerle o no la obligación de reembolsar lo pagado por el primero, no son excluyentes entre sí; y si los hechos que se debaten tienen o pueden tener conexidad y han de servirse de algunas pruebas comunes, que en lugar de tramitar dos procesos se puedan deducir ambas pretensiones en uno sólo para el evento de que el Estado fuere condenado y si existiere dolo o culpa grave, no vulnera en nada la Constitución Política.”

En conclusión, la finalidad de la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición es que en el mismo litigio en el que se busca declarar patrimonialmente responsable al Estado, se pueda traer como parte al servidor o ex servidor público que con su actuar doloso o gravemente culposo dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensión de responsabilidad, de tal forma que en un mismo proceso se defina la situación de la entidad pública y del agente estatal. Por su parte, la acción de repetición, procede luego de proferirse la sentencia condenatoria contra el Estado, incoada por este contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave.

En otras palabras, el llamamiento en garantía y la acción de repetición tienen la misma finalidad, aunque en procesos distintos, esto es, que se defina la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa originó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado.

Así las cosas, se observa que en el presente asunto los requisitos para declarar la cosa juzgada se encuentran reunidos a cabalidad, pues en el proceso de responsabilidad patrimonial en el que fue llamado en garantía Marceliano Albeiro Yela Casanova, en su calidad de agente de policía al momento de desarrollarse los hechos que dieron lugar a las lesiones de José Gregorio Quintero, ya fueron objeto de un pronunciamiento judicial de fondo, específicamente la conducta del referido agente.

Justamente, en este proceso de repetición la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pretende que Marceliano Albeiro Yela Casanova le rembolse el dinero que pagó a José Gregorio Quintero y sus familiares, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

Lo anterior devela a la Sala que entre el proceso de reparación directa en el que fue llamado en garantía José Gregorio Quintero y la presente acción de reparación directa, existe identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. De hecho: i) hay identidad de causa: porque los hechos por los que se llamó en garantía a Marceliano Albeiro Yela Casanova y que culminaron con sentencia condenatoria desfavorable a sus intereses y a los de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y los hechos con fundamento en los cuales se presentó el medio de control de repetición contra el señor Yela Casanova son homogéneos, esto es, haber accionado éste último el arma de dotación oficial que causó las lesiones a José Gregorio Quintero; ii) hay identidad de partes: en consideración a que en la acción de reparación directa fungieron como intervinientes la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Marceliano Albeiro Yela Casanova; y iii) hay identidad de objeto: toda vez que la finalidad del llamamiento en garantía de Marceliano Albeiro Yela Casanova dentro de la acción de reparación directa, y las pretensiones del medio de control de repetición, persiguen que se declare que su actuación fue dolosa y gravemente culposa en los hechos en que resultó lesionado el señor Quintero y, en consecuencia, se ordene a aquel a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo que pagó en virtud de la condena impuesta mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Santander.

A propósito de lo expuesto, resulta pertinente indicar que esta misma Subsección, en sentencia proferida el 18 de mayo de 201, conoció de una acción de repetición en la que se declaró la cosa juzgada porque la situación jurídica del demandado se resolvió en una acción de reparación directa en la que fue vinculado como llamado en garantía. En esa oportunidad los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

“En ese orden de ideas, se desprende que la responsabilidad patrimonial del señor Rodrigo Artunduaga, en su calidad de agente estatal al momento de desarrollarse los supuestos fácticos que dieron lugar a la muerte del señor Divier Fernando Bravo Baquiro ya fue objeto de un pronunciamiento judicial de fondo.

En el proceso de la referencia, la entidad actora pretendió la declaratoria de responsabilidad del agente demandado por haber ocasionado:

a) El pago del acuerdo conciliatorio llevado a cabo con los familiares del señor Divier Fernando Bravo Baquiro del 25 de julio de 2003, aprobado mediante auto proferido el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, de forma parcial; b) El pago de la sentencia condenatoria del 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Jaider Leonardo Bravo Baquiro.

De conformidad con los puntos previamente referidos, colige esta Sala que en la presente controversia se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga fue exonerado de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Diver Fernando Bravo Baquiro en el proceso de reparación directa en donde había sido llamado en garantía lo cual es lo que se pretende en el caso sub examine, por consiguiente, no puede en este proceso conocerse sobre la conducta del demandado, la cual ya fue resuelta judicialmente mediante una decisión de fondo debidamente ejecutoriada.

En efecto, se encuentra que entre el proceso de reparación directa en el que fue llamado en garantía con fines de repetición el señor Rodrigo Artunduaga y en el asunto de autos lo siguiente:

i) Hay identidad de causa petendi: Toda vez que los hechos por los cuales se efectuó el llamamiento y que culminaron con la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y los supuestos fácticos por los cuales se pretende repetir contra el funcionario que materialmente ocasionó el óbito de la víctima son homogéneos; ii) Hay identidad de partes: En consideración a que en la acción de reparación directa la entidad accionada llamó en garantía al funcionario que en esta controversia es objeto de la acción de repetición por parte del ente actor; iii) Hay identidad de objeto: En virtud de que en el litigio que culminó con la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dicha entidad llamó en garantía con fin de repetición al señor Rodrigo Artunduaga para que le reembolsara lo pagado por la eventual condena en su contra por los supuestos fácticos objeto de la litis, lo que coincide plenamente con la pretensión planteada en el libelo introductorio que dio génesis a este proceso.

Por consiguiente, se colige que la conducta del agente demandado ya fue analizada y decidida en su favor en otro proceso judicial, y en aras de preservar la seguridad jurídica, no se puede concebir la posibilidad de entrar a juzgar en el caso sub examine, la actuación del señor Rodrigo Artunduaga, cuando la misma fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria.

(…) Ergo, al operar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”

Por lo anterior, como frente al demandado Marceliano Albeiro Yela Casanova se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, la Sala así lo declarará, pues está probado que en la acción de reparación directa incoada por José Gregorio Quintero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se juzgó la conducta del agente estatal que fue llamado en garantía, y se concluyó que actuó con culpa grave.

Por último, llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander haya pasado por alto la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y negar las pretensiones indemnizatorias aun cuando el llamado en garantía había sido condenado a reembolsar la suma de dinero que el Estado pagara a José Gregorio Quintero y sus familiares, pues aunque la cosa juzgada no fue propuesta como excepción por ninguna de las partes, no impedía que el A quo la declarara probada de oficio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente a Marceliano Albeiro Yela Casanova.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE        JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

                 Magistrado                                                     Magistrado

EX3

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