CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 540012331000200300291 01 (59395)
Actor: Contraloría General del Departamento de Norte de Santander
Demandado: Alfredo Enrique Flórez Ramírez
Referencia: Acción de Repetición – Grado Jurisdiccional de Consulta.
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Porque el demandado fue representado por curador ad litem / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la muerte del presunto responsable imposibilita seguir adelante con la acción de repetición – reiteración jurisprudencial.
Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la que la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander pretende se condene a Alfredo Enrique Flórez Ramírez, a reintegrar el valor que esa entidad de control debió pagar por virtud de una sentencia judicial en la que se resolvió la nulidad de un acto administrativo que declaró la insubsistencia de una funcionaria y ordenó un pago a título de restablecimiento del derecho.
SENTENCIA CONSULTADA
Corresponde a la sentencia antes indicada a través de la cual se decidió la demanda presentada el 25 de febrero de 20031 por la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, en contra del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, en su condición de Contralor General del Departamento, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos y (iii) fundamentos de derecho, fueron los siguientes:
1 Folios 4-12 del cuaderno 1.
Pretensiones
Se solicitó condenar al demandado a pagar la suma de noventa y cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos pesos m/cte. ($94.754.492), monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente reclamó la condena en costas a cargo de la demandada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante Resolución 192 del 18 de febrero de 1998, expedida por el entonces contralor del Departamento de Norte de Santander, Alfredo Enrique Flórez Ramírez, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia García, en el cargo de profesional universitario en derecho de la oficina de juicios fiscales, categoría 8, de la Contraloría General del Departamento.
La persona mencionada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del citado acto administrativo, con fundamento en que el despido era injusto dado que se encontraba embarazada. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta el día en que fuera reintegrada.
En fallo del 2 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la referida resolución, ordenó el reintegro de la trabajadora al igual que el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas.
Contra la decisión anterior, la Contraloría demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2002.
Ante la firmeza de la anterior decisión, el ente demandado pagó la suma de noventa y cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos pesos m/cte ($94'754.492) a favor de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fundamento de derecho
En relación con los presupuestos subjetivos de la acción de repetición, la demandante indicó que el entonces Contralor Departamental incurrió en culpa grave, toda vez que con el acto administrativo se transgredió inexcusablemente la protección a la maternidad y, por esa razón, dio origen a la condena contra esa entidad.
La defensa
El 20 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a las partes; sin embargo, en 20042 cuando se realizó la diligencia de notificación personal no fue posible realizarla en razón a que el señor Alfredo Flórez había fallecido para ese momento.
Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó emplazar a los herederos del excontralor demandado3.
Ante la falta de comparecencia de los demandados, el 16 de junio de 2014, el mencionado tribunal les designó un curador ad litem4, el cual se posesionó el 5 de marzo de 20155 y fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el mismo día6.
El curador ad litem contestó la demanda y se limitó a indicar que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso7.
Los alegatos de conclusión
Las partes guardaron silencio.
En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionado desvinculó a la señora García Reyes, quien estaba en embarazo, sin haberse cumplido los requisitos legales que se exigen para ello8.
La decisión
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20169, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procedió a condenar patrimonialmente a los herederos indeterminados del causante en las cuotas partes que les correspondan o correspondieron dentro del patrimonio transmitido a éstos por causa de muerte, y les ordenó reintegrar a la demandante la suma de ciento setenta y ocho millones ciento cincuenta mil setecientos ochenta y dos pesos con ocho centavos ($178.150.782,08) m/cte, suma ésta que deberá ser indexada desde el veinticinco (25) de octubre de 2006, fecha en la cual la Entidad demandante realizó el pago, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.
2 El acta de notificación personal no indica ni el día ni el mes de la notificación, pero sí el año. Folio 72 del cuaderno 1.
3 Folios 74-75 del cuaderno 1.
4 Folio 119 del cuaderno 1. El 9 de junio de 2017 se le notificó del auto admisorio de la demanda.
5 Folio 126 del cuaderno 1.
6 Folio 127 del cuaderno 1.
7 Folio 129 del cuaderno 1.
8 Folios 100-105 del cuaderno 1.
9 Folios 133-149 del cuaderno principal.
En su decisión el Tribunal consideró procedente que se convoque al proceso a los herederos del demandado fallecido, puesto que la repetición es una acción autónoma de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria.
Adicionalmente, encontró probados los elementos de la repetición, incluida la calificación de la conducta del exfuncionario. Al respecto, dijo que aquél actuó de manera gravemente culposa al declarar insubsistente el nombramiento de una funcionaria de la entidad demandante, quien gozaba de especial protección por su estado de embarazo, hecho que generó una condena contra el Estado.
TRÁMITE DE LA CONSULTA
A través de auto del 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que ninguna de las partes apeló la decisión proferida en primera instancia y los demandados se encontraban representados por curador ad litem.
Mediante proveído del 18 de julio de 2017, el Magistrado Ponente de la época resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES
La acción de repetición y sus presupuestos12
La acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política13, así como en los artículos 7714 y 7815 del Código Contencioso Administrativo16 (aplicable al caso concreto) y, hoy en día, en la Ley 678 de 2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su
10 Folio 156 del cuaderno del Consejo de Estado.
11 Folio 158 del cuaderno del Consejo de Estado.
12 En similares términos consultar la sentencia proferida por esta misma Subsección el 11 de octubre de 2021, expediente 57325.
13 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
14 “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”.
15 “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.
16 Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor.
patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena.
Desde las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente que dieron origen a la Constitución Política de 1991, los constituyentes comprendieron que la responsabilidad de la administración puede provenir del actuar irregular de los funcionarios, por lo que en informe de ponencia sobre los “Mecanismos de protección del orden jurídico y de los particulares”, se puso de presente la necesidad de “(…) la consagración constitucional de un régimen de responsabilidad integrado que envuelva, tanto las responsabilidades de tipo penal y disciplinario que pesan sobre los funcionarios públicos, como patrimonial, que debe incumbirles por igual a todas las autoridades públicas y al Estado”17.
En esta lógica, se propuso inicialmente un régimen de responsabilidad patrimonial del servidor público equivalente a la responsabilidad patrimonial de las entidades del Estado.
Es interesante ver como la intención estricta de este esquema se mantuvo hasta las primeras versiones del artículo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a tenor de lo cual se indicaba, que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La demanda podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”18. (subrayas fuera de texto)
En cuanto al segundo inciso en mención, explicaban los Asambleístas que la inclusión de los criterios de dolo y culpa grave fueron introducidos “(…) para limitar los alcances de una disposición que, de tener carácter absoluto, haría excesivamente riesgoso para cualquiera, el desempeño de una función pública”.19
En la segunda votación de este artículo, los Constituyentes advirtieron que, con la forma en la que se construyó el primer inciso de la disposición constitucional, se incurría en una grave contradicción del régimen de responsabilidad del servidor público. De esta manera, en sesión de junio 30 de 1991 la frase “La demanda podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro” fue eliminada por el voto de 48 Constituyentes20, dando origen al actual artículo 90 superior y el esquema de repetición.
Sobre tal régimen, la Sala considera necesario realizar unas precisiones
17 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 56. abril 22 de 1991. Pág. 14. Constituyente: Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
18 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 77. mayo 20 de 1991. Pág. 10.
19 Ídem.
20 Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 142. diciembre 21 de 1991. Pág. 26.
conceptuales atinentes a la condena contra el Estado como fundamento de la acción de repetición, en los términos del artículo 90 anotado.
De la lectura del precepto constitucional señalado, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable21, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente, que corresponden a dos errores de conducta que le imprimen a la acción de repetición particulares connotaciones probatorias.
Debe destacarse, además, que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que se ubica en el centro de la responsabilidad que por falla en el servicio se reclamó en el proceso de reparación directa, aspecto que si bien no se analiza en tal juicio, sí viene a constituir el objeto nuclear del análisis en el proceso de repetición o de llamamiento en garantía; de ahí que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional es subjetiva.
Con estas particularidades, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución Política y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus servidores o ex servidores, que hubieran actuado con dolo o culpa grave, el reintegro del monto de la indemnización que la primera ha debido reconocer, como manera de resarcir el daño que con la condena se irroga al patrimonio público; no se trata pues, de trasladar la responsabilidad del Estado al agente que obró, sino de reclamar por el daño que esta causó, representado en la condena que ha sido proferida en contra de aquél.
Se resalta, además, que la acción de repetición no fue concebida para imponer o trasladar cargas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso (repetición) no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, siempre que se acredite que su
21 En este punto es preciso indicar que no todo daño es susceptible de ser indemnizado y/o reparado, porque la condición primigenia es que sea antijurídico, habida cuenta de que existen innumerables obligaciones que pueden causar daños al patrimonio de las personas y que son impuestas por el ordenamiento jurídico, como lo son el pago de tributos, pagar multas o sanciones penales, servir de jurado de votación, prestar servicio militar, entre otras, todas las cuales son cargas públicas consagradas en la ley y que en condiciones de igualdad todos estamos en la obligación de soportar. Y es precisamente ese umbral de lo que todos los ciudadanos deben asumir en beneficio de la colectividad, lo que establece el límite para considerar que el daño se convirtió en antijurídico y superó lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo y es en ese momento es que debe valorarse el daño como indemnizable. De ahí que la concepción de daño antijurídico en la jurisprudencia colombiana comprende la aplicación de principios de eficiencia de la función pública, eficacia de los derechos, igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que son los pilares del Estado Social de Derecho, razón por la cual forzoso resulta concluir que la indemnización y/o reparación del daño, no es una sanción que se imponga a la Administración pública en razón de su culpa, sino que es una disposición que se funda en la posición de la víctima, pues se busca garantizar que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que ésta haya sufrido sea adecuadamente resarcido. Por ello, puede haber daño antijurídico sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio probada o presunta, es decir, se pasó de la antijuricidad de la conducta a la antijuricidad del daño. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y la proferida por esta Subsección el 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.
intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente.
Para la prosperidad de la acción de repetición, esta Corporación ha considerado que la misma depende de la acreditación de los siguientes presupuestos:
- la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- el pago efectivo de la obligación;
- la condición de agente o exagente del Estado o particular que desempeña función pública, de quien es demandado; y,
- una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.
Legitimación en la causa
Precisado lo anterior, la Sala empieza por analizar la legitimación en la causa por pasiva.
En primer lugar, vale recordar que el concepto de partes en los procesos judiciales se refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto; por su parte, la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, es decir, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado.
Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma.
Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue la evidencia de su existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.
Por otro lado, se tiene la legitimación en la causa, que hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo consigo la desestimación de lo pedido.
En beneficio de aclarar lo anterior, es preciso acotar que el final de las personas naturales es la muerte, sea real o presunta, momento desde el cual se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda –salvedad de aquellos intuitus personae o personalísimos – sea bajo los parámetros definidos en la ley (ab intestato) o en el testamento (testato).
De manera que, cuando una persona fallece serán sus herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, “el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado”22 siempre y cuando el asunto que se ventila no sea de naturaleza personal.
Ahora bien, recuerda la Sala que la acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero. Así, con dicha acción se pretende que el juez, previo derecho de audiencia y defensa del sujeto al que se le endilga tal responsabilidad, dicte sentencia en la que declare o niegue la responsabilidad del demandado, con la posibilidad, en el primer caso, de condenarlo al pago del monto que previamente debió asumir el Estado.
Con tales rasgos, la acción de repetición es de naturaleza declarativa, cuya finalidad no es otra que la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión y, es personal, lo cual indica que es individual y dirigida específicamente contra el servidor o exservidor que con su conducta dio origen a la condena: por lo que, previo a ella, ningún derecho u obligación existe entre las partes, de manera que con la muerte del presunto responsable, tal acción se extingue y desaparece la posibilidad que tiene el Estado de repetir contra aquél.
Consecuente con lo anterior y así se reconoce con precisión y claridad, la capacidad para ser parte de un proceso tiene como supuesto la existencia de la persona, de manera tal que con la muerte cesa la capacidad para promover un proceso o afrontar una reclamación judicial con la que se aspire a una declaración de esa misma naturaleza.
Conviene precisar que la norma aplicable al presente caso es el Código de Procedimiento Civil en razón a que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2003 y para ese momento aún no había entrado en vigencia el Código General del Proceso.
22 CSJ SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809
Así pues, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tiene capacidad para comparecer por sí mismo, las personas que pueden disponer de sus derechos.
En adición a la regla antes indicada, está aquella según la cual el patrimonio no desaparece con la muerte, por lo que los derechos y obligaciones que lo integran se transmiten a los herederos. Así, estos son representantes de la persona del de cuius, por lo que pasan a ocupar el puesto que en esas obligaciones y derechos tenía el titular fallecido. En tal virtud, se dice, los herederos están legitimados para ejercer los derechos del causante como para responder por las obligaciones insolutas, pero precisando que tales obligaciones son anteriores a la muerte.
Así, bueno es precisarlo, en el asunto objeto de estudio no existían obligaciones insolutas, ya que el señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez falleció antes de ser notificado de la demanda, de manera que, al tratarse de un litigio de naturaleza personal, no resulta posible transmitírselo a sus herederos. En efecto, la diligencia de notificación personal que se intentó en el año 2004 resultó fallida por cuanto el accionado había fallecido en el 200323, razón por la que se designó curador ad - litem y finalmente se trabó la litis el 5 de marzo de 201524, esto es, luego de doce
(12) años desde tal acontecimiento.
En este punto, vale la pena mencionar que el señor Alfredo Flórez, debido a los cargos públicos que ocupó en el departamento de Norte de Santander, era considerado figura pública, y en ese sentido, la Sala considera un hecho notorio25 su fallecimiento.
23 El señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez fue asesinado el 6 de octubre de 2003. Según diferentes medios de comunicación a nivel nacional como El Tiempo, El Universal, Noticias Caracol, entre otras, algunas de las cuales fueron allegadas al expediente. Respecto de tales informes periódicos cabe anotar que, en principio, deben ser apreciados como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Sobre la utilidad de dichos medios de prueba esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que: “Es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en tales informes de prensa”. Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677.
24 Folio 127 del cuaderno 1.
25 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno.
En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231.
Se acredita entonces que el demandado murió sin que le hubieren notificado el auto de admisión, ni siquiera por conducto de su curador ad-litem, de manera que como nunca se le vinculó al proceso, su muerte no dio lugar a la sucesión procesal que opera cuando fallece el litigante, ya que, bueno es decirlo, nunca ostentó tal calidad.
Sobre la determinación que se anuncia y se apresta a tomar la Sala, cabe destacar que la legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante, o bien frente a las excepciones propuestas por el demandado26. En este sentido, esta Sección ha precisado que la falta de legitimación no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción27, en tanto se trata de “una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”28.
En consecuencia, por evidenciarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la muerte del presunto responsable se dio con anterioridad al inicio del proceso, se revocará la sentencia consultada y se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, esto es, la proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2011. Exp. 19.622. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Exp. 52.449. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1° de marzo de 2006. Exp. 13764. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARA VOTO
MACA/GFB/VF
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.