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NIVELACION SALARIAL DEFENSORES DE FAMILIA – Improcedencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-  Carga de la prueba

Los cargos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 13, 15 y 17, se diferencian por los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades de cada uno de ellos, a pesar de que en la Resolución 1542 de 2007 se haya establecido para ambos las mismas funciones, de manera general, conferidas al Defensor de Familia en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006; pero esas mismas funciones remiten a otras codificaciones donde se establecen otros aspectos que complementan las establecidas en el manual, y es lo que hace la desigualdad. Además, también los distinguen el grado, que como lo define el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, es "el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones". Así las cosas, es de recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso, dispuso que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", es decir, que obliga a las partes a probar determinados hechos en su propio interés. En el caso de la parte demandante, en el presente asunto, que debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, no hay prueba que permita inferir que las actoras, como Defensoras de Familia, Código 2125, Grado 13 y 15, ejercen o ejercían las funciones correspondientes al cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 (solo se enuncian pero no se evidencia), que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial. (...). Así las cosas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del Oficio 010767 del 9 de septiembre de 2015 proferido por el ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelación salarial y prestacional de las demandantes como Defensoras de Familia, Código 2125, Grados 13 y 15, con el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en las épocas correspondientes, pues pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se trajo para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración, pues no basta con citar la norma que establece las funciones y los requisitos, ya que cada Defensor de Familia debe desplegar unas funciones muy diferentes de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato injustificada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la nivelación salarial de los defensores de familia por atención a especialidad y funciones diferentes, dadas por el grado que los acompaña , ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicación: 0408-14, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 277 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00265-01(4375-17)

Actor: MARÍA ELENA TERÁN CHAVES Y NUBIA MIRTA ELENA PAREDES GORDILLO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

Asunto: Pago diferencias salariales y prestacionales Defensores de Familia

Decisión: Confirma

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaria de la Sección[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por las señoras María Elena Terán Chaves y Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Las señoras María Elena Terán Chaves y Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo, a través de apoderado judicial[2] y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, solicitaron la nulidad del Oficio 010767 del 9 de septiembre de 2015, proferido por la Directora (E) de la Regional Nariño del ICBF, a través del cual se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo que devengan en el cargo de Defensor de Familia Código, 2125 Grado, 17 y los siguientes cargos:

María Elena Terán Chaves:

-  Defensor de Familia, Código 2125, Grado 15.

Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo:

- Defensor de Familia Código 3125 Grado 14.

- Defensor de Familia, Código 3125, Grado 16.

- Defensor de Familia, Código 2125, Grado 13.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 y los demás que ejercieron bajo la misma denominación con diferente grado y código; ii) el ajuste de las sumas debidas de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 ibídem.

1.2. Hechos

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Indicó que la señora María Elena Terán Chaves ingresó al ICBF en el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 15, el 2 de abril de 2008 y en la actualidad se desempeña en el empleo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, del cual tomó posesión el 10 de septiembre de 2013.

Por su parte, señaló que la señora Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo ingresó al ICBF el 7 de abril de 1994 y se ha desempeñado en los siguientes cargos:

Defensor de Familia, Código 3125, Grado 14Del 7 de abril de 1997 al 30 de julio de 1998
Defensor de Familia, Código 3125, Grado 16Entre el 31 de julio de 1998 y septiembre de 2006
Defensor de Familia, Código 2125, Grado 13Entre septiembre de 2006 y junio de 2013
Defensor de Familia, Código 2125, grado 17Del 10 de septiembre de 2013 a la actualidad

Informó que a través de la Ley 1098 de 2006[3], artículos 80 y 82, se establecieron las calidades para ser Defensor de Familia y sus funciones, respectivamente.

Manifestó que el ICBF, por virtud de la Ley 1098 de 2006, expidió la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, a través de la cual estableció el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global de su personal.

Sostuvo que por medio del artículo 1º del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se suprimió el Cargo de Defensor de Familia, Grados 20, 19, 18, 16, 15, 11 y 9, y a través de su artículo 2º se estableció la equivalencia o nivelación de estos grados al de Defensor de Familia, Grado 2125, Grado 17.

Por lo anterior, adujo que a partir del 1º de septiembre de 2013, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1863 de 2013, todos los cargos de Defensor de Familia del ICBF fueron asimilados al Código 2125, Grado 17.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

- Artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

- Artículo 2, literal j), de la Ley 4 de 1992.

- Artículos 80, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2008.

Como concepto de violación, la parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por inaplicación de las normas citadas, porque:

El ICBF con su expedición incumplió con los deberes sociales del Estado (Art. 2 de la Constitución Política) y dejó de amparar la igualdad real a quienes se encontraban en idénticas condiciones laborales (Arts. 13 y 53 ibídem).

La entidad demandada desconoció la garantía constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución Política, según el cual el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, pues desprotegió a los Defensores de Familia con grado inferior al 17 al no remunerar su sueldo en las mismas condiciones señaladas para éste cargo, siendo que cumplen con las mismas funciones y tienen los mismo deberes de aquel grado superior.

No se tuvo en cuenta que las demandantes cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 para ocupar el cargo de Defensor de Familia, "(...) por lo que resulta un trato abiertamente discriminatorio por parte del ICBF al señalarle una escala salarial diferente al máximo grado (el 17), y por tanto se rompe flagrantemente el principio constitucional de igualdad, porque sin ningún sustento legal o constitucional, se le asignó a la parte demandante un salario de acuerdo al grado asignado, llevándose de paso lo establecido en la Ley 4º de 1992, artículo 2º, literal j". Dice la norma:

"ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

(...)

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

(...)".

Conforme a lo anterior, manifestó que las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional surgida entre la fecha de posesión al cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 y la de ejercicio del mismo cargo pero en grado inferior, es decir, Grado 15 correspondiente a la señora María Elena Terán Chaves y Grado 13 que ostentó la señora Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo.

1.4. Contestación de la demanda

El ICBF, por medio de apoderado, ejerció su derecho de contradicción frente a la demanda incoada, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:

Indicó que el ICBF al ser una entidad descentralizada del orden nacional, sus acciones, tanto en el área misional como administrativa, se inscriben dentro del marco normativo nacional, es así que existen diferentes normas que regulan y definen los distintos grados en los diferentes niveles de la administración pública en las que están incluidos los cargos de Defensor de Familia.

Sostuvo que la tabla salarial u ordenamiento numérico de los diferentes grados de remuneración que pueden existir en las plantas de personal de los distintos entes del Estado, ubicados desde el inferior hasta el superior, ha sido establecida por el Gobierno Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta para la fijación de la nomenclatura y el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, el ICBF debe dar aplicación a las disposiciones que han definido año tras año la tabla salarial y no puede modificarlas o inaplicarlas dentro de la vinculación laboral que celebra con sus empleados.

Así las cosas, adujo que el Gobierno Nacional es quien ostenta la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre ellos el ICBF, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

Informó que la disposición que establecía el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del orden nacional para la fecha de vinculación de las demandantes al ICBF, era el Decreto 2502 de 1998[4]. En cuanto a las funciones del cargo de Defensor de Familia era el Decreto 2737 de 1989.

Manifestó que el mencionado Decreto 2737 de 1989, fue derogado por la Ley 1098 de 2006[6], el cual fijó nuevas funciones para los cargos de Defensor de Familia, razón que permite establecer que las funciones desempeñadas por las demandantes como Defensoras de Familia, Código 2125, Grados 15 y 13, en vigencia del citado decreto, no pueden asimilarse a las que actualmente desempeñan los Defensores de Familia Grado 17.

Señaló que los requisitos y funciones del cargo no son los únicos elementos a tener en cuenta a la hora de establecer la escala salarial a la hora de asignar un empleo a un determinado funcionario, pues también hay que tener en cuenta la competitividad, las responsabilidades y calidades exigidas, productividad, eficiencia, desempeño y antigüedad, estructura de los empleos, funciones, escala y tipo de remuneración para cada cargo. En este sentido, no es cierto que los Defensores de Familia que ingresaron en los Grados 13, 15 y 17, se le hayan exigido los mismos requisitos, razón por la cual para el caso concreto no es aplicable el principio "a trabajo igual, salario igual", por cuanto los supuestos de hecho son diferentes.

Así las cosas, informó que si bien la Ley 1098 de 2006 contenía las calidades para ser Defensor de Familia, también lo es, como ya se dijo, no son los únicos criterios determinantes de la escala salarial pues existen requisitos para ingresar a cada uno de los grados de este tipo de empleo.

Adujo que la asignación mensual, nomenclatura y demás características del empleo público se encuentran reguladas por la ley, no son de origen contractual, por lo cual quien ingresa a prestar sus servicios al Estado se encuentra sujeto a las disposiciones previstas en esta y sus reglamentos.

Manifestó que los servidores al momento de vincularse libremente aceptan las condiciones del nombramiento, de ahí que se extrañe la reclamación actual de retroactividad de salarios, sin atender que el ascenso laboral está sujeto a disposiciones diversas a las de la discrecionalidad; por el contrario, las materias prestacional y salarial devienen de los principios previstos por el artículo 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que si bien nominalmente los Defensores de Familia cumplen funciones de manera similar, según los parámetros establecidos en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 1542 de 2007, también lo es que no son esos los únicos criterios que determinan la igualdad funcional, pues cada grado y cargo ostentan deberes, atribuciones, experiencia, calidades, responsabilidades y asignación mensual diferentes, según las previsiones legales y normas complementarias.

Señaló que las demandantes no probaron que en su calidad de Defensoras de Familia, Código 2125, Grado 15 y 13, ejercían funciones correspondientes al cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, por cuanto únicamente se limitaron a realizar una enunciación del supuesto trato diferenciado, conforme a las funciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 1542 de 2007, con lo que se incumplió lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Sostuvo que si bien en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006[7] y en la Resolución 1542 de 2007[8] se establecieron las funciones generales para el cargo de Defensor de Familia, también lo es que no todos los Defensores de Familia van a desempeñar o ejecutar las mismas funciones; por el contrario, ello está sujeto a unas responsabilidades, deberes, obligaciones, calidades y asignación salarial y prestacional previamente establecidas en la ley y demás normas complementarias.

Así las cosas, coligió que no se puede afirmar que a las demandantes se les haya dado un trato discriminatorio en materia salarial y prestacional, pues la diferencia en las asignaciones obedece a unas circunstancias objetivas que se establecen para cada uno de los grados y en las funciones de cada uno de los cargos, de tal suerte que el ICBF se encuentra obligado a respetar la normativa que fije el Gobierno Nacional en cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en los que se encuentran los Defensores de Familia.

Indicó que los cargos desempeñados por las demandantes en vigencia del Decreto 2489 de 2006 en los grados 13 y 15, fueron modificados con la expedición del Decreto 1863 de 2013, sin que ésta implicara un favorecimiento retroactivo a quienes se desempeñaban en grados nivelados con el superior de naturaleza similar, pues los efectos del decreto de 2013 fueron hacia futuro.

Finalmente adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, es viable condenar en costas a la parte demandante, vencida en el proceso, cuya liquidación y cobro se efectuaría según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-.

1.6. Recurso de apelación

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que de conformidad con la Ley 1098 de 2006[9], a los Defensores de Familia, en sus diferentes grados, se les exigen los mismos requisitos para el ingreso al cargo y cumplen las mismas funciones, es por ello que no es dable decir que en la práctica cada Defensor de Familia debe desempeñar su cargo de acuerdo con las necesidades del servicio y requerimientos concretos para cada caso.

Sostuvo que se encuentra probado la vinculación de las demandantes al ICBF en su condición de Defensoras de Familia en los Grados 13, y 15 como también que reunían los mismos requisitos y cumplían las mismas funciones que el Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, tal y como lo exigen los artículos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 1542 de 2007[10], por lo que no se entiende la marcada e injusta diferencia salarial y prestacional entre estos dos cargos, lo que lleva a la vulneración del principio de "a trabajo igual, salario igual".

Lo anterior, con apoyo en lo señalado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 31 de marzo de 2011, en un caso idéntico al aquí planteado dijo lo siguiente:

"(...)

Dentro del expediente de la referencia, está demostrado que los demandantes desempeñaban las mismas funciones de los defensores de familia grado 17 a pesar de estar en diferentes grados; que al compararlas, vienen a ser las mismas, siendo más evidente la ruptura del principio "a trabajo igual, salario igual" en este caso, pues como se indicó los defensores de familia (grado 17), desempeñan labores similares, pero reciben una remuneración mayor (...)".

Así las cosas, manifestó que se dan los presupuestos para la pretendida nivelación y homologación y el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales dejados de percibir por las demandantes, en consideración a que al igual que el Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, ejecutaban la misma labor, tenía su cargo la misma denominación, contaban con la misma preparación, coincidía su mismo horario de trabajo y las responsabilidades eran las mismas, conforme con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006.

1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes presentaron sus escritos de alegatos de cierre, en los cuales reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que las disposiciones sobre graduación, escalas y nomenclatura de los servidores del Estado, han sido expedidas por el Gobierno Nacional y son de obligatorio cumplimiento para los operadores administrativos, lo cual lleva a estimar que el acto acusado no podía ser nada diferente a lo resuelto, por cuanto lo ordenado por la ley es imperativo.

Manifestó que la relación de funciones prevista por la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 1542 de 2007, no son criterios determinantes que dieran cuenta de la igualdad de funciones respecto de uno u otro grado, pues los grados 13 y 15, diferían del 17 en, requisitos, deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades y, en todo caso, no se probó el cumplimiento de idénticas funciones, lo cual no es materia de simple enunciación sino de efectiva acreditación.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

Si las señoras María Elena Terán Chaves y Nubia Mirta Paredes Gordillo, en su condición de Defensoras de Familia, Código 2125, en grado inferior al 17, tienen derecho a que se les reconozca y pague la remuneración y las prestaciones sociales que devengan en el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17.

Para resolver lo anterior, la Sala abordará: i) el régimen jurídico de los Defensores de Familia; y ii) el caso en concreto.

2.2. Régimen jurídico de los Defensores de Familia

Según los artículos 122 a 125 de la Constitución Política, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, entre otros, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; es obligatoria la carrera administrativa para el ingreso a la Administración pública, y el concurso público es el mecanismo que se establece para efectuar los nombramientos en los empleos de la mayor parte de dichos servidores, puesto que se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los de los trabajadores oficiales; y, finalmente, cada empleo debe tener las funciones detalladas en ley o reglamento.

Entre los servidores públicos se encuentra el Defensor de Familia, el cual según el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989[11] está al servicio del ICBF y desarrolla las siguientes funciones:

"ARTICULO 277. El defensor de familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Invertir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos:

a) Fijación provisional de residencia separada;

b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal;

c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores;

d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, y

e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el defensor de familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9ª de 1989 de reforma urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este código, la ley o la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Por su parte, la Ley 1098 de 2006[12], que derogó el Decreto 2737 de 1989, en el artículo 79 estableció que el Defensor de Familia forma parte de las Defensorías de Familia, las cuales son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Conforme al artículo 82 de dicho código, las funciones del Defensor de Familia son las siguientes:

"Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente

15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.

16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia".

Estas funciones, en la Resolución 1542 de 2007[13] se establecieron de manera idéntica para los empleos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 11, 13, 15 y 17.

Al respecto, se debe recordar que la Ley 4ª de 1992[14], en el artículo 2º estableció que el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, debe tener en cuenta, entre otros, los objetivos y criterios de racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad); el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; y el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo.

Además de los anteriores criterios, esta ley marco determinó, en el artículo 3º, que el sistema salarial de los servidores está integrado por "la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos". Por eso, la Ley 909 de 2004[15], definió, en su artículo 19, el empleo "como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado".

De ahí que los empleos en la administración pública están dispuestos por niveles jerárquicos que incluyen código, grado y la respectiva denominación; es decir, cada empleo se caracteriza por el perfil de competencias que se requiere para ocuparlo. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-105 de 18 de febrero de 2002[16], al referirse sobre la nomenclatura y clasificación de cargos, dijo:

"(...) como se señaló la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende como se explicó ampliamente: el nivel del cargo,  su denominación, clase, código, grado y remuneración.

Encontrándose previamente establecida la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo para cuya elaboración se deben tener en cuenta factores y criterios objetivos, que en ningún momento pueden referirse a situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podrían ocupar dichos cargos, dado que el diseño del sistema de estructura salarial por la administración pública es previo a la provisión de cada empleo o cargo; mal podrían las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

Resulta claro para esta Sala que, la asignación salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneración, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc.

(...)".

En lo que concierne del cargo de Defensor de Familia, el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de su competencia estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, para lo cual estableció para dicho cargo los siguientes grados, los cuales definen el monto de la remuneración:

- Grados 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 (artículo 2º del decreto 2502 de 1998).

- Grados 09, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (artículo 2º del Decreto 2489 de 2006.

- Grado 17 (artículo 2º del Decreto 1863 de 2013).

Respecto de los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar el factor de los servidores públicos, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013[17], con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, dijo:

"La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.  Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones".

Respecto de los criterios diferenciadores de responsabilidad y desempeño de las funciones dentro del cargo de Defensor de Familia, la misma Corporación en sentencia del 15 de junio de 2011[18], sostuvo:

"Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, estableció criterios objetivos para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los Servidores Públicos del Orden Nacional  (art. 2) según la competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos.  Por lo tanto, existe justificación legal para la previsión de los Grados dentro del Nivel Profesional –Defensor de Familia- variando la remuneración según sus responsabilidades y desempeño sin que encuentre la Sala una igualdad material por el solo hecho de que los requisitos y funciones generales del Defensor de Familia sean las mismas".

En lo que respecta a la nivelación salarial y prestacional, la misma Corporación en sentencia del 11 de junio de 2013[19], dijo lo siguiente:

"Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial, así como el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo del cual solicita la nivelación salarial".

Ahora bien, la Sala se permite traer a colación la sentencia del 21 de septiembre de 2017[20], proferida por el Consejo de Estado, donde se analizaron los requisitos exigibles al Defensor de Familia según lo establecido en los artículos 278 del Decreto 2737 de 1989 y 80 de la Ley 1098 de 2006 y su repercusión en la diferenciación en materia salarial y prestacional para los distintos grados correspondientes a ese cargo, tema que guarda consonancia con el que acá se analiza.

En esa oportunidad se demandaron los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, bajo el argumento de que todos los Defensores de Familia ostentan el mismo perfil, esto es, se exigen los mismos requisitos y desempeñan las mismas funciones, por lo que no existía razón alguna para hacer una diferenciación en códigos y grados y así mismo en su escala salarial.

Allí se negaron las pretensiones de nulidad, al considerar que no se evidenciaba "una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disimiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4ª de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos".

Establecido lo anterior, la Sala procederá al estudio de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales serán resueltos de conformidad con la normativa que regula el asunto y con apoyo en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación.

2.3. Caso concreto

Ahora bien, en este asunto se probó que la señora María Elena Terán Chaves fue nombrada en el empleo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 15, a través de la Resolución 00925 del 27 de marzo de 2008, cargo del cual tomó posesión el 2 de abril de 2008 mediante acta de posesión 0003 de la misma fecha y cuya asignación mensual era de $2.347.051[21]. Así mismo, que por medio de la Resolución 7636 del 10 de septiembre de 2013, se le nombró en el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, a partir del 10 de septiembre de 2013 y con una asignación básica de $3.461.791.

Por su parte, se probó que la señora Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo ocupó los siguientes cargos[23]:

Defensor de Familia, Código 3125, Grado 14Resolución 0564 del 13 de marzo de 1997Acta de posesión 004 del 7 de abril de 1997
Defensor de Familia, Código 3125, Grado 16Resolución 2820 del 31 de julio de 1998-
Defensor de Familia Código 3125, Grado 16 Resolución 088 del 30 de enero de 2003Acta de 0026 del 30 de enero de 2003
Defensor de Familia, Código 2125, Grado 13--
Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17Resolución 7636 del 10 de septiembre de 2013Acta de posesión 0112 del 10 de septiembre de 2013

De igual manera, que a través de Oficio 010767 del 9 de septiembre de 2015[24], proferido por la Directora (E) de la Regional Nariño del ICBF, se les negó a las demandantes el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo que devengan en el cargo de Defensor de Familia Código, 2125 Grado, 17 y los siguientes cargos:

María Elena Terán Chaves:

-  Defensor de Familia, Código 2125, Grado 15.

Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo:

- Defensor de Familia, Código 2125, Grado 13.

Por certificación de la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF - Regional Nariño, del 16 de julio de 2015[25], se probaron las funciones, salario mensual y horario de trabajo de los empleos de Defensor de familia, desempeñados por la señora Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo.

También se probó que esas funciones son similares a las del Defensor de Familia Código 2125, Grado 17, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 01542 de 2007[26]. Se comprobó además que las demandantes fueron vinculadas posteriormente en el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, con una remuneración mensual equivalente a $3´461.791, a partir del 10 de septiembre de 2013.

Finalmente se estableció que a través de Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, "Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 y se dictan otras disposiciones", se nivelaron entre otros, los cargos de Defensor de Familia 13 y 15 a grado 17 y se dispuso:

"(...)

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procederá a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el presente artículo.

A los empleados públicos que al entrar en vigencia el presente decreto estén desempeñando empleos de Defensor de Familia no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2489 de 2006 y demás disposiciones que le sean contrarias".

De acuerdo a todo lo anterior, se concluye que los cargos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 13, 15 y 17, se diferencian por los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades de cada uno de ellos, a pesar de que en la Resolución 1542 de 2007[28] se haya establecido para ambos las mismas funciones, de manera general, conferidas al Defensor de Familia en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006[29]; pero esas mismas funciones remiten a otras codificaciones donde se establecen otros aspectos que complementan las establecidas en el manual, y es lo que hace la desigualdad. Además, también los distinguen el grado, que como lo define el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, es "el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones".

Así las cosas, es de recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso, dispuso que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", es decir, que obliga a las partes a probar determinados hechos en su propio interés. En el caso de la parte demandante, en el presente asunto, que debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, no hay prueba que permita inferir que las actoras, como Defensoras de Familia, Código 2125, Grado 13 y 15, ejercen o ejercían las funciones correspondientes al cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 (solo se enuncian pero no se evidencia), que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial[30].

De hecho, estima la Sala que aunque se encuentren establecidas, en el artículo 82 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, como ya se dijo, unas funciones generales para el empleo de defensor de familia, no significa eso que todos van a ejercerlas por igual, unas para unos y otras para otros, dependiendo, como se ha dicho, de las responsabilidades y de la asignación salarial; lo contrario, debe probarse, tal como lo afirmó el a quo. Al respecto, esta corporación dijo[31]:

"(...) si bien es cierto el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 prevé las funciones de los Defensores de Familia (reproducidas en el Manual de Funciones del ICBF -Res. 068 de 29 de enero de 2003), encuentra la Sala que no se demostró que todas las funciones que cumplen los Defensores de Familia Grado 22, las ejerza la actora en el Grado 14 para que se pueda aplicar el principio a trabajo igual salario igual.

Los Defensores de Familia ejercen diversas funciones que oscilan entre la representación judicial y extrajudicial del menor; reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, aprobar conciliaciones, fijación de residencias; cauciones, alimentos, custodia, regulación de visitas, crianza, educación, conceder permisos para salidas del país, presentar denunciar penales, autorizar adopciones, solicitar correcciones del registro civil de nacimiento, solicitar práctica de exámenes en los procesos de filiación, solicitar certificaciones, otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores, conocer privativamente de las infracciones a la ley penal, ejercer las funciones de policía señaladas en este Código, emitir conceptos y solicitar práctica de pruebas.  

Tales funciones son disímiles y variadas desde el punto de vista de complejidad, experiencia y preparación, demostrándose  per-se que los Defensores de Familia cumplen diversas atribuciones que no pueden catalogarse de iguales, siendo indispensable demostrar que la demandante tiene asignadas idénticas funciones de las previstas para los Defensores Grado 22.

Tal situación es más evidente cuando el numeral 17 del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, estableció que además de las funciones previstas los Defensores de Familia deben cumplir expresamente otras dispuestas en el Código del Menor, la Ley o la Dirección General del ICBF, lo que justifica responsabilidades disímiles y otras atribuciones en el ordenamiento jurídico que serán asignadas por el nominador.

En consecuencia, como dentro del plenario no se probó una desmejora salarial y prestacional de la demandante luego de gestionada la Reestructuración del ICBF, ni que las funciones asignadas materialmente del empleo de Defensor de Familia Código 3125 Grado 14 son las mismas del Grado 22, la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, ameritando confirmar el proveído impugnado.

(...)"

Así las cosas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del Oficio 010767 del 9 de septiembre de 2015 proferido por el ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelación salarial y prestacional de las demandantes como Defensoras de Familia, Código 2125, Grados 13 y 15, con el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en las épocas correspondientes, pues pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se trajo para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración, pues no basta con citar la norma que establece las funciones y los requisitos, ya que cada Defensor de Familia debe desplegar unas funciones muy diferentes de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato injustificada.

En este punto, es de resaltar que el criterio expuesto ha sido pacifico por ambas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, tal y como se observa, entre otras, en las Sentencias del 21 de julio de 2016[32] con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, 12 de octubre del 2016[33] con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter y 1 de marzo del 2018[34] con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández.

En cuanto a las costas[35], debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[36] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, no se observa una mala conducta de las partes o que hayan actuado de mala fe, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, razón por la cual se negará la pretensión relacionada con la imposición de costas.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia del 7 de julio de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral segundo que se revocará.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por las señoras María Elena Terán Chaves y Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la citada providencia, en cuanto a la imposición de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar se dispone:

NEGAR la condena en costas.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER                  CÉSAR PALOMINO CORTÉS

[1] Del 22 de junio de 2018, visible a folio 163 del cuaderno principal del expediente.

[2] El abogado William Franco Agudelo.

[3] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[4] "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones".

[5] "Por el cual se expide el Código del Menor".

[6] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[7] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[8] "Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"

[9] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[10] "Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"

[11] "Por el cual se expide el Código del Menor".

[12] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[13] "Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"

[14] "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".

[15] "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones"

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-105 del 18 de febrero de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: T-507135.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicación: 190012331000200500458 01 (1035-2010). Actor: Celenith Calero De Domínguez.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Berta Lucia Ramírez Páez, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación: 760012331000200402610 01 (0801-2010). Actor: Sonia Herminda Cruz Patiño.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 11 de julio de 2011. Radicación: 05001233100020062707 01 (0049-2012). Actor: Javier Alberto González Jiménez.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 21 de septiembre de 2017. Radicación: Radicación número: 110010325000201200177 00 (0753-12). Actor: Darío Gaitán García.

[21] Conforme al acta de posesión 0003 del 2 de abril de 2008, proferida por la Directora del ICBF – Regional Nariño (folio 13 del cuaderno principal).

[22] Según acta de posesión 0081 del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Director Regional del ICBF (folio 15 del cuaderno principal).

[23] De conformidad con la certificación del 16 de julio de 2015, proferida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del ICBF – Regional Nariño (folios 16 a 20 del cuaderno principal).

[24] Folios 4 a 6 del cuaderno principal.

[25] Folios 16 a 20 del cuaderno principal.

[26] https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_1542_2007.htm.

Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 8484 de 2013, «por medio de la cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «Cecilia de la Fuente de Lleras», publicada en el Diario Oficial No. 48.926 de 27 de septiembre de 2013.

[27] Folios 15 y 16 a 20 del cuaderno principal, respectivamente.

[28] "Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

[29] "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[30] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-021 de 18 de enero de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente solo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

[31] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 76001-23-31-000-2004-02610-01(0801-10), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

[32] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-03529-01, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Demandante: Ana María Castañeda Montoya.

[33] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2016, radicación: 17001-23-33-000-2013-00193-01 (1191-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Claudia Marcela Rodríguez Herrera. Demandado: ICBF.

[34] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación: 17001-23-33-000-2013-00150-01(0408-14), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Demandante: Olga Clemencia Moreno Ruíz. Demandado: ICBF.

[35] Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).

[36] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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