ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Responsabilidad frente a los alumnos / CENTRO EDUCATIVO - Deber de custodia de los alumnos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Calidad de los educandos. Actividad desarrollada al momento del daño
La Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)”, situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado. En consecuencia, el análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior. Es evidente que existen grandes diferencias entre un colegio diurno, al que asisten generalmente niños y menores de edad y un colegio nocturno, en el cual la mayoría de sus alumnos son personas adultas que generalmente durante el día se dedican a trabajar y que hacen un esfuerzo digno de reconocimiento por continuar con su proceso de formación una vez concluyen su jornada laboral, lo que evidencia sin duda un mayor grado de madurez y responsabilidad. En consecuencia, la relación entre la respectiva institución educativa y sus alumnos tampoco puede ser considerada en igual forma como si se tratara de un colegio de niños y menores de edad, puesto que obviamente la relación con los alumnos adultos difiere bastante en uno y otro caso, así como la actuación y el comportamiento que cabe esperar de unos y otros en los diferentes ámbitos de su desarrollo personal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad de los centros educativos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, rad. 14869, MP. Nora Cecilia Gómez Molina
PRUEBAS - Práctica y valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración
En virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con las normas de aquel, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración; por lo tanto, la apreciación de las pruebas aportadas al presente proceso se hará teniendo en cuenta las normas del C. de P.C., que se refieren a los distintos medios de prueba y así mismo se dará aplicación a las normas atinentes al traslado de pruebas. Si se trata de prueba documental, la misma podrá ser apreciada sin más formalidades, siempre que se haya aportado en copia auténtica, pues al correr traslado de ella a la otra parte se garantiza el derecho de contradicción, mientras que en relación con la prueba testimonial sí será necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C. -, en cuanto hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no haya pedido que sean tenidas en cuenta; tampoco podrán apreciarse los dictámenes periciales o las inspecciones judiciales practicados en el proceso original sin la intervención de la parte contra la cual se aducen, en la medida en que respecto de ellos no fue posible ejercer el derecho de contradicción de la prueba.
NOTA DE RELATORIA: Sobre pruebas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11898, MP. Alier E. Hernández Enríquez.
FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO - Inexistencia / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Inexistencia de nexo causal / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad
La parte actora atribuyó la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte violenta del joven Alex Eduardo Martínez España, con fundamento en la existencia de una falla del servicio a la cual se atribuyen los hechos violentos en los cuales aquel perdió la vida, pues sucedieron durante una fiesta organizada por el colegio nocturno del que era alumno el occiso, alegando la existencia de una falla del servicio consistente en permitir la realización de una actividad que no se enmarca dentro de las funciones que les corresponde desarrollar a entidades como la demandada, sin obtener previa autorización de las autoridades para llevarla a cabo, destinando recursos de la educación a fines diferentes a los legalmente establecidos, obligando a los alumnos a vender boletas y a asistir a la fiesta, permitiendo el expendio indiscriminado de licor –prohibido en los planteles educativos- y sin tomar las medidas preventivas y de seguridad necesarias para garantizar seguridad de los asistentes. Al respecto, recuerda la Sala que para que se configure este régimen de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere de la comprobación de sus 3 componentes básicos: i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no está en el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que no es otra cosa que el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a cargo de la Administración; y iii) la comprobación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica acreditar que fue precisamente esa falla del servicio la que produjo el daño antijurídico. A su vez, la entidad demandada puede liberarse de tal responsabilidad mediante la comprobación de que actuó correcta y diligentemente, es decir que no existieron defectos en su obrar y no existió, por lo tanto, la falla del servicio que se le imputa; o porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño. En el presente caso y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la muerte violenta de su hijo y hermano y así mismo, que el hecho se produjo en las instalaciones en donde funcionaba la institución educativa a la que perteneció el occiso en calidad de alumno, durante una actividad recreativa –fiesta social bailable, con expendio de licor- organizada por el Instituto Nocturno Fátima. No obstante, se probó también que la víctima era mayor de edad y que los acontecimientos fatales se produjeron por el hecho exclusivo de un tercero, pues fue otro de los asistentes a la fiesta quien le propinó la herida mortal al joven Alex Eduardo Martínez España. Es claro para la Sala que la entidad educativa aquí demandada estaba facultada para organizar la actividad social que se llevó a cabo en sus instalaciones el día 8 de marzo de 1997, sin que conste en el expediente la existencia de alguna disposición en contrario contenida en normas locales o en el reglamento de la misma institución que le exigiera obtener permiso de otras autoridades para la realización de la fiesta o que debiera contar con vigilancia especial y distinta de la brindada por su propio estamento directivo y docente, hecho que de ser así, le correspondería acreditar a la parte actora. Tampoco se probó que el evento se hubiere realizado sin las medidas de prevención y vigilancia necesarias, si se tiene en cuenta que simplemente se trataba de una fiesta normal que, en principio, no tenía por qué representar un riesgo o peligro de tal naturaleza que ameritare especiales medidas de seguridad, más allá de la vigilancia directa ejercida por los mismos docentes de la institución y que permitiera admitir, en consecuencia, que al no garantizar la vigilancia del evento por parte de la Policía o del Ejército Nacional -como lo sostiene la parte actora- la entidad demandada hubiere incurrido en una grave omisión de sus deberes, que fue la causa del daño por el cual reclaman los demandantes; en relación con omisiones como la que se endilga a la entidad demandada, ha dicho la doctrina. Observa la Sala que la imposibilidad de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda se deriva tanto de la falta de prueba respecto de la falla del servicio que se le atribuye a la parte demandada, como también de la existencia de una circunstancia que impide la formación del nexo causal entre el daño y las actuaciones u omisiones de la Administración, cual es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuestión que impide por lo tanto deducir en su contra responsabilidad alguna, en la forma impetrada por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09055-01(17533)
Actor: JUANA ESPAÑA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-DEPARTAMENTO DE NARIÑO-INSTITUTO NOCTURNO FATIMA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de septiembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda.
El 9 de diciembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Erminsul Martínez Timarán y Juana España Delgado, en su propio nombre y en representación de su hija menor Elizabeth Martínez España, Clara Nancy, Manuel David y Miguel Antonio Delgado España, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación; Departamento de Nariño, Secretaría de Educación del Departamento y del Instituto Nocturno Fátima, cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, Alex Eduardo Martínez España, el 8 de marzo de 1997.
Los hechos de la demanda dan cuenta de la condición de estudiante de secundaria que ostentaba el joven Alex Eduardo Martínez España, quien era alumno del Instituto Nocturno Fátima de la ciudad de Pasto, en donde cursaba 6º grado de bachillerato en el año lectivo 1996 - 1997; el 8 de marzo de 1997, el Instituto realizó una actividad bailable para celebrar el día de la mujer, la cual fue organizada por las directivas de dicho colegio nocturno, evento al que era obligatoria la asistencia de los alumnos y aproximadamente a las 11:00 P.M., Alex Martínez España fue atacado dentro de las instalaciones del establecimiento educativo por uno de los presentes y herido gravemente con un arma corto punzante, lo que a la postre le ocasionó la muerte.
Los demandantes adujeron que fue una falla del servicio la causa del deceso de Alex Martínez España, pues el evento social, en el que se expendieron y se consumieron bebidas alcohólicas por los asistentes sin tener en cuenta que había alumnos menores de edad, se realizó sin obtener permiso previo de las autoridades, sin contar con la presencia de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de los asistentes a la fiesta, sin el debido control de los organizadores, directivas y personal docente del Instituto, con desconocimiento de la verdadera función de las entidades encargadas del servicio público de educación, pues en el centro educativo “(…) se realizaron actividades que no son propiamente educativas sino libidinosas (…)”, es decir que se desviaron los recursos que la Nación - Ministerio de Educación Nacional gira a título de transferencias para ser destinados a la educación y, además, violando normas de la Ley 115 de 1994 y desconociendo prohibiciones establecidas en la Ley 200 de 1995 para los funcionarios públicos “(…) y que deben ser de más estricta observancia por parte de los educadores dada la especial importancia y delicadeza de su trabajo; tales prohiciones son: Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos; ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, e imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como obstaculizar el cumplimiento de sus deberes” y, en consecuencia, concluyó la parte demandante que existía una evidente falla en la prestación del servicio (Las negrillas son del texto original).
Sostuvieron así mismo, que Alex Martínez España estaba empleado en una empresa en la que devengaba un sueldo con el cual sostenía a sus padres y hermanos, por lo cual su muerte les produjo no sólo un duro golpe moral a todos los miembros del grupo familiar, que vivía bajo el mismo techo, sino también un daño material, consistente en la pérdida de ese ingreso y en los gastos de entierro que debieron asumir, perjuicios que por lo tanto, le deben ser indemnizados por la parte demandada.
2) La contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Departamento de Nariño, al Instituto Nocturno Fátima y a la Nación - Ministerio de Educación, en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través del Delegado ante el Fondo Educativo Regional de Nariño (fls. 29, 37, 38 y 42).
Mediante apoderado, las entidades demandadas dieron contestación a la demanda en la cual se opusieron a las pretensiones; alegaron que la fiesta en la que habían sucedido los hechos fue organizada por un establecimiento educativo distinto al demandado, el Nocturno Fátima de Educación Primaria para Adultos que funcionaba en las mismas instalaciones del Instituto Nocturno Fátima de bachillerato; no obstante, aseguraron las demandadas que a dicha institución tampoco le cabía responsabilidad alguna por la muerte del joven Alex Eduardo Martínez España -quien entre otras cosas, para la época de los hechos ya se había retirado del Instituto Nocturno Fátima-, ya que los establecimientos educativos, legalmente, tienen autonomía en la organización y planeación de sus actividades siempre que observen las normas legales y morales y en el presente caso, la celebración del día internacional de la mujer había sido incluida dentro del cronograma de actividades del colegio con anticipación, no fue improvisada, la fiesta en la que sucedieron los hechos fue aprobada tanto por la asamblea de profesores como por los alumnos y éstos no fueron obligados a participar en la fiesta sino que se les invitó y los que voluntariamente quisieran podían vender boletas a otras personas para asistir al evento.
En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas para el evento, la demandada manifestó que sí se elevó solicitud de acompañamiento al Batallón Boyacá, el cual envió un teniente y dos soldados que estuvieron en la puerta central y en el interior del salón en el cual se realizó la fiesta; que la Policía Nacional se hizo presente en dos ocasiones, haciendo requisas entre las 9 y las 11 de la noche –duración total de la reunión, que culminó a raíz de los hechos en los cuales resultó herido el joven Alex Eduardo Martínez España- y que además se contó con la vigilancia de varios profesores que se encargaban de limitar el consumo de bebidas embriagantes, de modo que los hechos no sucedieron por razones imputables a las entidades demandadas ni al colegio que realmente organizó la fiesta, sino a la actuación particular de un alumno del grado 6º, que fue detenido luego de herir a la víctima (fl. 48).
3) Actuaciones en primera instancia.
El 18 de febrero de 1998 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno por no existir ánimo conciliatorio (fl. 120).
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró la responsabilidad de las demandadas en virtud de la falla del servicio en la cual incurrieron, por cuanto “(…) todas las fallas son imputables a la administración dado (sic) la desviación del contenido obligacional que le correspondía que era la prestación del servicio público de la educación y que sin motivo fue modificado por el de diversión, con expendio de licor hasta avanzadas horas de la madrugada”; además, el deceso del joven Martínez España se produjo dentro de las instalaciones del colegio y en horas del servicio y que “Las instituciones educativas están obligadas a garantizar la vida de las personas que se encuentren dentro de sus instalaciones, y máxime cuando tienen que desarrollar actividades programáticas” (fl. 132).
La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que los hechos ocurridos en las instalaciones del Colegio Nocturno Fátima fueron imprevisibles y no le eran imputables (fl. 206).
El Procurador 35 Judicial Administrativo presentó concepto en el cual consideró que las pretensiones debían denegarse, por cuanto si bien se probó el deceso del joven Alex Eduardo Martínez España en hechos ocurridos en las instalaciones del Colegio Nocturno Fátima cuando se celebraba una fiesta, no halló probada la falla presunta puesto que el occiso ya había dejado de asistir como alumno regular; manifestó (fl. 230):
“En concepto de la Procuraduría, no puede darse en este caso aplicación a la óptica de la Falla presunta, ya que el occiso ya no pertenecía al Colegio y no puede aplicarse la responsabilidad presunta, ni existiría una relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión del Establecimiento Educativo, no habiéndose demostrado por tanto falla probada que dé origen a la responsabilidad”.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal negó las pretensiones porque consideró que en el presente caso no se probó la falla del servicio ni presunta ni probada, pues el joven Martínez España ya no era alumno del establecimiento educativo, lo cual impedía pregonar la existencia de la primera; y en cuanto a la segunda, observó el a-quo que el evento fue debidamente planificado, era una actividad para adultos que estudiaban de noche, hubo vigilancia por parte del personal docente de la institución y surge del material probatorio que los hechos se produjeron en parte por la imprudencia de la propia víctima y en parte por el hecho de un tercero, pues aquél participó activamente en la riña en la que resultó gravemente lesionado por otro joven y no se demostró el nexo entre su muerte y actividad alguna de la Administración (fl. 252, cdno. ppl).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar sean acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio sí se probó la falla del servicio (fl. 263, cdno. ppl).
Adujo la apelante que hubo error del Tribunal a-quo al analizar la culpa de la víctima como causa de su muerte, pues “La víctima no facilitó el arma para que se le diera muerte; la víctima no organizó la fiesta, no vendió licor sin control alguno de ebriedad de los asistentes, la víctima tampoco permitió el ingreso de armas, o estuvo a cargo de la vigilancia, control y requiza (sic) de los asistentes. La culpa de la víctima no aparece por ninguna parte”.
También incurrió el Tribunal, a juicio de la apelante, en un error de hecho en el análisis de ausencia de falla del servicio, pues a pesar de que se trataba de una fiesta pública con consumo de bebidas alcohólicas que por tal razón generaba peligro, las medidas preventivas debían extremarse para impedir el ingreso de armas y en el presente caso, las tomadas por la parte demandada no fueron suficientes y debió recurrir a la Policía Nacional para que controlara la entrada de los particulares al evento, pues esta entidad tiene experiencia y su personal “(…) está capacitado especialmente y posee elementos adecuados para reprimir peleas en forma eficiente e inmediata, está capacitado para exigir requisas a personas renuentes y tiene especial conocimiento de factores desencadenantes de riñas, para evitar desenlaces fatales como el ocurrido”, de tal manera que no haber recurrido a la Policía Nacional para que realizara esas requisas y vigilancia, constituye, a su juicio, una falla del servicio.
5. Actuaciones en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 4 de febrero de 2000 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, mediante auto del 3 de marzo siguiente, oportunidad dentro de la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de primera instancia será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones, a través de las cuales se analizarán i) la competencia de esta Corporación para decidir, ii) el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, iii) los hechos probados en el plenario y iv) la configuración de la responsabilidad en el caso concreto.
La Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 22'500.000,o' mientras que para la época de presentación de la demanda -9 de diciembre de 1997-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13'460.000.
II- La responsabilidad de las entidades de educación.
En el presente caso se imputa responsabilidad a un establecimiento educativo de naturaleza pública por el deceso de un alumno suyo durante una actividad recreativa –fiesta- organizada por aquél.
En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples eventos para reiterar la existencia de un deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas; al respecto, ha dicho la Sal:
“2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos.
El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Sobre este tema, la doctrina ha dicho:
“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo.
Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.
Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.
El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.
No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.
En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”.
En esta oportunidad, la Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)” (la Sala subraya), situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.
En consecuencia, el análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior.
No puede dejarse de lado esta circunstancia, puesto que a las personas mayores de edad sí se les puede exigir un comportamiento determinado y la responsabilidad por sus propios actos; así lo reconoció la Sala en la providencia citada atrás, en la cual se negó la declaratoria de responsabilidad imputada a un colegio que programó un viaje intermunicipal en bus para algunos alumnos suyos, en desarrollo del cual resultó muerta una estudiante que, en una parada del automotor, imprudentemente cruzó la carretera sin mirar a los lados y fue arrollada por un vehículo; en este caso, el Consejo de Estado tuvo en consideración el hecho de que la alumna era ya mayor de edad y sostuvo:
“A lo anterior se suma (sic) las condiciones particulares de la víctima, quien era mayor de edad, tenía 19 años al momento de su muerte, con plenas facultades mentales y, por lo tanto, capaz de determinar su comportamiento y autocontrolarse. Por estas circunstancias, el resultado no puede ser imputable a la entidad demandada, ya que fue la víctima quien se expuso imprudentemente al riesgo, el que el docente trató de evitar al acompañar a los alumnos a cruzar la vía, compañía que la víctima desaprovechó y que luego sorprendió al bajarse del bus sola, cuando sus compañeros ya lo habían hecho atendiendo el llamado y la compañía del profesor. Lo anterior lo prueban los testimonios obrantes en el proceso que, contrario a lo relatado en la demanda, permiten concluir que efectivamente la víctima desatendió las advertencias de los docentes intentando cruzar sola la vía”.
De conformidad con lo anterior, es evidente que existen grandes diferencias entre un colegio diurno, al que asisten generalmente niños y menores de edad y un colegio nocturno, en el cual la mayoría de sus alumnos son personas adultas que generalmente durante el día se dedican a trabajar y que hacen un esfuerzo digno de reconocimiento por continuar con su proceso de formación una vez concluyen su jornada laboral, lo que evidencia sin duda un mayor grado de madurez y responsabilidad.
En consecuencia, la relación entre la respectiva institución educativa y sus alumnos tampoco puede ser considerada en igual forma como si se tratara de un colegio de niños y menores de edad, puesto que obviamente la relación con los alumnos adultos difiere bastante en uno y otro caso, así como la actuación y el comportamiento que cabe esperar de unos y otros en los diferentes ámbitos de su desarrollo personal.
Por ello, a juicio de la Sala, no resulta comparable un evento dirigido estrictamente a personas mayores, como es una fiesta nocturna con baile y licor, con cualquier otra actividad escolar que implique la participación de menores como podría ser un bingo, un “día de la familia”, un bazar, un paseo, una excursión, una visita de museos, etc. etc., actividades todas en las cuales corresponde a las directivas y profesores del colegio velar por la integridad y seguridad de sus alumnos, quienes todavía no están en total capacidad de comportarse y cuidarse en tal forma que puedan evitar la producción de daños a sí mismos y a terceros; y por ello, requieren del cuidado de las personas adultas –directivos y profesores- que se encuentran a cargo de los estudiantes.
III- Las pruebas.
Ante todo advierte la Sala que en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con las normas de aquel, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración; por lo tanto, la apreciación de las pruebas aportadas al presente proceso se hará teniendo en cuenta las normas del C. de P.C., que se refieren a los distintos medios de prueba y así mismo se dará aplicación a las normas atinentes al traslado de pruebas, entre las cuales el artículo 185 dispone:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
En consecuencia, si se trata de prueba documental, la misma podrá ser apreciada sin más formalidades, siempre que se haya aportado en copia auténtica, pues al correr traslado de ella a la otra parte se garantiza el derecho de contradicción, mientras que en relación con la prueba testimonial sí será necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C
-, en cuanto hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no haya pedido que sean tenidas en cuent; tampoco podrán apreciarse los dictámenes periciales o las inspecciones judiciales practicados en el proceso original sin la intervención de la parte contra la cual se aducen, en la medida en que respecto de ellos no fue posible ejercer el derecho de contradicción de la prueba; al respecto, ha dicho la Sal:
“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
(...).
En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso...”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el plenario se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis:
2.1. En relación con el daño, se observa que efectivamente se probó la muerte violenta del joven Alex Eduardo Martínez España y que los demandantes eran sus padres y hermanos respectivamente, situación que permite inferir el dolor, la angustia y el sufrimiento que su deceso les produjo, todo lo cual se traduce en el padecimiento de un perjuicio moral, que en principio los legitima para reclamar su indemnización en la medida en que el mismo le pueda ser imputado a la parte demandada.
Al respecto, obran en el plenario:
- El Certificado de Registro Civil de Matrimonio de los señores Juana España y Manuel Humberto Delgado, los respectivos Certificados de Registro Civil de Nacimiento de Clara Nancy, Manuel David, Antonio y Miguel Angel Delgado España en los que consta que son hijos de los primeros; también se allegó certificación de la Secretaría de Gobierno Municipal de Pasto, del funcionario encargado de “Estadística”, sobre la licencia de inhumación del cadáver del señor Manuel Humberto Delgado, quien falleció el 1º de junio de 1973 (fls. 14, 15 y 16).
Certificados de Registro Civil de Nacimiento de Elizabeth y Alex Eduardo Martínez España, en los que consta que son hijos de los señores Juana España y José Erminsul Martínez Timarán (fl. 18).
Según el Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Alex Eduardo Martínez España, nació el 30 de octubre de 1976.
- Registro Civil de Defunción del joven Alex Eduardo Martínez España, en el cual consta que su fallecimiento se produjo el día 8 de marzo de 1997 (fl. 19), lo que significa que para esa fecha tenía 20 años, es decir que era mayor de edad.
2.2. En relación con la forma en que sucedieron los hechos y las demás circunstancias alegadas en la demanda, se observa:
2.2.1. Está acreditado en el plenario que el Instituto Nocturno Fátima es un colegio de carácter oficial, nacionalizado y nocturno, en el cual labora personal docente y administrativo con cargo al situado fiscal, según información suministrada al Tribunal a-quo por el Jefe de la División de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento de Nariño y el Jefe de Recursos Humanos de la misma Secretaría; según la certificación de la División de Planeación Educativa, el mencionado Instituto “(…) está ubicado en la Carrera 14 No. 19-80 (…) y el Instituto Santa María Eufrasia, ubicado en la misma dirección, “… es de carácter no oficial, pertenece a Comunidad Religiosa, Jornada Mañana y Tarde” (fls. 107 y 211).
2.2.2. Se probó que el joven Alex Eduardo Martínez España fue alumno del Instituto Nocturno Fátima, pero así mismo que para la época en la cual se produjo su muerte, había dejado de asistir; efectivamente, obra certificación expedida por el rector y profesores encargados del Grado 6º del bachillerato de jóvenes y adultos durante el año lectivo 1996 de esta institución, en la que consta que “(…) en este grado estuvo matriculado el estudiante ALEX EDUARDO MARTINEZ; que su asistencia fue muy irregular hasta el día 8 de Noviembre de 1996, fecha en la cual solicitó a la profesora Manuela Muñoz la carpeta donde se consignan los logros de cada campo de formación, con el fin de tomarle una fotocopia para su manejo personal y que a partir de esta fecha el estudiante se ausentó del plantel, sin saberse las causas que lo obligaron a ello” y se allegó copia autenticada de varias planillas de control de asistencia de los alumnos a partir del 5 de noviembre de 1996 en las que aparece registrado el alumno Alex Martínez (fls. 71 y 78 a 104).
2.2.3. Para celebrar el día internacional de la mujer, en el Instituto Nocturno Fátima se programó, para el sábado 8 de marzo de 1997, entre las 8:00 P.M. y la 1:00 A.M. del día siguiente, la realización de una “Reunión de Integración (Fiesta social bailable) en la cual, según el Plan Operativo en el rubro de Organizadores, participarían: Director y profesores de la Básica Primaria, organizados en comisiones; solicitud de vigilancia al Batallón Boyacá: Blanca Palacios; Portería: Diego Paz, Berta Villota; Control y Vigilancia: Franco Rodríguez, Francisco Bravo, Guido Guerrero, Regulo Romero; Bar: Fanny Cañizares, Guillermo López; Salón: Luis Vallejo, Samuel Timarán; Comestibles: Blanca Palacios, Sandra Chacón; Boletería: Guido Guerrero (fl. 105).
2.2.4. Obra oficio enviado al Tribunal Administrativo a-quo por el Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, en el cual le informa que “(…) una vez revisados y consultados los archivos de la Sección Tercera encargada de Operaciones no hay documento alguno para certificar sobre la presencia de Unidades de este Batallón en el Colegio Nocturno Fátima para el día 08 de Marzo de 1997 en las horas de la noche” (fl. 108).
2.2.5. Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte de Alex Eduardo Martínez España, remitido al Tribunal a-quo por el Fiscal Tercero Seccional (fls. 140 a 202).
En dicho expediente reposa copia del Acta de Levantamiento del Cadáver No. 003 correspondiente a Alex Eduardo Martínez España, en la cual consta que dicha diligencia se llevó a cabo el 9 de marzo de 1997 en el Hospital Departamental, lugar donde se produjo el fallecimiento el día anterior; en el Acta se registró que los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 1997 en el Colegio Fátima de la ciudad de Pasto, siendo aproximadamente las 11:30 P.M., durante una fiesta que allí se celebraba y que el occiso resultó herido en el cuello al parecer con un arma corto punzante (fl. 141).
Según oficio remitido el 9 de marzo de 1997, el Oficial de Vigilancia 4º turno del Departamento de Policía de Nariño, dejó a disposición del Fiscal Seccional de Turno al señor Andrés Fernando Benavides Pérez, sindicado del delito de homicidio, por hechos que relató en la siguiente forma (fl. 142):
“(…) según información en la residencia ubicada o (sic) en INSTITUTO NOCTURNO FATIMA se realizó una fiesta organizada por los estudiantes de primaria, siendo las 23:30 horas del día 08 Marzo 97, en momentos que el señor ALEXANDER MARTINEZ ESPAÑA, edad 20 años, indocumentado, profesión ebanista, hijo de Juana y José, residente en la Mz. B3 Cs. 1 barrio Belén, se encontraba bailando de manera imprevestiva (sic) fue herido en el cuello lado izquierdo a la altura de la yugular el cual fue trasladado al hospital Departamental donde falleció, herida causada con arma cortopunzante puñal, el occiso estaba bailando con la señora de nombre YENNY ELIZABETH MARTINEZ (…) hermana del occiso, quien vio en el momento que el inculpado agredió al hermano, TESTIGO el señor GUIDO ALBERTO GUERRERO PALACIOS, (…) profesión docente, (…) quien encontró en el pasillo del INSTITUTO al señor ANDRES FERNANDO BENAVIDES PEREZ, el cual estaba herido y en su poder tenía una puñaleta, procediendo a desarmarlo y llevarlo al Hospital Departamental para que reciba atención médica y esta persona es la misma que se sindica del delito de HOMICIDIO, llegado (sic) la patrulla Policial al hospital el agente SALAZAR HERNANDEZ quien labora en ese centro asistencial entregó el cuchillo o puñaleta, tramontina, empuñadura en nácar color café y hueso, el cual presenta manchas de sangre”.
Obra Protocolo de Necropsia No. 068-97 del cadáver de Alex Eduardo Martínez España, de 20 años de edad, en el que consta que tenía 188 mg % de alcoholemia, resultado compatible con embriaguez grado II o moderada y que su deceso fue por homicidio por herida con arma corto punzante penetrante al cuello (herida penetrante a la vena yugular externa derecha) (fl. 183 y copia auténtica enviada al Tribunal, fl. 204).
2.2.6. Testimonios:
Con base en lo manifestado anteriormente en relación con las pruebas aportadas y su valoración, no serán tenidos en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso penal, toda vez que los mismos se recibieron sin audiencia de la parte demandada contra la cual se aducen en el sub-lite y ella no solicitó en la contestación de la demanda que fueran tenidos en cuenta (fl. 50); por otra parte, los mismos no fueron ratificados en el presente proceso, tal y como lo indica el artículo 229 del C. de P.C.
A su turno, en el presente proceso, declararon las siguientes personas:
Olga Yamile Ortega Pasichaná, de 16 años de edad, soltera, vecina de la ciudad de Pasto, estudiante del Colegio de La Presentación, quien manifestó haber conocido al joven Alex Eduardo Martínez porque vivían en el mismo barrio y estudiaban en el mismo Colegio Nocturno Fátima; no estuvo en la fiesta en la que el joven Martínez perdió la vida pero le contaron que los hechos se produjeron por una gorra que le habían quitado a otro muchacho y que lo habían culpado a él; declaró que la fiesta fue organizada por el Colegio, más específicamente por el Director de la Primaria y que era para recolectar fondos cuyo destino desconocía; sobre la calidad de alumno del joven Alex Eduardo, la testigo manifestó que él unos días iba y otros no podía por razones del trabajo, pero que ella consideraba que seguía siendo alumno del Colegio; en relación con la vigilancia de la fiesta, le contaron que la Policía no había estado allí y que en fiestas similares a las que ella sí había asistido, generalmente dos profesores se hacían en la entrada y los demás se quedaban adentro bailando, pero que no recordaba que hicieran requisas; finalmente, manifestó que a esas fiestas no era obligatoria la asistencia pero que sí les daban unas boletas que tenían que vender o pagarlas ellos mismos (fl. 243).
Fanny del Carmen Cancimancy, de 48 años de edad, casada, vecina de la ciudad de Pasto, conocía al occiso por cuanto eran vecinos desde hacía 17 años; se enteró de su fallecimiento porque le contaron esa misma noche y acudió con una hermana del joven Martínez al hospital, donde pudo ver que le habían propinado una puñalada y se enteró de que había llegado muerto; dijo que la fiesta del colegio había sido organizada por los profesores de la jornada de la mañana y del nocturno, para comprar unos libros; la testigo declaró así mismo sobre las relaciones familiares de los demandantes, que eran buenas, de ayuda mutua y que el joven Alex trabajaba para la familia porque su padre era de avanzada edad, unos 85 años y la mamá era enferma, razón por la cual su muerte les ocasionó mucho sufrimiento (fl. 244).
María del Carmen Caipe Jojoa, de 42 años de edad, casada, vecina de la ciudad de Pasto, dedicada a oficios domésticos, conoció al occiso y a su familia por razones de amistad y vecindad desde hacía 20 años, aproximadamente y dio cuenta de la conformación y relaciones de la aludida familia, que eran buenas; también manifestó que el hijo Alex Eduardo trabajaba y le daba todo lo que ganaba a su mamá y veía por su familia. (fl. 246).
Saturia Marina Muñoz de Escobar, de 46 años de edad, vecina de la ciudad de Pasto, casada, dedicada a oficios domésticos, declaró que el joven Alex Eduardo Martínez España era alumno del Instituto Nocturno de Fátima y que a ella le constaba porque era compañero y amigo de dos niñas suyas que eran estudiantes del mismo Colegio y que también asistieron a la fiesta organizada por el Colegio nocturno la noche de los hechos, pero que no los presenciaron sino que al enterarse de que a Alex lo habían matado y al verlo tendido, cogieron un taxi para la casa; preguntada por la apoderada de la parte actora sobre si el día de la fiesta hubo vigilancia o no, contestó que según comentaron sus hijas, no la hubo; la apoderada le preguntó también qué comentarios habían hecho sus hijas sobre el control de entrada, venta de licor y quiénes eran los encargados de esa actividad, a lo cual respondió que “Ellas me contaron que en la entrada estaban los profesores que recibían las boletas, que en el segundo patio vendían la botella de aguardiente que era requisito para poder entrar a la Miniteca, no se hacía ninguna requiza (sic) y dejaban entrar a todas las personas y a todas les vendían licor”; finalmente, sobre las relaciones familiares del occiso con los demandantes, manifestó que eran muy buenas, que él era muy buen hijo, que la mamá se enfermó a raíz de su muerte, que él era quien mantenía a la familia y que sus hermanos también se afectaron mucho (fl. 247).
III- Análisis de la Sala:
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora atribuyó la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte violenta del joven Alex Eduardo Martínez España, con fundamento en la existencia de una falla del servicio a la cual se atribuyen los hechos violentos en los cuales aquel perdió la vida, pues sucedieron durante una fiesta organizada por el colegio nocturno del que era alumno el occiso, alegando la existencia de una falla del servicio consistente en permitir la realización de una actividad que no se enmarca dentro de las funciones que les corresponde desarrollar a entidades como la demandada, sin obtener previa autorización de las autoridades para llevarla a cabo, destinando recursos de la educación a fines diferentes a los legalmente establecidos, obligando a los alumnos a vender boletas y a asistir a la fiesta, permitiendo el expendio indiscriminado de licor –prohibido en los planteles educativos- y sin tomar las medidas preventivas y de seguridad necesarias para garantizar seguridad de los asistentes.
Al respecto, recuerda la Sala que para que se configure este régimen de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere de la comprobación de sus 3 componentes básicos: i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no está en el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que no es otra cosa que el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a cargo de la Administración; y iii) la comprobación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica acreditar que fue precisamente esa falla del servicio la que produjo el daño antijurídico.
A su vez, la entidad demandada puede liberarse de tal responsabilidad mediante la comprobación de que actuó correcta y diligentemente, es decir que no existieron defectos en su obrar y no existió, por lo tanto, la falla del servicio que se le imputa; o porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño.
En el presente caso y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la muerte violenta de su hijo y hermano y así mismo, que el hecho se produjo en las instalaciones en donde funcionaba la institución educativa a la que perteneció el occiso en calidad de alumno, durante una actividad recreativa –fiesta social bailable, con expendio de licor- organizada por el Instituto Nocturno Fátima.
No obstante, se probó también que la víctima era mayor de edad y que los acontecimientos fatales se produjeron por el hecho exclusivo de un tercero, pues fue otro de los asistentes a la fiesta quien le propinó la herida mortal al joven Alex Eduardo Martínez España.
De otro lado, se observa que la institución educativa tenía horario nocturno, es decir que impartía educación para adultos, la cual, según lo dispuesto por el Título III de la Ley 115 de 199 –Ley General de Educación-, es distinta a la destinada a personas en edad escolar y tiene su propia regulación:
“ARTICULO 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos”.
El artículo 85 de la misma ley, dispone:
“Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna.
Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración.
La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley”.
Por otra parte, el artículo 77, establece:
ARTICULO 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional (Las negrillas son de la Sala).
Y en relación con actividades extracurriculares, se observa que la ley les otorga importancia en la medida en que las considera necesarias para una formación integral de las personas, lo cual se desprende de lo dispuesto por el artículo 204:
ARTICULO 204. Educación en el ambiente. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a) Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b) Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, y
c) Propiciar las formas asociativas, para que los educandos complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos”. (La Sala subraya).
También establece la ley que los establecimientos educativos deben regirse por sus propios reglamentos
los cuales deben ser adoptados por el respectivo consejo directivo (art. 144, lit. c) dentro del marco de sus competencias, teniendo en cuenta que en el ámbito territorial les corresponde a las asambleas departamentales y concejos municipales expedir la regulación de la educación dentro de su ámbito de acción territorial, de conformidad con los lineamientos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, según lo dispuesto por el artículo 150 de esta última.
En cuanto al uso de las instalaciones de las instituciones educativas, observa la Sala que la Ley 115 estableció que en cada una de ellas debe existir un consejo directiv
, el cual tiene entre sus funciones, precisamente, la de “Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa” (art. 144) y el artículo 59 del Decreto 1860 de 199, establece:
“Artículo 59º.- Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará, prelación a las siguientes actividades:
1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción Social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.
2. Proyectos educativos no formales, incluido como anexo al proyecto educativo institucional.
3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.
4. Programas de educación básica para adultos.
5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.
6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal”. (Las negrillas son de la Sala).
De acuerdo con la normatividad que se dejó expuesta, es claro para la Sala que la entidad educativa aquí demandada estaba facultada para organizar la actividad social que se llevó a cabo en sus instalaciones el día 8 de marzo de 1997, sin que conste en el expediente la existencia de alguna disposición en contrario contenida en normas locales o en el reglamento de la misma institución que le exigiera obtener permiso de otras autoridades para la realización de la fiesta o que debiera contar con vigilancia especial y distinta de la brindada por su propio estamento directivo y docente, hecho que de ser así, le correspondería acreditar a la parte actora.
Tampoco se probó la afirmación según la cual en la fiesta no hubo vigilancia ni control por parte de las directivas y docentes del Instituto, toda vez que ningún asistente al evento declaró en el sub-lite y quienes rindieron testimonio conocieron los hechos de oídas y manifestaron de manera vaga e imprecisa que, según supieron, en la fiesta no hubo policía ni requisas, afirmación que la Sala estima insuficiente para tener por cierta la hipótesis de la falta de vigilancia, puesto que según estos mismos testimonios de oídas, había varios docentes encargados de diversas actividades tales como la recepción de las boletas, el expendio de bebidas, etc., y de acuerdo con el Informe de la Policía al poner al sospechoso del homicidio a disposición de la Fiscalía, fue precisamente un profesor del Instituto quien desarmó al agresor y procedió a llevarlo al hospital por cuanto él también estaba herido.
Por otra parte, tampoco se probó que el evento se hubiere realizado sin las medidas de prevención y vigilancia necesarias, si se tiene en cuenta que simplemente se trataba de una fiesta normal que, en principio, no tenía por qué representar un riesgo o peligro de tal naturaleza que ameritare especiales medidas de seguridad, más allá de la vigilancia directa ejercida por los mismos docentes de la institución y que permitiera admitir, en consecuencia, que al no garantizar la vigilancia del evento por parte de la Policía o del Ejército Nacional -como lo sostiene la parte actora- la entidad demandada hubiere incurrido en una grave omisión de sus deberes, que fue la causa del daño por el cual reclaman los demandantes; en relación con omisiones como la que se endilga a la entidad demandada, ha dicho la doctrin:
”(…) así como en las conductas activas la medida de la diligencia viene representada, sobre todo, por el criterio de la previsibilidad, en la imputación por omisión interviene, además, otro elemento fundamental, como es el de la exigibilidad, entendiendo por tal la conducta que está obligada a observar una persona para evitar o aminorar situaciones de riesgo en el marco de las relaciones sociales o de la actividad económica. En buena lógica, el grado de exigibilidad es proporcional al riesgo ínsito a esa conducta o actividad. Como quiera que la exigencia de reducción del riesgo a cero sólo puede desembocar en una la (sic) absoluta inactividad económica y social o suponer un coste que conduciría a ese mismo resultado o fuera insoportable no sólo para el explotador, sino también para el conjunto social, el juicio de exigibilidad tiene también una formulación negativa. En circunstancias normales es inexigible la adopción de medidas de seguridad que impliquen de hecho la inactividad o un coste insoportable o, al menos, económicamente poco racional. Esto vendrá también modulado por la naturaleza de las necesidades que esté destinada a cubrir la actividad de que se trate. Otra cosa es que 'in concreto' concurran circunstancias extraordinarias que exijan la adopción de medidas de seguridad también extraordinarias.
Enlazando cuanto se lleva dicho con la cuestión causal, deberá considerarse causa adecuada del resultado dañoso la omisión de aquellas medidas que evitarían o aminorarían de forma apreciable la posibilidad de acaecimiento de hechos dañosos que normal o razonablemente cabe prever en el marco de la actividad de que se trate, atendiendo a sus circunstancias específicas. Por el contrario, no podrá considerarse causa adecuada de un resultado dañoso la omisión de medidas de seguridad que puedan considerarse desproporcionadas en relación con la naturaleza de una determinada actividad”.
Finalmente, observa la Sala que la imposibilidad de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda se deriva tanto de la falta de prueba respecto de la falla del servicio que se le atribuye a la parte demandada, como también de la existencia de una circunstancia que impide la formación del nexo causal entre el daño y las actuaciones u omisiones de la Administración, cual es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuestión que impide por lo tanto deducir en su contra responsabilidad alguna, en la forma impetrada por la parte actora; en consecuencia, la Sentencia de primera instancia merece ser confirmada y así se hará.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta la conducta de las partes dentro del proceso a fin de establecer si procede o no la condena en costas; en el presente caso, la Sala considera que no se dio ninguna circunstancia que amerite su imposición y por lo tanto, no se condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de septiembre de 1999.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR