ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA LA POLICÍA NACIONAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Absuelto de responsabilidad / COSA JUZGADA – Configurada / CONDENA EN COSTAS
Los familiares del señor Divier Fernando Bravo Baquiro demandaron en reparación directa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños irrogados con ocasión de su muerte, que fue generada por el agente Rodrigo Artunduaga, a quien se le llamó en garantía con fines de repetición (…) [E]n el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se absolvió de responsabilidad al señor Rodrigo Artunduaga como llamado en garantía, por los hechos por los cuales desencadenaron el óbito del señor Divier Fernando Bravo Baquiro, con base en que la imputación que efectuó la entidad no tuvo como fundamento la culpa grave o el dolo en la conducta del agente para imputarle responsabilidad (…) Una vez culminado el proceso la entidad demandada fue condenada y se absolvió de responsabilidad patrimonial al agente llamado en garantía. Una vez efectuado el pago, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional repitió contra el señor Rodrigo Artunduaga (…) [E]n la presente controversia se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga fue exonerado de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Diver Fernando Bravo Baquiro en el proceso de reparación directa en donde había sido llamado en garantía lo cual es lo que se pretende en el caso sub examine, por consiguiente, no puede en este proceso conocerse sobre la conducta del demandado, la cual ya fue resuelta judicialmente mediante una decisión de fondo debidamente ejecutoriada (…) Por consiguiente, se colige que la conducta del agente demandado ya fue analizada y decidida en su favor en otro proceso judicial, y en aras de preservar la seguridad jurídica, no se puede concebir la posibilidad de entrar a juzgar en el caso sub examine, la actuación del señor Rodrigo Artunduaga, cuando la misma fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria.
COSA JUZGADA - Objeto / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES
Esta Corporación ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes; NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos constitutivos de la cosa juzgada, cita sentencia de la Corte Constitucional, C-774/01
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Objeto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE SUS AGENTES / VINCULACIÓN DEL AGENTE ESTATAL AL PROCESO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición (instituto regulado en los artículos 217 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001) la Sección Tercera de esta Corporación puntualizó que es diferente al regular llamamiento en garantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues su especialidad estriba en que el sujeto susceptible de ser llamado es calificado, por cuanto se exige que sea un agente o ex agente estatal, y su elemento teleológico consiste en la determinación conjunta de la responsabilidad de la administración y de sus propios agentes dentro de los procesos de responsabilidad iniciados en contra del Estado (…) [A] pesar de que los procesos de responsabilidad patrimonial adelantados en contra del Estado y la acción de repetición tienen pretensiones diferentes, es diáfano que luego de trabada la litis entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias dentro del proceso, pueda la entidad estatal impetrar la vinculación al servidor público que hasta ese momento es ajeno a la controversia, para que adquiera la calidad de parte forzosa y que en esa misma sentencia se decida si la entidad estatal tiene responsabilidad patrimonial y si el servidor público actuó con dolo o culpa grave para imponerle la obligación de redimir lo pagado por el Estado al accionante inicial, lo cual es permitido en aplicación del principio de economía procesal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los sujetos susceptibles de ser llamados en garantía con fines de repetición, cita sentencia de 23 de septiembre de 2009, exp. (17483).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 217 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19
CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa / TEMERIDAD – Configurada
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente (…) Revisado el expediente y teniendo en cuenta las pautas referidas con anterioridad por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que la actuación llevada a cabo por la parte actora configura una temeridad. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la norma citada ut supra faculta al juez para decidir razonadamente si procede o no la condena en costas con fundamento en la conducta asumida por las partes. De igual manera, la Sección Tercera de esta Corporación ha significado que la mala fe consiste en el conocimiento de la falta de fundamento de los hechos y de la pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto o de los vicios de su título. En el presente caso, es reprochable la conducta de la parte actora, toda vez que inició la acción de repetición a sabiendas de que en el proceso de reparación directa se había llamado en garantía con fines de repetición al agente Rodrigo Artunduaga, de que el llamamiento se había admitido y de que al resolver sobre las pretensiones de la demanda se le absolvió al demandado de responsabilidad patrimonial, y aun así, decidió instaurar la demanda con identidad en las partes, en la causa y en el objeto, es decir, con conocimiento de que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, razón para inferir que instauró su libelo introductorio con falta de fundamento jurídico, con abuso de su derecho a demandar y sin respeto al principio de la buena fe. Aunado a lo anterior, decidió apelar el fallo de primera instancia, en el cual se negaron las pretensiones y se había advertido la configuración de la cosa juzgada en el proceso de la referencia, ergo, se considera que es menester efectuar la condena en costas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00938-01(55776)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: RODRIGO ARTUNDUAGA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia pero por encontrar configurada la cosa juzgada. Restrictor: Cosa juzgada – Identidad de objeto, causa y partes – Non bis in ídem - Llamamiento en garantía con fines de repetición – Requisitos para la procedencia
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los familiares del señor Divier Fernando Bravo Baquiro demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños irrogados con ocasión de su muerte, que fue generada por el agente Rodrigo Artunduaga, a quien se le llamó en garantía con fines de repetición. Una vez culminado el proceso la entidad demandada fue condenada y se absolvió de responsabilidad patrimonial al agente llamado en garantía. Una vez efectuado el pago, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional repitió contra el señor Rodrigo Artunduaga.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y pretensiones
El 3 de mayo de 200, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Rodrigo Artunduaga, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare responsable al Agente RODRIGO ARTUNDUAGA, de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a los señores FABIO BRAVO VARGAS, ESTHER BAQUIRO DE BRAVO, ANYI LIZETH BRAVO CUMBE, AURA LIGIA CUMBE PAVA, TANIA LORENA BRAVO CUMBE, RICHY STIVEN BRAVO CUMBE Y JENNIFER ALEXANDRA BRAVO CUMBE por la muerte de DIVIER FERNANDO BRAVO BAQUIRO el día 4 de Abril de 1999; según acuerdo conciliatorio parcial de fecha 25 de Julio de 2003, el cual fue aprobado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila de fecha 15 de Agosto de 2003.
Que se condene al Agente RODRIGO ARTUNDUAGA, a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 166.107.700.13) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dinero que pago (sic) esta Entidad a los señores FABIO BRAVO VARGAS, ESTHER BAQUIRO DE BRAVO, ANYI LIZETH BRAVO CUMBE, AURA LIGIA CUMBE PAVA, TANIA LORENA BRAVO CUMBE, RICHCY STIVEN BRAVO CUMBE Y JENNIFER ALEXANDRA BRAVO CUMBE, para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio.
Que se condene al Agente ROGRIDO ARTUNDUAGA, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. (…)”
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 4 de abril de 1999, en el Municipio de Neiva, los agentes policiales Rodrigo Artunduaga y Jorge Alirio Pineda Ríos le solicitaron a los señores Divier Fernando Bravo Vaquiro y Pedro Nel Álvarez Tapias los documentos de propiedad de una motocicleta DT-100 en la que se desplazaban, los que fueron entregados a los policías, quienes posteriormente los requisaron y le encontraron un destornillador al señor Divier Fernando Bravo Baquiro, que le fue quitado.
Posteriormente los agentes se suben a su moto y el señor Didier les solicitó que le devolvieran el destornillador, quienes se negaron a entregarlo, motivo por el que el civil los insultó y acto seguido, el agente Rodrigo Artunduaga sacó su arma y le disparó, lo que le ocasionó la muerte.
El 25 de julio de 2003, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que las partes conciliaron parcialmente pagar los perjuicios morales por el valor de 550 gramos oro para cada uno de los padres, compañera permanente y los cuatro hijos del señor Divier Fernando Bravo Vaquiro, y por perjuicios materiales el valor de $25.787.746. No obstante, se excluyó de la conciliación a los hermanos.
El 15 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el anterior acuerdo conciliatorio.
La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional profirió la Resolución nro. 00688 del 24 de diciembre de 2003, a través de la cual dio cumplimiento al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó el pago de los perjuicios más los intereses, lo que ascendió a la suma de $166.107.700,13.
Invocó como fundamentos de derecho el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984.
Refirió que al haber sido llamado en garantía el demandado en el proceso de reparación directa en donde fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin que se hubiera hecho presente, era necesario aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, lo que impidió el trámite de un proceso ejecutivo en su contra.
2.2. Trámite procesal relevante.
El 19 de mayo de 200, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto admisorio de la demanda.
El 14 de mayo de 200, la entidad demandante presentó adición de la demanda, en la que solicitó que se agregara a las pretensiones, que el demandado debe pagar la suma de $22.450.325.75, valor correspondiente al pago hecho por la entidad en razón de la sentencia condenatoria, para un total de $188.558.025,88.
El 12 de mayo de 200, el Tribunal Administrativo del Huila admitió el anterior escrito.
El 4 de mayo de 200, el a quo ordenó notificar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 200, la parte actora presentó adición de la demanda, a través de escrito en el que anexó copia de la certificación del Comité de Conciliación de Ministerio de Defensa en la que se ordenó repetir contra el demandado.
El 16 de diciembre de 200, el Tribunal de primera instancia rechazó la adición del libelo inicial, toda vez que la parte actora ya había hecho uso de la facultad prevista en el artículo 208 del Decreto 01 de 1984.
El 8 de marzo de 201, el apoderado de la parte actora informó que el 21 de febrero de 2010, allegó, ante el Tribunal Administrativo del Huila, el emplazamiento del proceso de la referencia publicado por el periódico el Tiempo en el municipio de Neiva.
El 9 de junio de 201, se le designó Curador ad litem al demandado, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 21 de julio de 2010
El 24 de agosto de 201, el Curador ad litem contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a lo pretendido, siempre y cuando proceda en derecho; y en cuanto a los hechos indicó que como no los conocía, ni a la parte que representaba.
El 22 de febrero de 201, se abrió a pruebas el proceso y se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que dicho escrito se presentó de forma extemporánea.
El 12 de agosto de 201, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 29 de agosto de 201, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó sus respectivas alegaciones finales, en las que solicitó que se accediera a las súplicas del libelo introductorio, en consideración a que la conducta desplegada por el señor Rodrigo Artunduaga estuvo revestida de culpa grave, al reaccionar de forma violenta contra el señor Divier Fernando Bravo Vaquiro, momentos después de realizar una requisa y de verificar los antecedentes personales y del vehículo en el que se movilizaban, además de que no existieron motivos para haber disparado en contra de la víctima.
A su vez, adujo que los hechos en los que perdió la vida la víctima no pudieron ser considerados como un hecho de defensa o para salvaguardar la vida de un ciudadano, ya que el demandado por esa situación fue retirado del servicio, y trajo a colación la sentencia C 374/02 de la Corte Constitucional para indicar que debía darse aplicación a las presunciones legales de dolo y culpa grave.
Enfatizó en que de conformidad con lo probado dentro del proceso, estaban acreditados todos los requisitos para que prospere la presente acción de repetición, pues se aportaron el acuerdo conciliatorio y la sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante, cuyas indemnizaciones habían sido canceladas en su totalidad, y los citados pagos se configuraron como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del ex servidor público Rodrigo Artunduaga, quien no tuvo razón para haber disparado contra el señor Divier Fernando Bravo Vaquiro.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. La sentencia apelada.
El 28 de agosto de 201, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se devuelva el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso que hubiere y se archive el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:
“Corresponde determinar a la Sala, si el señor RODRIGO ARTUNDUAGA actuó con dolo o culpa grave y por tanto debe responder patrimonialmente por los perjuicios que se causaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la suma de dinero que tuvo que pagar a los señores Fabio Bravo Vargas y otros, en cumplimiento de la conciliación judicial parcial aprobada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 15 de agosto de 2003 y la Sentencia proferida por la misma Corporación, calendada 5 de abril de 2006, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2000.00665.”
El a quo señaló que la entidad demandante no aportó documento alguno que acreditara los nombres y apellidos completos, grado y unidad a la cual pertenecía el demandado, a fin de acreditar que estaba vinculado a la institución el día de los hechos, tales como el acta de posesión, extracto de la hoja de vida, acto administrativo de retiro del servicio o certificación expedida por el jefe de talento humano de la entidad.
Luego, advirtió que tampoco se cumplió con el requisito atinente al pago de la condena impuesta, en razón a que las pruebas aportadas consistentes en las copias de las Resoluciones nro. 00688 del 24 de diciembre de 2003 y 0071 del 15 de febrero de 2007, unas facturas de la orden de pago provenientes de la dirección administrativa y financiera de la entidad y la copia ilegible de una consignación bancaria, no constituían, per se, pruebas idóneas a partir de las cuales se pudiera inferir que se efectuó el pago, además de que el elemento probatorio no provino del acreedor.
A su juicio, es indispensable una carta de pago, recibo, declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que el deudor efectuó el respectivo pago, lo cual echó de menos en el expediente de la referencia, pues la certificación expedida por la propia entidad deudora no está amparada por la presunción de autenticidad que para los documentos públicos preceptuó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por esa presunción solo está amparada la certificación expedida al tenor del numeral 2º del artículo 262 ejusdem.
Con posterioridad, reseñó el Tribunal de primera instancia que dentro de la acción de reparación directa que culminó con la condena a la Nación, la entidad demandante llamó en garantía con fines de repetición al demandado, lo cual fue objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria al “ABSOLVER de la responsabilidad económica en los hechos al llamado en garantía RODRIGO ARTUNDUAGA…”, al considerar que el llamamiento en garantía se hizo con fundamento en un indicio grave, cuando la imputación de responsabilidad al funcionario debía ser a título de dolo o culpa grave, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política y no otro distinto.
Finalmente, precisó que eventualmente se podría estar en el sub lite en presencia de una cosa juzgada material, en virtud de que las dos figuras tienen una finalidad patrimonial parecida y en el proceso de la referencia había identidad de causa, objeto y sujetos.
2.4. El recurso contra la sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, el 22 de septiembre de 201, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada.
Adujo que con los documentos aportados con el libelo introductorio se demostraba la calidad de agente del demandado y el pago de la condena impuesta, al apoderado de los demandantes, documentos públicos que daban fe del desembolso efectuado, aunado a que el curador ad litem en ningún momento aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de aquellas aportadas por la parte actora ni las tachó de falsas.
Reseñó que con el acuerdo conciliatorio y con la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa se acreditó la calidad de servidor público que ostentaba el demandado para la fecha en que le ocasionó el óbito al señor Divier Fernando Bravo.
Manifestó, por otro lado, que la documentación pública aportada con la finalidad de demostrar el requisito del pago no fue tachada de falsa ni tampoco se le desvirtuó su legalidad, por lo que debe tener pleno valor probatorio.
Advirtió que si para el a quo era anfibológico la condición de agente del demandado y la realización del pago de la condena y del acuerdo conciliatorio, debió decretar de forma oficiosa las pruebas que estimara pertinentes para llegar al conocimiento de la verdad real, teniendo en cuenta los parámetros probatorios previstos por el ordenamiento jurídico, de manera especial el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, aplicable al proceso por remisión del artículo 10 de la Ley 678 de 2001.
Allegó un memorial suscrito por el apoderado de las víctimas, en el que manifestó que recibió a satisfacción el valor acordado con su apoderado en la conciliación judicial y la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y advirtió que si no se adjuntaron en anterior oportunidad procesal obedece a que se consideraba que los documentos públicos debidamente allegados con el libelo inicial eran prueba suficiente del pago.
En cuanto a la existencia de culpa grave o del dolo en la conducta del demandado, afirmó que la utilización de armas de fuego ha sido considerada como una actividad peligrosa, por consiguiente, quien las porta debe hacerlo con la prudencia, respeto y observancia de las normas que regulan esta actividad como lo es el decálogo de seguridad de las armas de fuego, para que no aumente el riesgo que la misma tiene por sí sola, lo cual no aconteció en el caso sub examine, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga desatendió las instrucciones, con lo cual irrogó el óbito de una persona, por lo que resaltó que los servidores públicos adquieren mayores responsabilidades, deberes y obligaciones que los ciudadanos del común, y adujo que la conducta del demandado generó un daño como consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley, lo cual está descrito en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
El 6 de octubre de 201, se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2.5. Trámite en segunda instancia.
El 19 de enero de 201, se admitió la alzada interpuesta.
El 17 de febrero de 201, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y su concepto, respectivamente.
El 18 de marzo de 201, el Agente del Ministerio Público planteó incidente de nulidad para que se invalidara lo actuado desde el auto proferido el 17 de febrero de 2016, toda vez que con el recurso de apelación, la parte actora aportó y solicitó la práctica de pruebas, respecto de las cuales no se había hecho pronunciamiento en esta instancia, por lo que se configuró la causal de nulidad preceptuada en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 201, el Despacho ordenó tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de sustentación del recurso de apelación.
El 13 de julio de 201, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 28 de julio de 201, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión, mediante escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones del libelo inicial, toda vez que el demandado fue condenado a 3 años de prisión por la Justicia Penal Militar, por el delito de homicidio culposo en la persona del señor Divier Fernando Bravo Baquero, dentro del proceso con radicación nro. 070900 adelantado por el Tribunal Superior Militar, y también se profirió fallo disciplinario dentro del expediente nro. 040500 en contra del demandado con sanción de destitución de la institución.
Así mismo, sostuvo que se cumplieron a cabalidad la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de repetición.
Resaltó que el señor Rodrigo Artunduaga actuó con culpa grave, comoquiera que a pesar de tener conocimiento de los deberes constitucionales y legales que le competían como servidor público, tales como honrar y respetar la integridad y la vida de los ciudadanos, ultimó al señor Divier Fernando Bravo, siendo un actuar imprudente e imperito por parte del funcionario, y resaltó que la acción de repetición tiene una naturaleza autónoma, en atención a que no existe otra acción que la reemplace en sus cometidos, debido a que no depende de otras circunstancias adelantadas en otras instancias judiciales, tales como en el proceso penal y disciplinario, sino que obedece al cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos que se pueden observar en la hermenéutica efectuada del caso en concreto.
Reiteró que la culpa grave en la conducta del demandado estribó en que pese a tener conocimiento de los deberes constitucionales y legales que les competen como servidores públicos, como honrar y respetar la integridad y la vida de los ciudadanos, mató directamente al señor Divier Fernando Bravo Baquero, lo que configuró una conducta imprudente e imperita que causó un daño a un bien jurídicamente tutelado y a un detrimento del patrimonio estatal, con lo que se acredita el elemento subjetivo de la acción de repetición.
El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 17 de agosto de 201, en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que la parte actora si bien probó el pago de la condena patrimonial, para acreditar el dolo o la culpa grave del demandado solo aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa, por consiguiente, no cumplió con la carga establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso ingresó para dictar sentencia el 19 de agosto de 2016
III. CONSIDERACIONES
3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de fondo.
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural del 28 de agosto de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la aprobación del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 25 de julio de 2003 y a la condena proferida el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila, en contra de la entidad demandante, se produjeron el 4 de abril de 1999, en el municipio de Neiva, cuando el Agente Policial Rodrigo Artunduaga le disparó al señor Divier Fernando Bravo, ocasionándole el deceso.
De tal manera que, en los aspectos de orden procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, no obstante, no son aplicables las presunciones estatuidas en dicha normatividad, ya que en lo sustancial se aplica la normatividad anterior, es decir, la Ley 446 de 1998
La acción de repetición estaba vigente al momento de presentación del libelo introductorio, y se considera pertinente aclarar que en el proceso existieron 2 providencias que dieron origen a la acción de repetición: i) el auto del 15 de agosto de 2003, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en audiencia del 25 de julio de 2003; ii) la sentencia condenatoria del 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños irrogados con ocasión de la muerte del señor Divier Fernando Bravo.
Los 18 meses de que trata el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C 832 de 2001 comenzaron a correr el 28 de agosto de 2003 – día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio del 15 de agosto de 2003, que fue notificado por estado el 22 de agosto de 2003 – y fenecieron el 17 de febrero de 2004, fecha en la que se profirió la orden de pago de la Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional realizada por el valor de $165.723.813,37, a favor de Jaime Rojas Tafur por concepto de sentencias y conciliaciones, en el que se indicó como descripción “Cheque Nro. 6600216, PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN ACUERDO CONCILIATORIO ACTOR FABIO BRAVO VARGAS Y OTROS RADICADO PONAL (sic) 158 C 03. RES NO. 688/241203”.
Así pues, la demanda de la referencia se interpuso el 3 de mayo de 2005, es decir, dentro del término pro tempore de los dos años previstos en la norma citada, por consiguiente, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Además, el pago de la condena establecida en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 5 de abril de 2006 se efectuó el 15 de febrero de 2007, y la adición de la demanda respecto de la pretensión de repetición de este pago se presentó el 14 de agosto de la misma anualidad.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es la entidad llamada a estar legitimada por activa en el proceso de la referencia, habida cuenta que fue la entidad que suscribió el acuerdo conciliatorio aprobado el 15 de agosto de 2003, en el que acordó pagar a los actores los perjuicios irrogados con ocasión del óbito del señor Divier Fernando Bravo, y también fue el ente condenado patrimonialmente en el proceso de reparación directa mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 5 de abril de 2006, por los hechos acaecidos el 4 de abril de 1999.
En lo que concierne al demandado, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de los requisitos necesarios y concurrentes para la prosperidad de la acción de repetición.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo advirtió la posibilidad de encontrarse frente al fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que en el proceso de reparación directa se llamó en garantía con fines de repetición al señor Rodrigo Artunduaga y se le exoneró de responsabilidad patrimonial, punto que será analizado en la decisión de fondo.
Esta Corporación ha expresad que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable
El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos
Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio
Sobre el particular, esta Corporación manifestó:
“A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in ide”y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.
El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”.
De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-774/01 manifestó:
“(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”
En el caso sub examine, se tiene que en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, del 5 de abril de 2006, dentro del proceso de reparación directa adelantado por Fabio Bravo Vargas y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad demandada llamó en garantía al demandado, y en cuanto a su conducta se dijo:
“El llamamiento en garantía con fines de repetición, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política presupone la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado.
En este caso la entidad que llama en garantía al funcionario lo hace con fundamento en el hecho de que sobre el encartado recae un indicio grave de haber sido la persona que ocasionó la muerte violenta a Bravo Baquiro. Siendo la imputación de responsabilidad del funcionario a título de indicio grave, desde ya descarta que el llamamiento sea a título de culpa grave o dolo, dado que estas figuras son diversas al indicio grave que se pregona en el llamamiento en garantía.
La imputación de responsabilidad al funcionario público debe ser a título de dolo o culpa grave y no a otro distinto por cuanto la norma constitucional en su artículo 90 exige la configuración de alguno de esos dos presupuestos; sino se formula el cargo en la forma indicada no prospera el llamamiento en garantía; el Consejo de Estado sobre este particular ha señalado:
“ii) Entratándose del llamamiento en garantía del servidor o exservidor que causó el hecho generador del daño por el cual se demanda al Estado en busca de indemnización, la disposición que permite vincularlo al proceso, la Ley 678 en el inciso 2º del artículo 2º y en el artículo 19 ídem, normas que con fundamento en el inciso 2º del artículo 90 de la Carta Política, parten del supuesto de la antijuridicidad de la conducta del llamado en el grado de culpa grave o dolo.
“iii) El llamamiento en garantía del servidor o exservidor a cuyo cargo estuvo la actuación causante del daño que da lugar al adelantamiento de un proceso en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, debe cumplir con el requisito de la acusación concreta determinada y fundada que la entidad estatal demandada formule contra el llamado, de haber actuado con dolo o culpa grave, explicando en el escrito de llamamiento cuáles son los motivos que conducen a la creencia seria de una actuación con tal grado de antijuridicidad”
Como quiera que la imputación atribuible al agente o funcionario estatal no es a título de dolo o culpa, ni se fundó en las pruebas aportadas al proceso, se exime de responsabilidad en el presente proceso y por lo tanto la entidad demandada es la llamada a indemnizar los perjuicios que se reclaman.”
Además, en la parte resolutiva del fallo, en el numeral 4º se dijo:
“CUARTO: ABSOLVER de la responsabilidad económica en los hechos al llamado en garantía RODRIGO ARTUNDUAGA, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia”.
Bajo esta óptica, se observa que en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se absolvió de responsabilidad al señor Rodrigo Artunduaga como llamado en garantía, por los hechos por los cuales desencadenaron el óbito del señor Divier Fernando Bravo Baquiro, con base en que la imputación que efectuó la entidad no tuvo como fundamento la culpa grave o el dolo en la conducta del agente para imputarle responsabilidad, presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, sino que tuvo como base un presunto indicio grave por haber sido quien materialmente irrogó el deceso de la víctima.
En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición (instituto regulado en los artículos 217 del Decreto 01 de 198 y en el artículo 19 de la Ley 678 de 200
) la Sección Tercera de esta Corporación puntualizó que es diferente al regular llamamiento en garantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues su especialidad estriba en que el sujeto susceptible de ser llamado es calificado, por cuanto se exige que sea un agente o ex agente estatal, y su elemento teleológico consiste en la determinación conjunta de la responsabilidad de la administración y de sus propios agentes dentro de los procesos de responsabilidad iniciados en contra del Estado
En similar sentido, esta Sección ha dicho:
“El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo prevé que, sin perjuicio de la responsabilidad que le concierne a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Y el artículo 78 del mismo ordenamiento, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, establece un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, o de un particular que cumpla funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública o a ésta conjuntamente con el funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. En síntesis, el funcionario puede ser condenado a rembolsar siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es llamado en garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a la entidad pública lo pagado en proceso separado, según la norma antes trascrita. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71 consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Según el inciso segundo del artículo 2 de la citada ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas, podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Y el artículo 4 del citado ordenamiento consagra un deber para las entidades públicas de ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, pues el incumplimiento de ese deber constituye falta disciplinaria. Podrá entonces llamarse en garantía al servidor o ex servidor público o al particular investido de funciones públicas cuando, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Además, la propia Corte Constitucional en la sentencia C 484/02, expuso que a pesar de que los procesos de responsabilidad patrimonial adelantados en contra del Estado y la acción de repetición tienen pretensiones diferentes, es diáfano que luego de trabada la litis entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias dentro del proceso, pueda la entidad estatal impetrar la vinculación al servidor público que hasta ese momento es ajeno a la controversia, para que adquiera la calidad de parte forzosa y que en esa misma sentencia se decida si la entidad estatal tiene responsabilidad patrimonial y si el servidor público actuó con dolo o culpa grave para imponerle la obligación de redimir lo pagado por el Estado al accionante inicial, lo cual es permitido en aplicación del principio de economía procesal
En ese orden de ideas, se desprende que la responsabilidad patrimonial del señor Rodrigo Artunduaga, en su calidad de agente estatal al momento de desarrollarse los supuestos fácticos que dieron lugar a la muerte del señor Divier Fernando Bravo Baquiro ya fue objeto de un pronunciamiento judicial de fondo.
En el proceso de la referencia, la entidad actora pretendió la declaratoria de responsabilidad del agente demandado por haber ocasionado:
- El pago del acuerdo conciliatorio llevado a cabo con los familiares del señor Divier Fernando Bravo Baquiro del 25 de julio de 2003, aprobado mediante auto proferido el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, de forma parcial;
- El pago de la sentencia condenatoria del 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Jaider Leonardo Bravo Baquiro.
De conformidad con los puntos previamente referidos, colige esta Sala que en la presente controversia se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga fue exonerado de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Diver Fernando Bravo Baquiro en el proceso de reparación directa en donde había sido llamado en garantía lo cual es lo que se pretende en el caso sub examine, por consiguiente, no puede en este proceso conocerse sobre la conducta del demandado, la cual ya fue resuelta judicialmente mediante una decisión de fondo debidamente ejecutoriada.
En efecto, se encuentra que entre el proceso de reparación directa en el que fue llamado en garantía con fines de repetición el señor Rodrigo Artunduaga y en el asunto de autos lo siguiente:
| i) Hay identidad de causa petendi | Toda vez que los hechos por los cuales se efectuó el llamamiento y que culminaron con la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y los supuestos fácticos por los cuales se pretende repetir contra el funcionario que materialmente ocasionó el óbito de la víctima son homogéneos; |
| ii) Hay identidad de partes | En consideración a que en la acción de reparación directa la entidad accionada llamó en garantía al funcionario que en esta controversia es objeto de la acción de repetición por parte del ente actor; |
| iii) Hay identidad de objeto | En virtud de que en el litigio que culminó con la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dicha entidad llamó en garantía con fin de repetición al señor Rodrigo Artunduaga para que le reembolsara lo pagado por la eventual condena en su contra por los supuestos fácticos objeto de la litis, lo que coincide plenamente con la pretensión planteada en el libelo introductorio que dio génesis a este proceso. |
Por consiguiente, se colige que la conducta del agente demandado ya fue analizada y decidida en su favor en otro proceso judicial, y en aras de preservar la seguridad jurídica, no se puede concebir la posibilidad de entrar a juzgar en el caso sub examine, la actuación del señor Rodrigo Artunduaga, cuando la misma fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria.
Finalmente, es necesario advertir que si bien en la contestación del libelo introductorio el curador ad litem no propuso ningún medio exceptivo, no es menos cierto que al tenor del artículo 164 del Decreto 01 de 1984, en las sentencias proferidas en los procesos contenciosos administrativos se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada y el silencio del inferior no impedirá que el superior abarque las excepciones de fondo
Ergo, al operar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
3.2. Condena en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente.
Revisado el expediente y teniendo en cuenta las pautas referidas con anterioridad por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que la actuación llevada a cabo por la parte actora configura una temeridad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la norma citada ut supra faculta al juez para decidir razonadamente si procede o no la condena en costas con fundamento en la conducta asumida por las partes.
Así, la Sección Cuarta del Consejo de Estad refirió al respecto:
“Para determinar el alcance de dicha expresión el juez administrativo suele acudir a otros conceptos jurídicos tales como temeridad, mala fe, abuso del derecho -en el ejercicio del derecho de acción o de la oposición que se ejerce frente a las pretensiones de la demanda-, etcétera. Todos esos conceptos permiten evaluar la conducta de las partes y determinar la procedencia de la condena en costas.
Tales conceptos están desarrollados, entre otras, en las siguientes normas: En el artículo 6 C.P., que establece que los particulares sólo son responsables por infringir la constitución y la ley, y que los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el artículo 83 ib., que exige que las actuaciones de los particulares estén ceñidas al postulado de la buena fe. En el artículo 95 ibídem, que obliga a los ciudadanos a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En el artículo 71 C.P.C., que obliga a los sujetos procesales a proceder con lealtad y buena fe; a obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales, y a prestar colaboración al juez para la práctica de audiencias y pruebas. Y en el artículo 74 ibid., que establece eventos en los que existe temeridad o mala fe, así: a) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda o de su oposición; b) cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad; c) cuando se utilice el proceso, incidente o trámite para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; d) cuando se obstruya la práctica de pruebas, y e) cuando se entorpezca o dilate reiteradamente el desarrollo normal del proceso.”
De igual manera, la Sección Tercera de esta Corporación ha significado que la mala fe consiste en el conocimiento de la falta de fundamento de los hechos y de la pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto o de los vicios de su título
En el presente caso, es reprochable la conducta de la parte actora, toda vez que inició la acción de repetición a sabiendas de que en el proceso de reparación directa se había llamado en garantía con fines de repetición al agente Rodrigo Artunduaga, de que el llamamiento se había admitido y de que al resolver sobre las pretensiones de la demanda se le absolvió al demandado de responsabilidad patrimonial, y aun así, decidió instaurar la demanda con identidad en las partes, en la causa y en el objeto, es decir, con conocimiento de que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, razón para inferir que instauró su libelo introductorio con falta de fundamento jurídico, con abuso de su derecho a demandar y sin respeto al principio de la buena fe.
Aunado a lo anterior, decidió apelar el fallo de primera instancia, en el cual se negaron las pretensiones y se había advertido la configuración de la cosa juzgada en el proceso de la referencia, ergo, se considera que es menester efectuar la condena en costas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
primero: confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el tribunal administrativo del huila, sala séptima de decisión escritural, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
segundo: condenar en costas a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la secretaría de la sección tercera de esta corporación.
tercero: en firme esta providencia, devuélvase el expediente de la referencia al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado