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SENTENCIA INHIBITORIA - Revocación por inexistencia de efectos sustantivos

La Sala de se aparta de la perspectiva que manejó el juzgador de primera instancia y que lo llevó a emitir un pronunciamiento inhibitorio, en primer término porque en la demanda se invocó la normatividad que regula la materia y explicó el concepto de violación, el cual si bien no coincide con el planteamiento que hubiera sido el deseado por el Tribunal, tal circunstancia no se constituye en un argumento suficiente para erigirse en defecto sustantivo de tal entidad que conduzca a un fallo inhibitorio. No puede perderse de vista que el mismo estatuto procesal civil señala que al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (C.P.C. art. 4º), y la Carta Política es perentoria al indicar que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial (C.N. art. 228). En la demanda objeto de examen, se observa que la parte actora cumplió con el presupuesto echado de menos por el Tribunal Administrativo. En efecto, en ella se señalaron los “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS” y además se expresó el “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, lo cual puede corroborarse en el expediente, y si bien no se procedió a hacer una confrontación individual con las disposiciones que allí se invocaron, se deduce de la misma el sentido de la presunta trasgresión a la luz de cada una de tales normas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 4; CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

LISTA DE ELEGIBLES A NIVEL TERRITORIAL - Derecho preferencial a ser nombrado en período de prueba / NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Derecho preferencial según lista de elegibles / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA - Falsa motivación y desviación de poder al no designar con lista de elegibles

Según documentos visibles a en el expediente, las personas que ocuparon los seis (6) primeros lugares fueron vinculadas, en período de prueba, a la administración departamental, para desempeñarse como Jefes de Unidad, código 2035, grado 43. Habiéndose designado a los seis (6) primeros de la lista de  elegibles, conforme a la Resolución No. 467 de 1996, no existe duda entonces para la Sala que el actor pasaba a ocupar el primer lugar y que ante una eventual vacancia la primera opción sería para él, siempre que la mencionada lista no hubiese perdido vigencia pues, en los términos del artículo 9º del Decreto-ley 1222 de 1993, la misma tendría validez hasta por un (1) año para los empleos objeto de concurso. Si como se consignó en el decreto anterior, el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero, se encontraba vacante para  el 30 de mayo de 1997 (fecha para la cual el actor se hallaba  en la lista de elegibles, pues no había sido excluido de la misma  y ésta estaba vigente), es claro que tenía el derecho preferencial  a ser nombrado en período de prueba en ese empleo, pues del  orden de elegibilidad en que se mantenía surgía para él ese indiscutible derecho. En tal caso, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad al contestar la demanda, en el sentido de que como el actor ya había sido designado en un cargo de inferior jerarquía para cuando se presentó aquella vacancia no era viable nombrarlo como Jefe de esa Unidad, pues estima la Sala que dicha explicación no constituye razón ni motivo suficiente para desconocer un derecho amparado en el ordenamiento positivo colombiano. El demandante participó en un proceso de selección y concursó para un cargo específico, cual era el de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43; y así haya sido considerado para otro empleo dentro de la misma organización, es una situación que no lo inhabilitaba o lo descalificaba para  que su nombre fuera considerado al momento de proveer la vacante, ya que fue ese el empleo - se repite - para el cual él optó. Bajo esas circunstancias, no existe justificación alguna para que la administración, en lugar de efectuar el nombramiento del actor en período de prueba, como legalmente correspondía, hubiera optado de manera discrecional por designar en provisionalidad al señor MUÑOZ TRUJILLO, incurriendo así en falsa motivación y en desviación de poder. A la modalidad de designación provisional se acude, conforme al artículo 1º del Decreto-ley 1222 de 1993, cuando no es posible proveer el cargo con un empleado de carrera mediante la figura  del encargo, situaciones excepcionales que operan sólo mientras se efectúa la selección o concurso de méritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09839-01(2345-07)

Actor: ALFONSO LOSADA ESPAÑA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por   el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES

ALFONSO LOSADA ESPAÑA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó del Tribunal Administrativo del Huila la nulidad del Decreto No. 0594 del 30 de mayo de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento del Huila, mediante el cual nombró en provisionalidad a ÁLVARO MUÑOZ TRUJILLO en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero, mientras se efectuaba el proceso de selección para proveer ese empleo.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende su designación como Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero, por haber concursado y ocupado el primer lugar. Así mismo, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar perjuicios ocasionados por la omisión en su nombramiento y que se constituyen en los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando se debió haber producido dicha designación y hasta el momento en que se produzca su vinculación.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen en los siguientes:

El demandante concursó para el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43 de la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria, en la planta de personal del Departamento del Huila. Al ocupar el primer puesto, ha debido designarse en ese empleo.

Mediante el acto acusado el Departamento demandado violó sus derechos, al nombrar en provisionalidad al señor ÁLVARO MUÑOZ TRUJILLO como Jefe de Unidad, código 2035, grado 43    y al permitir que se posesionara el día 4 de junio de 1997.

Hasta la fecha de presentación de la demanda no se había hecho nombramiento en propiedad, omitiéndose designar al   demandante como en derecho correspondía.

Como disposiciones violadas con el acto acusado invocó las siguientes:

Constitución Policía: artículos 1, 12, 13, 25, 26, 29, 113, 122, 125, 303, 305-1

Ley 27 de 1992: artículos 1, 2, 4, 10, 11 y 21

Decreto 1222 de 1993: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15 y 31

Decreto 1223 de 1993: artículos 1 y 4

Decreto 1224 de 1993: artículos 1, 8 y 15

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

Después de examinar los requisitos de la demanda, conforme al artículo 137 del C.C.A., advirtió que el interesado omitió la explicación del concepto de violación de las normas de carácter constitucional y legal que considera trasgredidas, pues las invoca de manera genérica sin hacer referencia concreta al articulado   que las integra.

Afirmó que por tratarse de un empleado del orden territorial, las normas aplicables, en materia de carrera, son las contenidas en   los decretos 1222, 1223 y 1224 de 1994, respecto de las cuales tampoco indicó el sentido de la trasgresión.

Con fundamento en la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional y con base en lo expuesto, señaló que tal irregularidad impide un pronunciamiento de fondo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En memorial visible a folios 435 y siguientes del expediente, obra   la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, del cual se destacan las siguientes razones de inconformidad:

Comparte el argumento expuesto por el Magistrado del Tribunal que salvó el voto en la sentencia recurrida y anotó que en ese salvamento se resume con claridad el fundamento de derecho, el concepto de violación y las causales de nulidad alegadas, por lo que estima no haber incurrido en error sustancial en la demanda.

Puso de presente que la sentencia no es el momento para dilucidar un error de orden formal, por cuanto ha debido advertirse al momento de admitir la demanda, a fin de que se hubiese  subsanado. Refiere a la función de hermenéutica que le asiste al juez y a la obligación de interpretar el contenido de la demanda, contextualizando la pretensión a fin de brindar una decisión de fondo.

Agrega que en la demanda se relacionaron con precisión las normas de la Constitución y de la ley que se consideraron    violadas y el fundamento o razón de ilegalidad, pues el fallador tiene el deber de analizar razones, argumentos y motivos que llevaron a iniciar la acción pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una denegación de justicia.  

Para resolver se,

CONSIDERA

Examinará en primer término el argumento expuesto por el juzgador de primera instancia que le sirvió de fundamento para emitir una decisión inhibitoria, así:

El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa contendrá entre otros los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación.

El juzgador de primera instancia estima que si bien el actor invocó como infringida la Ley 27 de 1992, no satisfizo el requisito antes mencionado en razón a que invocó la trasgresión “… de manera genérica sin hacer referencia concreta a ninguno del articulado que la integra.”.

Además dice el Tribunal que como se trataba de un empleado vinculado a la Administración Departamental del Huila, las normas de carrera administrativa aplicables son los decretos reglamentarios “… invocados como normas violadas”, es decir los Decretos 1222, 1223 y 1224 de 1993, respecto de los cuales tampoco indica el concepto de trasgresión de cada uno del articulado.

La Sala de se aparta de la perspectiva que manejó el juzgador de primera instancia y que lo llevó a emitir un pronunciamiento inhibitorio, en primer término porque en la demanda se invocó la normatividad que regula la materia y explicó el concepto de violación, el cual si bien no coincide con el planteamiento que hubiera sido el deseado por el Tribunal, tal circunstancia no se constituye en un argumento suficiente para erigirse en defecto sustantivo de tal entidad que conduzca a un fallo inhibitorio.

No puede perderse de vista que el mismo estatuto procesal civil señala que al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (C.P.C. art. 4º), y la Carta Política es perentoria al indicar que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial (C.N. art. 228).

En la demanda objeto de examen, se observa que la parte actora cumplió con el presupuesto echado de menos por el Tribunal Administrativo.

En efecto, en ella se señalaron los “FUNDAMENTOS DE DERECHO   Y NORMAS VIOLADAS” y además se expresó el “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, lo cual puede corroborarse a folios 5 y 6 del expediente, y si bien no se procedió a hacer una confrontación individual con las disposiciones que allí se invocaron, se deduce    de la misma el sentido de la presunta trasgresión a la luz de cada una de tales normas.  

Así las cosas, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, pues no le asiste razón cuando se declara inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda y en consecuencia procede estudiar de fondo el asunto, aclarando previamente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral es la procedente en asuntos como el presente en el que se controvierten actos administrativos  como el que aquí se demanda  -nombramiento en provisionalidad- por estimar que con su expedición se vulneran los derechos del actor.

No es, entonces, la acción electoral la senda procesal adecuada en la medida en que no sólo se pretende la nulidad de la designación sino que se aspira a obtener el restablecimiento, tal como lo ha venido expresando de tiempo atrás el Consejo de Estad.

Estima el señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA que el Decreto 0594 de 30 de mayo de 1997, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Huila nombró en provisionalidad a ÁLVARO MUÑOZ TRUJILLO en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero, desconoce las normas de la carrera administrativa e incurre en falsa motivación.

En ese sentido, la Sala examinará si conforme a las normas de la carrera administrativa, el demandante tenía derecho a ser designado en período de prueba en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero de la Gobernación del Huila. Para ello,       se remitirá a los antecedentes que obran en el proceso:

A folio 60 y s.s. del cuaderno principal, aparece en copia, la Resolución No. 467 del 25 de junio de 1996, expedida por el Gobernador del Departamento del Huila, por la cual se establece   la lista de elegibles como resultado del concurso abierto, efectuado mediante la Convocatoria No. 037 del 26 de abril de 1996, para proveer el cargo de Jefe de Unidad, código 2035,    grado 43, en esa entidad territorial.

Conforme a la resolución del gobernador y al proceso de selección de personal o concurso de méritos, el orden de elegibilidad  para proveer esos empleos quedó constituido de la siguiente manera:

No. DE     NOMBRE CANDIDATO            DOCUMENTO      PUNTAJE

PUESTO                                                                    IDENTIDAD         TOTAL

1    JOVEL POLO ULPIANO               12.267.184      90.85

2          MORA ORREGO SONIA               36.273.607         83.06

3         QUINTERO CABRERA IVAN        12.107.663         82.94

4         AYA AYA LIDIA                              36.162.565         82.83

5         PEDRAZA MEDINA LEONEL       12.136.716          78.81

6        SUAREZ CAICEDO TITO ALBERTO      12.115.060          75.89

7        LOSADA ESPAÑA ALFONSO     17.056.185      74.64

        …” (Se resalta)

Según documentos visibles a folios 121 a 132 del expediente, las personas que ocuparon los seis (6) primeros lugares fueron vinculadas, en período de prueba, a la administración departamental, para desempeñarse como Jefes de Unidad, código 2035, grado 43, así:

  1. ULPIANO JOVEL POLO, dependiente del Departamento Administrativo de Planeación (Dcto. 665 de 2 de julio de 1996).
  2. SONIA MORA ORREGO, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Minero (Dcto. 666 de 2 de julio de 1996).
  3. IVAN QUINTERO CABRERA, dependiente de la Secretaría de Hacienda (Dcto. 667 de 2 de junio de 1996).
  4. LIDIA AYA AYA, dependiente de la Secretaría de Educación (Dcto. 668 de 2 de julio de 1996).
  5. LEONEL PEDRAZA MEDINA, dependiente de la Secretaría de Educación (Dcto. 669 de 2 de julio de 1996).
  6. TITO ALBERTO SUAREZ CAICEDO, dependiente del Departamento Administrativo de Planeación (Dcto. 670 de 2 de julio de 1996).

En esas condiciones, una vez superadas de manera satisfactoria  las pruebas exigidas en un concurso de méritos y resueltos los recursos propuestos por los aspirantes - si a ello hubo lugar -, se procede a la conformación de la lista de elegibles, como sucedió en el presente caso, la cual se constituye en un instrumento idóneo para proveer las vacantes, en la medida en que éstas se vayan  causando.

En tal caso, el hecho de encontrarse una persona clasificada en  una lista de elegibles, en razón a los méritos y las aptitudes demostradas para el desempeño de un cargo, se traduce en la posibilidad cierta de ser designado en el mismo y a que se le  respete el derecho preferencial en caso de corresponderle el     turno, si se ha observado obviamente el orden de elegibilidad establecido en la lista.

Esa aptitud o idoneidad para ser llamado a cubrir una vacante, surge del resultado mismo del concurso de méritos y del posicionamiento u orden de elegibilidad en que se encuentra el aspirante a un cargo de carrera.

Habiéndose designado a los seis (6) primeros de la lista de  elegibles, conforme a la Resolución No. 467 de 1996, no existe   duda entonces para la Sala que el señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA pasaba a ocupar el primer lugar y que ante una eventual vacancia la primera opción sería para él, siempre que      la mencionada lista no hubiese perdido vigencia pues, en los términos del artículo 9º del Decreto-ley 1222 de 1993, la misma tendría validez hasta por un (1) año para los empleos objeto de concurso.

En otras palabras, efectuados tales nombramientos, los empleos vacantes que se presentaren a continuación serían suplidos forzosamente con la persona que siguiere en orden descendente, que en el caso concreto se trataba del demandante, como antes      se apuntó.

Ahora bien, el acto demandado (Decreto No. 0594 de 1997) se fundamentó en lo siguiente:

“Que en la planta de personal de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero, aparece el cargo de JEFE DE UNIDAD, Código 2035, grado 43, empleo que en la actualidad está vacante y de conformidad con la sentencia C-360-95 proferida por la Corte Constitucional, pertenece a Carrera Administrativa.

Que el Decreto 2329 de 1995, en su artículo 4 establece, que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera Administrativa, podrán hacerse nombramientos provisionales que no tengan una duración superior de cuatro (4) meses” (se resalta) (fl. 13).

Si como se consignó en el decreto anterior, el cargo de Jefe de   Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero, se encontraba vacante para  el 30 de mayo de 1997 (fecha para la cual el actor se hallaba     en la lista de elegibles, pues no había sido excluido de la misma       y ésta estaba vigent), es claro que tenía el derecho preferencial     a ser nombrado en período de prueba en ese empleo, pues del  orden de elegibilidad en que se mantenía surgía para él ese indiscutible derecho.    

En tal caso, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad   al contestar la demanda, en el sentido de que como el señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA ya había sido designado en un    cargo de inferior jerarquí para cuando se presentó aquella vacancia no era viable nombrarlo como Jefe de esa Unidad, pues estima la Sala que dicha explicación no constituye razón ni    motivo suficiente para desconocer un derecho amparado en el ordenamiento positivo colombiano.

Lo anterior, por cuanto el demandante participó en un proceso de selección y concursó para un cargo específico, cual era el de    Jefe de Unidad, código 2035, grado 43; y así haya sido considerado para otro empleo dentro de la misma organización,   es una situación que no lo inhabilitaba o lo descalificaba para     que su nombre fuera considerado al momento de proveer la vacante, ya que fue ese el empleo - se repite - para el cual él optó.

En tanto no se hubiese excluido de la lista de elegibles, por las causales expresamente señaladas en la ley, insiste la Sala, el actor gozaba de un derecho preferencial que deberá hacerse respetar   ahora por parte del operador judicial.

Es más, según oficio de 29 de mayo de 1997 que aparece a      folio 19 del expediente, suscrito por el señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila, le recuerda que conforme    a los resultados del concurso llevado a cabo el año anterior para suplir las vacancias en Jefaturas de Unidad, él tenía la vocación   de elegible. Sin embargo, ni para el cargo que anunciaba en ese escrito ni para el que se proveyó con el acto acusado fue tenido en cuenta.

Bajo esas circunstancias, no existe justificación alguna para que    la administración, en lugar de efectuar el nombramiento del actor    en período de prueba, como legalmente correspondía, hubiera optado de manera discrecional por designar en provisionalidad    al señor ÁLVARO MUÑOZ TRUJILLO, incurriendo así en falsa motivación y en desviación de poder.

A la modalidad de designación provisional se acude, conforme al artículo 1º del Decreto-ley 1222 de 1993, cuando no es posible proveer el cargo con un empleado de carrera mediante la figura  del encargo, situaciones excepcionales que operan sólo mientras    se efectúa la selección o concurso de méritos.

Al no haberse dado cumplimiento a la Resolución No. 467 de 25     de junio de 1996, es claro que la administración incurrió en una clara omisión que se traduce en la falta de observancia de reglas jurídicas que obligaban a la designación del demandante.

En esos términos, es evidente que el acto de retiro acusado está viciado de nulidad por infringir la normatividad en que debía fundarse y por esa razón deberán acogerse favorablemente las súplicas de la demanda.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado y a  título de restablecimiento del derecho se condenará al Departamento del Huila a nombrar al demandante, en período  de prueba, en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43  o en otro de igual o superior categoría. No se ordena el reintegro  en “propiedad” en consideración a que no ha sido calificado, como lo ordena el artículo 10 del Decreto-ley 1222 de 1993.

Se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a   favor del actor las diferencias que por concepto de salarios  y prestaciones sociales se presentan entre los cargos de Jefe    de Área código 2030 grado 30 y Jefe de Unidad código 2035   grado 43, dejadas de percibir desde la fecha en que debió producirse el nombramiento como Jefe de Unidad - 30 de mayo    de 1997 - y hasta cuando sea nombrado en el mismo, sin solución  de continuidad. Ello, en razón a que el actor fue vinculado a la  entidad demandada pero en un cargo de inferior jerarquía.

Las sumas que resulten a favor del actor, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por     el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo dentro del proceso promovido por el señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA contra el Departamento del Huila.

En su lugar se dispone:

DECLÁRASE la nulidad del Decreto No. 0594 de 30 de mayo de 1997 expedido por el Gobernador del Departamento del Huila, mediante el cual nombró en provisionalidad a ÁLVARO MUÑOZ TRUJILLO en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y      Minero.

A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá nombrar a ALFONSO LOSADA ESPAÑA, en período de prueba, en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43 o en otro de igual o superior categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DECLÁRASE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte  del señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA.

CONDÉNASE al Departamento del Huila a  pagar las diferencias que por concepto de salarios  y prestaciones sociales dejó de  percibir el demandante desde el 30 de mayo de 1997 y hasta  cuando sea nombrado en período de prueba como Jefe de Unidad   o en otro cargo de igual o superior categoría, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

La suma que se pague en favor del señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

         Índice Final

                          R=  Rh.  ___________

  Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que debió ser designado en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).  

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial  y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

El Departamento del Huila dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem. y el artículo 60 de la ley 446 de 1998.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión   de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN    ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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