INSUBSISTENCIA - No desvirtuada su legalidad / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - No probado / DESVIACION DE PODER - Inexistencia
El acto acusado carece de fundamento fáctico y se limita a declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, vale decir, es un acto sin motivo expreso, por lo que es imposible que respecto de él pueda predicarse una falsa motivación. Advierte la Sala que, precisamente, la estabilidad en el cargo que reclama el demandante está condicionada en el artículo 53 constitucional a que se expida el "estatuto del trabajo" por parte de una ley expedida por el congreso, lo cual demuestra que no es cierta su afirmación en el sentido de que para su aplicación no se requiere de desarrollo legislativo. Lo propio ocurre con las causales de retiro del servicio que el artículo 125 constitucional, después de establecer la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario, y las establecidas en la misma Constitución, como tales, deja en manos del legislador las demás, entre ellas la declaración de insubsistencia del nombramiento. De otro lado, el actor se refiere a que la persona nombrada en su reemplazo "carece de la experiencia en el sector público" que él venía demostrando, pero no porque no reuniera los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Aunque la Sala ha aceptado que nombrar a un empleado público sin que cumpla con tales requisitos mínimos, al tiempo que se desvincula a quien si los cumplía, configura desviación de poder, esta no es la hipótesis planteada en la demanda, y por ello no puede prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 41001-23-31-000-1994-7688-01(1979-01)
Actor: MAURICIO QUIZA ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Mauricio Quiza Rojas contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila el 18 de diciembre de 2000, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución 0358 del 26 de noviembre de 1993, expedida por el Alcalde de Neiva, que declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de la División de Urbanizaciones y Programas de Vivienda.
Antecedentes:
En los hechos de la demanda, refirió el actor su ingreso al servicio del Municipio de Neiva el 29 de agosto de 1988, como Jefe de Sección de Planeamiento Urbano y Programación y su posterior ascenso al de Jefe de División de Urbanizaciones, cargos que desempeñó con competencia, eficiencia, lealtad y honestidad, como lo demuestra su intachable hoja de vida y por lo cual se le encargó varias veces como Director de dicho departamento; que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante el acto acusado, "por circunstancias de favoritismo personal y/o político del Dr. EDUARDO HAKIM MURAD, Jefe del Departamento de Planeación Municipal" y sin que mediara razón legal o sanción disciplinaria alguna, vulnerándose con ello sus derechos laborales y en especial el derecho a la estabilidad que poseen todos los trabajadores del Estado; que laboró varios meses con el doctor Hakim Murad quien una vez posesionado lo amenazó y a otros arquitectos expresando que "si alguno incumplía sus labores, no le hacían caso o realizaban en trabajos que no fueran de la oficina, los echaba inmediatamente sin derecho a defenderse", lo cual dificultó el entendimiento entre ellos y su jefe, quien, además, era poco cortés y amable; afirmó que fue sometido a persecución por parte de Hakim Murad, quien delante de un funcionario del municipio le exigió que presentara renuncia antes de que lo "echara", como lo había hecho en privado varias veces; que él se negó a renunciar y rechazó indignado las falaces argumentaciones artificiosas, creadas con el fin de satisfacer cuotas burocráticas de carácter personal y político con su cargo; que un mes después se produjo la insubsistencia de su nombramiento y fue remplazado por el señor Jesús Cerquera, "quien carece de la experiencia en el sector público que venía demostrando" el actor en el servicio, además de pertenecer al partido político del doctor Rodrigo Villalba, el mismo al cual tenía compromisos políticos Sixto Francisco Cerquera Rivera, Alcalde Mayor de Neiva.
Como normas violadas se invocaron los artículos 2º, 3º, 6º, 16, 25, 26, 113, 122, 125 y 315 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del CCA; 132 del Decreto 1333 de 1986; 1, 3, 7, 12, 16 y 18 de la ley 13 de 1984 y 3, 4, 9, 13, 17, 25, 36, 45 y 48 del Decreto 482 de 1985.
La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 8 a 12 de los autos.
En la contestación de la demanda, el Municipio demandado se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa.
El Tribunal denegó las pretensiones como consecuencia de considerar que el demandante no demostró las presuntas desviación de poder y falsa motivación de que adolecería la resolución acusada; que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado el cumplimiento eficiente de las funciones, la antigüedad, etc., no son circunstancias que confieran estabilidad laboral a un empleado de libre nombramiento y remoción como lo era el demandante y que tampoco se demostró la transgresión de las normas constitucionales que se invocaron en la demanda.
En la sustentación del recurso, el actor alegó que el Tribunal se equivocó de manera garrafal al concluir que las normas constitucionales invocadas en la demanda como infringidas no podían ser transgredidas directamente, pues para que así sea es menester que primero se desconozca la normatividad legal que concrete sus principios, lo cual no mes mas que desconocer la transición de un estado legislativo a un Estado Social de derecho, proveniente de una constitución programática que requiere desarrollo legal para su operatividad a una normativa y vinculante, cuyos preceptos operan ipso iure, sin la imperiosa necesidad de la intermediación jurídica del legislador; criticó la conclusión a que llegó el Tribunal respecto de la falsa motivación, pues desconoció que la falsa motivación va ligada necesariamente a la causal del acto y no al fin del mismo, como sí sucede con la desviación de poder; y que se demostró con las hojas de vida del actor y de su reemplazo el evidente desmejoramiento en la prestación del servicio público, que "se puede apreciar plenamente, sin elucubración mayor alguna", lo que indica y hace presumir la existencia de la causal de falsa motivación, "independientemente de la inexistencia de la causal desviación de poder, en virtud de no existir dentro del plenario prueba testimonial que así lo acredite." (negrilla de la Sala).
Para resolver se considera:
Ámbito de competencia. Ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó el demandante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.
Presunta falsa motivación.
Ha dicho la Sala, reiteradamente, que la causal de nulidad "falsa motivación" de un acto administrativo, hace referencia a su fundamento fáctico, por ser contrario a la realidad, pero no a su fundamento jurídico, que no sería falso sino equivocado, porque concluiría en contra del orden jurídico.
Ahora bien, el acto acusado (f.3) carece de fundamento fáctico y se limita a declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, vale decir, es un acto sin motivo expreso, por lo que es imposible que respecto de él pueda predicarse una falsa motivación.
Además, la falsa motivación a que se refiere el actor, está enunciada en la demanda a folios 9 y 10, y sustentada a folio 11, por haber sido expedido el acto acusado "bajo la égida de amiguismos, intereses personales y de la arbitrariedad", planteamiento que no constituye una denuncia de aquella causal de nulidad, porque no fuera cierto algún acto, hecho u omisión afirmado en la resolución impugnada, sino relacionado con la presunta desviación de poder por aquellos motivos, que la Sala no estudiará porque el mismo recurrente en la sustentación del recurso parte del supuesto de que no está demostrada.
Por consiguiente, esta causal de nulidad no puede prosperar.
Presunta transgresión de las normas constitucionales invocadas en la demanda como infringidas.
Ninguna de las normas constitucionales presuntamente infringidas, se refieren a la desvinculación de un funcionario público, de libre nombramiento y remoción, por declaración de insubsistencia de su nombramiento, lo cual imposibilita racionalmente la elaboración de alguna argumentación jurídica tendiente a verificar que pudieran haber sido infringidas por la resolución acusada.
Advierte la Sala que, precisamente, la estabilidad en el cargo que reclama el demandante está condicionada en el artículo 53 constitucional a que se expida el "estatuto del trabajo" por parte de una ley expedida por el congreso, lo cual demuestra que no es cierta su afirmación en el sentido de que para su aplicación no se requiere de desarrollo legislativo. Lo propio ocurre con las causales de retiro del servicio que el artículo 125 constitucional, después de establecer la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario, y las establecidas en la misma Constitución, como tales, deja en manos del legislador las demás, entre ellas la declaración de insubsistencia del nombramiento.
Luego, no se trata de que el Tribunal se hubiera quedado rezagado en la comprensión del contenido y alcance de la Constitución Política actual, sino que el demandante no tiene razón al pretender derivar de normas constitucionales abstractas, conclusiones concretas, que solo pueden obtenerse de la ley que las desarrolle.
Presunto desmejoramiento del servicio por el nombramiento del reemplazo del actor.
Esta acusación integra, según jurisprudencia de la Corporación, la causal de nulidad denominada "desviación de poder".
La acusación expuesta por el actor se refiere a que la persona nombrada en su reemplazo "carece de la experiencia en el sector público" que él venía demostrando (hecho décimo noveno, f.6A), pero no porque no reuniera los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
Aunque la Sala ha aceptado que nombrar a un empleado público sin que cumpla con tales requisitos mínimos, al tiempo que se desvincula a quien si los cumplía, configura desviación de poder, esta no es la hipótesis planteada en la demanda, y por ello no puede prosperar.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, el 18 de diciembre de 2000, en el proceso promovido por Mauricio Quiza Rojas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (E)