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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02296-01 (59.385)
Actor: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Humberto Garzón Rodríguez Referencia: Medio de control de repetición
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de aquél en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero / CONDENA PATRIMONIAL AL ESTADO- Procedencia de la acción de repetición. No toda condena constituye una afectación patrimonial que genere el deber de iniciar una acción de repetición.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de repetición.
Según la demanda, el departamento de Cundinamarca fue condenado en un proceso ordinario laboral por los perjuicios ocasionados a la señora Luisa Hernández Ferro por haber declarado la insubsistencia de su nombramiento como funcionaria de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, hecho atribuible a la conducta gravemente culposa del demandado. Por esta razón, la entidad territorial condenada inició un proceso de repetición en contra de Hernán Garzón Rodríguez, con el fin de que reembolse la suma pagada por la demandante.
SENTENCIA IMPUGNADA
- Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
- La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 26 de junio de 20151, mediante apoderado judicial, por el Departamento de Cundinamarca en contra del señor Hernán Humberto Garzón Rodríguez, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:
- Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Hernán Humberto Garzón Rodríguez, por su actuación gravemente culposa, al expedir los actos administrativos por los cuales fue retirada una funcionaria, hecho por el que resultó condenado el departamento de Cundinamarca dentro de un proceso laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le condenara a reembolsar la suma de trescientos veintiocho millones ciento cincuenta mil doscientos ochenta y seis pesos m/cte. ($328'150.286,00) que debió pagar la demandante en cumplimiento de la referida condena2.
- Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Hernán Humberto Garzón Rodríguez, en calidad de Presidente de la Asamblea de Cundinamarca y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y su decreto reglamentario -que ordenaron el ajuste presupuestal de las Asambleas Departamentales a partir de la vigencia del año 2001-, expidió la Resolución 0826 de 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se declararon insubsistentes unos nombramientos, entre ellos, el de la funcionaria Luisa Fernanda Hernández Ferro, quien estaba afiliada al Sindicato de Empleados de la Asamblea –SINDEASCUN-, y de cuya afiliación tenía pleno conocimiento la Secretaría de la Presidencia de la Asamblea, debido a que en días anteriores se había radicado un listado de afiliados ante esa oficina.
- Por este hecho, la señora Hernández Ferro promovió una demanda laboral, la cual fue decidida mediante providencia del 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al reintegro de la actora en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su desvinculación y al pago de los salarios dejados de percibir. Dicho fallo fue confirmado el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- El 28 de junio de 2004, la entonces Presidenta de la Asamblea Departamental, expidió la Resolución No. 0226 en la que dispuso que la Corporación no contaba con planta de personal, de modo que no era posible reintegrar a la actora a un cargo igual o de mejor categoría, razón por la cual, únicamente ordenó la liquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, en cumplimiento
- La señora Hernández Ferro inició proceso ejecutivo laboral por incumplimiento de la obligación de reintegro, en el marco del cual, el 15 de octubre de 2004 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó librar mandamiento de pago por los conceptos de costas, perjuicios materiales compensatorios en caso de no darse el reintegro con los respectivos intereses, y perjuicios morales compensatorios3.
- Según la demanda, el 19 de diciembre de 2009 el Juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y nombró a un perito para que cuantificara los perjuicios compensatorios materiales y morales, los cuales fueron establecidos mediante auto del 18 de diciembre de 2012. Este último auto fue objeto de apelación, el cual fue desatado el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la suma correspondiente a los perjuicios morales y costas y agencias en derecho y finalmente condenó al pago de doscientos cuarenta y un millones ciento cincuenta mil quinientos pesos m/cte. ($241'150.500).
- El 19 de mayo de 2014 la Secretaría Jurídica del Departamento expidió la Resolución No. 029 por medio de la cual ordenó el pago de la sentencia del proceso ejecutivo y las costas judiciales por la suma de doscientos cuarenta y un millones ciento cincuenta mil quinientos pesos m/cte. ($241'150.500), el cual fue realizado el 5 de junio del mismo año. El 1 de julio de 2014 el Juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
- La parte actora sostuvo que el comportamiento del señor Hernán Humberto Garzón Rodríguez fue gravemente culposo, en tanto su descuido y negligencia al no haber esperado el permiso del juez laboral para desvincular a la funcionaria aforada, fueron la causa de la condena en contra del Departamento. En este sentido, señaló que, el entonces Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca desconoció las disposiciones constitucionales y del Código Sustantivo del Trabajo sobre la garantía del fuero sindical, además de lo dispuesto en la Ordenanza 02 del 27 de febrero de 2001, la cual, si bien suprimió la planta de empleos de la Asamblea Departamental, disponía la excepción del término previsto para expedir los actos administrativos correspondientes a la supresión, retiro o desvinculación de los empleados, en los casos de quienes estaban amparados por fuero sindical, hasta la fecha en que se obtuviera la correspondiente autorización legal.
- El señor Hernán Humberto Garzón Rodríguez contestó la demanda por medio de apoderado judicial y se opuso a su prosperidad. Para ese efecto, argumentó que obró de manera diligente en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, por la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público nacional, y que, con el fin de definir la manera de aplicar dichas disposiciones, promovió reuniones de la Mesa Directiva de la Asamblea, consultó con otras autoridades y celebró un contrato de asesoría laboral con un abogado para que le prestara asesoría jurídica a la Corporación en lo referente a la desvinculación de los empleados con ocasión de la mentada ley4.
- El departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos planteados en la demanda e insistió en el actuar negligente del demandado, quien obró de manera ligera al omitir la calidad de fundadora del sindicato de la señora Hernández Ferro y expedir el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, razón por la cual adujo que el demandado actuó en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho5.
- El señor Garzón Rodríguez sostuvo que obró de manera diligente teniendo en cuenta sus posibilidades y atendiendo a que no es profesional en Derecho, motivo por el cual adelantó todas las actuaciones tendientes a cumplir con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y finalmente celebró un contrato de asesoría laboral con un abogado para que le prestara asesoría jurídica a la corporación y, fue en virtud de sus recomendaciones, que se expidió el acto administrativo en cuestión6.
- En concepto del Ministerio Público, se acreditó la conducta gravemente culposa del demandado, debido a que tenía conocimiento de la condición de aforada de la señora Hernández Ferro, pese a lo cual, adoptó la decisión en contravía de las disposiciones legales. Agregó que no era suficiente alegar la falta de conocimientos jurídicos, sino que debió haber obrado con la diligencia esperada de su cargo7.
- En el fallo proferido en audiencia inicial, el Tribunal declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de repetición y dio por terminado el proceso. Para tal efecto, señaló que la sentencia del proceso de fuero sindical que ordenó el
- Sostuvo que, si bien no obraba prueba de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el edicto para la notificación fue fijado el 14 de enero de 2004, por lo que se deducía que quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2004 y, como el pago de la condena ordinaria se hizo el 2 de noviembre de 2004 –dentro del término de los 18 meses previsto en el C.C.A.-, con la cancelación de la suma correspondiente a los salarios y prestaciones sociales, concluyó que desde esa fecha debía contabilizarse el término de caducidad, el cual corrió hasta el 3 de noviembre de 2006.
- Agregó que la fecha para contabilizar la caducidad no podía ser la del pago efectuado el 5 de junio de 2014 en cumplimiento del proceso ejecutivo iniciado por la señora Hernández tras el incumplimiento por parte del Departamento de la orden de reintegrarla, dado que se trataba de un asunto atribuible a la hoy demandante y no a la conducta del demandado, quien con su obrar sólo habría dado lugar a la condena en el proceso ordinario, pagada efectivamente el 2 de noviembre de 20048.
- El departamento de Cundinamarca sostuvo que el a quo desconoció el nexo causal directo existente entre la conducta del demandado y los dos fallos laborales y el ejecutivo proferidos con posterioridad. Señaló que, si el señor Garzón hubiera respetado el fuero sindical de la funcionaria Hernández Ferro y, en consecuencia, no hubiera proferido el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, no se hubiera condenado al ente territorial, primero dentro del proceso laboral y, posteriormente, dentro del proceso ejecutivo.
- Agregó que el proceso ejecutivo laboral no era un proceso nuevo ni diferente al ordinario, sino que se derivaba del mismo actuar gravemente culposo del señor Hernán Humberto Garzón como Presidente de la Asamblea de Cundinamarca, al omitir sus funciones; de manera que no es posible analizar de forma independiente el proceso declarativo del ejecutivo, pues del segundo se derivó el último pago con el que se dio cumplimiento a la sentencia ordinaria9, a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.
- El señor Hernán Humberto Garzón Rodríguez adujo que la acción de repetición se encuentra caducada y, además, no se dieron las condiciones dispuestas en la ley para condenarlo10.
- El departamento de Cundinamarca insistió en la inoperancia de la caducidad y argumentó que la Ley 678 de 2001 no particularizó en circunstancias procesales para darle interpretación al término de caducidad y lo dejó circunscrito a la fecha del último pago, independientemente si este se logra por vía judicial o extrajudicial11.
- El Ministerio Público guardó silencio12.
- Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
- El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si la acción de repetición fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta la fecha en la que se hizo el pago efectivo de las condenas. No obstante, previo a realizar dicho análisis, la Sala estima necesario estudiar la procedencia de la acción de repetición en lo que respecta a la “obligación de hacer” ordenada en la sentencia del proceso laboral consistente en reintegrar a la funcionaria Hernández Ferro al cargo, por cuyo incumplimiento fue condenado el departamento en proceso ejecutivo. Así pues, una vez verificados estos asuntos, se procederá a indagar sobre los elementos que sustentan la acción de repetición en el caso concreto.
- Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:
- El 12 de septiembre de 2003 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso de la acción de reintegro adelantada por la señora Luisa Fernanda Hernández Fierro, en la que resolvió “ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (…) a reintegrar a la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ FERRO (…) al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, a razón de $1'000.000,oo mensuales con los aumentos legales
- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 16 de diciembre de 200314.
- Según consta en el reverso del folio 23 del cuaderno 2, para la notificación de la anterior decisión se fijó edicto el 14 de enero de 200415.
- El 28 de junio de 2004 la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0226 “Por la cual se decide el cumplimiento de un fallo de reintegro proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral” firmada por la Presidenta de dicha corporación, Yisell Amparo Hernández Sandoval, en la que resolvió no reintegrar a la señora Luisa Fernanda Hernández Ferro y ordenó la liquidación y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad con lo establecido en las decisiones previamente citadas, desde la fecha de supresión del cargo y hasta la fecha en que se comunicara el presente acto administrativo.
- Como fundamento de dicha decisión, la Asamblea sostuvo que la Ordenanza 02 del 27 de febrero de 2001 suprimió la planta de empleos de la Asamblea Departamental en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617 del 2000 de ajuste presupuestal, de manera que dicha corporación no contaba con la planta de personal que permitiera reintegrar a la señora Hernández en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro. Argumentó que la expedición del acto de acatamiento o no de la orden de reintegro emitida por funcionarios judiciales era competencia de la Asamblea Departamental y que, ante la imposibilidad de reintegro, el derecho del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado16.
- El 27 de julio de 2004 la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 002797 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una sentencia judicial a favor de LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ FERRO” en la que se indicó que la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento efectuó la liquidación de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Hernández desde el 1 de enero de 2001 hasta el 29 de junio de 2004 –fecha en que se comunicó la Resolución No. 0226-, cuyo valor total ascendió a la suma de
- El 29 de septiembre de 2004 la Dirección del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 000577 “Por la cual se reconoce Cesantía a Luisa Fernanda Hernández Ferro” en la que se resolvió reconocer a favor de la funcionaria la suma de nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y un pesos m/cte. ($9'634.981,oo) por concepto de cesantía definitiva en virtud de los servicios prestados al Departamento en la Asamblea de Cundinamarca, durante el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 1995 y el 29 de junio de 200417.
- En lo que respecta a los valores previamente referidos, se allegó al expediente certificación expedida por la Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca que da cuenta de que se efectuaron los siguientes pagos a favor de la señora Luisa Hernández Ferro: (i) el 11 de agosto de 2004 un pago por el valor de $77'364.805 y (ii) el 2 de noviembre de 2004 un pago por el valor de $9'634.98118.
- Ante el incumplimiento de la orden de reintegro, la señora Hernández Ferro demandó al departamento de Cundinamarca para que a través de proceso ejecutivo laboral se librara mandamiento de pago a su favor. Como pretensión principal solicitó que se obligara a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba en el momento del despido o a otro de igual categoría y salario en el último lugar donde prestó sus servicios, y subsidiariamente, pidió que, de no cumplirse la obligación de hacer, se librara mandamiento de pago por concepto de perjuicios compensatorios materiales y morales19.
- El 15 de octubre de 2004 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Luisa Hernández para que el departamento de Cundinamarca procediera al reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el momento del despido o a otro de igual categoría, así como ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; en subsidio libró mandamiento de pago por la suma de doscientos siete millones novecientos veintiocho mil ciento veinticuatro pesos ($207'928.124,oo)20.
- El proceso ejecutivo siguió su curso y, finalmente, el 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió la apelación presentada por la parte ejecutada contra el auto del 18 de diciembre de 2012 en el que Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tasó los perjuicios compensatorios. En la decisión, sostuvo que en el sub lite fue verificado el incumplimiento de la demandada de la obligación de hacer, es decir la obligación de reintegrarla a su cargo, pues se había suprimido la planta de empleos de la Asamblea Departamental, por lo que procedía el pago de los perjuicios compensatorios materiales y morales conforme a los términos del mandamiento ejecutivo; los cuales estableció en doscientos veintitrés millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos sesenta pesos m/cte. ($223.426.260) por concepto de perjuicios materiales y dieciséis millones setecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta pesos m/cte. ($16'724.240) por concepto de perjuicios morales21. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito por valor de doscientos cuarenta millones ciento cincuenta mil quinientos pesos ($240'150.500) e incluyó, para efectos de agencias en derecho, la suma de
- El 19 de mayo de 2014 el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0029 “Por la cual se ordena un pago a favor de la señora LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ FERRO en cumplimiento de una sentencia” en la que se reconoció y se ordenó pagar a la señora Hernández la suma de doscientos cuarenta y un millones ciento cincuenta mil quinientos pesos ($241'150.500) por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y costas del proceso ejecutivo, de conformidad con lo decidido por el Tribunal en providencia del 28 de junio de 201323.
- Finalmente, se observa la certificación expedida el 12 de junio de 2014 por la Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda en la que se hizo constar que el 5 de junio de 2014 se efectuó el pago a la señora Hernández Ferro, por la suma de doscientos cuarenta y un millones ciento cincuenta mil quinientos pesos ($241'150.500)24.
- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado bajo la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, no es de carácter sancionatoria, sino reparatoria, en tanto que la acción de repetición tiene como finalidad principal la recuperación del patrimonio público, razón por la cual se ejerce con el propósito de reintegrar al Estado el valor correspondiente a la condena efectivamente pagada como consecuencia del daño antijurídico causado. En ese orden de ideas, puede
- Así, la acción de repetición gravita única y exclusivamente sobre una condena que implique una afectación patrimonial del Estado, es por ello que el daño atribuible al agente contra quien se repite no compromete el pago de obligaciones o valores que son ajenos al comportamiento del mismo, pues en tal hipótesis se estaría adelantando un cobro sin fundamento e implicaría un deliberado e inadmisible enriquecimiento sin causa.
- En este punto, la Sala llama la atención sobre el análisis que los operadores administrativos deben efectuar para que la acción de repetición no se transforme en una herramienta opresora y abusiva, propiciadora de un enriquecimiento injusto en favor del Estado.
- En el sub examine, de la relación probatoria que antecede, se observa que en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2003 en el marco de la acción de reintegro, se condenó al departamento de Cundinamarca al pago de los salarios dejados de percibir por la señora Luisa Hernández Ferro y, además, se le impuso una obligación de hacer consistente en su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual categoría. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre del 2003.
- Sobre la condena al pago de los salarios dejados de percibir por la señora Hernández, la Sala observa que la misma constituye una condena patrimonial que implicó una afectación patrimonial al Estado al tenor de lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, de manera que puede ser susceptible de la presente pretensión reversiva y, en ese sentido, se procederá posteriormente a realizar el correspondiente análisis de caducidad objeto del recurso de apelación, con base en la fecha en la que se realizó el pago de dicha condena.
- De otra parte, en cuanto a la obligación de hacer, correspondiente al reintegro de la señora Hernández Ferro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual categoría, en criterio de la Sala, la obligación compensatoria de pago no es susceptible de ser reclamada al demandado mediante acción de repetición.
- Ciertamente, el tenor literal del artículo 90 superior y el carácter resarcitorio del medio de control de repetición apunta a que el servidor público deba ser llamado a responder por la cuantía equivalente a la de la condena impuesta al Estado. Se
- Así, la condena impuesta en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Hernández Ferro ante el incumplimiento de la obligación de hacer, consistente en reintegrarla al cargo que venía desempeñando cuando fue declarada insubsistente, no tuvo origen en una acción u omisión del ahora demandado, sino en la omisión del departamento de Cundinamarca de cumplir la obligación antes referida.
- En el mentado proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que se verificó el incumplimiento por la demandada de su obligación de hacer impuesta en el mandamiento de pago, dada la imposibilidad de hacerlo por la supresión del cargo de la planta de personal, por lo que procedía el pago de los perjuicios compensatorios materiales y morales conforme a los términos del mandamiento ejecutivo.
- En la base de esta determinación, el juez consideró que la supresión del cargo abría paso a la condena por perjuicios compensatorios, considerando que ante la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden original de reintegro, el cumplimiento debería tener lugar a través de un subrogado de tipo pecuniario, como forma de indemnizar los perjuicios causados a la persona afectada28.
- Así, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 495 y en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la orden de pago de los perjuicios compensatorios.
- En este sentido, las sumas que debió pagar el departamento a causa del proceso ejecutivo correspondieron a perjuicios compensatorios materiales y morales y agencias en derecho, por la decisión posterior del ente administrativo de no reintegrar a la señora Hernández Ferro, conducta que, no está relacionada ni puede imputarse a la realizada por el señor Garzón Rodríguez al expedir el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la funcionaria Luisa Fernanda Hernández Ferro. Desde este punto de vista, no está presente la conexidad alegada por la entidad pública recurrente, pues no obra un nexo causal entre la conducta que dio origen a la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la funcionaria Hernández Ferro y la sentencia que en contra del departamento
- Con estas precisiones, la Sala declarará improcedente la presente acción reversiva en lo que respecta a los hechos relacionados con el proceso ejecutivo laboral y el pago realizado por concepto de perjuicios morales, materiales y agencias en derecho en dicho proceso. Así las cosas, se procederá a continuación, al estudio de la caducidad, únicamente, respecto del pago de la condena impuesta al departamento, relativa al pago de los salarios dejados de devengar por la señora Hernández Ferro.
- En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda –año 2000-, dispone en el numeral noveno del artículo 136 que “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
- Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C- 832 de 2001 en la que la declaró exequible de forma condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago29.
- En el sub examine, como se vio, el 12 de septiembre de 2003 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá expidió sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre del 2003.
- Ahora, si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria del proveído del Tribunal, se allegó un informe secretarial del Juzgado Décimo Laboral del Circuito del 12 de febrero de 2004, en el que se da cuenta de que la providencia quedó ejecutoriada antes de esa fecha. Como consta que se fijó edicto el 14 de enero 200430, la providencia del Tribunal debió cobrar ejecutoria el 22 de enero de 200431.
- Así, los 18 meses para su cumplimiento, según refiere el artículo 177 del C.C.A., se contabilizarán desde la ejecutoria en mención; de manera que el plazo de los 18 meses se cumplió el 23 de julio de 2005.
- Por su parte, la entidad demandante, allegó al expediente certificación expedida por la Directora de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca en la que consta que se efectuaron dos pagos para dar cumplimiento a la condena impuesta en el proceso seguido por la acción de reintegro, el segundo -correspondiente al pago de las cesantías reconocidas a la señora Hernández- se efectuó el 2 de noviembre de 2004 por el valor de
- Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el pago, cuyo último desembolso se hizo el 2 de noviembre de 2004, será este el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al pago, es decir, a partir del 3 de noviembre de 2004, de manera que, el mismo se extendió hasta el 3 de noviembre de 2006.
- En el sub examine, como la demanda se presentó el 26 de junio de 201532, se impone concluir que la acción de repetición se presentó cuando el término establecido en la ley se encontraba ampliamente vencido.
- Por todas las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada y se declarará la improcedencia del medio de control de repetición en lo que respecta a la condena en el proceso ejecutivo por el incumplimiento de la mentada obligación de hacer.
- El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:
- De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
- Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte
- Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
Pretensiones
Hechos
1 Folios 1-12 c. 1.
2 Escrito de reforma de la demanda (folios 30-41 c. 1).
del referido fallo judicial. Así, se expidió la Resolución No. 2797 del 27 de julio de 2004 que ordenó pagar la suma de noventa y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos m/cte. ($93'475.859,00) a la demandante.
Fundamentos de derecho
3 En la demanda se señaló que el 30 de abril de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto de mandamiento de pago.
La defensa
Los alegatos de conclusión de primera instancia
La sentencia de primera instancia
4 Folios 76-82 c. 1.
5 Audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 2017. 6 Audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 2017. 7 Audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 2017.
reintegro de la señora Luisa Hernández y el pago de los salarios dejados de percibir fue expedida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre de 2003 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 16 de diciembre de ese mismo año.
EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
8 Folios 156-159 c. del Consejo de Estado.
9 Folios 160-163 c. del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
El objeto del recurso de apelación
Análisis probatorio
10 Folios 176-179 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 180-181 c. del Consejo de Estado. 12 Folio 182 c. del Consejo de Estado.
o convencionales causados hasta el momento del reintegro, a efecto de lo cual se declara sin solución de continuidad el contrato de trabajo entre las partes”13.
13 Folios 7-12 c. 2.
14 Folios 16-23 c. 2.
15 Folio 23 c. 2 (reverso).
16 Folios 24-27 c. 2.
noventa y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos m/cte. ($93'475.859,oo), de los cuales resolvió reconocer y ordenar pagar a la señora Hernández Ferro la suma de setenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cinco pesos m/cte. ($77'364.805,oo) por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos, y autorizó que la suma restante fuera pagada como correspondía a favor de COOMEVA y COLFONDOS.
17 Folios 42-43 c. 2.
18 Folio 44 c. 2.
19 Folios 45, 48 y 49 c. 2.
20 Folios 45-46 c. 2.
$1'000.00022.
Procedencia de la acción de repetición respecto de obligaciones de hacer
21 Folios 55-66 c. 2.
22 Folio 68 c. 2.
23 Folios 74-77 c. 2.
24 Folio 78 c. 2.
afirmarse que la acción de repetición tiene como características, cumplir con una función resarcitoria25, una función preventiva26 y una función retributiva27.
25 Cfr. Artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
26 Cfr. Artículo 3° de la Ley 678 de 2001.
27 Cfr. Sentencias C-309 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-338 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)”.
trata de restituir el patrimonio del Estado ante su afectación por la vía de una condena económica que colocó en su cabeza una obligación de pago, cuyo fin es el de restablecer el derecho o resarcir el perjuicio. No se trata entonces de recuperar un objeto distinto, como sería, por ejemplo, el representado en las acciones encaminadas a cumplir una obligación de hacer, pues en tal hipótesis no se está en presencia de una condena judicial que implique de manera directa una afectación patrimonial al Estado.
28 Corte Constitucional. Sentencia T-216 del 17 de abril de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
de Cundinamarca se profirió años después, condenándola al pago de perjuicios compensatorios por incumplir la orden de reintegrar a la citada funcionaria.
La contabilización de la caducidad respecto del pago de los salarios dejados de devengar por la señora Hernández Ferro
29 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
30 Folio 23 c. 2 (reverso).
31 El edicto debió permanecer fijado por tres días (artículo 323 del C.P.C.), de manera que la decisión cobró ejecutoria el 22 de enero de 2004, tres días después de su notificación (artículo 331 del C.P.C.).
$9'634.981.
Costas
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto).
32 Reverso folio 12 c. 1.
Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”33.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del medio de control de repetición respecto de la obligación de hacer, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF
33 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.