Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00653-01 (60991)

Demandante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

Demandados: Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortencia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque el pago realizado por concepto de la reliquidación de cesantías no proviene de un daño causado por el Estado a un particular, y el reconocimiento de intereses moratorios no fue causado por la culpa grave de los demandados.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1.

El recurso de apelación fue admitido el 20 de marzo de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 6 de mayo de 2019. La entidad demandante y los demandados Rodrigo Suárez Giraldo, Juan Antonio Liévano Rangel, Patricia Rojas Rubio e Ituca Helena Marrugo Pérez alegaron de conclusión en segunda instancia. Las otras personas demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley.

  1. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de marzo de 2014 por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. Se dirigió contra Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortencia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la conciliación extrajudicial celebrada el 26 de diciembre de 2012 y aprobada mediante auto del 4 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

2.1.- El señor Julio Londoño Paredes estuvo vinculado a la carrera diplomática y consular entre el 30 de enero de 1969 y el 9 de septiembre de 1998, y entre el 3 de diciembre de 1998 y el 9 de marzo de 2010.

2.2.- Hasta 2004, para liquidar las cesantías de los funcionarios que prestaban servicios en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores tomaba como base el salario correspondiente al cargo equivalente de la planta interna, y no el salario que realmente recibían como parte de la planta externa.

2.3.- Luego de que la Corte Constitucional declarara inexequibles las normas en las que se basaba esa forma de liquidar las cesantías, el señor Londoño Paredes solicitó reliquidarlas con base en el salario realmente devengado.

2.4.- La petición del funcionario fue negada mediante el oficio No. DITH-57552 del 29 de agosto de 2012 porque las cesantías fueron liquidadas con base en las normas vigentes para el momento en que se causaron.

2.5.- El señor Londoño Paredes presentó una solicitud de conciliación extrajudicial contra el ministerio para que le fuera reconocida la reliquidación, previa a una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6.- En audiencia de conciliación del 26 de diciembre de 2012 la entidad acordó pagarle al señor Londoño Paredes la diferencia correspondiente a las cesantías reliquidadas por el periodo comprendido entre 1998 y 2003, más intereses moratorios. Ese acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de abril de 2013.

2.7.- Por medio de la Resolución No. 3767 del 21 de junio de 2013 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por un valor total de trescientos cincuenta y un millones doscientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($351.299.748), de los cuales noventa y cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos veintiséis pesos ($95.459.826) corresponden a la reliquidación de las cesantías, y doscientos cincuenta y cinco millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos veintidós pesos ($255.839.922) a intereses moratorios. Esas sumas fueron pagadas el 26 de junio de 2013.

3.- La entidad demandante sostuvo que el daño que originó la conciliación fue causado por los demandados, quienes tenían la función de notificar personalmente los actos administrativos de liquidación anual de las cesantías, y no lo hicieron. Al omitir esta función, no se configuró la prescripción trienal de las liquidaciones ni la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la entidad debió reliquidar las cesantías y reconocer intereses moratorios. Según el ministerio, los demandados obraron con culpa grave porque incumplieron los deberes que les eran exigibles de acuerdo con sus cargos, sus condiciones personales y profesionales.

4.- Al subsanar la demanda2, la entidad distribuyó la responsabilidad de los demandados de la siguiente manera, de acuerdo con los cargos que ocuparon y los periodos en que se causaron las cesantías:

PeriodoResponsableMonto
1998Juan Antonio Liévano Rangel (subdirector de Recursos
Humanos)
$3.732.363

1999
Solidaridad entre María Hortencia Colmenares Faccini (directora general de Desarrollo del Talento Humano) y María del Pilar Rubio Talero (jefe de la División de
Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales)

$61.743.582

2000
Solidaridad entre María Hortencia Colmenares Faccini (directora general de Desarrollo del Talento Humano) y Patricia Rojas Rubio (jefe de la División de Capacitación,
Bienestar Social y Prestaciones Sociales)

$66.981.536

2001
Solidaridad entre María Hortencia Colmenares Faccini (directora general de Desarrollo del Talento Humano) y Patricia Rojas Rubio (coordinadora del Grupo Interno de
Nóminas y Prestaciones)

$66.696.628

2002
Solidaridad entre Rodrigo Suárez Giraldo (director de Talento Humano) e Ituca Helena Marrugo Pérez
(coordinadora del Grupo de Nóminas y Prestaciones)

$78.652.326
2003Rodrigo Suárez Giraldo (director de Talento Humano)$73.493.314
TOTAL$351.299.748

2 Fl. 136-137 c. 1.

B.- Posición de la parte demandada

5.- Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expusieron los siguientes:

5.1.- Juan Antonio Liévano Rangel, Patricia Rojas Rubio e Ituca Helena Marrugo Pérez3 sostuvieron que: (i) la conciliación no implicó un reconocimiento indemnizatorio, porque la fuente del pago de las cesantías reliquidadas fue la vinculación laboral del señor Londoño Paredes; (ii) la entidad demandante no aportó al proceso los actos administrativos que los demandados habrían debido notificar; (iii) esa labor no estaba asignada a algún funcionario específico; (iv) la prescripción trienal solo podía contarse desde la sentencia C-535 de 2005, cuando la Corte Constitucional cambió la forma de liquidar las cesantías; (v) no podía exigírseles a los demandados notificar personalmente las liquidaciones a funcionarios en el exterior, pues les resultaba imposible; y (vi) con base en los anteriores argumentos formularon varias <<excepciones de mérito>>.

5.2.- Rodrigo Suárez Giraldo afirmó que: (i) su responsabilidad no se puede establecer solo por el hecho de haber ejercido un cargo, ni puede imputársele simultáneamente con quienes ejercieron cargos diferentes; (ii) a los demandados no se les asignó la función de notificar las liquidaciones anuales de cesantías;

(iii) antes de que se profiriera la sentencia C-535 de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores había pedido recursos al Ministerio de Hacienda para pagar las cesantías con base en los salarios realmente devengados, pero este se negó; (iv) al ser una prestación unitaria, las cesantías definitivas solo se pagaban al terminarse la relación laboral; (v) el Consejo de Estado ha señalado que, aun si el acto administrativo de liquidación anual de cesantías fue notificado y estaba ejecutoriado, el funcionario podía pedir la reliquidación si surgía una expectativa legítima de incremento de la base; y (vi) a partir de estos argumentos formuló múltiples <<excepciones>> para descartar su responsabilidad.

5.3.- María del Pilar Rubio Talero fue representada por curador ad litem4, quien manifestó atenerse a lo que resultara probado.

5.4.- María Hortencia Colmenares Faccini no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificada5.

3 Estos demandados fueron representados por el mismo apoderado. Aunque se presentó una contestación por cada demandado, las tres contienen argumentos similares.

4 La entidad actora solicitó la notificación de la demandada por emplazamiento luego de que la citación para notificación personal fuera devuelta por dirección errada (fl. 166-168, 175, 206 y 351 c. 1). La curadora ad litem fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de diciembre de 2016 y contestó la demanda el 14 de febrero de 2017 (fl. 396-398 c. 2).

5 La citación para notificación personal de la demandada se entregó exitosamente el 5 de septiembre de 2015 en la dirección informada por la entidad demandante. Como no compareció a notificarse personalmente, fue notificada mediante aviso entregado el 30 de agosto de 2016 (fl. 210-212 y 388 c. 1).

C.- Sentencia recurrida

6.- En la sentencia del 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

6.1.- La entidad demandante afirmó que no tenía entre sus archivos los actos administrativos de liquidación de las cesantías de Julio Londoño Paredes entre 1998 y 2003.

6.2.- Los demandados no tenían asignada en forma expresa la función de notificar personalmente esos actos administrativos. Debido al principio de legalidad, el hecho de que estuvieran a cargo de manera general del trámite de las cesantías no permite inferir que les correspondieran funciones secretariales como la notificación de actos administrativos.

6.3.- Los demandados no profirieron el oficio que negó la reliquidación de las cesantías, por lo que no causaron el daño cuya repetición se pretende.

D.- Recurso de apelación

7.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a los demandados. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

7.1.- De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968 y el artículo 44 del CCA, las liquidaciones anuales de cesantías debían ser notificadas personalmente a los interesados.

7.2.- Los demandados tenían la función de notificar tales liquidaciones porque sus respectivos cargos tenían asignados los deberes de atender los trámites relacionados con prestaciones sociales o administrar la planta de personal.

7.3.- La omisión en el cumplimiento de sus funciones configuró la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, esto es, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

7.4.- La falta de notificación personal de los actos de liquidación anual de las cesantías fue determinante para que la entidad conciliara porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin la constancia de notificación no se podía alegar la prescripción trienal ni la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar

8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación:

8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA6, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar.

8.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior7, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como el pago fue realizado el 26 de junio de 2013, la demanda presentada el 3 de marzo de 20148 se radicó oportunamente.

9.- Las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 son aplicables a los hechos ocurridos después de su entrada en vigencia. Las omisiones en la notificación de las liquidaciones de cesantías para los periodos 1998, 1999 y 2000 están sujetas a las disposiciones sustanciales del CCA, mientras que las correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003 se rigen por la Ley 678.

10.- En todo caso, la entidad no invocó en la demanda alguna de las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por lo que tenía la carga de demostrar la culpabilidad de los demandados. La Sala no estudiará la presunción de culpa grave invocada en el recurso de apelación, debido a que comportaría una modificación de la imputación que debe hacerse en la demanda para que los demandados puedan ejercer su derecho de defensa. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar

<<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición>>, lo que implica que el agente <<tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa>>9.

6 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

7 El auto que aprobó la conciliación quedó ejecutoriado el 19 de abril de 2013 (fl. 44 vuelto c. 1) y la entidad pagó el 26 de junio de 2013 (fl. 28 c. 1).

8 Fl. 11 c.1.

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

11.- Para la Sala, los elementos objetivos de la acción de repetición están demostrados:

11.1.- La conciliación aprobada por la autoridad judicial y su respectivo pago están acreditados con prueba documental no controvertida en el proceso10.

11.2.- Con las certificaciones expedidas por el director de Talento Humano del ministerio se demostró la calidad de agentes estatales de los demandados11. Al contrario de lo que sostuvieron algunos de los accionados, la Sala considera que sí se probó su legitimación para ser demandados en repetición. Aunque ellos no profirieron el oficio que negó la reliquidación de las cesantías y que fue discutido en la conciliación extrajudicial, la entidad les atribuyó haber causado el daño porque la falta de notificación de las liquidaciones anuales de cesantías le impidió invocar la prescripción o la caducidad. El artículo 90 de la C.P. o la Ley 678 de 2001 no exigen que la acción de repetición se dirija contra el agente que suscribió el acto administrativo discutido en el proceso judicial contra el Estado, sino contra aquel cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya causado el daño.

12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) lo pagado por concepto de la reliquidación de las cesantías no proviene de un daño causado por el Estado a un particular, en los términos del artículo 90 de la C.P.; y (ii) la entidad demandante no probó que los intereses moratorios fueran causados por la culpa grave de los demandados.

F.- El pago de las cesantías reliquidadas no proviene de un daño en los términos del artículo 90 de la C.P.

13.- De acuerdo con el artículo 90 de la C.P., la acción de repetición es procedente para recuperar el valor de la <<reparación patrimonial>> asumida por el Estado por cuenta del <<daño>> causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. En desarrollo de esta norma, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA disponen que la entidad estatal deberá repetir cuando la conducta del agente haya dado lugar a un <<reconocimiento indemnizatorio>>, quien debe ser condenado de acuerdo con su participación <<en la producción del daño>>.

10 La conciliación se probó con las actas de las audiencias de conciliación extrajudicial y de aprobación por el tribunal (fl. 29-44 c. 1). El pago se probó con la certificación del pagador, la resolución que lo dispuso, la orden de pago No. 142845713 y el registro presupuestal No. 184413 (fl. 21-28 c. 1).

11 Juan Antonio Liévano Rangel fue subsecretario de Recursos Humanos entre el 10 de marzo de 1997 y el 2 de mayo de 1999; María Hortencia Colmenares Faccini fue directora de Desarrollo del Talento Humano entre el 9 de septiembre de 1999 y el 6 de agosto de 2002; María del Pilar Rubio Talero fue jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales entre el 8 de noviembre de 1999 y el 8 de febrero de 2000, y entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2000; Patricia Rojas Rubio fue jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales entre el 11 de diciembre de 2000 y el 11 de marzo de 2001, y coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones entre el 31 de diciembre de 2001 y el 7 de enero de 2002; Rodrigo Suárez Giraldo fue director de Talento Humano entre el 16 de septiembre de 2002 y el 8 de noviembre de 2004; e Ituca Helena Marrugo Pérez fue coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones entre el 14 y el 26 de enero de 2003 (fl. 45-104 c. 1).

14.- Las sumas pagadas a Julio Londoño Paredes por concepto de la diferencia en las cesantías del periodo comprendido entre 1998 y 2003 no constituyen un daño en los términos del artículo 90 de la C.P., porque corresponden a una prestación legítima a la que el funcionario tenía derecho por haber trabajado al servicio de la entidad. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia en la que ordenó liquidar las prestaciones con base en el salario realmente devengado por los funcionarios del servicio exterior:

<<Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).

[…] Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde>>12.

G.- La entidad demandante no demostró que el pago de intereses moratorios fuera causado por la culpa grave de los demandados

15.- El ministerio atribuyó el perjuicio consistente en el pago de intereses moratorios sobre las cesantías reliquidadas a la culpa grave de los demandados, por haber omitido cumplir la función de notificar personalmente los actos administrativos de liquidación anual de las cesantías.

16.- La Sala advierte que, al fundamentar la responsabilidad de los demandados en la omisión de una función, la entidad se limitó a describir una actuación culposa, pero no demostró por qué su conducta fue en tal grado negligente para poder ser calificada como gravemente culposa. Para demostrar la culpa grave no basta acreditar, en abstracto, que existía una función y que esta no se cumplió, sino que se debe probar por qué, en concreto, los demandados desatendieron sus deberes en forma caprichosa, descuidada o arbitraria.

12 Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

17.- La entidad enfocó su actividad probatoria en demostrar que los actos de liquidación de las cesantías debían ser notificados personalmente13; y que este deber le correspondía a los demandados porque algunos tenían funciones relacionadas con el trámite de las prestaciones sociales y otros, en forma general, con la administración de personal14. Sin embargo, no aportó elementos que permitieran estudiar la conducta individual de cada uno de ellos; su participación efectiva en la elaboración y notificación de esos actos; las circunstancias en las que se profirieron; y las razones por las cuales afirma que omitieron cumplir un deber en forma extremadamente negligente.

18.- La entidad demandante ni siquiera aportó al trámite los actos que habrían debido ser notificados personalmente por los demandados. Por el contrario, afirmó que en la historia laboral del señor Londoño Paredes no se encontró registro de los actos administrativos que liquidaron anualmente sus cesantías15. La constatación general de que las cesantías se liquidaban en los periodos en que los demandados desempeñaron sus funciones es insuficiente para atribuir la falta de notificación a su conducta gravemente culposa.

H.- Costas

19.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. Como lo ha señalado esta Sala en varias ocasiones16, la condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. En

13 Para ello citó el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, según el cual <<las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de los artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes deben suscribirlas si están correctas>>, y el artículo 44 del CCA, en cuyos términos

<<las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado>>.

14 Al subsecretario de Recursos Humanos y luego al director de Talento Humano les correspondía <<atender el manejo y la tramitación de asuntos relacionados con selección, nombramientos, capacitación, evaluación, traslados, licencias, permisos, comisiones, prestaciones sociales y demás situaciones administrativas y elaborar los correspondientes actos administrativos sobre las novedades de personal>>, <<administrar la planta global del Ministerio y la del servicio exterior, bajo la dirección de la Secretaria General, y recomendarle programas de distribución o redistribución de cargos y de ubicación del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio>> y <<coordinar, programar y dirigir las actividades de administración del personal, capacitación, bienestar social y prestaciones sociales de los funcionarios del Ministerio>>. Por su parte, al jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales y posteriormente al Grupo Interno de Nómina y Prestaciones les correspondía <<elaborar las liquidaciones anuales definitivas y avances de cesantías, y los certificados con destino al Fondo Nacional del Ahorro>> (fl. 45-104 c. 1). Solo hasta la Resolución No. 4255 de 2010, proferida después de los hechos, se le asignó al Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales la función de <<revisar y notificar los actos administrativos de liquidación del auxilio anual de cesantías de los funcionarios en servicio activo y retirados del Ministerio, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia>> (fl. 483 c. 2).

15 Fl. 136-137 c. 1 y 468 c. 2.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021 (exp. 63217). Citada para la acción de repetición, entre otras, en las sentencias del 30 de marzo de 2022 (exp. 66521) y 10 de junio de 2022 (exp. 66696).

este sentido, el ministerio pidió en la demanda que se condenara en costas a los demandados.

20.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, las costas solo están causadas a favor de los demandados Juan Antonio Liévano Rangel, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez porque realizaron actividades de defensa judicial; María del Pilar Rubio Talero fue representada por curador ad litem y, aunque María Hortencia Colmenares Faccini fue notificada del auto admisorio de la demanda, no compareció al proceso ni constituyó apoderado.

21.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. Como los demandados Juan Antonio Liévano Rangel, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez estuvieron representados por apoderados, quienes presentaron alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) para cada uno.

22.- De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia a favor de los demandados Juan Antonio Liévano Rangel, Patricia Rojas Rubio, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto

de agencias en derecho de la segunda instancia a favor de cada uno de estos demandados.

TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente

Con aclaración de voto

Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado

Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
×