CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Acción de repetición
Radicación: 25000-23-36-000-2004-00666-03 (59477)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demandado: José Joaquín Ospino Acevedo y otros
Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del plazo legal; la iniciación de un proceso ejecutivo contra la entidad por el incumplimiento en el pago de la condena no interrumpe ni suspende el término de caducidad de la acción de repetición.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró la caducidad de la acción de repetición.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A.
I.- ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de marzo de 2004 por Ecopetrol S.A. y fue reformada el 27 de agosto de 2004. Se dirigió contra José Joaquín Ospino Acevedo, Carlos Joaquín Coronado Yances y Martha Ilce Tejada Artur, para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre los meses de junio de 2000 y septiembre de 2003, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 10 de julio de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2.- En la demanda reformada se formularon las siguientes pretensiones:
<<1º. Los señores CARLOS JOAQUÍN CORONADO YANCES, JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO y MARTHA ILCE TEJADA ARTURO son responsables por los perjuicios ocasionados a ECOPETROL S.A., en razón de los pagos que ésta tuvo que hacer de la condena impuesta por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencias de 10 de julio de 1998 y de 14 de agosto de 2003, respectivamente.
2º. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores CARLOS JOAQUÍN CORONADO YANCES, JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO y MARTHA ILCE TEJADA ARTURO a cancelar la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($217.615.077) a favor de ECOPETROL S.A., valor total que pagó esta entidad al señor REYES NAPOLEÓN GONZÁLEZ ACOSTA, en cumplimiento de las condenas proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
3º. Igualmente, pido que se condene a los demandados CARLOS JOAQUÍN CORONADO YANCES, JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO y MARTHA ILCE TEJADA ARTURO a pago de los intereses que se causen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a ese proceso.
4º. Las sumas anteriormente mencionadas deberán ser indexadas para su pago a mi poderdante.
5º. Que se condene en costas a los demandados, señores CARLOS JOAQUÍN CORONADO YANCES, JOSÉ JOAQUÍN OSPINO ACEVEDO y MARTHA ILCE TEJADA ARTURO.>>
3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
3.1.- El 19 de mayo de 1992 Ecopetrol informó al señor Reyes Napoleón González Acosta, quien trabajaba en el grupo de control interno del Distrito de Producción El Centro, sobre la terminación unilateral y con justa causa de su contrato de trabajo, con fecha efectiva el 9 de noviembre de 1992.
3.2.- El 8 de febrero de 1993 el señor González Acosta interpuso demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol, en la que pidió que se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El demandado José Joaquín Ospino Acevedo contestó la demanda laboral a nombre de Ecopetrol.
3.3.- El 25 de febrero de 1993 el señor Reyes Napoleón González Acosta solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de su pensión de jubilación. Esta solicitud fue resuelta favorablemente por la empresa el 28 de abril de 1993, con fecha efectiva de jubilación desde el 28 de diciembre de 1992.
3.4.- Tras una decisión absolutoria en primera instancia, el 10 de julio de 1998 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Ecopetrol a reintegrar al señor González Acosta y a pagarle los emolumentos dejados de percibir. El 29 de junio de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, y Ecopetrol fue condenada en costas de las dos instancias y el recurso de casación.
3.5.- Ecopetrol dispuso el pago de la condena, pero descontó los valores pagados al señor González Acosta por la pensión de jubilación. En consecuencia, el pago se hizo así: (i) veinte millones de pesos ($20.000.000) el 8 de mayo de 2000; (ii) dos millones cuatrocientos treinta y un mil ochenta y un pesos ($2.431.081) el 6 de junio de 2000; (iii) tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000) el 17 de julio de 2000 y (iv) cincuenta y cuatro millones seiscientos diecisiete mil doscientos treinta y cinco pesos ($54.617.235) el 14 de agosto de 2000.
3.6.- El señor González Acosta inició un proceso ejecutivo laboral contra Ecopetrol porque no había pagado la totalidad de la condena, y el 22 de mayo de 2000 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra la empresa.
3.7.- Ecopetrol se opuso a las pretensiones del proceso ejecutivo laboral y propuso la excepción de pago, porque había desembolsado los salarios dejados de percibir y las costas del proceso. También formuló la excepción de compensación porque el señor González Acosta había recibido ciento treinta y seis millones novecientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($136.926.761) por concepto de mesadas pensionales.
3.8.- En providencia del 2 de agosto de 2002, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de pago, pero ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas que habían sido descontadas por Ecopetrol por concepto de mesadas pensionales. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2003.
3.9.- El 14 de agosto de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito por ciento treinta y seis millones novecientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($136.926.761). Esta suma fue pagada por Ecopetrol el 24 de septiembre de 2003.
4.- Ecopetrol sostuvo que los demandados participaron en la producción del daño porque: (i) Carlos Joaquín Coronado Yances, como jefe de la División de Contraloría, tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del señor González Acosta y postergar su fecha efectiva hasta el 9 de noviembre de 1992, lo que le permitió cumplir con los requisitos para la pensión de jubilación; (ii) José Joaquín Ospino Acevedo, como empleado de Ecopetrol y apoderado en el proceso ordinario, contestó la demanda laboral sin explicar los hechos que motivaron el despido ni informó al juez sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, y (iii) Martha Ilce Tejada Arturo, como jefe de la División de Asesoría Laboral, no advirtió al juez ni a los siguientes apoderados sobre el reconocimiento de la pensión, a pesar de que había recibido en préstamo la hoja de vida del extrabajador para atender unas diligencias en el proceso ordinario.
B.- Posición de la parte demandada
5.- El demandado Carlos Joaquín Coronado Yances se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. Sostuvo que el último pago que podría serle imputable ocurrió el 14 de agosto de 2000. Adujo que no era es posible contar el término de caducidad a partir del pago realizado el 24 de septiembre de 2003 porque éste hace referencia a lo que inicialmente fue descontado de la liquidación por concepto de pensión de jubilación, es decir que su causa radica en omisiones imputables a otras personas. La caducidad corrió hasta el 14 de agosto de 2002 y la demanda en su contra fue presentada el 27 de agosto de 2004.
6.- La demandada Martha Ilce Tejada Arturo también se opuso a las pretensiones y negó haber participado en los hechos que dieron lugar a la condena o haber incurrido en dolo o culpa grave.
7.- El demandado José Joaquín Ospino Acevedo contestó la demanda por medio de curador ad litem, quien propuso, entre otras, la excepción de caducidad porque el último pago correspondiente a la conducta presuntamente imputable al demandado fue realizado el 14 de agosto de 2000, por lo que la acción caducó el 14 de agosto de 2002.
C.- Trámite procesal relevante
8.- El 30 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto admisorio de la demanda y en su lugar la rechazó por haber operado la caducidad de la acció. Esta decisión a su vez fue revocada en providencia del 30 de octubre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que ordenó admitir la demanda y definir en el curso del proceso si había operado la caducida.
D.- Sentencia recurrida
9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad de la acción en sentencia del 14 de diciembre de 2016, por las siguientes razones:
9.1.- La sentencia condenatoria en el proceso ordinario quedó ejecutoriada luego de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de casación. Como esta decisión fue notificada el 2 de julio de 1999, quedó en firme tres días después, es decir, el 8 de julio de 1999.
9.2.- Ecopetrol contaba con el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para pagar la condena, el cual venció el 8 de enero de 2001. Sin embargo, el último pago fue realizado el 24 de septiembre de 2003. Por lo tanto, el término de caducidad corrió por dos años contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para pagar, esto es, hasta el 9 de enero de 2003. La demanda fue presentada fuera de tiempo el 24 de marzo de 2004.
9.3.- Ecopetrol sostuvo que la condena fue definida en el proceso ejecutivo laboral, por lo que el término para pagar debió contarse desde la providencia que le puso fin. Sin embargo, este argumento no es de recibo porque en el proceso ordinario se estableció una condena clara y concreta, <<cosa distinta es que la entidad ahora accionante haya interpretado a su acomodo cómo cumplir la condena>>. Por su parte, el proceso ejecutivo únicamente versó sobre si se cumplió o no la condena. La interposición de una demanda ejecutiva no suspende ni interrumpe el término de caducidad para interponer la acción de repetición.
E.- Recurso de apelación
10.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a los demandados. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos:
10.1.- Lo relativo a la caducidad ya había sido definido por el Consejo de Estado en el auto en el que revocó la decisión de rechazar la demanda. Esa providencia está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que debe estudiarse el fondo de las pretensiones.
10.2.- La postergación del despido del señor González Acosta tuvo una finalidad contraria a los intereses de Ecopetrol. No se buscó un mejoramiento del servicio, sino que el extrabajador resultó beneficiado porque pudo acceder a la pensión de jubilación y además demandar a Ecopetrol en procura de su reintegro.
10.3.- Los demandados José Joaquín Ospino Acevedo y Martha Ilce Tejada Arturo actuaron con negligencia al no advertir sobre las novedades en la hoja de vida del señor González Acosta al juez laboral y a los siguientes apoderados en el proceso ordinario.
II.- CONSIDERACIONES
11.- La Sala confirmará la sentencia que declaró probada la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto en la ley.
12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 200 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A.
En efecto, al estudiar la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., la Corte Constitucional señaló lo siguiente acerca del término de caducidad de la acción de repetición:
<<De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.
En síntesis, es viable afirmar que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.
[…]
De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo> (resalta la Sala).
Posteriormente, en la sentencia C-394 de 2002, la Corte replicó este condicionamiento para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual es aplicable a este trámite.
14.- En este caso, la condena cuya repetición se pretende no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior no obsta para que el condicionamiento y las consideraciones de las sentencias de constitucionalidad acerca de los artículos 136 del C.C.A. y 11 de la Ley 678 de 2001 sean aplicables al presente asunto; de lo contrario, los agentes contra quienes se dirige la acción de repetición se encontrarían sujetos en forma indefinida a que la entidad condenada por el juez laboral decidiera darle cumplimiento. Esta situación, como lo puso de manifiesto la Corte, sería violatoria del debido proceso de los demandados y permitiría a la entidad modificar el término de caducidad a su voluntad, lo que es contrario a su naturaleza.
En consecuencia, con independencia de si Ecopetrol podía beneficiarse del término previsto en el artículo del 177 del C.C.A. para el pago de la condena ordinaria laboral o si debía regirse bajo las normas generales de los artículos 334 a 336 del C.P.C.
–determinación que excede la competencia de esta Sala en el presente asunto–, lo cierto es que el término de caducidad de la acción de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del término de 18 meses que el legislador consideró razonable para el pago de las condenas contra entidades públicas, y que fue reconocido por la Corte Constitucional como referente para el cómputo de la caducidad en la acción de repetición.
15.- En este caso, el término con el que contaba la entidad demandante para pagar la condena debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en el proceso ordinario laboral y no desde la providencia que puso fin al proceso ejecutivo. Ello es así porque la condena cuya repetición pretende Ecopetrol fue definida en el proceso ordinario, mientras que el proceso ejecutivo únicamente versó acerca de su cumplimiento.
15.1.- En la sentencia del 10 de julio de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones del señor Reyes Napoleón González Acosta en el proceso ordinario laboral y dispuso lo siguiente:
<<CONDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL a reintegrar al señor Reyes Napoleón González Acosta (…) al cargo de profesional grado 18 que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado a razón de $822.414,67 mensuales, más los aumentos legales y convencionales>.
15.2.- Las decisiones del proceso ejecutivo laboral se limitaron a contrastar si Ecopetrol había cumplido con la condena impuesta en el proceso ordinario. En el trámite ejecutivo la empresa sostuvo que no debía pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por el señor González Acosta porque le había sido reconocida la pensión de jubilación. Sin embargo, los jueces de ejecución hicieron énfasis en que ese asunto era del resorte del proceso ordinario y procedieron con el cobro de la condena; es decir, en el proceso ejecutivo no se definió una nueva condena, sino que se hizo efectiva aquella que no había sido cumplida por la empresa.
Así lo expuso el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución:
<<Ahora bien, empecemos por señalar que el hecho de que la entidad ejecutada haya reconocido al actor la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1992 y como consecuencia de ello el pago de las mesadas pensionales en nada incide con lo que se está ejecutando a través de la presente acción; en efecto, lo que se pretende a través del mismo es el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 8 de noviembre de 1992 hasta la fecha de su reintegro, hecho totalmente independiente aquél y que no es materia de ejecución, por lo que en modo alguno se puede predicar la existencia de una compensación.
Así las cosas, corresponde determinar si efectivamente la ejecutada cumplió con la obligación de pagar los salarios ordenados en la sentencia base de la ejecución, encontrando que por tal concepto corresponde desde el 8 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 2000 (fecha de reintegro) la suma de $193.975.076,29 (folio 69) y que tan solo por este concepto le sufragaron la suma de $57.048.315,29, luego existe es un pago parcial de esta obligación y en consecuencia la ejecución se continuará respecto del saldo pendiente, esto es, por la suma de $136.926.761> (resalta la Sala).
En igual sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo:
<<Al tema, estima la sala que inicialmente pareciera excluyente el pago de salarios y mesadas pensionales por un mismo periodo, hasta la fecha en que se produjo el reintegro, sin embargo el debate no es propio de esta ejecución, pues aquí solo debe verificarse si la obligación que se demanda se ha cumplido o no, precisándose que los conceptos salariales debidos, y las mesadas pensionales, tienen fuente y origen distintos como para pretender involucrar estos conceptos, con efectos liberatorios de la obligación que aquí se ejecuta> (resalta la Sala).
En consecuencia, todos los pagos realizados por Ecopetrol y cuya repetición se pretend provienen de la condena proferida en el proceso ordinario laboral. De esta condena inicialmente se realizó un pago parcial, como lo advirtió expresamente el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que los jueces laborales ordenaron seguir adelante con la ejecución de las sumas pendientes, pero no modificaron la condena original ni establecieron una nueva.
16.- Contrario a lo que fue afirmado por Ecopetrol en su recurso de apelación, la decisión adoptada por esta Corporación en la providencia del 30 de octubre de 2013 que revocó el auto que rechazó la demanda no constituye cosa juzgada que impida pronunciarse sobre la oportunidad de la acción, puesto que: (i) según los artículos 175 del C.C.A. y 332 del C.P.C., las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no sucedió en este caso con el auto que revocó el rechazo de la demanda, y (ii) la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento y siempre que se encuentre probada, de acuerdo con los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C.
Además, en la providencia en mención se advirtió expresamente que el acaecimiento de la caducidad debía definirse en el trámite del proceso:
<<Finalmente, en lo que toca con la caducidad, la necesidad de privilegiar el derecho de acceso a la justicia indica que la demanda debe tramitarse, pues la actora sostiene que la condena en su contra fue definida en el ejecutivo laboral, de donde la demanda habría sido instaurada en tiempo. Aspecto que habrá de dilucidarse en el proceso, teniendo presente que, en todo caso, la demandante no podría haber desbordado los límites para el pago manipulando a su arbitrio la caducidad de la acción. Razón suficiente para revocar el auto proferido el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y declarar ejecutoriada la providencia del 22 de enero de 2009 que admitió la demanda> (resalta la Sala).
17.- En consecuencia, en este caso el término de caducidad transcurrió así:
17.1.- La sentencia condenatoria fue proferida el 10 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla en sentencia del 29 de junio de 199. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado el 6 de julio de 1999 durante tres días hábiles, es decir, hasta el 8 de julio de 199. De acuerdo con el artículo 331 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., esta providencia quedó ejecutoriada tres días hábiles después de notificada, esto es, el 13 de julio de 1999.
17.2.- Bajo el escenario más favorable para Ecopetrol, es decir, en el que podía beneficiarse del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., aquél corrió hasta el 14 de enero de 2001. El pago de la condena fue realizado en varios instalamentos, el último de los cuales tuvo lugar el 24 de septiembre de 200. Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para pagar, porque ocurrió primero que el pago.
17.3.- El término de caducidad transcurrió entre el 14 de enero de 2001 y el 14 de enero de 2003. En consecuencia, la demanda fue presentada extemporáneamente el 24 de marzo de 200.
17.4.- Las pretensiones contra el demandado Carlos Joaquín Coronado Yances también fueron inoportunas debido a que él solamente fue incluido como demandado en la reforma de la demanda, el 27 de agosto de 200. Esta Corporación ha señalado que la presentación de la demanda no interrumpe el término de caducidad y las pretensiones nuevas introducidas con la reforma de la demanda deben formularse dentro de aquel términ.
18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente | |
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado | Con firma electrónica ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Con salvamento de voto |