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BIEN EXCLUIDO DEL IVA - Lo es el producto GLUCERNA por considerarse un medicamento / MEDICAMENTOS FRENTE AL IVA - Se consideran bienes excluidos al pertenecer entre otras a la partida 30.04 / COSA JUZGADA - Se presenta al existir una sentencia que se refiere al mismo asunto debatido

La controversia versa sobre el tratamiento de gravado o excluido del impuesto a las ventas del producto "GLUCERNA" pues según la sociedad actora se encuentra clasificado en la posición arancelaria 30.04 (excluida), por corresponder a "medicamentos"; mientras que para la Administración se encuentra en la partida 22.02. A través de sentencia de diciembre 9 de 2004, Exp. 13698 esta Sala declaró, la nulidad de la Resolución 8030 de agosto 15 de 2002, expedida por la División de Arancel de la Unidad Administrativa Especial, DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto "GLUCERNA". En consecuencia, dado que la Sala consideró expresamente que el producto "Glucerna" es un medicamento de la partida 30.04 y que esta decisión constituye cosa juzgada, debe entenderse que está excluido del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se confirmará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá  D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00294-01(15127)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS - APELACIÓN SENTENCIA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de septiembre 29 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

El 14 de junio de 2000 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0784202024772-9.

El  5 de junio de 2002, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-4220, sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar y la sanción correspondiente, considerando que el producto GLUCERNA, es un complemento nutricional que se encuentra clasificado en la partida arancelaria 22.02.

La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-639-3001-00-3103 de septiembre 2 de 2002, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 03-072-193-601-1027 de octubre 31 de 2002, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se deje en firme la liquidación privada, declarando que la actora no debe cancelar suma alguna a favor de la DIAN por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios y que el producto "GLUCERNA" es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 con el tratamiento que en materia de gravamen arancelario y de IVA le corresponde.

Como normas vulneradas señaló el artículo 209 de la Constitución Política, Decreto 2317 de 1995, artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN.

Los actos acusados tienen un error en su motivación, pues la Administración asumió interpretaciones equivocadas de los conceptos técnicos y médicos.

La "GLUCERNA" es un medicamento para efectos arancelarios, por lo cual, debe ser clasificado en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, aún cuando se acepte que tiene propiedades alimenticias pues posee características profilácticas y terapéuticas que lo mantienen en la anterior clasificación.

Indicó que se vulnera el artículo 424 del Estatuto Tributario pues se grava un producto expresamente excluido por esta norma.

Se desconoce el artículo 209 de la Constitución porque, las autoridades deben actuar coordinadamente para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y en esta oportunidad se desconoció que el INVIMA señaló que la "GLUCERNA" es un medicamento.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que efectuó un análisis probatorio al momento de la clasificación se tuvieron en cuenta la composición y la dosificación del producto, sus características profilácticas y terapéuticas y el orden arancelario.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de septiembre 29 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", anuló los actos demandados y declaró en firme la liquidación de importación presentada por la contribuyente.

Sobre la relevancia jurídica y el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, reiteró lo expuesto en la sentencia de mayo 12 de 2003, Exp. 13456, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

Señaló, que toda vez el producto es un medicamento según el INVIMA, su clasificación arancelaria es la 30.04, con gravamen arancelario del 10% IVA del 2%, como declaró el importador.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la  providencia del Tribunal, reiterando que de conformidad con la Ley, la DIAN es la entidad encargada de todo lo relacionado con la clasificación arancelaria.

Además, insistió en la incidencia que tienen los pronunciamientos de la Organización Mundial de Aduanas, por ser el organismo encargado de unificar criterios en materia de clasificación arancelaria en aquellos países donde, se haya acogido el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que "GLUCERNA" es un medicamento.

La parte demandada, por su parte, reitera que el Estado colombiano está obligado a la correcta aplicación del Sistema Armonizado, normas que permiten concluir que "GLUCERNA" no es un medicamento.

El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación: 0784202024772-9 de junio 14 de 2000.

La controversia versa sobre el tratamiento de gravado o excluido del impuesto a las ventas del producto "GLUCERNA" pues según la sociedad actora se encuentra clasificado en la posición arancelaria 30.04 (excluida), por corresponder a "medicamentos"; mientras que para la Administración se encuentra en la partida 22.02 "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 20.09", y subpartida 22.02.90.00.00 "las demás".

A través de sentencia de diciembre 9 de 2004, Exp. 13698 esta Sala declaró, la nulidad de la Resolución 8030 de agosto 15 de 2002, expedida por la División de Arancel de la Unidad Administrativa Especial, DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto "GLUCERNA". En la parte resolutiva se decidió lo siguiente:

"1. ANÚLASE la Resolución 8030 de 15 de agosto de 2002, expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto "Glucerna".

2. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el producto "Glucerna" es un medicamento que se clasifica en la partida arancelara 30.04."

En consecuencia, dado que la Sala consideró expresamente que el producto "Glucerna" es un medicamento de la partida 30.04 y que esta decisión constituye cosa juzgada, debe entenderse que está excluido del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se confirmará la providencia apelad

.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,      

F  A  L  L  A  

  1. CONFÍRMASE, la Sentencia de septiembre 29 de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", objeto del recurso de apelación.
  2. RECONÓCESE, personería para actuar al abogado Hermes Ariza Vargas como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 32 del expediente.
  3. RECONÓCESE, personería para actuar al abogado Ignacio Santamaría Escobar como apoderado judicial de la parte actora, en los términos del poder debidamente sustituido que obra en los folios 65 y 66 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                   LIGIA LÓPEZ DÍAZ

  -Presidente de la Sección-

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA            HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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