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ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA  

La Sala confirmará la sentencia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, porque conforme con la prueba documental obrante en el expediente, para el momento en que fue presentada la demanda ya se había liquidado la sucesión de la señora [...], agente estatal a quien se le imputa la causación del daño. [...] De este modo, los demandados que fueron convocados al proceso no tenían la calidad de herederos con la que fueron citados por la entidad demandante, razón por la cual se confirmará la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva adoptada en la sentencia de primera instancia y la decisión consecuencial de negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala revocará la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que el término de caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; y, conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

SUCESIÓN ILÍQUIDA / SUCESIÓN HEREDITARIA / HEREDERO DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA / PROCESO DE SUCESIÓN / SUJETOS EN EL PROCESO DE SUCESIÓN

Una vez fallece el causante su patrimonio (bienes y deudas) queda en cabeza de la sucesión ilíquida del mismo, la cual es representada legalmente por cualquiera de sus herederos. Ese patrimonio se liquida en el proceso de sucesión al cual deben comparecer no solo los herederos sino los acreedores del causante, con el objeto de que allí sean reconocidos sus derechos. Liquidado el patrimonio sucesoral, los adjudicatarios de los bienes del causante tienen la condición de propietarios de los bienes que les han sido adjudicados; son propietarios por haberlos adquirido mediante el modo de sucesión por causa de muerte y no pueden ser demandados como herederos del causante, cuyo patrimonio quedó liquidado en el proceso de sucesión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de sucesión procesal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 17526, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00160-01(45417)

Actor: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Demandado: CLAUDIA TERESA DEL SOCORRO MUÑOZ BARBA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de Repetición. Se revoca la sentencia en lo referente a la caducidad de la acción y se declara probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque las personas contra las cuales fue dirigida la demanda no tenían la condición de herederos en la medida en que la sucesión ya había sido liquidada.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

<<Primero.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados y la caducidad de la acción.

Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 11 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso).

El consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente proceso, fundado en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que participó en primera instancia en el asunto de la referencia. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de octubre de 2007 por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contra la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba, en su condición de heredera de la señora Alicia Moyano Iregui, quien desempeñaba el cargo de rectora para la fecha de la declaratoria de insubsistencia del señor Mario Efrén Godoy Rojas.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

<<Primera.- Declarar a la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba, heredera de la señora Alicia Moyano Iregui, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, condenada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos en que se declaró insubsistente al señor Mario Efrén Godoy Rojas, del cargo del jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad.

Lo anterior, en razón de tener la citada la calidad de heredera de la señora Alicia Moyano Iregui, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 20.435.742 de Cáqueza y que a su vez desempeñaba el cargo de Rectora de la Universidad al momento de expedirse la Resolución No. 1060 de noviembre 1º de 2002, por la cual se adoptó la insubsistencia mencionada.

Segunda.- Condenar a la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba a cancelar solidariamente la suma de $382.727.669, a favor de la Nación – Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, suma que esta última entidad canceló al beneficiario, en acatamiento de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en favor del señor Mario Efrén Godoy Rojas.

Tercera.- Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del C.C.A.

Cuarta.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo con la remisión que a este proceso hace el artículo 179 del C.C.A.>.

3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Mediante sentencia del 14 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 1060 del 1º de noviembre de 2002 por medio de la cual se declaró insubsistente el cargo desempeñado por el señor Mario Efrén Godoy Rojas como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por desviación de poder y falsa motivación, y se ordenó el pago de las prestaciones a que tenía derecho.

3.2.- El acto administrativo fue expedido por la señora Alicia Moyano Iregui, quien para la fecha de los hechos fungía como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

3.3.- La señora Moyano Iregui falleció el 12 de enero de 200, razón por la cual la demanda se dirigió contra la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba, hija de quien había sido su esposo.

4.- El Tribunal inadmitió la demanda para que se demostrara la condición de heredera de la señora Muñoz Barba y se determinaran los demás herederos de la señora Alicia Moyano Iregu.

5.- Advertido lo anterior, la entidad demandante puso de presente que la señora Alicia Moyano Iregui contrajo matrimonio con el señor Héctor Enrique Muñoz Leal, quien tenía una hija de nombre Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba.

La señora Moyano Iregui también tuvo un hermano de nombre José Rafael Moyano Iregui, cuyos hijos legítimos eran Gabriel Ángel, María Mercedes, Lucila, Flor Alicia y Ana Leonor Moyano Morales, quienes se hicieron parte del trámite notarial sucesoral de la primera en mención, en representación de su padre, trámite en el que también se hizo parte la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba.  Estos herederos fueron vinculados como demandados, fueron emplazados por desconocerse el lugar de su domicilio y estuvieron representados por curador ad litem.

Para demostrar lo anterior, se allegó copia de la escritura pública No. 1016 del 20 de abril de 2004, en la cual se realizó la distribución del activo herencial así:

<<Como lo plantea el documento público auténtico, se trató de una sucesión intestada, que al no existir testamento ni donación correspondió a los ya mencionado el CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes que conformaban el activo líquido herencial, de conformidad con el orden hereditario consagrado en el artículo 1047 del C.C., correspondiéndole heredar por tanto a su cónyuge (derecho trasmitido a la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba) y a su único hermano (derecho representado por Gabriel Ángel, María Mercedes, Lucila, Flor Alicia y Ana Leonor Moyano Morales) en iguales proporciones, es decir, en un 50% cada uno.

En conclusión, como quedó plasmado en la escritura pública No. 1016 del 20 de abril de 2004, Notaría 56, les correspondió el 100% de los bienes que conformaban el activo líquido herencial a los aquí mencionados, de la siguiente manera: 50% a Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba, en su calidad de hija legítima y heredera por trasmisión sucesoral del cónyuge sobreviviente, señor Enrique Muñoz Leal y el otro 50% a los señores Gabriel Ángel, María Mercedes, Lucila, Flor Alicia y Ana Leonor Moyano Morales, en su calidad de hijos legítimos y herederos por derecho de representación del señor José Rafael Moyano Iregui, quien era el único hermano de la señora Alicia Moyano Iregui (q.e.p.d.)>.

B.- La posición de los demandados

Por la señora Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba:

6.- La demandada Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba se opuso a las pretensiones y, además de exponer otras defensas, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, que fundamentó señalando que no tenía la condición de  heredera directa de la señora Alicia Moyano Iregui, pues solo era su hijastra. Precisó que heredó a su padre, Héctor Enrique Muñoz Leal, quien a su vez era el cónyuge de la citada Alicia Moyano Iregui y que por economía procesal se presentó en la sucesión de la señora Moyano Iregui. Agregó que, si en gracia de discusión fuera heredera directa, la responsabilidad patrimonial no es transmisible por causa de muerte.

Por el curador ad litem de los señores Gabriel Ángel, María Mercedes, Lucila, Flor Alicia y Ana Leonor Moyano Morales:

7.- El curador no se opuso a las pretensiones ni controvirtió los hechos de la demanda. Por el contrario, señaló que sus representados eran los legítimos herederos de la señora Alicia Moyano Iregui, quienes aceptaron la masa herencial con beneficio de inventario el 20 de abril de 2004, tal y como quedó plasmado en la Escritura Pública No. 1016. Sostuvo que la suma perseguida en repetición debía ser pagada <<con el producto y relación de los inventarios de la masa sucesoral>>, no con su propio patrimonio, sino con el que les fue trasmitido con la herenci.

C.- La sentencia de primera instancia

8.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de julio de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados.

9.- Sobre el particular, en las consideraciones del fallo de primera instancia se señaló:  

<<(..) es claro para la Sala que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados, toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política, por el cual se estableció la posibilidad que tiene el Estado de repetir contra un agente suyo, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de un daño que haya sido causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de este, la responsabilidad que deriva de esta actuación es de carácter subjetivo y su actuar no puede ser trasmitido a los herederos, por cuantos estos no están llamados a responder por las conductas cometidas por el causante, en razón a que la acción de repetición es de carácter personal, de suerte que con la muerte del servidor o exservidor que con presunta conducta hubiere resultado condenado el Estado, trae como consecuencia la terminación de cualquier tipo de procedimiento que se pueda adelantar en contra de este, bien sea de carácter penal, disciplinario o fiscal, por cuanto solo se puede predicar el dolo o culpa grave del directo servidor o exservidor público y no de sus herederos, lo anterior en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa>>.

10.- Por otro lado, se declaró de oficio la caducidad de la acción por las siguientes razones:

<<Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la caducidad de la acción de repetición opera al vencimiento del plazo de dos años contador a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, la sentencia condenatoria de la cual deriva la presente acción de repetición se pagó en su totalidad presuntamente el 2 de octubre de 2005, fecha en la cual el señor Mario Efrén Godoy Rojas expidió paz y salvo por el pago total de la condena a favor de la entidad demandante (fl. 61 c. 1, mientras que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2007 (fl. 81 c. 1), razón por la cual, la Sala considera que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años consagrados para la acción de repetición, toda vez que el término máximo que tenía la entidad demandante para instaurar la demanda vencía el 3 de octubre de 2007, por lo anterior, la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción>.

D.- El recurso de apelación

11.- En su recurso de apelación la entidad demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que la naturaleza patrimonial de la acción de repetición permitía perseguir a los herederos del demandado. Por tal razón, a su juicio era legítimo continuar el proceso.   

11.1.- En el recurso se lee:

<<La providencia incurre en error, al considerar que los efectos económicos de los actos de la ex rectora también se extinguen con la muerte. Nuestro derecho civil demuestra con amplitud que las obligaciones y responsabilidades se pueden extender más allá del umbral de la muerte. Los pasivos de las sucesiones son la prueba irrefutable de su existencia. De allí que las pretensiones de la demanda deben ser entendidas e interpretadas – al tenor del citado artículo 228 de la Constitución -, como la justa condena que en favor de la Universidad debe pagarse con los bienes de quien en el pasado actuó con desvío de poder. Y esos bienes que, por ministerio de la sucesión, ahora están en cabeza de los herederos, son los que sustentan la presente acción de repetición.

Todo lo anterior para significar que es posible, por vía judicial, asignar responsabilidades del agente, aún después de su fallecimiento, y establecer condenas, más tratándose de un funcionario público que actuó en su momento determinado por fuera de los parámetros que establece la ley>>.

11.2.- En cuanto a la caducidad de la acción, la entidad precisó que el término para instaurar la acción de repetición debía contabilizarse a partir del pago y no de la sentencia de condena. Puso de presente que en el proceso obraban los comprobantes de egreso Nos. 23178 y 23512 del 3 de mayo y 7 de junio de 2007, respectivamente, así como los paz y salvos suscritos por el señor Mario Efrén Godoy Rojas y su apoderado, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducida.

II.- CONSIDERACIONES

12.- La Sala revocará la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que el término de caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; y, conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.

13.- En el presente asunto, la sentencia de nulidad fue proferida el 14 de abril de 2005 y quedó en firme el 9 de marzo de 2006 cuando el Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación, en razón de que el proceso era de única instancia por razón de la cuantí.

14.- El pago se encuentra acreditado con la Resolución No. 440 del 27 de abril de 2007 que ordenó el cumplimiento de la sentencia de condena, el comprobante de egreso No. 23164-A del 27 de abril de 2007 y la consignación realizada por el Banco Davivienda a la cuenta del beneficiari, razón por la cual la demanda radicada el 10 de octubre de 2007, fue presentada en tiempo.

15.- La Sala confirmará la sentencia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados, porque conforme con la prueba documental obrante en el expediente, para el momento en que fue presentada la demanda ya se había liquidado la sucesión de la señora Alicia Moyano Iregui, agente estatal a quien se le imputa la causación del daño.

16.- En efecto, con la copia de la escritura pública No. 1016 otorgada en la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá está acreditado que la sucesión de la señora Alicia Moyano Iregui fue liquidada el día 20 de abril de 2004 y que los bienes que conformaban el activo patrimonial de la sucesión fueron adjudicados a los señores Claudia Teresa del Socorro Muñoz Barba, hija extramatrimonial del señor Héctor Enrique Muñoz Leal, cónyuge de la causante; a Gabriel Ángel, María Mercedes, Lucila, Flor Alicia y Ana Leonor Moyano Morales, hijos del señor José Rafael Moyano Iregui, hermano de la causante. Y la demanda que dio origen al presente proceso se presentó el día 10 de octubre de 2007.

17.- Una vez fallece el causante su patrimonio (bienes y deudas) queda en cabeza de la sucesión ilíquida del mismo, la cual es representada legalmente por cualquiera de sus herederos. Ese patrimonio se liquida en el proceso de sucesión al cual deben comparecer no solo los herederos sino los acreedores del causante, con el objeto de que allí sean reconocidos sus derechos. Liquidado el patrimonio sucesoral, los adjudicatarios de los bienes del causante tienen la condición de propietarios de los bienes que les han sido adjudicados; son propietarios por haberlos adquirido mediante el modo de sucesión por causa de muert y no pueden ser demandados como herederos del causante, cuyo patrimonio quedó liquidado en el proceso de sucesión.

18.- De este modo, los demandados que fueron convocados al proceso no tenían la calidad de herederos con la que fueron citados por la entidad demandante, razón por la cual se confirmará la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva adoptada en la sentencia de primera instancia y la decisión consecuencial de negar las pretensiones de la demanda.  

19.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la caducidad de la acción para, en su lugar, disponer:

PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados.

SEGUNDO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                          ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

IMPEDIDO

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