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Radicación: 250002326000200302017-01 (47521)
Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia:

Radicación:

Actor:

Demandado:

Acción de repetición

250002326000200302017-01 (47521)
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
José Gregorio Leal Vega

Tema: Acción de Repetición. Se confirma el fallo absolutorio de primera instancia porque la demanda fue dirigida contra un agente estatal que se encontraba fallecido y en el curso del proceso se vinculó como demandada a la persona a quien se adjudicó la pensión de invalidez en su condición de compañera permanente.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de capacidad para ser parte del señor José Gregorio Leal Vega debido a su fallecimiento y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora María Emilia Pérez Morales, quien fue vinculada como su compañera permanente, por considerar que no demostró su condición de heredera.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 11 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso).

- ANTECEDENTES

- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de diciembre de 2003 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra el agente de la policía José Gregorio Leal Vega.

- En sus pretensiones se impetró el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia de condena del 22 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada el 15 de marzo de 2001 por el Consejo de Estado. En dichas providencias se declaró la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 26 de julio de 1992, en los que resultó lesionado el

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también agente Obeth Blandón Ríos a raíz de la explosión de una granada que portaba el agente demandado.

El contenido textual de las pretensiones es el siguiente:

«Declárase que el señor José Gregorio Leal Vega debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación-Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la sentencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 94D-10059, actor OBETH BLANDÓN RÍOS y otros, el día 22 de agosto de 1996 por hechos que tuvieron ocurrencia en la vía que conduce del Municipio de Girardot al de Tocaima, el día 26 de julio de 1992, cuando el señor agente OBETH BLANDÓN RÍOS resultó lesionado en un procedimiento policivo al hacer explosión una granada que portaba el agente JOSÉ GREGORIO LEAL VEGA, la cual se cayó al piso por conducta gravemente culposa en que incurrió este último, sentencia que fue modificada por el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 15-03-01.

Condénese al señor JOSÉ GREGORIO LEAL VEGA a pagar a la Nación-Policía Nacional la suma de OCHENTA Y ÚN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.518.515,oo), con la indexación correspondiente con base en los índices de precios al consumidor que corresponden a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó a la víctima y los familiares por concepto de perjuicios materiales y morales»1.

- Para la fecha de presentación de la demanda el agente estatal demandado ya había fallecido. En el expediente está acreditado que su deceso se produjo el 1° de julio de 19992.

- Advertido lo anterior, la entidad demandante solicitó la vinculación de la señora María Emilia Pérez Morales acreditando que, en su condición de compañera permanente la misma entidad le reconoció su derecho de sustitución pensional obrando en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores.

- La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, declaró la falta de capacidad para ser parte del señor José Gregorio Leal Vega y la falta de legitimación en la causa por pasiva de su compañera permanente María Emilia Pérez Morales. Lo primero, en la medida en que el demandado falleció el 1° de julio de 1999, durante el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa. Y, lo segundo, toda vez que no se demostró que la señora Pérez Morales tuviera la condición de heredera en el proceso y la resolución que le reconoció la sustitución pensional fue allegada en copia simple.

2 Fl. 248 c. 1.

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- En las consideraciones del fallo de primera instancia se señaló:

«Ahora bien, en el presente asunto es palmario que la demanda fue incoada contra quien carecía de capacidad jurídica para ser parte, como consta en el registro civil de defunción del señor JOSÉ GREGORIO LEAL VEGA, y que además se solicitó la vinculación al proceso de la señora MARÍA EMILIA PÉREZ MORALES, como compañera permanente y beneficiaría de la pensión de sobreviviente del señor JOSÉ GREGORIO LEAL VEGA, empero la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no acreditó que aquella hubiera sido reconocida como tal, porque el acto administrativo respectivo fue allegado en copia simple.

Tampoco probó la entidad demandante que la señora MARÍA EMILIA PÉREZ MORALES hubiera sido la heredera del señor JOSÉ GREGORIO LEAL VEGA dentro de un proceso de sucesión».

- A partir de lo anterior, en la sentencia de primer grado se dispuso «Declarar la falta de capacidad para ser parte del señor JOSÉ GREGORIO LEAL VEGA y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora MARÍA EMILIA PÉREZ MORALES».

- En su recurso de apelación la entidad demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que la naturaleza patrimonial de la acción de repetición permitía perseguir a los herederos del demandado. Portal razón, a su juicio era legítimo continuar el proceso con la señora María Emilia Pérez Morales, reconocida por la entidad como sustituta de la pensión de invalidez, en su calidad de compañera permanente.

- En el recurso se lee:

«Así las cosas y teniendo presente que se trata de una acción de carácter patrimonial le asiste derecho a la Policía Nacional de recuperar lo pagado a través de la acción de repetición, la cual si bien fue incoada contra quien cometió la falta y este en el transcurso del proceso falleció, debe proseguirse contra quien hoy disfruta del patrimonio contra el cual se pretendía el pago asumido por esta institución.

(??)

En consecuencia debe vincularse a la compañera permanente señora María Emilia Pérez Morales, quien a nombre del demandado se encuentra en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional la suma que la misma canceló a título de condena judicial con la indexación correspondiente».

II.- CONSIDERACIONES

- El pago se encuentra acreditado con la certificación suscrita por el tesorero de la entidad, en la cual consta que la consignación se efectuó el 26 de diciembre de 20013.

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Dicho documento tiene el carácter de documento público por el hecho de ser expedido por un funcionario público4, se presume auténtico y da fe de su contenido: esto es, constituye una prueba que no está sujeta a la libre apreciación del juzgador porque el legislador le ha atribuido previamente dicho valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del C. de P. C.

Además, la parte actora allegó con la demanda copia de la Resolución No. 000655 de 14 de diciembre de 2001 que ordenó el cumplimiento de la sentencia de condena y el comprobante de egreso No. 26290 del 24 del mismo mes y año5.

- Se confirmará la sentencia apelada porque, al igual que lo consideró el Tribunal, la Sala estima que la demanda fue presentada contra quien carecía de capacidad jurídica para ser parte, pues el agente estatal había fallecido en ese momento; y sus pretensiones no pueden dirigirse contra la persona a quien se le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez porque esa sola circunstancia no la convierte en responsable del pago de la pretensión impetrada por la entidad demandante.

- En efecto, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, mediante oficio de 17 de enero de 2012 la Policía Nacional informó al Tribunal sobre la muerte del señor José Gregorio Leal Vega y solicitó reconocer a la señora María Emilia Pérez Morales como su sucesora procesal6, sin que sobre este particular se hubiera producido un pronunciamiento del a quo antes de dictar sentencia.

- Si el agente estatal había fallecido antes de la presentación de la demanda, la parte actora solo podía dirigir la demanda contra sus herederos en los términos del artículo 2343 del C.C., el cual prevé que «es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos». El artículo 60 del C.P.C., cuyo texto fue reiterado en el artículo 68 del C.G.P. y que desarrolla la sucesión procesal, está previsto para cuando en el curso del proceso - que solo existe luego de que se vincula al demandado - se produce el fallecimiento de una de las partes. De acuerdo con dicha norma, «fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

- Tal y como lo señaló el Tribunal, la señora María Emilia Pérez Morales, compañera permanente del demandado, no estaba legitimada por pasiva para dirigir contra ella las pretensiones de la demanda. La demandante no acreditó que ella tuviera la condición de heredera del causante y lo único que demostró fue que ordenó reconocer y pagar a su favor la sustitución de pensión por invalidez que gozaba en vida el agente estatal, José Gregorio Leal Vega.

4 El artículo 251 del C. de P. C. dispone: “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”.

5 Fls. 13-17, 48 y 49 c. 3.

6 Fls. 246-247 c. 1.

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- Efectivamente la entidad demandante allegó copia de la Resolución No. 00920 del 20 de septiembre de 1999, por medio de la cual se excluyó de la nómina al agente Leal Vega, a quien se le había reconocido una pensión por invalidez mediante la Resolución No. 04315 del 21 de agosto de 1996, y reconoció la sustitución pensional por invalidez a la señora María Emilia Pérez Morales, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijas Julieth Katherine y Paola Alejandra Leal Pérez7. Y también aportó la Resolución No. 00603 del 20 de octubre de 2004, que modificó la anterior para incluir a otra beneficiaría, Leydy Carolina Leal Rodríguez, como hija extramatrimonial reconocida por el causante, representada por la señora María Amalia Rodríguez Leguizamón8.

- Para la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad demandante en su recurso de apelación.

- De una parte, no es cierto que el agente demandado hubiera fallecido «en el transcurso del proceso»: falleció mucho antes de que se presentara la demanda e incluso está demostrado que para ese momento la entidad demandada le había reconocido la sustitución de la pensión a la compañera permanente, razón por la cual es claro que tenía conocimiento de este hecho. Si el agente estatal hubiese estado vinculado al proceso y luego de ello se hubiera producido su fallecimiento, el proceso podría haber continuado contra la sucesión de la causante representada por sus herederos. Ello no ocurrió en este caso.

- No existe razón jurídica que sustente la petición de declarar la responsabilidad patrimonial de la compañera permanente del agente estatal a la cual se le ha otorgado la sustitución pensional, para que reintegre al Estado la suma pagada como consecuencia de un daño causado con dolo o culpa grave por dicho agente. La titular del derecho a la pensión no está «disfrutando el patrimonio contra el cual se pretendía el pago», como lo afirma el apoderado de la parte demandante.

- Si bien es cierto que los bienes del causante y sus deudas se transmiten a sus herederos y los dos patrimonios pueden confundirse o mantenerse separados cuando se acepta la herencia con beneficio de inventario, no puede considerarse que la pensión forme parte de dicho patrimonio. La pensión no es un bien que integre el activo de la sucesión con el cual puedan pagarse los acreedores del causante.

- La Corte constitucional sobre el punto ha señalado:

«...la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece... con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden

8 Fls. 252-253 c. 1.

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de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. Por su parte, el derecho de sucesión es de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido precisado por esta Corporación, es que en virtud del artículo 58 superior -que reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad. En suma, se trata de dos derechos de naturaleza distinta, uno de orden público y en ocasiones de naturaleza fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen finalidades diferentes»9.

«Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensiónales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva»10.

- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

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