NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata / APLICACION INMEDIATA - Norma procesal
La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar los días 2 de febrero, 4 de marzo y 22 de abril de 1998, fechas en que el demandado realizó las liquidaciones por reintegro de 5 funcionarios, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCION DE REPETICION - Supuestos de prosperidad / ACCION DE REPETICION - Aplicación de la ley en el tiempo. Norma procesal / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Acción de repetición. Norma procesal / DOLO - Elemento subjetivo. Norma aplicable / CULPA GRAVE - Elemento subjetivo. Norma aplicable
La Sala ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los elementos que se analizarán a continuación: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Dichos elementos deben ser acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están demostrados en el caso concreto. Nota de Relatoría: Ver del 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; de 27 de noviembre de 2006, Exp: 22.099; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121; de 6 de diciembre de 2006, Exp: 22.189; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171; de 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441; de 27 de noviembre de 2006, Exp: 29.659, todas con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra
ACCION DE REPETICION - Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Intereses de mora / INTERESES DE MORA - Acción de repetición
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa. En esos eventos, la acción de repetición no tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de diciembre de 2006. Exp: 22.102. Demandante: Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio
ACCION DE REPETICION - Finalidad / ACCION DE REPETICION - Evolución legislativa / INTERESES MORATORIOS EN PROCESO EJECUTIVO - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Intereses moratorios en proceso ejecutivo
La obligación de pagar una suma de dinero por una condena judicial emana del artículo 90 de la Constitución Política que, en el inciso segundo establece: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Al establecer la posibilidad de que el Estado pudiera repetir contra sus Agentes, el Constituyente pretendió consagrar una responsabilidad patrimonial con el objeto de recuperar el patrimonio que se ve afectado por la erogación que debe hacer la entidad pública, debido a la condena de que se ve objeto por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus Agentes. Para tal efecto, tomó como fundamento el principio de responsabilidad jurídica contenido en el artículo 6 ibídem, según el cual, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y lo integró con la cláusula general de responsabilidad. La Ley 270 del 7 de marzo de 1996, estableció la responsabilidad personal de los funcionarios y empleados judiciales, demandable a través de la acción de repetición consagrada en su artículo 72. El legislador encontró sustento en los principios de buena fe y probidad, pues lo que realmente buscaba al regular dicha acción, era garantizar la rectitud, imparcialidad y objetividad de los funcionarios públicos. En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 90, se expidió la Ley 678 de 2001 por la cual se reglamentó la acción de repetición, que inicialmente fue definida en el proyecto de Ley, como “una acción pública para la defensa del patrimonio público que tiene como objeto recuperar lo que el Estado o la entidad pública ha pagado como consecuencia de una providencia judicial, conciliación, transacción o amigable composición, producida con ocasión de la actividad de sus servidores, ex servidores, funcionarios, agentes, particulares que ejerzan funciones públicas transitorias o permanentes (...)”. La intención del legislador desde un principio fue la protección del patrimonio público y “combatir la indolencia personal de los funcionarios públicos” cuando el Estado es condenado a pagar una suma de dinero por una conducta imputable al agente: “(...). Por ello se propondrá un artículo nuevo, que será el 3, sobre las finalidades de la acción; lo anterior por cuanto la finalidad natural de la acción de repetición, esto es, la recuperación total o parcial de los dineros que el Estado ha perdido por la falta de sus agentes, no debe ni puede ser otra inspiración para la creación de un estatuto en la materia (...)” De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público. En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva. Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios. Se advierte que el perjuicio referido - pago de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo.
ACCION DE REPETICION - Conciliación. Obligación de pago / CONCILIACION - Acción de repetición. Obligación de pago
El legislador interpretó la voluntad del Constituyente en la creación y finalidad de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 ibídem e incluyó la conciliación como una de las formas en que surge la obligación de pagar una suma de dinero, como elemento de la acción. Así lo consagró en el artículo 86 del C. C. A., modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998. La Ley 270 de 1996 definió los métodos alternativos de solución de conflictos como instituciones jurídicas que los miembros de la sociedad civil y el Estado tienen a su disposición, para solucionar conflictos susceptibles de transacción, sin necesidad de sentencia judicial. Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de otra formar de terminación de conflictos, entre ellos, la transacción. En efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-338 de la Corte Constitucional
TRANSACCION - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Transacción / PROCESO EJECUTIVO - Transacción / TRANACCION - Proceso ejecutivo
La Universidad Distrital demandante acreditó la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la transacción que celebró con 5 de sus funcionarios, dentro del proceso ejecutivo iniciado por éstos, y que fue aprobado por la autoridad judicial competente. Como se observa, la obligación surgió de “otra forma de terminación del conflicto” como es la transacción, con lo cual se cumple el requisito exigido por la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del C. C. A. y 2 de la Ley 678 de 2001. La Sala ha explicado que, en los juicios ejecutivos, se puede solucionar la controversia por transacción o conciliación. Cabe precisar que, en este proceso, no se pretende cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital, ni la actualización de dichas sumas, sino que este juicio de acción de repetición tiene por objeto la recuperación de las sumas de dinero que debió pagar de más la Universidad, porque el demandado no liquidó correcta y oportunamente las condenas laborales impuestas en las sentencias declarativas mediante las cuales se desató el juicio ejecutivo que terminó por transacción. En otras palabras, el objetivo de este juicio de repetición es recuperar los dineros que pagó la Universidad Distrital por la mora en el pago de la actualización y los intereses, a partir del pago efectivo de las condenas judiciales impuestas en los procesos declarativos de nulidad y restablecimiento del derecho. Nota de Relatoría: Ver sobre TRANSACCION EN PROCESO EJECUTIVO: Sección Tercera el 16 de septiembre de 2004. Exp: 27.342. Ejecutante: Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”. Ejecutado: Municipio de Ibagué. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez
ACCION DE REPETICION - Pago. Requisitos / PAGO - Acción de repetición. Requisitos
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. Nota de Relatoría: Ver de 27 de noviembre de 2006. Exp: Expediente: 22.099; de 8 de marzo de 2007. Exp: 25.749, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
CONDUCTA DOLOSA - Acción de repetición. Norma aplicable / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Acción de repetición. Norma aplicable / DOLO - Acción de repetición. Norma aplicable / CULPA GRAVE - Acción de repetición. Norma aplicable / CULPA GRAVE - Noción / DOLO - Noción / ACCION DE REPETICION - Responsabilidad subjetiva / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Acción de repetición
Para efectos de determinar la culpa grave o dolo, la Sala debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave (…) Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido 'lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente'...”; es decir, que esa “...negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”. Con fundamento en la norma en mención, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 30 de agosto de 2007. Exp: 29.223, Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376, Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de octubre de 1994, Exp: 9.618, Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; de 12 de abril de 2002. Exp: 13.922. Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; del 31 de agosto de 1999. Exp. 10.865. Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; sobre DOLO: Sentencia de 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.; Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp. 23.218. Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.; Sentencia del 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; sobre CULPA GRAVE: Sentencia del 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773. Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; Sentencia del 31 de agosto de 1999. Exp. 10865. Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 27 de abril de 2006. Exp.15.655. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; del 27 de noviembre de 2006. Exp: 23.049. Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; de la Corte Constitucional Sentencia C -100 del 31 de enero de 2001. Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia C - 430 del 12 de abril de 2000. Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ACTUALIZACION DE SUMAS DE DINERO - Condena judicial. Acción de repetición / CONDENA JUDICIAL - Actualización de sumas de dinero. Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Actualización de sumas de dinero. Condena judicial / INDEXACION - Opera de pleno derecho / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indexación / INDEXACION - Oportunidad
La Universidad Distrital demandante consideró que la conducta del señor Caicedo fue gravemente culposa porque omitió tener en cuenta las disposiciones legales que rigen para la actualización de las sumas de dinero, objeto de una condena judicial y los intereses, así como tampoco tuvo en cuenta las bases de liquidación señaladas en las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron el pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por los cinco funcionarios de la Universidad. Del estudio de los hechos probados, la Sala infiere que las liquidaciones por reintegro fueron efectuadas por el Liquidador, demandado en este proceso, y por el Jefe de la División de Personal y que, las personas que estuvieron a cargo de realizar dichas liquidaciones, no reconocieron la mora del Estado en el pago de la actualización de las sumas de dinero ni calcularon los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en las providencias que así lo ordenaron. Observa también que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ordenaron a la Universidad Distrital demandante reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. En esas providencias se dispuso que la Universidad debía actualizar y reconocer los intereses de las anteriores sumas de dinero en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A. Al existir la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, es evidente que éstas deben ser actualizadas desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena hasta el momento en que se pague, en aplicación del artículo precitado(178). En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la indexación de las sumas a las que han sido condenadas las entidades estatales. Ha considerado que la indexación de las sumas a las que se condena, opera por el simple ministerio de la ley, en aplicación del principio de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es unánime al reconocer la indexación de sumas de dinero, la Sala observa que en este caso se debió efectuar la liquidación, al momento del pago, con base en lo ordenado por la ley (arts. 176, 177 y 178 C. C. A.), la jurisprudencia y las sentencias condenatorias, con el fin de hacer efectivo el derecho de crédito de los demandantes. Se precisa igualmente que, conforme lo explicó la Corporación en las precitadas sentencias, así no se ordene en la providencia que impone la condena judicial de pagar una suma de dinero, se entiende que todas las entidades públicas obligadas al pago de sumas de dinero, ya sea por sentencia judicial, por conciliación, por transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, deben indexar oportunamente los valores desde el momento de la ejecutoria de la providencia hasta cuando realicen la liquidación. Todo lo anterior resulta suficiente para considerar que las omisiones en que incurrió el liquidador al definir el valor debido a cada demandante, son constitutivas de culpa grave, porque no obró con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, toda vez que no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y, porque el hecho de estar a cargo de efectuar las liquidaciones, hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., por cuanto se deduce que cuenta con un nivel profesional y experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas y procedimientos que regulan la efectividad de las condenas impuestas a las entidades públicas. Nota de Relatoría: Ver Auto del 11 de mayo de 2006. Exp: 25.241 Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa el 28 de agosto de 1996. Exp: S-638. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sentencia del 31 de julio de 1995. Exp: 6.301. Ponente: Dr. Diego Younes Moreno; Sentencia del 15 de noviembre de 1995. Exp: 7.760. Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz; Sentencia del 30 de enero de 1996. Exp. 12.408. Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; Sentencia del 20 de marzo de 1980. Exp: 1.379. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo
CULPA GRAVE - Actualización de la condena. Omisión / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indexación. Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Culpa grave. Omisión actualización de condena / INTERESES DE MORA - Pago de condena. Omisión. Culpa grave
Desconoció un hecho notorio como es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, que obliga a ajustar oportunamente las sumas debidas a la fecha del pago efectivo. Desconoció el principio constitucional de equidad, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, así como de las reglas que lo desarrollan como son las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.626 del C. C., 177 y 178 del C. C. A. Desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que señala que la indexación de las sumas de dinero a las que se condenan las entidades públicas, opera por el simple ministerio de la ley. Desconoció las providencias judiciales que le ordenaron la indexación de las sumas de dinero objeto de la condena. Demoró el pago de los valores que debía la entidad a cada uno de los demandantes, causando intereses moratorios en contra de la Universidad. Esas omisiones del demandado determinaron la vulneración del derecho de pago de cada uno de los acreedores de las de la sumas de dinero, porque no fueron indemnizados de forma íntegra, toda vez que el pago efectuado con fundamento en las liquidaciones por él realizadas, no comprendió la mora del Estado en el pago de la indexación (pérdida del poder adquisitivo de la moneda - hecho notorio -) ni los intereses moratorios por el pago tardío de los salarios y demás emolumentos. En este caso es evidente el detrimento patrimonial del Estado, por cuanto debió pagar una suma de dinero superior a la que fue condenado, como consecuencia de la conducta gravemente culposa de su agente. Dicho en otras palabras, la negligencia del demandado en la realización de las liquidaciones, contribuyó al incremento sustancial de la condena que debía pagar la Universidad Distrital, cuando era deber del liquidador realizar oportunamente la indexación y calcular los intereses de mora debidos, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal vigente, como también proceder a su pago. La Universidad Distrital realizó los pagos derivados de las condenas judiciales impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa sin reconocer los intereses de mora. Tampoco tuvo en cuenta la indexación de las sumas de dinero al momento de efectuar las respectivas liquidaciones, razón por la cual, además de reconocerlas, debió actualizar dichas sumas de dinero a la fecha del respectivo pago. La Universidad Distrital dejó de pagar a los acreedores de las condenas judiciales impuestas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las siguientes sumas de dinero, por falta de indexación y por mora, valores que fueron requeridos en el proceso ejecutivo.
GRADO DE PARTICIPACION - Condena / CONDENA - Grado de partición
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, según el cual, el juzgador “cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”, se condenará a demandado al pago del 50% de la suma de dinero pagada por la Universidad Distrital, con ocasión de la transacción. La causa eficiente en el detrimento del patrimonio de la entidad pública demandante obedeció a la conducta gravemente culposa del demandado y, eventualmente, del Jefe de Recursos Humanos y, aunque se demostró dentro del proceso que la entidad pública actora realizó todas las actuaciones tendientes a la protección de su patrimonio y, prueba de ello es que logró transar por la mitad del capital que se reclamó dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que debe asumir una parte del daño causado con ocasión del servicio, que le es imputable, en consideración a que, a pesar de que actúe a través de sus agente, el servicio se predica del funcionamiento propio de la entidad y, por ello, debe asumir el 10% de dicha condena.
CONDENA - Pago
En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00007-01(30327)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: EDUARDO SANCHEZ CAICEDO
Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN ACCION DE REPETICION
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) el 22 de diciembre de 2004.
I. Antecedentes
1. Demanda
El 19 de diciembre de 2002, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Eduardo Sánchez Caiced (fols. 8 a 11 c. 1).
1.1. Pretensiones
- Que se declare que el demandado es responsable por los perjuicios materiales causados a la actora, con ocasión de la transacción celebrada con los señores Rafael Fernando Polo García, Carlos Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo, Luz Marina Garzón y Gloria Celis.
- Que se condene al demandado a reparar el daño causado a la actora conforme a lo probado en el proceso.
- Que se actualice la condena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A. y que se reconozcan los respectivos intereses desde la fecha en que se iniciaron los pagos hasta que se cumpla la sentencia.
- Que se ordene al demandado a cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del C. P. C.
- Que se condene en costas al demandado (fols. 8 a 9 c. 1).
1.2. Hechos
“1. Los señores RAFAEL FERNANDO POLO GARCÍA, CARLOS E. FAJARDO ÁLVAREZ, ROSA NAYUBER PARDO PARDO, LUZ MARINA GARZÓN LOZANO y GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA, a través de apoderado, celebraron con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, CONTRATO DE TRANSACCIÓN, dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 16 Laboral del Circuito.
2. El antecedente primario del mencionado contrato de transacción fue la elaboración errónea de las liquidaciones de las sentencias condenatorias a la Universidad y a favor de los señores mencionados en el numeral 1º de éste capítulo, al no tener en cuenta las fórmulas contenidas en tales sentencias. Los pagos de las condenas fueron inferiores al valor real, lo cual generó la demanda ejecutiva.
3. El CONTRATO DE TRANSACCIÓN fue presentado ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN LABORAL, Magistrado ponente: Dr. Néstor Bacares Ulloa, Expediente: 991600052A.
4. El honorable Tribunal se pronunció mediante providencia del 17 de agosto de 2001, ACEPTANDO LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES.
5. En cumplimiento de la TRANSACCIÓN, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, se vio obligada a cancelar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($348'200.000,oo) por concepto de Ajustes de Valor e intereses.
6. Con la presunta conducta gravemente culposa o dolosa desplegada por el señor EDUARDO SÁNCHEZ CAICEDO, comprometió la responsabilidad de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a la cual prestaba sus servicios, como funcionario liquidador” (fol. 9 c. 1).
1.3. Fundamentos de derecho
“Con la presunta culpa grave o dolosa del demandado se violaron las normas contempladas en el (sic) artículo (sic) 176 y 177 del C. C. A., artículo 6º de la Constitución Política y demás normas concordantes.
La relación de normas se sintetiza en lo siguiente:
El señor EDUARDO SÁNCHEZ CAICEDO era el liquidador de la Universidad para la fecha de las sentencias condenatorias antes anotadas, por lo tanto, el señor en mención de manera errada liquidó las sentencias sin tener en cuenta las normas vigentes que establecían los ajustes de valor y los intereses.
El señor EDUARDO SÁNCHEZ CAICEDO, al no darle estricto cumplimiento a las normas que regulaban la materia, no obró con el máximo cuidado, prudencia y diligencia que le imponía sus funciones (fol. 10 c. 1).
2. Trámite
2.1. El 27 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) admitió la demanda por auto que fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el 3 de marzo siguiente y al demandado, a quien ante la imposibilidad de localizarlo le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fols. 14 a 31 c. 1). La curadora ad litem de Eduardo Sánchez Caicedo, además de presentar escrito de contestación de demanda por fuera del término legal, manifestó que no se oponía a los hechos ni a las pretensiones y se limitó a decir que éstos deben ser probados (fols. 32 a 33 c. 1).
2.2. La etapa probatoria se abrió mediante auto del 27 de mayo de 2004, en el que el Tribunal tuvo por no contestada la demanda porque fue presentada de forma extemporánea (fol. 35 c. 1).
Al vencimiento del período probatorio, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 41 c. 1). La actora reiteró los hechos de la demanda y resaltó que el demandado se desempeñaba como liquidador de personal, cargo que exige las calidades y conocimientos necesarios para aplicar debidamente la ley en relación con las órdenes judiciales contenidas bajo fórmulas matemáticas. Concluyó que la conducta del demandado fue negligente porque omitió la aplicación de las fórmulas señaladas en las sentencias, teniendo los instrumentos legales y fácticos para no haber incurrido en dicha conducta (fols. 42 a 43 c. 1).
El Procurador Once Judicial Administrativo solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en que la omisión del demandado en la aplicación de la ley ocasionó que la liquidación efectuada fuera inferior al valor real, hecho que generó que los interesados iniciaran el proceso ejecutivo contra la Universidad demandante, que finalizó con la aprobación de la transacción, por la cual la actora se obligó a pagar unas sumas de dinero (fols. 45 a 48 c. 1).
3. Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) negó las pretensiones de la demanda por sentencia del 22 de diciembre de 2004, por cuanto no se probó la totalidad del pago de la suma de dinero que debía cancelar la Universidad:
“Luego de analizado el acervo probatorio, se observa que no fue allegada al expediente la prueba de que la entidad demandante haya cancelado al señor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ el TOTAL DE LA SUMA en relación con la cual se pretende el reembolso, pues tal como se vislumbra del acervo probatorio la obligación era de $348'000.000,oo, y sólo aparece probado el pago por $300'000.000,oo (folio 5 y 6 c. 2), por tanto no el TOTAL de la obligación, requisito sine qua non, para la contabilización del término de caducidad, como parar (sic) el buen suceso de la acción.
No existiendo entonces el comprobante del pago TOTAL, que exige la norma, que supuestamente se efectuó al señor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, se encuentra la Sala impedida para acceder a las súplicas de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que tal prueba reposaba en poder del demandante” (fols. 52 a 61 c. ppal).
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que la prueba de la totalidad del pago que extrañó el Tribunal la aportó con la demanda (fols. 71 a 72 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia
El recurso se admitió el 24 de noviembre de 2005 y, el 12 de junio de 2006, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales. Solamente se pronunció la parte demandante quien reiteró lo expuesto en sus anteriores escritos (fol. 87 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES:
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) el 22 de diciembre de 2004, con fundamento en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C. C. A. y, para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas afirmó que, como consecuencia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por los señores Luz Marina Garzón, Rafael Polo, Rosa Pardo, Carlos Fajardo y Gloria Celis, la jurisdicción contencioso administrativa la condenó al reintegro de esas personas, así como al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente actualizados en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A.
Manifestó que el demandado, al realizar las correspondientes liquidaciones por reintegro, omitió inexcusablemente indexar las sumas de dinero que debía pagar y no calculó los intereses debidos por la mora en el pago, situación que dio lugar a que los beneficiarios de las condenas judiciales iniciaran el correspondiente juicio ejecutivo que finalmente terminó por transacción.
La actora afirmó que la conducta del demandado es gravemente culposa, por cuanto la Universidad pagó un rubro mayor al ordenado en las condenas, porque debió asumir una indexación e intereses de mora.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala determinará la normatividad aplicable al caso y luego hará referencia a los elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de repetición.
1. Normativa aplicable
La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar los días 2 de febrero, 4 de marzo y 22 de abril de 1998, fechas en que el demandado realizó las liquidaciones por reintegro de 5 funcionarios, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Así lo ha explicado la Sala:
“Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.
En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.
De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (...)'.Resaltado por fuera del texto original.
2. Análisis de los elementos de la acción de repetición
La Sal ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los elementos que se analizarán a continuación:
- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- El pago realizado por parte de la Administración; y
- La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
Dichos elementos deben ser acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están demostrados en el caso concreto.
2.1.- Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena
La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado.
En este caso, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demostró que el señor Eduardo Sánchez Caicedo se desempeñaba como liquidador de la Universidad y que participó en la elaboración de las liquidaciones por reintegro de los señores Luz Marina Garzón Lozano, Rafael Fernando Polo García, Rosa Nayuber Pardo, Carlos Ernesto Fajardo y Gloria Celis (liquidaciones por reintegro elaboradas los días 2 de febrero, 4 de marzo y 22 de abril de 1998; fols. 188 a 203, 294 a 311, 15 a 19, 246 a 263, 65 a 76 y 47 a 60 c. 2).
2.2.- Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
2.2.1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa.
En esos eventos, la acción de repetición no tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital.
Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque “los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”.
La obligación de pagar una suma de dinero por una condena judicial emana del artículo 90 de la Constitución Política que, en el inciso segundo establece: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Al establecer la posibilidad de que el Estado pudiera repetir contra sus Agentes, el Constituyente pretendió consagrar una responsabilidad patrimonial con el objeto de recuperar el patrimonio que se ve afectado por la erogación que debe hacer la entidad pública, debido a la condena de que se ve objeto por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus Agentes. Para tal efecto, tomó como fundamento el principio de responsabilidad jurídica contenido en el artículo 6 ibídem, según el cual, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y lo integró con la cláusula general de responsabilidad:
“...en el fondo se trata de lo siguiente: de consagrar el principio de la responsabilidad de los funcionarios y de la responsabilidad del Estado, y de consagrar ese principio sobre la base de establecer una responsabilidad penal, una responsabilidad disciplinaria y una responsabilidad civil y patrimonial, la Constitución consagra hoy la responsabilidad penal, y mal que bien consagra la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, no obstante en parte alguna consagra de modo expreso la responsabilidad patrimonial, que ha tenido que ser deducida sobre la base de hermosas lucubraciones y edificaciones hechas por nuestros jueces a través del sistema pretoriano, por nuestros jueces contencioso administrativos, y por la Corte Suprema de Justicia que la han deducido del texto del artículo 16 de la Constitución de la República, cuando establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes y se dice, que cuando quiera que se causa un daño.
La Ley 270 del 7 de marzo de 1996, estableció la responsabilidad personal de los funcionarios y empleados judiciales, demandable a través de la acción de repetición consagrada en su artículo 72. El legislador encontró sustento en los principios de buena fe y probidad, pues lo que realmente buscaba al regular dicha acción, era garantizar la rectitud, imparcialidad y objetividad de los funcionarios públicos. Así se deduce de los antecedentes de la Ley:
“El artículo 83 de la Constitución Política determina que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume. También el artículo 209 de la Carta determina que la función pública está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de la moralidad. (...).
Por su parte, si tal y como lo manda la Constitución Política (artículo 123), los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, todo para servir a la comunidad, que es uno de los fines esenciales del Estado con el objeto de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, el servidor público judicial debe obrar con absoluta rectitud, con extrema responsabilidad, y total integridad, imparcialidad y objetividad.
Por tal razón, además del principio de la Buena Fe que debe guiar a quien actúa en todo proceso judicial, el proyecto de ley contempla el principio de probidad, al tenor del cual, es deber de todos los funcionarios de la Rama Judicial ejercer sus funciones en forma imparcial, recta sin incurrir en abusos o arbitrariedades. (...).
Toda función pública debe ser cumplida conforme a los principios constitucionales y legales y entratándose de la función jurisdiccional, a los previstos tanto en la Carta Fundamental como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, so pena que dicha función se preste deficiente o irregularmente con perjuicio para aquellos que tienen derecho a acceder a ella.
En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 90, se expidió la Ley 678 de 2001 por la cual se reglamentó la acción de repetición, que inicialmente fue definida en el proyecto de Ley, como “una acción pública para la defensa del patrimonio público que tiene como objeto recuperar lo que el Estado o la entidad pública ha pagado como consecuencia de una providencia judicial, conciliación, transacción o amigable composición, producida con ocasión de la actividad de sus servidores, ex servidores, funcionarios, agentes, particulares que ejerzan funciones públicas transitorias o permanentes (...).
La intención del legislador desde un principio fue la protección del patrimonio público y “combatir la indolencia personal de los funcionarios públicos” cuando el Estado es condenado a pagar una suma de dinero por una conducta imputable al agente: “(...). Por ello se propondrá un artículo nuevo, que será el 3, sobre las finalidades de la acción; lo anterior por cuanto la finalidad natural de la acción de repetición, esto es, la recuperación total o parcial de los dineros que el Estado ha perdido por la falta de sus agentes, no debe ni puede ser otra inspiración para la creación de un estatuto en la materia (...)
De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido ampli.
Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público.
En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva. Así se deduce del contenido del artículo 1.617 del Código Civil, que dispone:
“ARTÍCULO 1.617. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MORA. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas:
(...). 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”
Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito.
Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios.
Se advierte que el perjuicio referido - pago de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo.
2.2.2. La obligación de pagar una suma de dinero también puede surgir de una conciliación, de una transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
El legislador interpretó la voluntad del Constituyente en la creación y finalidad de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 ibídem e incluyó la conciliación como una de las formas en que surge la obligación de pagar una suma de dinero, como elemento de la acción. Así lo consagró en el artículo 86 del C. C. A., modificado por el 31 de la Ley 446 de 1998:
“ARTÍCULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. (...). Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública” (inciso 2º). - Resaltado por fuera del texto original -.
La Ley 270 de 1996 definió los métodos alternativos de solución de conflictos como instituciones jurídicas que los miembros de la sociedad civil y el Estado tienen a su disposición, para solucionar conflictos susceptibles de transacción, sin necesidad de sentencia judicial.
Con fundamento en lo anterior, la Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente, así como de otra formar de terminación de conflictos, entre ellos, la transacción. En efecto, en su artículo 2º define la acción de repetición, sin dejar de lado la finalidad buscada, como es recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. Así se deduce de los antecedentes de dicha ley, en los cuales se explicó:
“Igualmente, ese artículo prevé que se pueda iniciar la acción de repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una providencia judicial, conciliación, TRANSACCIÓN o amigable composición, olvidando, por ejemplo, al arbitraje, por lo cual se propondrá generalizar la referencia a los mecanismos de solución de conflictos con los propósitos de que la norma mantenga su vigencia en el tiempo (pues eventualmente el legislador podrá crear otros sistemas) y de que se evite dejar por fuera de la reglamentación cualquiera de los ya existentes. Por ello se propondrá referirse a cualquiera de los mecanismos de solución de conflictos permitidos por la ley para solucionar controversias en materia de lo contencioso administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original).
Al respecto, resulta pertinente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las fuentes de la obligación de pagar la suma de dinero como requisitos de la acción de repetición:
“En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como “conditio sine qua non” para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de alguna autoridad pública.
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria.
La responsabilidad del agente generador del daño tiene su fundamento en el precepto contenido en el artículo 6º. Constitucional, bien como consecuencia de la infracción de la Constitución o de las leyes o, específicamente, por la omisión o extralimitación que en el ejercicio de sus funciones, así como en el artículo 124 de la Constitución que alude igualmente, en forma expresa a la responsabilidad de los servidores públicos y asigna al legislador la función de determinarla y de establecer los mecanismos para hacerla efectiva.
Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo.. Resaltado por fuera del texto original.
2.2.3. En el caso concreto, la Universidad Distrital demandante acreditó la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la transacció que celebró con 5 de sus funcionarios, dentro del proceso ejecutivo iniciado por éstos, y que fue aprobado por la autoridad judicial competent. Como se observa, la obligación surgió de “otra forma de terminación del conflicto” como es la transacción, con lo cual se cumple el requisito exigido por la ley en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del C. C. A. y 2 de la Ley 678 de 2001. La Sala ha explicado que, en los juicios ejecutivos, se puede solucionar la controversia por transacción o conciliación:
“Para el Consejo de Estado ese problema jurídico compromete el análisis material de la figura jurídica de la transacción dentro de un proceso, la cual por naturaleza sólo tiene cabida, en principio, en los juicios de cognición o de conocimiento, toda vez que tiene por objeto que las partes acuerden terminar o la litis, antes de que se profiera sentencia, o que proferida no se encuentre en firme, o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de una sentencia (art. 340 C. P. C.). Y se dice que en principio sólo tiene cabida en los juicios de conocimiento debido a que la transacción tiene por objeto terminar el litigio o controversia, total o parcialmente, objeto ajeno a los juicios ejecutivos salvo cuando se propongan excepciones de fondo, evento en el cual se torna en juicio de cognición. Resaltado por fuera del texto original.
Cabe precisar que, en este proceso, no se pretende cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores Rafael Polo, Carlos Fajardo, Rosa Pardo, Luz Marina Garzón y Gloria Celis contra la Universidad Distrital, ni la actualización de dichas sumas, sino que este juicio de acción de repetición tiene por objeto la recuperación de las sumas de dinero que debió pagar de más la Universidad, porque el demandado no liquidó correcta y oportunamente las condenas laborales impuestas en las sentencias declarativas mediante las cuales se desató el juicio ejecutivo que terminó por transacción.
En otras palabras, el objetivo de este juicio de repetición es recuperar los dineros que pagó la Universidad Distrital por la mora en el pago de la actualización y los intereses, a partir del pago efectivo de las condenas judiciales impuestas en los procesos declarativos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Particularmente, la Universidad Distrital demandante acreditó la obligación de pagar una suma de dinero, derivada de otra forma de terminación de conflicto, al aportar los siguientes documentos en estado de valoración:
- Transacción celebrada el 27 de julio de 2001, entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los señores Rafael Fernando Polo García, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa, que se rigió por las siguientes cláusulas:
“CLÁUSULA PRIMERA. ANTECEDENTES:
a) Los cinco (5) demandantes indicados, a través de su apoderado especial (...) promovieron PROCESO EJECUTIVO LABORAL en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, invocando como título ejecutivo laboral las respectivas sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
b) El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en febrero 23 de 1999 libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL por los conceptos de ajuste de valores e intereses, a favor de algunos demandantes y se abstuvo de librar mandamiento de pago en otros.
c) Sobre el auto del Juzgado, en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago, fue interpuesto recurso de apelación por parte de su apoderado judicial (...), actualmente para sentencia por parte del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral.
d) El Señor Rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL en días pasados efectuó reuniones, tanto con los demandantes (4 de ellos empleados actuales de la Universidad, salvo Fajardo A.), como con su apoderado judicial, exponiéndoles la situación financiera de la Universidad y la propuesta del Comité de Control de Procesos Judiciales de la Universidad para una transacción del procesos ejecutivo laboral en curso contra la Universidad; y,
e) Consecuencialmente, cada uno de los cinco (5) demandantes, suscribieron en mayo 7 del presente año, documento debidamente autenticado en sus firmas ante Notario, por el cual autorizan a su apoderado (...) para celebrar la transacción, establecen la forma de distribución de lo resultante, e igualmente mediante sendos documentos dirigidos al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, autenticados en sus firmas ante Notario, autorizan a su apoderado para celebrar el presente contrato de transacción con la Universidad (...).
CLÁUSULA SEGUNDA. CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Existe en la actualidad, discrepancia entre las partes acerca de un derecho litigioso de conocimiento del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral, concurre la voluntad e intención para transigir la litis mediante la eliminación consensual de la incertidumbre a través de concesiones recíprocas de las partes en relación con las pretensiones que cada una tiene acerca de las cuestiones objeto del litigio que las afecta.
CLÁUSULA TERCERA. OBJETO Y CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: Constituye objeto del presente contrato de transacción, el terminar extrajudicialmente el PROCESO EJECUTIVO LABORAL actualmente existente entre las cinco (5) personas demandantes ya indicadas y la UNIVERSIDAD DISTRITAL, que conoce la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (...) y al efecto la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS se compromete a pagar mediante dos (2) cheques girados (...), la suma única y neta de $348'2000.000 (...) distribuida a favor de los cinco (5) demandantes de la siguiente manera:
RAFAEL FERNANDO POLO la suma de $43'526.167
CARLOS ERNESTO FAJARDO ÁLVAREZ la suma de $102'347.014
ROSA NAYUBER PARDO PARDO la suma de $96'046.059
LUZ MARINA GARZÓN LOZANO la suma de $56'151.610
GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA la suma de $50'129.150
La forma de pago será así:
a) Un primer cheque por valor neto de $300'000.000 (...) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al de la fecha de la providencia del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la cual acepte el presente contrato de transacción y declare terminado el proceso ejecutivo; y
b) Un segundo cheque por valor neto de $48'200.000 (...) una vez aprobado el presupuesto de la Universidad Distrital para la vigencia fiscal del año 2002, previa disponibilidad presupuestal y en todo caso el pago se efectuará a más tardar el 31 de marzo de 2002 (...)” (fols. 391 a 393 c. 2).
- Providencia del 17 de agosto de 2001, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral aceptó la transacción y, en consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo. Explicó que aunque debía resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago respecto de algunos demandantes y lo negó frente a otros, lo cierto es que las partes presentaron la transacción, solicitaron su aprobación y la consecuencial terminación del proceso (fols. 8 a 11 c. 2).
En este caso, la Universidad Distrital reconoció deberle a los señores Rafael Fernando Polo, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa la suma de $348'200.000, que no había cancelado por la errónea liquidación de la condena judicial impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, realizada por el demandado, sin que pueda ser objeto de juzgamiento en esta oportunidad la conducta del funcionario que dio lugar a la obligación de pagar las sumas de dinero a que fue condenada la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser éste el motivo de la demanda, pues no es de tal hecho que se pretende derivar la obligación en este caso, sino de la mora en el pago de tal deuda, sometiéndose la entidad pública al deber de cancelar indexaciones e intereses, cuya carga se habría podido evitar al realizar las liquidaciones ordenadas en las sentencias de acuerdo con lo previsto en las mismas y en la ley.
En consecuencia, se tiene que si bien es cierto que la demandante adeudaba a los señores Rafael Fernando Polo, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa una suma de dinero por concepto del reintegro, también lo es que el incremento que tal cifra sufrió, por la diferencia derivada de la falta de indexación y la omisión en el pago de los intereses de mora, es un perjuicio que dichos funcionarios no estaban en la obligación de soportar y que conllevó al detrimento patrimonial de la Universidad.
- Pago
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba que generalment es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfech.
En este caso está demostrado que los días 10 de septiembre de 2001 y 22 de febrero de 2002, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pagó las sumas de $300'000.000 y $48'200.000, respectivamente, a los señores Rafael Fernando Polo, Carlos Fajardo, Rosa María Pardo, Luz Marina Garzón y Gloria Elizabeth Celis, en cumplimiento del auto aprobatorio de la transacción, proferido el 17 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la Universidad - órdenes de pago 2171 y 00164, con constancias de pago suscritas por el apoderado de los beneficiarios - (fols. 5 c. 2 y 73 c. ppal).
El valor de $348'000.000 comprende únicamente la indexación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por los beneficiarios del mismo, así como los intereses moratorios sobre las sumas de dinero a que fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, el objeto de la acción de repetición, en este caso, es estudiar la conducta del demandado para definir su incidencia en la obligación que por indexación e intereses moratorios debió cumplir la aquí demandante y no por la condena que le fue impuesta a la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa
a. Como se advirtió al inicio de esta providencia y se ha explicado en otras oportunidade, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, la Sala debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grav'''', clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave:
“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original).
Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido 'lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente'...”; es decir, que esa “...negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia.
Con fundamento en la norma en mención, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetició y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7– y 7– del C. C. A.. Así, dij que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Polític y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.
La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos:
- Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones.
- Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima.
- Cuando un agente de policía empleó un medio de fuerza, que si bien está autorizado por la Constitución Política y la Ley, en esa situación no era de aquellos con los que se pretende causar el menor daño a la integridad de la personas. La reacción desproporcionada del policía permitió inferir que su conducta fue dolosa, con fundamento en que conocía las normas y reglamentos que lo regían y aún así, utilizó su arma de dotación oficial contra una persona desarmad.
La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos:
- Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerriller.
- Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerl;
- Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuad.
- Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia sobre dichos valore.
- Cuando los Magistrados del Tribunal de Distrito Superior, a quienes se les exige conocimientos en derecho para ocupar dichos cargos, adoptaron la decisión de nombrar a otros jueces sin tener en cuenta las normas vigentes para ese momento y sin atender las peticiones del funcionario afectado con la decisión, conducta imprudente y descuidada que configura la culpa grave; declararon una insubsistencia desconociendo las normas legales que claramente regían la carrera judicial, incurriendo en un error inexcusable, toda vez que no previeron los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo, y porque su calidad de Magistrados hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., que permiten deducir que cuentan con un alto nivel profesional, gran experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de defens.
En consideración a lo anterior, la Sal ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.
Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
b. En el caso concreto, la Universidad Distrital demandante consideró que la conducta del señor Eduardo Sánchez Caicedo fue gravemente culposa porque omitió tener en cuenta las disposiciones legales que rigen para la actualización de las sumas de dinero, objeto de una condena judicial y los intereses, así como tampoco tuvo en cuenta las bases de liquidación señaladas en las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron el pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir por los cinco funcionarios de la Universidad.
La Sala, para definir si la conducta del demandado es o no gravemente culposa, hará referencia a los hechos probados:
- Los señores Luz Marina Garzón Lozano, Rafael Fernando Polo García, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez y Gloria Elizabeth Celis Villa demandaron, separadamente, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos proferidos por el Rector de la Universidad demandante, por los cuales se revocó la inscripción en carrera administrativa y el nombramiento de las mencionadas personas.
- Mediante sentencias proferidas por el Consejo de Estado los días 2 de mayo de 1996, 31 de julio de 1997, 29 de mayo de 1997; por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina el 25 de septiembre de 1996 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 1995, la jurisdicción contencioso administrativa declaró la nulidad de los actos demandados por los señores Rafael Fernando Polo García, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez, Luz Marina Garzón y Gloria Celis, respectivamente y, en consecuencia, ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, sumas de dinero que ordenó, debían ser actualizadas conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C. C. A. y a las bases señaladas en la parte motiva.
A título de ejemplo, se transcribirá solamente una de las providencias en las cuales el Consejo de Estado fijó las bases para la actualización de los valores monetarios:
“Rh = Rh Índice final
Índice inicial
en la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de sueldos y demás emolumentos durante el tiempo en que no haya estado en el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial” (fol. 103 c. 2).
“Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos” (fol. 217 c. 2).
- Las anteriores providencias quedaron ejecutoriadas, así:
| BENEFICIARIO | FECHA EJECUTORIA SENTENCIA | FECHA DE PAGO EFECTIVO |
| Rafael Fernando Polo | 4 de junio de 1996 | 25 de abril de 1997 |
| Rosa Nayuber Pardo | 29 de septiembre de 1997 | 7 de mayo de 1998 |
| Carlos Ernesto Fajardo | 3 de julio de 1997 | 2 de abril de 1998 |
| Gloria Elizabeth Celis | 28 de febrero de 1997 | 3 de febrero de 1998 |
| Luz Marina Garzón | 5 de septiembre de 1997 | 19 de mayo de 1998 |
(fol. 332 c. 2).
- En cumplimiento de las anteriores providencias el demandado, quien se desempeñaba como liquidador de la Universidad Distrital, y el Jefe de Recursos Humanos realizaron las liquidacione de cada uno de los funcionarios, sin actualizar las sumas de dinero ni calcular los intereses de mora.
Como se observará a continuación, en cada una de las liquidaciones efectuadas, se tuvieron en cuenta los salarios correspondientes a cada uno de los cargos ocupados por los beneficiarios, con los respectivos reajustes anuales. Con base en esos salarios se determinaron los demás factores tales como primas, cesantías, quinquenios y demás emolumentos.
En ninguna de las liquidaciones se indexaron las sumas de dinero: ni mes a mes, ni año por año y, el resultado final tampoco fue ajustado, ni se tuvieron en cuenta los intereses de mora causados. En efecto:
- GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA
El 2 de febrero de 1998, el Jefe de Recursos Humanos y el Liquidador realizaron la liquidación por reintegro de la señora Gloria Elizabeth Celis Villa, así:
FECHA INGRESO: 2 de abril de 1990
FECHA DE RETIRO: 2 de noviembre de 1990
FECHA DE REINTEGRO: 5 DE AGOSTO DE 1997
AÑO 1990
SUELDOS 1990: DE NOVIEMBRE 2 DE 1990 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 => 68 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 76.413 | 178.26 |
| Subsidio de transporte | 6.404 | |
| Prima de alimentación | 9.390 | |
| Prima de antigüedad | 9.390 92.207 X 58 30 | |
PRIMA DE NAVIDAD 1990: DE ABRIL 2 DE 1990 A DICIEMBRE 31 DE 1990 => 269 DÍAS
92.207 + 5.824 x 50 => 163.385
30
163.385 => 122.085
360
MENOS VALOR PAGADO: - 95.309 => 26.777
INTERÉSES A LAS CESANTÍAS 1990
98.031 + 10.174 => 108.205
108.205 X 269 => 80.853
360
MENOS CESANTÍAS PAGADAS => - 71.362 => 993
9.491 X 269 X 0.14
360
AÑO 1991
SUELDOS 1991: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1991 => 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 27% => 97.045
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 97.045 | 1'254.187 |
| Subsidio de transporte | 7.867 | |
| Prima de alimentación | 11.576 116.488 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1991
116.488 X 46 => 178.615
30
PRIMA VACACIONES 1991
116.488 + 14.885 X 37 => 162.027
30
MENOS VALOR PAGADO => - 78.153 => 83.874
SUELDO VACACIONES 1991
=> 83.874
PRIMA NAVIDAD 1991
131.373 X 50 => 241.459
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1991
164.997 X 629 => 288.286
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 71.362 => 30.369 216.924 X 0.14
AÑO 1992
SUELDOS 1992: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1992
INCREMENTO DEL 26%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 122.277 | 1'626.748 |
| Subsidio de transporte | 12.072 | |
| Prima de alimentación | 13.326 => 147.675 x 91 30 => 447.948 | |
| Prima de antigüedad | 4.756 152.431 X 232 30 => 1'178.800 | |
PRIMA SEMESTRAL 1992
152.431 X 46 => 233.728
30
PRIMA VACACIONES 1992
171.908 X 37 => 212.020
30
SUELDO VACACIONES 1992
=> 212.020
PRIMA NAVIDAD 1992
189.576 X 50 => 315.960
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1992
215.906 X 989 => 593.142
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 71.362 => 73.049 521.780 X 0.14
AÑO 1993
SUELDOS 1993: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1993
INCREMENTO DEL 26%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 154.069 | 2'078.096 |
| Subsidio de transporte | 15.090 | |
| Prima de alimentación | 17.658 | |
| Prima de antigüedad | 6.195 193.012 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1993
193.012 X 46 => 295.952
30
PRIMA VACACIONES 1993
217.675 X 37 => 268.466
30
SUELDO VACACIONES 1993
=> 268.466
PRIMA NAVIDAD 1993
240.047 X 50 => 400.078
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1993
273.387 X 1.349 => 1'024.442
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => -71.362 =>133.431 953.080 X 0.14
AÑO 1994
SUELDOS 1994: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1994
INCREMENTO DEL 25%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 192.586 | 2'580.296 |
| Subsidio de transporte | 18.093 | |
| Prima de alimentación | 21.171 | |
| Prima de antigüedad | 7.806 239.656 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1994
239.656 X 46 => 367.473
30
PRIMA VACACIONES 1994
270.279 X 37 => 333.344
30
SUELDO VACACIONES 1994
=> 333.344
PRIMA NAVIDAD 1994
298.058 X 50 => 496.763
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1994
339.455 X 1.709 => 1'611.468
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 71.362 => 215.615 1'540.106 X 0.14
AÑO 1995
PRIMER QUINQUENIO
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 286.953 | 1'333.032 |
| 1/12 prima semestral | 36.666 | |
| Prima de vacaciones | 27.779 | |
| Prima de navidad Menos valor pagado | 41.397 392.303 X 3.5 30 => 1'373.061 -40.029 | |
SUELDOS 1995: DEL 3 DE MARZO AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1995
INCREMENTO SALARIAL 20%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 231.103 | 3'089.527 |
| Subsidio de transporte | 20.322 | |
| Prima de alimentación | 25.511 | |
| Prima de antigüedad | 10.017 286.953 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1995
286.953 X 46 => 439.995
30
PRIMA VACACIONES 1995
438.041 X 37 => 540.251
30
SUELDO VACACIONES 1995
=> 540.251
PRIMA NAVIDAD 1995
483.062 X 50 => 805.103
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1995
ILEGIBLE
AÑO 1996
ILEGIBLE
AÑO 1997
SUELDOS 1997: DEL 1º DE ENERO AL 22 DE ABRIL DE 1997 => 112 DÍAS
INCREMENTO DEL 22.5%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 338.023 | 1'594.324 |
| Subsidio de transporte | 30.548 | |
| Prima de alimentación | 36.894 | |
| Prima de antigüedad | 21.586 427.051 X 112 30 | |
SUELDOS 1997: DEL 23 DE ABRIL AL 4 DE AGOSTO DE 1997 => 102 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 433.000 | 1'789.862 |
| Subsidio de transporte | 30.548 | |
| Prima de alimentación | 36.894 | |
| Prima de antigüedad | 26.988 409.168 X 102 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1997
526.430 X 46 => $807.193
30
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA
| CONCEPTO | VALOR |
| Sueldos | $17'988.581 |
| Primas semestrales | $3'039.191 |
| Primas de vacaciones | $1'946.550 |
| Sueldos de vacaciones | $1'946.550 |
| Primas de navidad | $3'044.068 |
| Primer quinquenio | $1'333.032 |
| Intereses a las cesantías | $1'365.366 |
| TOTAL LIQUIDACIÓN A PAGAR | $30'663.33 |
(fols. 294 a 311 c. 2).
- LUZ MARINA GARZÓN LOZANO
El 22 de abril de 1998, el Jefe de Recursos Humanos y el Liquidador realizaron la liquidación por reintegro de la señora Luz Marina Garzón Lozano, así:
FECHA PRIMER INGRESO: 3 de abril de 1990
FECHA DE RETIRO: 13 de diciembre de 1990
FECHA DE REINTEGRO: 9 de marzo de 1998
AÑO 1990
SUELDOS 1990: DE DICIEMBRE 13 DE 1990 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 => 18 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 84.061 | 59.913 |
| Subsidio de transporte | 6.404 | |
| Prima de alimentación | 9.390 | |
| Prima de antigüedad | 9.390 99.855 X 18 30 | |
PRIMA DE NAVIDAD 1990: DE ABRIL 3 DE 1990 A DICIEMBRE 31 DE 1990 => 268 DÍAS
99.855 + 6.238 x 50 => 176.822
30
176.822 => 131.634
360
MENOS VALOR PAGADO: - 122.793 => 8.841
INTERÉSES A LAS CESANTÍAS 1990
106.093 + 10.970 + 8.596 + 8.596 => 134.255
134.255 X 268 => 99.945
360
MENOS VALOR CESANTÍAS PAGADAS => - 95.706 => 442
4.239 X 268 X 0.14
AÑO 1991
SUELDOS 1991: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1991 => 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 27% => 106.757
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 106.757 | 1'358.753 |
| Subsidio de transporte | 7.867 | |
| Prima de alimentación | 11.576 126.200 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1991
126.200 X 46 => 193.507
30
PRIMA VACACIONES 1991
142.326 X 37 => 175.535
30
MENOS VALOR PAGADO => - 103.146 => 72.389
SUELDO VACACIONES 1991
=> 72.389
PRIMA NAVIDAD 1991
156.954 X 50 => 261.590
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1991
193.381 X 628 => 337.342
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => 33.829 241.636 X 0.14
AÑO 1992
SUELDOS 1992: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1992 => 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 26% => 134.514
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 134.514 | 1'762.437 |
| Subsidio de transporte | 12.072 | |
| Prima de alimentación | 13.326 => 159.912 x 93 30 => 495.727 | |
| Prima de antigüedad | 5.311 165.223 X 323 30 => 1'266.710 | |
PRIMA SEMESTRAL 1992
165.223 X 46 => 253.342
30
PRIMA VACACIONES 1992
186.335 X 37 => 229.813
30
MENOS VALOR PAGADO => - 103.146 => 72.389
SUELDO VACACIONES 1992
=> 229.813
PRIMA NAVIDAD 1992
205.486 X 50 => 342.477
30
ITERESES A LAS CESANTÍAS 1992
253.177 X 988 => 694.830
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => 83.877 599.124 X 0.14
AÑO 1993
SUELDOS 1993: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1993 => 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 26% => 169.488
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 169.488 | 2'250.363 |
| Subsidio de transporte | 15.090 | |
| Prima de alimentación | 17.658 | |
| Prima de antigüedad | 6.776 209.012 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1993
209.012 X 46 => 320.485
30
PRIMA VACACIONES 1993
235.719 X 37 => 290.720
30
SUELDO VACACIONES 1993
=> 290.720
PRIMA NAVIDAD 1993
259.936 X 50 => 433.227
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1993
320.265 X 1.348 => 1'199.215
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => 154.491 1'103.509 X 0.14
AÑO 1994
SUELDOS 1994: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1994 => 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 25% => 211.860
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 211.860 | 2'794.790 |
| Subsidio de transporte | 18.093 | |
| Prima de alimentación | 21.171 | |
| Prima de antigüedad | 8.454 259.578 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1994
259.578 X 46 => 398.020
30
PRIMA VACACIONES 1994
292.746 X 37 => 361.053
30
SUELDO VACACIONES 1994
=> 361.053
PRIMA NAVIDAD 1994
322.834 X 50 => 538.057
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1994
397.760 X 1.708 => 1'887.150
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => 250.802 1'791.444 X 0.14
AÑO 1995
PRIMER QUINQUENIO: SUELDOS 1995: DE ENERO 1º AL 2 DE MARZO DE 1995 => 92 DÍAS. INCREMENTO DEL 20% => 254.232
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 254.232 | 951.492 |
| Subsidio de transporte | 20.322 | |
| Prima de alimentación | 25.511 | |
| Prima de antigüedad | 10.204 310.269 X 92 30 | |
LIQUIDACIÓN PRIMER QUINQUENIO
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 254.232 | 2'464.271 |
| Subsidio de transporte | 20.322 | |
| Prima de alimentación | 25.511 | |
| Prima de antigüedad | 10.204 | |
| 1/12 Prima semestral | 33.168 | |
| Prima de vacaciones | 30.088 | |
| Prima de navidad MENOS PROPORCIÓN PAGADA | 44.838 418.363 X 3.5 30 - 51.573 | |
SUELDOS 1995: DEL 3 DE MARZO AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1995 => 231 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 254.232 | 2'469.044 |
| Subsidio de transporte | 20.322 | |
| Prima de alimentación | 25.511 | |
| Prima de antigüedad | 20.590 320.655 X 231 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1995
442.678 X 46 => 678.773
30
PRIMA VACACIONES 1995
499.242 X 37 => 615.732
30
SUELDO VACACIONES 1995
=> 615.732
PRIMA NAVIDAD 1995
550.553 X 50 => 917.588
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1995
678.330 X 2.068 => 3'896.629
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => 532.129 3'800.923 X 0.14
AÑO 1996
SUELDOS 1996: DEL 1º DE ENERO AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1996 => 323 DÍAS INCREMENTO DEL 19.4% => 303.553
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 303.553 | 4'080.093 |
| Subsidio de transporte | 23.808 | |
| Prima de alimentación | 30.486 | |
| Prima de antigüedad | 21.109 378.956 X 231 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1996
378.956 X 46 => 581.066
30
PRIMA VACACIONES 1996
427.378 X 37 => 527.100
30
SUELDO VACACIONES 1996
=> 527.100
PRIMA NAVIDAD 1996
471.303 X 50 => 785.505
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1996
580.687 X 2.428 => 3'916.411
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => 535.239 3'823.133 X 0.14
AÑO 1997
SUELDOS 1997: DEL 1º DE ENERO AL 22 DE ABRIL DE 1997 => 112 DÍAS
INCREMENTO DEL 22.5% => 371.852
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 371.852 | 1'726.969 |
| Subsidio de transporte | 30.548 | |
| Prima de alimentación | 36.894 | |
| Prima de antigüedad | 23.287 462.581 X 112 30 | |
SUELDOS 1997: DEL 23 DE ABRIL AL 22 DE NOVIEMBRE DE 1997 => 211 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 474.950 | 5'705.578 |
| Subsidio de transporte | 30.548 | |
| Prima de alimentación | 36.894 | |
| Prima de antigüedad | 23.287 565.679 X 211 30 => 3'978.609 | |
PRIMA SEMESTRAL 1997
565.679 X 46 => $867.374
30
PRIMA VACACIONES 1997
637.960 X 37 => $786.817
30
SUELDO VACACIONES 1997
=> $786.817
PRIMA NAVIDAD 1997
703.528 X 50 => $1'172.547
30
NTERESES A LAS CESANTÍAS 1997
866.808 X 2.788 => $6'712.946
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 95.706 => $926.414
6'617.240 X 0.14
AÑO 1998
SUELDOS 1998: DE ENERO 1º AL 8 DE MARZO DE 1998 => 68 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 550.942 | 1'526.038 |
| Subsidio de transporte | 40.854 | |
| Prima de alimentación | 43.719 | |
| Prima de antigüedad | 37.737 673.252 X 68 30 | |
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE LUZ MARINA GARZÓN LOZANO
| CONCEPTO | VALOR |
| Sueldos | $22'956.501 |
| Primas semestrales | $3'292.567 |
| Primas de vacaciones | $2'883.624 |
| Sueldos de vacaciones | $2'883.624 |
| Primas de navidad | $4'459.832 |
| Primer quinquenio | $1'412.698 |
| Intereses a las cesantías | $2'517.223 |
| TOTAL LIQUIDACIÓN A PAGAR | $40'408.06 |
(fols. 15 a 19 y 246 a 263 c. 2).
- RAFAEL FERNANDO POLO GARCÍA
El 2 de febrero de 1998, el Jefe de Recursos Humanos y el Liquidador realizaron la liquidación por reintegro del señor Rafael Fernando Polo García, así:
FECHA PRIMER INGRESO: 22 de marzo de 1990
FECHA DE RETIRO: 25 de noviembre de 1990
FECHA DE REINTEGRO: 5 de noviembre de 1996
AÑO 1990
SUELDOS 1990: DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1990 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 => 36 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 69.922 | 85.716 |
| Prima de alimentación | 9.390 | |
| Subsidio de transporte | 6.404 | |
=> 85.716 x 36 => 102.859
30
PRIMA DE NAVIDAD 1990:
85.716 + 10.024 x 50 => 161.115
30
161.115 X 36 => 16.112
360
INTERÉSES CESANTÍAS 1990
85.716 + 10.953 => 96.669
96.669 X 279 => 74.918
360
74.918 X 36 X 0.14 => 1.049
360
AÑO 1991
SUELDOS 1991: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1991
INCREMENTO DEL 27%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 88.801 | 1'165.427 |
| Subsidio de transporte | 7.867 | |
| Prima de alimentación | 11.576 108.244 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1991
108.244 X 46 => 165.974
30
PRIMA VACACIONES 1991
108.244 +13.831 X 37 => 150.559
30
MENOS VALOR PAGADO => - 80.836 => 69.723
SUELDO VACACIONES 1991
=> 69.723
PRIMA NAVIDAD 1991
122.075 + 5.8103 X 50 => 213.142
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1991
151.457 X 639 => 268.836
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 79.622 => 26.490 189.214 X 0.14
AÑO 1992
SUELDOS 1992: ENERO 1º AL 21 DE MARZO DE 1992 => 81 DÍAS
INCREMENTO DEL 27.5%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 113.221 | 1'164.673 |
| Subsidio de transporte | 12.071 | |
| Prima de alimentación | 14.326 => 139.618 x 81 30 => 376.969 | |
| Prima de antigüedad | 4.763 144.381 X 242 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1992
144.381 X 46 => 221.384
30
PRIMA VACACIONES 1992
144.381+ 18.449 X 37 => 200.824
30
SUELDO VACACIONES 1992
=> 200.824
PRIMA NAVIDAD 1992
162.830 + 16.735 X 50 => 299.275
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1992
221.240 X 999 => 613.941
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 79.622 => 74.805 534.319 X 0.14
AÑO 1993
SUELDOS 1993: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1993
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 142.658 | 1'951.932 |
| Subsidio de transporte | 15.090 | |
| Prima de alimentación | 17.658 | |
| Prima de antigüedad | 5.888 181.294 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1993
181.294 X 46 => 277.984
30
PRIMA VACACIONES 1993
181.294 + 23.165 X 37 => 252.166
30
SUELDO VACACIONES 1993
=> 252.166
PRIMA NAVIDAD 1993
204.459 + 21.014 X 50 => 375.788
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1993
246.487+ 31.316 X 1.359 => 1'048.706
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 79.622 => 135.672 969.084 X 0.14
AÑO 1994
SUELDOS 1994: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1994
INCREMENTO DEL 25%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 178.323 | 2'421.574 |
| Subsidio de transporte | 18.093 | |
| Prima de alimentación | 21.171 | |
| Prima de antigüedad | 7.327 224.914 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1994
224.914 X 46 => 344.868
30
PRIMA VACACIONES 1994
224.914 + 28.739 X 37 => 312.839
30
SUELDO VACACIONES 1994
=> 312.839
PRIMA NAVIDAD 1994
253.653 + 26.070 X 50 => 466.205
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1994
344.643 X 1.719 => 1'645.670
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 79.622 => 219.247 1'566.048 X 0.14
AÑO 1995
SUELDOS DE 1995: DEL 1º DE ENERO DE 1195 AL 16 DE ABRIL DE 1995 Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 213.988 | 949.258 |
| Subsidio de transporte | 20.322 | |
| Prima de alimentación | 25.511 | |
| Prima de antigüedad | 8.837 268.658 X 106 30 | |
PRIMER QUINQUENIO=> DEL 22 DE MARZO DE 1990 AL 21 DE MARZO DE 1995
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 268.658 | 949.258 |
| 1/12 Prima semestral | 28.739 | |
| Prima de vacaciones | 26.070 | |
| Prima de navidad | 38.850 362.317 X 3.5 => 1'268.110 | |
SUELDOS 1995: DEL 17 DE ABRIL AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1995=> 214 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 213.988 | 1'962.403 |
| Subsidio de transporte | 20.752 | |
| Prima de alimentación | 25.511 | |
| Prima de antigüedad | 17.948 271.300 X 217 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1995
271.300 + 105.682 X 46 => 578.039
30
PRIMA VACACIONES 1995
376.982+ 48.170 X 37 => 524.354
30
SUELDO VACACIONES 1995
=> 524.354
PRIMA NAVIDAD 1995
425.152 + 43.696 X 50 => 781.413
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1995
577.662 X 2.079 => 3'335.998
360
MENOS CESANTÍA PAGADA - 79.622 => 455.893
3'256.376 X 0.14
AÑO 1996
SUELDOS DE 1996: DEL 1º DE ENERO DE AL 5 DE NOVIEMBRE DE 1996.
INCREMENTO 19.4%
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 255.502 | 3'387.178 |
| Subsidio de transporte | 24.812 | |
| Prima de alimentación | 30.486 | |
| Prima de antigüedad | 22.365 333.165 X 305 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1996
333.165 X 46 => 510.853
30
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE RAFAEL FERNANDO POLO GARCÍA
| CONCEPTO | VALOR |
| Sueldos | $13'482.273 |
| Primas semestrales | $2'099.102 |
| Primas de vacaciones | $1'359.906 |
| Sueldos de vacaciones | $1'359.906 |
| Primas de navidad | $2'151.935 |
| Primer quinquenio | $1'268.110 |
| Intereses a las cesantías | $913.156 |
| TOTAL LIQUIDACIÓN A PAGAR | $22'634.38 |
(fols. 65 a 76 c. 2).
- ROSA NAYUBER PARDO PARDO
El 4 de marzo de 1998, el Jefe de Recursos Humanos y el Liquidador realizaron la liquidación por reintegro de la señora Rosa Nayuber Pardo Pardo, así:
FECHA PRIMER INGRESO: 13 de marzo de 1990
FECHA DE RETIRO: 31 de octubre de 1990
FECHA DE REINTEGRO: 9 de diciembre de 1997
AÑO 1990
SUELDOS 1990: DE OCTUBRE 31 A DICIEMBRE 31 DE 1990 => 62 DÍAS
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 197.484 X 61 => 401.551
30
PRIMA DE NAVIDAD 1990: DE MARZO 13 A DICIEMBRE 31 DE 1990 => 288 DÍAS
197.484 + 15.140 x 50 => 354.373
30
354.373 X 288 => 283.498
360
MENOS VALOR PAGADO: - 224.436 => 59.062
INTERÉSES A LAS CESANTÍAS 1990
212.624 + 23.625 => 236.249
236.249 X 288 => 188.999
360
MENOS VALOR CESANTÍAS PAGADAS => - 170.909 => 2.026
18.090X 288 X 0.14
360
AÑO 1991
SUELDOS 1991: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1991 => 323 DÍAS
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 250.805 X 323 => 2'700.334
30
PRIMA SEMESTRAL 1991
250.805 X 46 => 384.568
30
PRIMA VACACIONES 1991
250.805 + 32.047 X 37 => 348.851
30
MENOS VALOR PAGADO => - 184.038 => 164.813
SUELDO VACACIONES 1991
=> 164.813
PRIMA NAVIDAD 1991
282.852 + 29.071 X 50 => 519.872
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1991
311.923 X 648 => 561.461
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 170.909 => 30.369 390.552 X 0.14
MENOS INTERESES PAGADOS => -15.154 => 39.523
AÑO 1992
SUELDOS 1992: ENERO 1º AL 13 DE MARZO DE 1992
INCREMENTO DEL 26% => 316.014 (sin antigüedad)
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL => 316.014 X 73 => 768.967
30
SUELDOS CON ANTIGÜEDAD: DEL 14 DE MARZO AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1992 => 260 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 136.014 | 3'490.009 |
| Prima de antigüedad | 10.511 326.525 x 250 30 => 2'721.042 | |
PRIMA SEMESTRAL 1992
326.525 X 46 => 500.672
30
PRIMA VACACIONES 1992
368.248 X 37 => 454.173
30
SUELDO VACACIONES 1992
=> 454.173
PRIMA NAVIDAD 1992
406.096 X 50 => 676.827
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1992
462.498 X 1.008 => 1'294.994
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 170.909 => 157.372 1'124.085 x 0.14
AÑO 1993
SUELDOS 1993: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1993 => 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 26% => 398.178
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 398.178 | 4'430.828 |
| Prima de antigüedad | 13.354 411.532 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1993
411.532 X 46 => 631.016
30
PRIMA VACACIONES 1993
464.117 X 37 => 572.411
30
SUELDO VACACIONES 1993
=> 572.411
PRIMA NAVIDAD 1993
511.818 X 50 => 853.030
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1993
582.904 X 1.368 => 2'215.035
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 170.909 => 286.178 2'044.126 X 0.14
AÑO 1994
SUELDOS 1994: ENERO 1º AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1994=> 323 DÍAS
INCREMENTO DEL 25% => 497.723
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 497.723 | 5'539.912 |
| Prima de antigüedad | 16.727 514.450 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1994
514.450 X 46 => 788.823
30
PRIMA VACACIONES 1994
580.185 X 37 => 715.562
30
SUELDO VACACIONES 1994
=> 715.562
PRIMA NAVIDAD 1994
639.815 X 50 => 1'066.358
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1994
728.678 X 1.728 => 3'497.654
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => - 170.909 => 465.744 3'326.745 X 0.14
AÑO 1995
SUELDOS 1995: 1º DE ENERO A 13 DE MARZO DE 1995=> 73 DÍAS
POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD. INCREMENTO DEL 20% => 597.268
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 597.268 | 1'502.717 |
| Prima de antigüedad | 20.287 617.555 X 73 30 | |
PRIMER QUINQUENIO: 13 DE MARZO DE 1990 AL 12 DE MARZO DE 1995
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 617.555 | 2'816.978 |
| 1/12 Prima semestral | 65.735 | |
| Prima de vacaciones | 59.630 | |
| Prima de navidad MENOS PROPORCIÓN PAGADA | 88.863 831.783 X 3.5 30 => 2'911.241 - 94.263 | |
SUELDOS 1995: DEL 14 DE MARZO AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1995=> 260 DÍAS
INCREMENTO SALARIAL 20% => 597.268
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 597.268 | 5'319.817 |
| Prima de antigüedad | 41.110 638.378 X 250 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1995
638.378 + 234.748 X 46 => 1'338.793
30
PRIMA VACACIONES 1995
984.692 X 37 => 1'214.453
30
SUELDO VACACIONES 1995
=> 1'214.453
PRIMA NAVIDAD 1995
1'085.896 X 50 => 1'809.827
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1995
1'236.715 X 2.088 => 7'172.947
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => -170.909 => 980.285
7'002.038 X 0.14
AÑO 1996
SUELDOS 1996: DEL 1º DE ENERO AL 23 DE NOVIEMBRE DE 1996=> 323 DÍAS. INCREMENTO DEL 19.4% => 713.138
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 713.138 | 8'131.611 |
| Prima de antigüedad | 42.120 755.258 X 323 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1995
755.258 X 46 => 1'158.062
30
PRIMA VACACIONES 1995
851.763 X 37 => 1'050.508
30
SUELDO VACACIONES 1995
=> 1'050.508
PRIMA NAVIDAD 1995
939830596 X 50 => 1'565.509
30
INTERESES A LAS CESANTÍAS 1995
1'069.764 X 2.448 => 7'274.396
360
MENOS CESANTÍA PAGADA => -170.909 => 994.488
7'103.487 X 0.14
AÑO 1997
SUELDOS 1997: 1º DE ENERO A 22 DE ABRIL DE 1997 => 112 DÍAS
INCREMENTO DEL 22.5% => 873.594
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 873.594 | 3'434.405 |
| Prima de antigüedad | 46.336 919.930 X 112 30 | |
SUELDOS 1997: DEL 23 DE ABRIL AL 8 DE DICIEMBRE DE 1997 => 226 DÍAS
| CONCEPTO | VALOR | TOTAL |
| Sueldo básico | 1'037.000 | 8'209.141 |
| Prima de antigüedad | 52.709 1'089.709 X 226 30 | |
PRIMA SEMESTRAL 1997
1'089.709 X 46 => 1'670.887
30
PRIMA DE VACACIONES 1997
919.930 + 96.505 X 37 => 1'253.603
30
SUELDO DE VACACIONES 1997
=> 1'253.603
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE ROSA NAYUBER PARDO PARDO
| CONCEPTO | VALOR |
| Sueldos | $43'159.325 |
| Primas semestrales | $6'472.821 |
| Primas de vacaciones | $5'425.523 |
| Sueldos de vacaciones | $5'425.523 |
| Primas de navidad | $6'550.485 |
| Primer quinquenio | $2'816.978 |
| Intereses a las cesantías | $2'925.616 |
| TOTAL LIQUIDACIÓN A PAGAR | $72'776.27 |
(fols. 47 a 60 c. 2).
- CARLOS ERNESTO FAJARDO ÁLVAREZ
La liquidación realizada por la Universidad demandante, por reintegro del señor Carlos Ernesto Fajardo Álvarez, es ilegible (fols. 188 a 203 c. 2).
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN DE CARLOS ERNESTO FAJARDO ÁLVAREZ
| CONCEPTO | VALOR |
| Sueldos | $41'878.687 |
| Primas semestrales | $6'639.724 |
| Primas de vacaciones | $5'845.061 |
| Sueldos de vacaciones | $5'845.061 |
| Primas de navidad | $6'798.214 |
| Primer quinquenio | $2'917.323 |
| Intereses a las cesantías | $3'063.010 |
| Prestaciones sociales | $7'092.374 |
| Cesantía definitiva | $12'483.002 |
| TOTAL LIQUIDACIÓN A PAGAR | $92'562.45 |
(fol. 204 c. 2).
- La Universidad Distrital pagó las anteriores sumas de dinero como se observa en el cuadro que se relaciona a continuación:
| BENEFICIARIO | VALOR | FECHA DEL PAGO |
| Rafael Fernando Polo | $22'634.388 | 25 de abril de 1997 |
| Rosa Nayuber Pardo | $72'776.271 | 7 de mayo de 1998 |
| Carlos Ernesto Fajardo | $92'565.456 | 2 de abril de 1998 |
| Gloria Elizabeth Celis | $30'663.338 | 3 de febrero de 1998 |
| Luz Marina Garzón | $40'408.069 | 19 de mayo de 1998 |
(fols. 26 y 27 c. 2).
Como se observa del contenido de las anteriores liquidaciones, le asiste razón a la demandante al afirmar que los salarios y los demás emolumentos no se actualizaron ni mes a mes, como lo ordenaron las providencias, ni tampoco año por año. Además no se calcularon los intereses de mora por el retardo en el pago.
Esa situación dio lugar a que los señores Rafael Fernando Polo García, Carlos Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo, Luz Marina Garzón y Gloria Célis realizaran las siguientes actuaciones en contra de la Universidad Distrital demandante:
Convocaron a una audiencia de conciliación prejuidicial a la Universidad Distrital, la cual se llevó a cabo el 27 de enero de 1995, ante el Inspector Décimo de la División del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resultó fallida por falta de acuerdo entre las partes. En la audiencia, las partes señalaron:
“Constituido el despacho en audiencia pública se le concede el uso de la palabra al señor apoderado de los reclamantes, quien manifiesta: 'En nombre y representación de mis poderdantes reclamo de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS el pago de los intereses ordenados por el artículo 177, inciso final del Código Contencioso Administrativo y la indexación ordenada por el artículo 178 del mismo código, derivadas de las sentencias Contenciosas Administrativas proferidas a favor de mis mandantes'.
Acto seguido se le concede el uso de la palabra al señor apoderado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, quien manifiesta: 'En nombre y representación de la Universidad Distrital manifiesto que una vez analizados los diferentes documentos que reposan en las hojas de vida de los mencionados, no existe error alguno en las liquidaciones realizadas, por lo tanto no existe ánimo conciliatorio'.
AUTO: El suscrito inspector viendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio recomienda al reclamante acudir ante la justicia laboral ordinaria en procura de sus intereses si así lo desea” (fols. 329 a 330 c. 2).
Y demandaron a la Universidad Distrital el 19 de febrero de 1999, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el objeto de que se librara mandamiento de pag, así:
“1. Por concepto de AJUSTE DE VALOR, corrección monetaria o indexación, como lo ordena el artículo 178 del C. C. A.:
RAFAEL FERNANDO POLO GARCÍA la suma de $44'889.251
ROSA NAYUBER PARDO PARDO la suma de $141'429.733
CARLOS ERNESTO FAJARSO ÁLVARES la suma de $126'665.451
GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA la suma de $63'284.242
LUZ MARINA GARZÓN LOZANO la suma de $81'268.582
SUBTOTAL $457'537.259
2. Por concepto de INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS, ordenados por el artículo 177 del C. C. A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa administrativa, hasta la fecha en la que se efectuó el pago del capital:
RAFAEL FERNANDO POLO GARCÍA la suma de $33'477.956
ROSA NAYUBER PARDO PARDO la suma de $32'113.134
CARLOS ERNESTO FAJARSO ÁLVARES la suma de $58'284.654
GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA la suma de $27'280.657
LUZ MARINA GARZÓN LOZANO la suma de $20'209.081
SUBTOTAL $171'365.482
TOTAL $628'902.741”.
El proceso ejecutivo tuvo el siguiente desarrollo:
- Por auto del 21 de mayo de 1999, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa, por cuanto “de las sentencias que presentan como base del recaudo no emergen las obligaciones que cobra, es decir, en el título no aparecen reconocidos, ni el ajuste al valor, ni los intereses corrientes y moratorios, cuyo pago pretenden, luego no se tiene certeza de dónde derivan el derecho que reclaman”.
Y libró mandamiento ejecutivo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a favor de Rafael Fernando Polo García, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez y Rosa Nayuber Pardo Pardo, por las siguientes sumas de dinero:
| EJECUTANTE | VALOR | CONCEPTO |
| Rafael Fernando Polo García | $40'070.623,63 | Ajuste al valor (negó los intereses comerciales y moratorios solicitados) |
| Rosa Nayuber Pardo Pardo | $140'848.800,80 | Ajuste al valor (negó los intereses comerciales y moratorios solicitados) |
| Carlos Ernesto Fajardo Álvarez | $137'503.931,40 | Ajuste al valor |
| $15'319.582,93 | Intereses corrientes | |
| $14'366.158,76 | Intereses moratorios | |
Respecto de los señores Rafael Fernando Polo García y Rosa Nayuber Pardo Pardo, negó los intereses comerciales y moratorios solicitados, porque “en la sentencia base de recaudo no se ordenaron”.
El Juzgado concluyó la existencia del título ejecutivo, compuesto por las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, así como por los documentos emanados de la Universidad ejecutada, contentivos de las fechas de reintegro de los demandantes, del pago de las acreencias laborales y de la cuantía discriminada año por año (fols. 347 a 354 c. 2).
- Inconforme con la anterior decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestaron que también se debía librar mandamiento por los intereses, en relación con los señores Rafael Fernando Polo García y Rosa Nayuber Pardo Pardo y el ajuste al valor e intereses solicitados por las señoras Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa. Explicaron que los artículos 177 y 178 del C. C. A. consagran los intereses y el ajuste al valor y, por lo tanto, no era necesario que la providencia condenatoria lo ordenara, por cuanto opera por mandato legal (fols. 355 a 357 c. 2).
- Al contestar la demanda ejecutiva, la Universidad Distrital manifestó:
“De acuerdo con el acervo probatorio presentado por la parte demandante, se debe tener en cuenta que la Universidad sí canceló lo ordenado por las sentencias allegadas al proceso.
Analizando cada una de las liquidaciones aportadas, es claro que la Universidad realizó en cada año el ajuste al salario, de acuerdo al porcentaje que en cada año se estableció para el efecto. Con base al incremento porcentual de cada año se realizó la liquidación de cada uno de los demandantes.
Ahora bien, los distintos pagos realizados por la Universidad, conforme al concepto referido, se estimaron con base en el incremento porcentual de cada año, cancelando de esta manera los conceptos como: Prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenios, cesantías e intereses a las mismas.
De igual manera y de acuerdo con los incrementos referidos, la Universidad no podía cancelar dos veces por el mismo concepto, es decir realizar la liquidación con base en los incrementos de cada año y repetirlo como ajuste de valor.
Asimismo, se debe tener en cuenta que no podemos hablar en ningún momento de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios cuando las sentencias condenatorias no contemplan el pago de los mismos” (fols. 369 a 370 c. 2).
- Mediante memorial del 9 de septiembre de 1999, la Universidad Distrital informó al Juzgado 16 Laboral del Circuito que, luego de la verificación de las liquidaciones realizadas por reintegro a los demandantes, encontró una diferencia de $3'686.789 en el capital liquidado a Rosa Nayuber Pardo Pardo, a favor de la Universidad (fol. 317 c. 2).
- El 27 de julio de 2001, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los señores Rafael Fernando Polo García, Carlos Ernesto Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa realizaron una transacción y solicitaron la terminación del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 17 de agosto de 2001, la aprobó y declaró la terminación del proceso ejecutivo.
2. Análisis
Del estudio de los hechos probados, la Sala infiere que las liquidaciones por reintegro fueron efectuadas por el Liquidador, demandado en este proceso, y por el Jefe de la División de Personal y que, las personas que estuvieron a cargo de realizar dichas liquidaciones, no reconocieron la mora del Estado en el pago de la actualización de las sumas de dinero ni calcularon los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en las providencias que así lo ordenaron.
Observa también que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ordenaron a la Universidad Distrital demandante reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por los señores Rafael Fernando Polo García, Carlos Fajardo Álvarez, Rosa Nayuber Pardo Pardo, Luz Marina Garzón Lozano y Gloria Elizabeth Celis Villa. En esas providencias se dispuso que la Universidad debía actualizar y reconocer los intereses de las anteriores sumas de dinero en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A.
El artículo 177 del C. C. A. dispone al respecto lo siguiente:
“Cuando se condene a la Nación ( ) al pago de una devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada.
( ) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”.
La norma transcrita hace referencia a los intereses que se causan desde la ejecutoria de la providencia que impone la condena.
Asimismo, el artículo 178 ibídem señala:
“ARTÍCULO 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal el Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.
Al existir la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, es evidente que éstas deben ser actualizadas desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena hasta el momento en que se pague, en aplicación del artículo precitad.
En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la indexación de las sumas a las que han sido condenadas las entidades estatales. Ha considerado que la indexación de las sumas a las que se condena, opera por el simple ministerio de la ley, en aplicación del principio de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Así, la Sala Plena del Consejo de Estad afirmó:
“Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación, las sumas que se ordenará pagarle a la actora en este evento deberán ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C. C. A., para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha estructurado la Sección Tercera, y que ya ha acogido y utilizado en otros casos la Sección Segunda. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para la actora. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la 'indexación' de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1.626 del Código Civil según el cual 'el pago efectivo es la prestación de lo que se debe', y el propio artículo 178 del C. C. A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación”.
La Sección Segunda también señaló:
En fallo del 31 de julio de 199:
“La jurisprudencia de la Sala ha considerado que conforme al artículo 178 del C. C. A. cuando la suma que la administración debe cancelar al actor es una suma fija cierta, determinada y congelada a la fecha de la sentencia, debe ser ajustada al valor con el objeto de que el restablecimiento del derecho se acomode a las variaciones de precios, y tenga alguna equivalencia entre lo que el empleado dejó de percibir y lo que con ocasión del fallo viene a obtener.
Esta Sala en providencia de 25 de febrero de 1993, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dijo:
Para ello se acudirá al sistema y fórmula que ha venido siendo utilizado de tiempo atrás por la Sección Tercera de la Corporación, según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del último acto acusado), así:
R = Rh x índice final
índice inicial
( ) No obstante, para la Sala, era criterio dominante que la actualización o indexación se hubiera pedido expresamente en la demanda, punto que ahora se recoge, para disponer que en casos como este, que tratan de suma fija, y por ende no tienen mecanismo alguno de actualización monetaria, ello pueda operar sin que expresamente se haya solicitado, con fundamento en las siguientes razones:
1) Es derrotero para la administración de justicia, señalado por el constituyente de 1991, mirar el derecho sustancial en juego, sobre las formalidades (art. 228). Se había movido con ese mismo sentido el legislador, al expedir el C. P. C., que en su artículo 4o. dice: Artículo 4o. Interpretación de las normas procesales. - Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete al derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
2) La Carta de 1991 somete al Juez al imperio de la Ley, pero autoriza el uso de la equidad como un criterio auxiliar para resolver problemas jurídicos y justamente el punto del cual ahora se ocupa la Sala, es un punto de equidad (art. 230).
3) En efecto, si se pide un restablecimiento que consiste básicamente en el pago de una suma de dinero, es fácil entender que se está solicitando ese valor para la fecha en que se produzca la condena, pues nadie pide menos valor del que le causa el perjuicio recibido, como un resultado lógico.
4) Un completo restablecimiento del derecho supone que cuando lo ordena un fallo, aquél debe guardar suficiente interés para el actor. Por eso el legislador ha conferido al juez administrativo la facultad para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, justamente con el objeto de restablecer el derecho particular en la misma proporción en que se causó el daño. Dicho en otros términos más sencillos, el restablecimiento del derecho debe ser justo, equitativo y razonable.
5) El demérito monetario es un fenómeno económico, fácilmente perceptible por todos, y por lo tanto su efecto no necesita solicitud expresa en la demanda ni la prueba de su impacto se precisa en el expediente”. Negrillas por fuera del texto original.
En providencia del 15 de noviembre de 199 explicó:
“En armonía que la concepción del Estado Social de derecho que a nuestra República le imprimió la Constitución de 1991, dentro de cuyos fines está el respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia de un orden justo, para lo cual le asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la Corporación ha venido discurriendo acerca de la procedencia de decretar el ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, y dentro de tal dinámica así lo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas, llegando incluso a decretar oficiosamente su ajuste”. Negrillas por fuera del texto original.
Y en sentencia del 30 de enero de 199 dijo:
“( ) Sin que implique hacer más gravosa la situación de la entidad, se ordena la indexación de las sumas a reconocer, pues como se ha dicho, tal ajuste tiene su fundamento legal en el artículo 178 del C. C. A. tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor", y procede su reconocimiento oficioso, a fin de establecer plenamente el derecho”. Negrillas por fuera del texto original.
La Sección Tercer también ha tocado el punto así:
"Finalmente, toda indemnización debe ser integra y completa de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejo de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación”. Negrillas por fuera del texto original.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es unánime al reconocer la indexación de sumas de dinero, la Sala observa que en este caso se debió efectuar la liquidación, al momento del pago, con base en lo ordenado por la ley (arts. 176, 177 y 178 C. C. A.), la jurisprudencia y las sentencias condenatorias, con el fin de hacer efectivo el derecho de crédito de los demandantes.
Se precisa igualmente que, conforme lo explicó la Corporación en las precitadas sentencias, así no se ordene en la providencia que impone la condena judicial de pagar una suma de dinero, se entiende que todas las entidades públicas obligadas al pago de sumas de dinero, ya sea por sentencia judicial, por conciliación, por transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, deben indexar oportunamente los valores desde el momento de la ejecutoria de la providencia hasta cuando realicen la liquidación.
Todo lo anterior resulta suficiente para considerar que las omisiones en que incurrió el liquidador al definir el valor debido a cada demandante, son constitutivas de culpa grave, porque no obró con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, toda vez que no previó los efectos nocivos de su actuación, habiendo podido hacerlo y, porque el hecho de estar a cargo de efectuar las liquidaciones, hace que sus omisiones y errores se consideren graves, en los términos de los artículos 6 y 121 de la C. P., por cuanto se deduce que cuenta con un nivel profesional y experiencia en el trámite de los asuntos a su cargo y, por ende, en el manejo de las normas y procedimientos que regulan la efectividad de las condenas impuestas a las entidades públicas.
En síntesis, la conducta del demandado es gravemente culposa porque:
1- Desconoció un hecho notorio como es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, que obliga a ajustar oportunamente las sumas debidas a la fecha del pago efectivo.
2- Desconoció el principio constitucional de equidad, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, así como de las reglas que lo desarrollan como son las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.626 del C. C., 177 y 178 del C. C. A.
3- Desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que señala que la indexación de las sumas de dinero a las que se condenan las entidades públicas, opera por el simple ministerio de la ley.
4- Desconoció las providencias judiciales que le ordenaron la indexación de las sumas de dinero objeto de la condena.
5- Demoró el pago de los valores que debía la entidad a cada uno de los demandantes, causando intereses moratorios en contra de la Universidad.
Esas omisiones del demandado determinaron la vulneración del derecho de pago de cada uno de los acreedores de las de la sumas de dinero, porque no fueron indemnizados de forma íntegra, toda vez que el pago efectuado con fundamento en las liquidaciones por él realizadas, no comprendió la mora del Estado en el pago de la indexación (pérdida del poder adquisitivo de la moneda - hecho notorio -) ni los intereses moratorios por el pago tardío de los salarios y demás emolumento.
En este caso es evidente el detrimento patrimonial del Estado, por cuanto debió pagar una suma de dinero superior a la que fue condenado, como consecuencia de la conducta gravemente culposa de su agente.
Dicho en otras palabras, la negligencia del demandado en la realización de las liquidaciones, contribuyó al incremento sustancial de la condena que debía pagar la Universidad Distrital, cuando era deber del liquidador realizar oportunamente la indexación y calcular los intereses de mora debidos, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal vigente, como también proceder a su pago.
En efecto:
La Universidad Distrital realizó los pagos derivados de las condenas judiciales impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa sin reconocer los intereses de mora causados como se observa en el siguiente cuadro:
| ACREEDORES | FECHA EJECUTORIA SENTENCIA | FECHA DE PAGO EFECTIVO | VALOR |
| Rafael Fernando Polo | 4 de junio de 1996 | 25 de abril de 1997 | $22'634.388 |
| Rosa Nayuber Pardo | 29 de sept. de 1997 | 7 de mayo de 1998 | $72'776.271 |
| Carlos Ernesto Fajardo | 3 de julio de 1997 | 2 de abril de 1998 | $92'565.456 |
| Gloria Elizabeth Celis | 28 de febrero de 1997 | 3 de febrero de 1998 | $30'663.338 |
| Luz Marina Garzón | 5 de sept. de 1997 | 19 de mayo de 1998 | $40'408.069 |
| TOTAL | $236'413.134 | ||
Tampoco tuvo en cuenta la indexación de las sumas de dinero al momento de efectuar las respectivas liquidaciones, razón por la cual, además de reconocerlas, debió actualizar dichas sumas de dinero a la fecha del respectivo pago.
La Universidad Distrital dejó de pagar a los acreedores de las condenas judiciales impuestas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las siguientes sumas de dinero, por falta de indexación y por mora, valores que fueron requeridos en el proceso ejecutivo:
| ACREEDORES | INDEXACIÓN desde el pago de las sumas liquidadas hasta la transacción. | INTERESES DE MORA |
| Rafael Polo | $44'889.251 | $33'477.956 |
| Rosa Pardo | $141'429.733 | $32'113.134 |
| Carlos Fajardo | $126'665.451 | $58'284.654 |
| Gloria Celis | $63'284.242 | $27'280.657 |
| Luz Garzón | $81'268.582 | $20'209.081 |
| SUBTOTAL | $457'537.259 | $171'365.482 |
| TOTAL $628'902.74 | ||
De esa suma que la Universidad Distrital dejó de pagar a los beneficiarios, como consecuencia de la conducta gravemente culposa del demandado, las partes del proceso ejecutivo realizaron una transacción por un total de $348'000.000 que incluye la indexación y los intereses moratorios - sin discriminar cuánto es por cada ítem -, a favor de las siguientes personas:
RAFAEL FERNANDO POLO: $43'526.167
CARLOS ERNESTO FAJARDO ÁLVAREZ $102'347.014
ROSA NAYUBER PARDO PARDO $96'046.059
LUZ MARINA GARZÓN LOZANO $56'151.610
GLORIA ELIZABETH CELIS VILLA $50'129.150
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado ha sufrido un detrimento patrimonial al haber tenido que responder por daños antijurídicos imputables a un agente suyo que los hubiere causado con su conducta dolosa o gravemente culposa, debe repetir pretendiendo obtener de éste la reparación del daño padecido.
En este caso, en cumplimiento de la anterior norma constitucional, el Estado pretende la reparación total del daño patrimonial que padeció por la conducta gravemente culposa de su agente, la cual está debidamente acreditada. Para determinar el monto de la condena, se Sala tendrá en cuenta el grado de participación del agente demandado.
Ahora bien, la Sala observa que el demandado no fue el único funcionario que participó en la realización de las liquidaciones por reintegro a favor de los terceros acreedores de las condenas, pues el Jefe de Recursos Humanos también participó en tal gestión.
Por esta razón y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, según el cual, el juzgador “cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”, se condenará a demandado al pago del 50% de la suma de dinero pagada por la Universidad Distrital, con ocasión de la transacción.
La causa eficiente en el detrimento del patrimonio de la entidad pública demandante obedeció a la conducta gravemente culposa del demandado y, eventualmente, del Jefe de Recursos Humanos y, aunque se demostró dentro del proceso que la entidad pública actora realizó todas las actuaciones tendientes a la protección de su patrimonio y, prueba de ello es que logró transar por la mitad del capital que se reclamó dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que debe asumir una parte del daño causado con ocasión del servicio, que le es imputable, en consideración a que, a pesar de que actúe a través de sus agente, el servicio se predica del funcionamiento propio de la entidad y, por ello, debe asumir el 10% de dicha condena.
3. Perjuicio
Está representado por la lesión patrimonial del Estado que se produjo por el pago de los valores correspondientes a la indexación y mora causados, para reestablecer los derechos de los funcionarios beneficiados con las sentencias judiciales.
Para la liquidación, se tomará como base la suma de $348'000.000, a la que se descontará el 10% que es el porcentaje que debe asumir la entidad pública demandante ($34'800.000) conforme a lo explicado en el capítulo anterior.
Del 90% restante ($313'200.000), se tendrá en cuenta el 50% que corresponde al grado de participación del demandado, esto es, $156'600.000,oo, valor que será indexado desde la fecha del pago hasta la fecha de ésta providencia, en consideración a los efectos nocivos que el transcurso del tiempo produce respecto del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
4. Liquidación
Bases
Capital: $156'600.000,oo
Período: 22 de febrero de 2002 (último pago) - octubre de 2007 (fecha de este fallo).
Índice finawww.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/IPC_Indices_agosto06.xls: 176,25 (fecha de ésta providencia)
Índice inicial: 130,51 (fecha del pago)
Fórmula:
Capital x índice final
Índice inicial
Actualización de Capital = $156'600.000,oo x 176,25
130,51
Actualización de Capital = $211'483.794,34
La anterior suma corresponde a la condena a cargo del señor Eduardo Sánchez Caicedo.
En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.
Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del C. P. C., en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de una entidad pública, y por tanto, no resulta aplicable el artículo 177 del C. C. A., relativo a la ejecución en contra entidades de derecho público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) el 22 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad personal del señor Eduardo Sánchez Caicedo, quien con su conducta gravemente culposa causó la obligación del Estado de reparar el daño causado a terceros.
TERCERO: A consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al señor Eduardo Sánchez Caicedo A PAGAR A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($211'483.794,34).
CUARTO: CONCÉDESE al señor Eduardo Sánchez Caicedo el término de seis (6) meses para el cumplimiento del pago.
QUINTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Esta sentencia debe cumplirse en los términos del artículo 335 del C. P. C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
ACLARACIÓN DE VOTO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del C. P. C., en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de una entidad pública, y por tanto, no resulta aplicable el artículo 177 del C. C. A., relativo a la ejecución en contra entidades de derecho público.
ACLARACION DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO
INDEXACION - Indebida liquidación. Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Indebida liquidación / ACCION DE REPETICION - Intereses de mora / ACCION DE REPETICION - Objeto
Mi discrepancia estriba en que, al tomar la suma total de la transacción como base para cuantificar la condena del demandado, se contempló un valor que no era imputable a su conducta sino a la de la misma entidad demandante, cual es la parte que concierne a la indexación hasta el pago efectivo del reconocimiento indemnizatorio impuesto en las sentencias de los procesos declarativos de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto esa indexación representa una obligación de la entidad pública en virtud de lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A, y no se origina en el hecho objeto de imputación al demandado en repetición, esto es, la indebida liquidación. En efecto, el perjuicio de la entidad pública en el proceso corresponde al pago de los intereses de mora por no haber realizado el demandado de manera oportuna y correcta la liquidación de las condenas judiciales que dieron origen al juicio ejecutivo y, posteriormente, a la transacción para terminarlo, razón por la cual no incluye el valor de la indexación de las mismas, pues ese monto es parte del capital adeudado por la demandante a los beneficiarios de dichas condenas. Recuérdese que, según la jurisprudencia de la Sala, la acción de repetición persigue el reembolso de la suma de dinero que la entidad estatal canceló por virtud de una condena, conciliación u otra de forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su funcionario o exfuncionario, y en este evento, la indexación no se le puede imputar a la conducta del ex funcionario demandado, dado que no hace parte de las sumas de dinero que en exceso debió pagar la demandante por la indebida liquidación de las condenas impuestas en las sentencias declarativas mediante las cuales se despacharon los juicios contenciosos laborales. En suma, considero que no se debió condenar al demandado a pagar la actualización e intereses derivados de la providencia contenciosa laboral, sino solamente la suma que por mora se le generó al Estado por el pago defectuoso y tardío de esa actualización y los intereses. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exps. Rad. Nos. 17.482 y No. 28.448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 177 Y 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00007-01(30327)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: EDUARDO SANCHEZ CAICEDO
Aunque comparto la decisión que se adopta en la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, en cuanto revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del señor Eduardo Sánchez Caicedo, en consideración a que con su conducta gravemente culposa causó la obligación del Estado de reparar un daño provocado a terceros por una indebida liquidación de los valores reconocidos en sentencias proferidas por esta jurisdicción, me permito aclarar voto en relación con algunos conceptos de la condena que fue impuesta.
En la providencia se advirtió que en el presente proceso no se pretende cobrar el valor de las condenas judiciales cuyo monto fue mal liquidado, ni la actualización de dichas sumas, sino que el objeto de este juicio es recuperar los dineros que canceló de más la Universidad Distrital por la mora en el pago de su actualización y los intereses, desde que aquéllas se pagaron (Págs. 16 y 20).
Sucede, sin embargo, que al momento de condenar al demandado en repetición se tuvo en cuenta la suma de $348.000.000, equivalente al valor total de la transacción que celebró la universidad con los beneficiarios de las sentencias para terminar el proceso ejecutivo que iniciaron éstos en su contra por el error en el monto de la liquidación de los créditos reconocidos en las sentencias, valor que incluyó la indexación y los intereses moratorios, sin discriminar los ítems (Pág. 58), al cual se le restó: i) el 50% ($174.000.00) porque el demandado no fue el único funcionario que participó en la realización de las liquidaciones por reintegro a favor de los acreedores de las condenas, y ii) un 10% que debe asumir la entidad por las razones expuestas en la providencia.
Así las cosas, mi discrepancia estriba en que, al tomar la suma total de la transacción como base para cuantificar la condena del demandado, se contempló un valor que no era imputable a su conducta sino a la de la misma entidad demandante, cual es la parte que concierne a la indexación hasta el pago efectivo del reconocimiento indemnizatorio impuesto en las sentencias de los procesos declarativos de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto esa indexación representa una obligación de la entidad pública en virtud de lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A, y no se origina en el hecho objeto de imputación al demandado en repetición, esto es, la indebida liquidación.
En efecto, el perjuicio de la entidad pública en el proceso corresponde al pago de los intereses de mora por no haber realizado el demandado de manera oportuna y correcta la liquidación de las condenas judiciales que dieron origen al juicio ejecutivo y, posteriormente, a la transacción para terminarlo (Pág. 13), razón por la cual no incluye el valor de la indexación de las mismas, pues ese monto es parte del capital adeudado por la demandante a los beneficiarios de dichas condenas.
Recuérdese que, según la jurisprudencia de la Sala, la acción de repetición persigue el reembolso de la suma de dinero que la entidad estatal canceló por virtud de una condena, conciliación u otra de forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su funcionario o exfuncionari , y en este evento, la indexación no se le puede imputar a la conducta del ex funcionario demandado, dado que no hace parte de las sumas de dinero que en exceso debió pagar la demandante por la indebida liquidación de las condenas impuestas en las sentencias declarativas mediante las cuales se despacharon los juicios contenciosos laborales.
En suma, considero que no se debió condenar al demandado a pagar la actualización e intereses derivados de la providencia contenciosa laboral, sino solamente la suma que por mora se le generó al Estado por el pago defectuoso y tardío de esa actualización y los intereses.
En los anteriores términos dejo presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
RUTH STELLA CORREA PALACIO