ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en el deber de protección y cuidado sobre niños y niñas. Condena al Instituto de Bienestar Familiar por la muerte de una niña como en Hogar Comunitario de Bogotá / FALLA DEL SERVICIO - Deber de protección y cuidados sobre niños y niñas / FALLA DEL SERVICIO - Obligaciones del ICBF y hogares comunitarios / DERECHO A LA INTREGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Obligación estatal de deber y cuidado de pacientes psiquiátricos por incapacidad absoluta. Casos similares para la protección de niños y niñas
Esta Corporación ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del ICBF, en sede de responsabilidad extracontractual del Estado –vía acción o pretensión de reparación directa–, por los daños irrogados a menores mientras se encuentren bajo el cuidado y protección del ICBF o algún Hogar Comunitario vinculado a dicho Instituto (…) siempre que se presente la concreción de daños antijurídicos a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar, siempre que le sean imputables. (…) Para el caso sub examine, existen suficientes elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que la entidad demandada -ICBF-, está compelida a reparar los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. En efecto, para la Sala el daño es causal y jurídicamente atribuible a la entidad demandada, por las siguientes razones: (…) la menor Natalia Sandoval Martínez se encontraba en una situación de incapacidad dada su corta edad -7 meses-, lo cual le impedía autodeterminarse y/o protegerse; además, porque su madre la entregó en buenas condiciones de salud para su cuidado y protección al Hogar Comunitario, razón por la cual éste asumió posición de garante respecto de la vida e integridad de la menor, inclusive frente a la posibilidad de que se causara daño a sí misma; es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico el ICBF estaba compelido a impedir la concreción del resultado dañoso . (…) Así pues, el ICBF a través del Hogar Comunitario “Mis Monachitos”, tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad de la menor Natalia Sandoval Martínez; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicha menor puesta bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, la menor sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de un hogar comunitario adscrito al ICBF. (…) Por consiguiente, para el asunto sub examine, encuentra la Sala incuestionable el hecho de que el Estado debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que la menor Natalia Sandoval Martínez resultara lesionada. En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada; no obstante lo anterior, le era posible exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña (v.gr. el hecho determinante y exclusivo de la víctima); sin embargo, en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era previsible, predecible o altamente probable que la menor dada su incapacidad absoluta -7 meses de edad- pudiere resultar afectada en su vida o integridad física. Dicha conclusión lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso. (…) En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, (…) lo cierto es que dichas obligaciones resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 años , las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004 y, en consecuencia, analizará la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda”.
DERECHO A LA INTREGRIDAD FISICA Y A LA VIDA - Sujetos de protección reforzada constitucional. Niños y niñas / PRINCIPIO DE PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA - Niños y niñas son especiales sujetos de protección constitucional / PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS - Aplicación / PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL A LA INTEGRIDAD FISICA - Aplicación. Niños y niñas / DEBER DE PROTECCION ESPECIAL - Niños y niñas. Obligación del estado / PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD - Titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas por cuenta de la familia, la sociedad y el Estado
En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / LEY 12 DE 1991 / CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver Corte Constitucional, sentencia T 1226 del 23 de febrero de 2006
PERJUICIOS MORALES - A favor de padres, abuelos y hermano por muerte de niña, menor, en hogar comunitario
En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares de la menor Natalia Sandoval Martínez fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida menor y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia -como se solicita en la apelación-, a favor de los padres de la víctima directa, suma que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad; de igual forma y con fundamento en ese mismo criterio jurisprudencial, se reconocerá el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los abuelos y hermano de la referida víctima directa. (…) debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento y matrimonio de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre la menor Natalia Sandoval Martínez y quienes acudieron al proceso en calidad de sus padres, abuelos y hermano. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes.
MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Medida no pecuniaria de publicación y difusión del contenido de la sentencia. Orden al ICBF, Instituto de Bienestar Familiar / MEDIDA NO PECUNIARIA - Publicación y difusión del contenido de la sentencia. Condena al ICBF
En el caso concreto, la Sala advierte que se transgredió tanto la dimensión objetiva como subjetiva del derecho a la vida y a la integridad de la menor Natalia Sandoval Martínez, toda vez que el comportamiento del ICBF fue negligente y descuidado para con el cuidado y protección que estaba en la obligación de brindarle; en efecto, según quedó establecido, la menor sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte, mientras se encontraba bajo el cuidado de un hogar comunitario, lo cual también significó el desconocimiento de la protección constitucional especial y reforzada que cobija a los niños y niñas de país. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998 ), la Sala decretará las siguientes medidas, con miras a restablecer la dimensión objetiva del núcleo de los derechos fundamentales transgredidos: (…) Como medida de no repetición , el Director o Directora General a nivel nacional del ICBF remitirá a todos los Centros Regionales de esa entidad en el país, copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar. (…) De igual forma, el ICBF establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. (…) La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Noción / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Restablecimiento del núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido
El daño antijurídico considerado como lesión de un derecho, bien o interés legítimo, supone la alteración o afectación de un estado de cosas que impacta de manera negativa la esfera interna y externa de la persona que lo padece y, por consiguiente, no sólo comprende la órbita patrimonial. (…). De igual forma, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha discurrido sobre el particular (…). En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No prospera por no existir elementos probatorios que establezcan la responsabilidad de la llamada en garantía
En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil (…) frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. (…) En el caso sub examine, advierte la Sala que tal y como se analizó anteriormente, la señora Nancy Pérez Hernández para el día de los hechos era la única persona que se encontraba al cuidado de ocho (8) menores de edad, además de las labores de aseo y cocina propias del Hogar Comunitario del cual era responsable, de lo cual se infiere que no pudo cumplir con sus labores de cuidado y protección de forma idónea; no obstante, del escaso acervo probatorio arrimado al proceso no se puede tener certeza respecto de las circunstancias en las cuales se produjo la lesión de la menor Natalia Sandoval Martínez que le produjo la muerte, salvo, claro está, que dicha lesión se produjo mientras estaba bajo el cuidado del Hogar Comunitario “Mis Monachitos”. Así pues, para la Sala del exiguo material probatorio aportado, no es posible establecer que la señora Nancy Pérez Hernández, en su calidad de responsable del aludido Hogar Comunitario donde falleció la citada menor, hubiere actuado con dolo o culpa grave. Ciertamente, a partir de tales probanzas no se pueden establecer el grado de responsabilidad que le asiste a la referida llamada en garantía, pues no hay elementos determinar que la conducta con la cual actuó la referida persona es constitutiva de dolo o culpa grave. Por consiguiente, se tiene que el análisis de la conducta de la llamada en garantía no puede ser efectuado porque no se aportaron elementos de juicio, que permitan establecer concretamente cuáles fueron las circunstancias en las cuales resultó lesionada fatalmente la menor Natalia Sandoval Hernández, ni para determinar que habría sido su culpa grave o dolo la causa determinante del daño por cuya indemnización se reclama.
NOTA DE RELATORIA: En materia de este tema ver la sentencia de agosto 31 de 1999, exp. 10865
COSTAS - No condena
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533)
Actor: ELDA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 2 de febrero de 2001, por conducto de apoderado judicial, la señora Elda Martínez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Hoover Stiven Ochoa Martínez; Fabián Sandoval Barbosa, José Eusebio Sandoval Buitrago e Idaly Martínez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de que se lo declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez, en hechos ocurridos el 26 de julio de 1999, en un hogar comunitario de la ciudad de Bogotá D.C.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara al demandado a pagar, por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para los padres y abuelos de la víctima directa y 750 gramos de ese mismo metal para el hermano.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes:
“Natalia Sandoval Martínez había sido admitida en el programa de madres comunitarias del ICBF y asistía desde hacía unos cuatro meses al Hogar Madres Comunitarias de Barrios Unidos, ubicado en la calle 71 No. 35-41, dirigido y atendido por la señora Nancy Pérez Hernández.
El 26 de julio de 1999 Elda Martínez llevó a su hija Natalia Sandoval Martínez al Hogar Comunitario a eso de las 7 a.m., en perfecto estado de salud, pero aproximadamente a las 11 a.m., la señora Nancy Pérez se hizo presente en el sitio de trabajo de la madre para comunicarle que su hija se había tapado con una cobija y como consecuencia de esto la estaban tratando en la Clínica Nicolás de Federman, a donde la madre de la menor se dirigió, la encontró conectada a varios aparatos y según el médico ya no se podía hacer nada por la niña, por cuanto llevaban más de una hora en maniobras de reanimación pero no reaccionaba, pues la niña había llegado sin signos vitales. El levantamiento de cadáver lo hizo la Fiscalía Local de Reacción Inmediata de Engativá.
Del dictamen de medicina legal se desprende que la madre comunitaria a cuyo cuidado se encontraba no dijo la verdad porque la causa de la muerte fue una fractura de cráneo, causada por un golpe severo y además como en esas circunstancias se le dio un tetero a la bebe, éste se fue por el pulmón agravando la situación.
El golpe lo recibió la bebe estando al cuidado del Hogar Comunitario de Barrios Unidos del programa Madres Comunitarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…). El hecho ocurrido se puede calificar como una falta a los deberes y obligaciones de la madre comunitaria quien con su conducta irresponsable dio lugar a que se produjera el accidente en el cual perdió la vida la menor.
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Públic.
1.2.- El ICBF contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por las demandantes. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando no son claras las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez.
De otra parte, propuso las excepciones perentorias consistentes en la falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero, pues partió de afirmar que la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez se produjo dentro de un Hogar Comunitario perteneciente a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar -BENROSAR-, la cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio autónomo y autonomía administrativa diferente a la del ICBF, amén de que su relación con dicha asociación de naturaleza privada era eminentemente contractua.
1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, el ICBF solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la señora Nancy Pérez Hernández, quien era la responsable del Hogar Comunitario donde perdió la vida la menor Natalia Sandoval Martínez. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2001; no obstante, comoquiera que no se logró realizar la notificación personal a la aludida llamada en garantía, a través de proveído de 25 de abril de 2002 el Magistrado Sustanciador de primera instancia le designó curador ad lite.
En la contestación del llamamiento, el curador ad litem manifestó que habida cuenta de que no existía certeza respecto de las circunstancias en las cuales perdió la vida la menor, mal podía imputársele responsabilidad alguna a la referida Madre Comunitaria por dicho daño; por lo demás, el proceder en el cuidado de la menor en el Hogar Comunitario había sido en todo momento diligent.
1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 25 de julio de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 10 de junio de 2004 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concept.
La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que el hecho dañoso que originó la presente acción indemnizatoria resultaba imputable a la demandada, comoquiera que la menor Natalia Sandoval Martínez en la mañana del 26 de julio de 1999 ingresó al Hogar Comunitario en excelentes condiciones de salud; no obstante lo cual, aproximadamente a las 11 a.m., de ese mismo día fue llevada por la Madre Comunitaria a la clínica Nicolás de Federman por presentar un trauma craneoencefálico que finalmente le produjo la muerte; de lo cual se infería la negligencia y descuido por parte del ICBF respecto de la atención y cuidado que debía tener para con los menores puestos bajo su cuidado y protección, por manera que le correspondía a la demandada reparar lo perjuicios irrogados a los demandante.
A su turno, el ICBF reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones consistentes en la falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero, para cuyo efecto sostuvo que no era la entidad llamada a responder por la muerte de la menor, puesto que dicho hecho dañoso se produjo en un Hogar Comunitario perteneciente a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar -BENROSAR-, entidad que cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal diferente a la del ICB.
Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silenci.
1.5.- La sentencia de primera instancia.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 6 de octubre de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo señaló, básicamente, que a partir de los medios probatorios recaudados en el proceso no se podía inferir falla alguna del servicio por parte del ICBF que hubiere producido la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez, pues en todo momento había actuado conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias de promoción, orientación, asesoría y evaluación respecto de los Hogares Comunitarios; a lo cual agregó que la menor fallecida se encontraba bajo el cuidado del Hogar “Mis Monachitos”, razón por la cual la responsabilidad directa del cuidado de los menores recaía exclusivamente en la Madre Comunitaria, señora Nancy Pérez Hernández y en quienes tenían la obligación legal y contractual de apoyarla; no obstante, dichas personas no tenían vínculo laboral o contractual alguno con el ICBF, por manera que no era esta entidad la llamada a responder por dicho hecho dañoso.
Respecto de la llamada en garantía, señora Nancy Pérez Hernández, quien era la responsable del Hogar Comunitario donde murió la menor, sostuvo el a quo que en el proceso no se probó que hubiere actuado con dolo y/o culpa grave frente al daño que originó la presente acción, toda vez que ni siquiera se pudieron esclarecer las circunstancias en las cuales la menor sufrió el golpe que le produjo la muert.
1.6.- El recurso de apelación
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 26 de octubre de 2004 y admitido por esta Corporación el 10 de junio de 200.
Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio imputable al ICBF, comoquiera que el día de los hechos la menor Natalia Sandoval Hernández se encontraba en óptimas condiciones de salud cuando fue dejada al cuidado del Hogar Infantil “Mis Monachitos”; no obstante, mientras se encontraba en dicho Hogar Comunitario se produjo el trauma craneoencefálico que le causó la muerte, razón por la cual el ICBF debía responder por ese lamentable hecho, toda vez que dentro de sus obligaciones se encuentran las de regulación, vigilancia y control de los hogares comunitarios y, en consecuencia, “es responsable de los hechos o fallas del servicio que se allí presenten.
1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silenci.
La parte actora, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demand.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia de la Sala.
2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de febrero de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.500 gramos de oro, equivalentes a $ 28'951.620, por concepto de perjuicios morales a favor de los padres y abuelos de la menor fallecida, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26'390.00.
2.1.2. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez se produjo el día 26 de julio de 1999, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 2 de febrero de 2001, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.
La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.
2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción:
- Copia auténtica del registro civil de defunción de la menor Natalia Sandoval Martínez, el cual indica que su muerte se produjo el 26 de julio de 1999 en la ciudad de Bogotá D.C., respecto de la causa del deceso se indicó: “por establecer.
- Copia auténtica del protocolo de necropsia realizada el 27 de julio de 1999 al cadáver de la referida menor por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá D.C., en el cual se consignó la siguiente información:
“Fenómenos cadavéricos:
“Cabeza, cuero cabelludo: Perímetro cefálico 42 cm. No signos de lesiones traumáticas ni otras alteraciones.
Cara: Sin lesiones traumática u otras alteraciones.
Cabeza, espacio subgaleal: Hematoma laminar subgaleal y epicraneano en el hemicráneo posterior, se extiende por superficie de huesos parietales, temporales y occipital.
Cráneo: Fractura conminuta de hueso occipital que muestra un segmento óseo deprimido de forma aproximadamente cuadrado que mide 2 cms., de lado a nivel del occipucio. De esta se irradian fracturas lineales hacia cada uno de los huesos parietales. Hay otra fractura lineal en hueso occipital fosa posterior lado izquierdo, perpendicular con respecto a la descrita antes.
“(…).
“Análisis del caso: Se trata de la necropsia médico legal de una lactante de 7 meses de edad, cuidada por una señora que se dedica a esta labor en un hogar de madres comunitarias, la niña estaba bajo su cuidado desde abril de este año, en su declaración menciona que la niña fue dejada por la madre hacia las 7 de la mañana luego se durmió y se despertó, hacia las 9 comió y se volvió a dormir, la tapó con una cobija y 45 minutos más tarde la señora encontró que la cobija cubría el rostro de la niña la cual estaba pálida y fría. Fue llevada al servicio de urgencias de un centro médico donde ingresó sin signos vitales a las 11:15 horas.
El acta de inspección de cadáver refiere causa y manera de muerte por establecer.
El cadáver no presenta signos extremos de trauma reciente, el desarrollo pondoestatural es acorde con la edad de la niña.
La necropsia revela como causa de muerte un trauma craneoencefálico de tipo contundente con una zona de golpe en la región occipital, con fractura de cráneo y edema cerebral. (…). La presencia de un segmento cuadrado en la fractura ósea occipital sugiere que esta lesión puede corresponder a una lesión patrón (hubo contacto entre el cráneo y una superficie con una forma similar).
No hay lesiones traumáticas recientes diferentes al trauma cefálico y a un hematoma en la cadera derecha, tampoco hay cicatrices ni lesiones de prensión. Esto permite descartar maltrato crónico.
“(…).
“Con los hallazgos macroscópicos de la necropsia se concluye:
“Causa de muerte: Trauma craneoencefálico de tipo contundente.
Manera de muerte: Indeterminado con la información disponible hasta el momento (se ha resaltado).
- Copia auténtica del dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bogotá respecto de las lesiones presentadas en la menor Natalia Sandoval Martínez; en dicho documento se consagró la siguiente información:
“abril 17 de 2001.
“Comentario:
La lesión que presenta la niña Natalia Sandoval Martínez, es un trauma craneoencefálico severo ocurrido en forma reciente por las características de las hemorragias que presenta, esto significa que la lesión ocurrió en las últimas 48 horas antes del fallecimiento. El trauma craneoencefálico está representado por un hematoma subgaleal extenso, unas fracturas craneales y unas hemorragias epidurales y subaracnoideas con severo edema cerebral, siendo estos criterios para catalogar la lesión como severa o grave y letal.
La literatura es clara en afirmar que la lesión puede evolucionar lenta o rápidamente según la severidad o gravedad de la lesión. No hay establecido unas tablas rígidas que muestren el tiempo exacto de evolución de una lesión según su severidad, porque existen muchas variables a tener en cuenta como son el tamaño, peso y características físicas de la superficie del objeto que impacta sobre el cráneo, la velocidad, la fuerza del impacto, el espesor del cuero cabelludo que ayuda a amortiguar el golpe, el espesor y la elasticidad del cráneo que muestra su resistencia. Pero sí sabemos que en las lesiones severas el tiempo de evolución es corto, que puede ir desde la pérdida de la conciencia en el momento del impacto, sin llegar a recuperarla, hasta la aparición de síntomas a las primeras 4-8 horas.
“(…).
“Cuestionario:
“Con base en la información del caso, determinar cuál fue el tiempo exacto transcurrido entre el momento de la lesión y el momento de la muerte de la bebé.
Respuesta: No es posible establecer el tiempo exacto transcurrido desde el momento de la lesión y el momento de la muerte. Ni es posible cuantificarlo en horas (se destaca).
- Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por la señora Nancy Isabel Pérez Hernánde, quien era la encargada del Hogar Comunitario donde falleció la menor y respecto de las circunstancias en las cuales perdió la vida la menor manifestó:
“El 26 de julio la señora Elda Martínez llevó a la niña Elda Sandoval Martínez a las 7 de la mañana, quiero aclarar que ella llevaba a la niña los lunes y los jueves a las 7 de la mañana y la recogía a las 5 de la tarde, el resto de la semana la llevaba a las 8 de la mañana y la recogía a las 6 de la tarde. Ese día llegó con la niña a las 7 de la mañana en punto, llegó con afán porque se le había hecho tarde para su trabajo, me entregó a la niña despierta, me dijo que venía como con gripita porque el viernes anterior no había asistido la niña al Hogar ya que estaba asistiendo a las vacunas mensuales. Acto seguido que la señora Elda me dejó la niña, yo procedí a dejarla en la cuna que estaba ubicada únicamente para ella, ya que era la única bebé que tenía bajo mi cargo, la puse en la cuna, pasó un lapso de tiempo de 10 a 15 minutos, no recuerdo bien, la niña concilió el sueño ya que la levantaban temprano para darle el desayuno y bañarla, alrededor de 2 horas la niña despertó, la tomé en mis brazos, como era de costumbre procedí a darle tetero, que ella no tomaba con biberón, sino que se le suministraba con cuchara, aclaro que los alimentos que la niña consumía en el hogar eran suministrados por la mamá, en seguida que le suministré el tetero, le saqué los gases porque ella era una bebé de 7 meses, acto seguido le cambié el pañal, ella quedó tranquila, le puse media galleta wafer que la mamá le había llevado, ella chupaba su galleta cuando ella desechó la galleta yo la recogí, estaba haciendo mucho frío, yo la tapé de los hombros para abajo y ella concilió el sueño nuevamente, acto seguido me dirigí hacia la cocina que queda más o menos a dos metros de distancia de donde estaba ubicada la cuna de la bebé, yo fui a la cocina para poner a hacer la colada para el resto de los niños que tenía bajo mi cargo, no pasaron más de 15 minutos, me devolví y siempre estaba pendiente de ella, la vi con la cobija por encima y de inmediato a mí se me hizo muy extraño y me agaché porque las barandas de la cuna eran muy altas para ver que había pasado, vi a la niña con labios morados, ella estaba morada, la tomé entre mis brazos y salí corriendo a pedir ayuda, salí, cogí un taxi, me fui para la Clínica San Nicolás, la dirección no la recuerdo pero fue el primer sitio donde yo pude ubicar algo rápido para que atendieran a la niña, yo llegué y me atendieron de inmediato, en el taxi yo traté de prestarle primeros auxilios pero la niña no respondió, cuando llegué a la Clínica el doctor de inmediato le puso oxígeno y unas inyecciones pero la niña no respondió, y yo fui a buscar a la mamá, el único reproche que ella me hizo fue por qué no le había dicho cuando apenas ocurrieron las cosas, al llegar de nuevo a la clínica el doctor nos dijo que ya no había nada que hacer. (…). No noté nada extraño, ella no tenía sangre ni golpes por ningún lado, no noté ninguna cosa extraña que hubiera podido ocasionar lo que estaba pasando en ese momento. (…). Nosotras como madres comunitarias en esa época teníamos máximo un tope de 15 niños, en el momento que estaban llegando los niños al Hogar Comunitario ese día, yo me encontraba bajo el cuidado de todos ellos, ya que la señora que me colaboraba no en el cuidado de los niños sino en labores de aseo y cocina ese día no podía asistir en el momento en el que la bebé Natalia Sandoval presentó los síntomas que mencioné con anterioridad, habían llegado aproximadamente 8 niños al Hogar, no lo puedo precisar con exactitud porque no lo recuerdo, como madres comunitarias sólo podíamos tener a máximo 2 menores de un año, en ese momento yo tenía a la menor Natalia Sandoval de 7 meses y a mi hija Catalina de 1 año, el resto oscilaba entre los 3 y 5 años. (…). La niña siempre llegaba calmada, ella se reía le gustaba mucho chuparse los dedos, jugaba con los juguetes que se le ponían al lado, ese día en particular no estaba tan activa como de costumbre, cuando yo recibí la niña de brazos de la señora Elda, la niña venía como agripada con flemitas, venía incomoda, uno siente cuando un bebé está incomodo, pero en general estaba bien yo la recibí bien, despierta, la niña estaba bien. (…). Mi relación con la Asociación siempre fue muy buena, yo tenía nexos con ellos porque el ICBF lo ubica a uno en una Asociación determinada, la que ellos determinaran, a mí me tocó BENROSAR con la cual tuve buena relación y contacto permanente (negrillas y subrayas adicionales).
Mediante oficio No. 0200 del 26 de marzo de 2003 (fl. 78 C. 2), el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá remitió copia auténtica del proceso penal radicado con el No. 2000145, adelantado contra la señora Nancy Isabel Pérez por la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorio
:
- Copia auténtica de la providencia proferida el 10 de febrero de 2000 por le Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, mediante la cual se decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Nancy Pérez Hernández, por ser presunta responsable del delito de homicidio culposo. Los argumentos que sirvieron de apoyo a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes:
“El día 26 de julio de 1999, Elda Martínez se levantó para llevar a su hija al jardín infantil, ubicado en la calle 71 con 35, siendo entregada a la responsable de este centro comunitario, Nancy Isabel Pérez Hernández. Siendo las 11 y 30 de la mañana en su lugar de trabajo, recibió una llamada de la mujer Pérez Hernández, quien le comunicó que su hija Natalia se había tapado con una cobija y se quedó sin respiración, por lo tanto, acudió al centro asistencial donde se hallaba encontrándola muerta.
Conforme al examen practicado por Medicina legal, la menor murió por trauma craneano, siendo estas heridas causadas por caída o por trauma directo con un elemento en movimiento sobre el cráneo.
“(…).
“Conforme a los anteriores planteamientos y del caudal probatorio hasta ahora arrimado, se puede concluir de acuerdo a lo expuesto por Medicina Legal que la menor murió por fractura de su cráneo el cual puede ser producto de un golpe. En el plenario no aparece la prueba directa, sino indirecta la cual se elabora bajo los indicios graves. ¿En manos de quién se produjo?. Todo indica que el mismo aconteció en cabeza de la sindicada, pues la menor presentó traumas cuando se hallaba bajo su cuidado, hasta el punto que ella misma hubo de acudir a prestarle ayuda al centro asistencial más cercano que encontró, donde los galenos nada pudieron hacer por la gravedad de las lesiones que presentaba internamente.
“(…).
“Obra por tanto en contra de la incriminada indicios graves de lugar y tiempo, pues la niña fue llevada a las siete de la mañana al centro comunitario, para a las pocas horas presentar problemas de salud, más no los problemas de salud propios de un infante, sino los presentados a raíz del trauma craneoencefálico, tal como lo determinó el Instituto de Medicina Legal.
Es un indicio grave en su contra de la mencionada sindicada, la mala justificación, al querer atribuir la muerte de la bebé al hecho de haberla encontrado tapada con una cobija y con los labios morados, desgonzada, situación ésta que no concuerda con las causas de muerte, por cuanto no fue por asfixia, como se dijo anteriormente, el deceso de la niña fue por fractura en su cráneo.
Como se observa, el material probatorio es indicativo de que la indagada actuó negligente e imprudentemente, sin tener el máximo de cuidado que se debe asumir en la labor de cuidado de menores, especialmente cuando se trata de bebés (negrillas adicionales).
- Copia auténtica de la providencia calendada el 5 de mayo de 2000, a través de la cual la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá decidió proferir resolución de acusación contra la señora Nancy Pérez Hernández como autora del delito de homicidio culposo en la persona de Natalia Sandoval Martínez, con fundamento en los mismos argumentos planteados en la anterior providenci.
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decidió “[a]bsolver a Nancy Isabel Pérez Hernández por el delito de homicidio culposo”. Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes:
“Teniendo en cuenta lo consignado en antecedencia debemos analizar qué sucedió 48 horas atrás, es decir, en manos de quienes estuvo la menor en ese lapso de tiempo; veamos, los hechos sucedieron el 26 de julio de 1999 -lunes-, si nos regresamos 48 horas atrás tenemos que, las mismas empiezan a contarse a partir del día 24 de julio de 1999 -sábado-, la menor estuvo bajo el cuidado de su hermano Hobber, pero no está plenamente establecido que en ese lapso de tiempo hubiese sufrido alguna lesión la infante, por lo tanto no podemos endilgarle responsabilidad a su hermanito. Ahora bien, la madre como trabajaba hasta el sábado medio día, ella permanecía sábado por la tarde y domingo todo el día cuidando a sus hijos entre ellos su bebé, pero tampoco está plenamente establecido que en ese tiempo la menor hubiese recibido alguna lesión. Finalmente, recibe la menor a las 7 de la mañana del día 26 de julio de manos de su progenitora quien afirma haberla entregado en buen estado de salud, situación que corrobora la propia encartada, pero la enjuiciada solamente tiene a la menor de las 7 de la mañana a las 11 y treinta de la mañana, que es cuando se acerca a la infante y observa que tiene la cobija tapándole el rostro, se la quita y se da cuenta que no respira y que tiene los labios morados y es cuando acude a pedir auxilio, aquí en este momento tampoco podemos afirmar que la responsable de la lesión que recibió la infante fue bajo el cuidado de la procesada, porque como bien lo indica el Instituto de Medicina Legal, la lesión se produjo con 48 horas de antelación a su fallecimiento y la procesada sólo tuvo al cuidado de la menor cuatro horas -de 7 a 11 a.m.-, luego en este lapso de tiempo no estableció que la menor hubiese recibido algún golpe que hubiese determinado la muerte.
Recuérdese que la cuidaron 48 horas antes de su fallecimiento tres personas, su hermano, su progenitora Elda y la procesada Nancy Isabel Pérez, pero hasta el momento del fallo no fue posible endilgarle responsabilidad a ninguna de ellas, menos aún a la hoy procesada, por lo que al Despacho no le queda otro camino que proferir sentencia de carácter absolutorio en favor de Nancy Isabel Pérez Hernández, con base en el principio constitucional del indubio pro reo, y así se consignará en la parte resolutiva de este fallo (subrayas y negrillas adicionales).
La citación de la anterior providencia servirá para ilustrar la confusión en la que terminó la investigación del homicidio culposo, pero de ninguna manera para probar las imputaciones contra la demandada. Debe anotarse que, como lo ha reiterado la Sala en jurisprudencia pacífica, las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estad
.
- Copia auténtica de la Resolución No. 001 del 30 de julio de 1999, expedida por la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF Regional Bogotá, mediante la cual se decidió “[d]ecretar el cierre del Hogar de Bienestar de la Madre Comunitaria Nancy Pérez Hernández, de la Asociación BENROSAR”, lo anterior en virtud del fallecimiento de la menor Natalia Sandoval Martínez en dicho Hogar Comunitario ocurrido el 26 de julio de esa misma anualida.
- Copia auténtica de la Resolución No. 0325 del 31 de marzo de 1992, a través de la cual el ICBF Regional Bogotá reconoció personería jurídica a la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar BENROSA.
- Copia auténtica del contrato No. 29/18/99 celebrado el 15 de enero de 1999 entre el ICBF Regional Bogotá y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar BENROSAR, cuyo objeto recayó en proveer recursos para los Hogares Comunitarios pertenecientes a esa Asociación consistentes en aseo, combustible, servicios públicos, raciones, material didáctico, etc., por la suma de $ 48'3338.536. De igual forma se observa que la cláusula cuarta del aludido contrato establece que “[e]l contratista para la ejecución de las obligaciones que este contrato le impone y el cumplimiento del objeto del mismo, no tendrá ninguna relación laboral con el ICBF, ni existirá relación laboral entre el ICBF y las personas que utilice o le colabore para la prestación del servicio.
- Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2003 la Coordinadora del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF Regional Bogotá D.C., hizo constar que “[t]anto la Asociación de Padres de Usuarios BENROSAR como las Madres Comunitarias reciben asesoría y supervisión del Centro Zonal Barrios Unidos y practica visita de seguimiento al igual que la propia Junta Directiva de la Asociación de Padres BENROSAR”.
2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto.
De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico que fundamentó la presente acción indemnizatoria, en tanto la muerte de la menor Natalia Sandoval Hernánde, supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, establecida la existencia del aludido daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dichos daños le puede ser atribuidos a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y si la sentencia debe ser confirmada o revocada.
Pues bien, de conformidad con los elementos de convicción antes relacionados, se encuentran debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos:
i) Que el día 26 de julio de 1999 a las 7.00 a.m., la señora Elda Martínez acudió al Hogar Comunitario “Mis Monachitos” -cuya responsable era la señora Nancy Pérez Hernández-, para dejar bajo el cuidado y protección de dicho hogar a su hija de 7 meses de edad Natalia Sandoval Martínez;
ii) Que la referida menor al momento de ingresar a dicho Hogar Comunitario se encontraba despierta y en buenas condiciones de salud, tal y como lo manifestó la misma persona que la recibió, esto es Nancy Pérez Hernández;
iii) Que según esta misma persona, la niña concilió el sueño y luego recibió alimentos; posteriormente, la niña volvió a quedarse dormida, no obstante, luego de unas horas la referida señora se percató de que la niña presentaba los labios y la cara de color morado, motivo por el cual la levantó de la cuna y se dirigió con ella a la Clínica San Nicolás, lugar donde llegó sin signos vitales.
iv) Que una vez practicada la necropsia al cadáver de la menor se pudo establecer que la causa de su muerte fue “trauma craneoencefálico severo ocurrido en forma reciente”, esto es que ocurrió en las últimas 48 horas antes del fallecimiento; según el dictamen la referida lesión se produjo como consecuencia de “contacto entre el cráneo y una superficie con una forma similar”; de igual forma se descartó maltrato crónico a la menor; finalmente, se indicó que “no es posible establecer el tiempo exacto transcurrido desde el momento de la lesión y el momento de la muerte” y;
v) Que luego del trámite del proceso penal adelantado contra la señora Nancy Pérez Hernández, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá decidió absolverla de toda responsabilidad penal con fundamento en el principio constitucional del in dubio pro reo, por considerar que no se encontraban claras las circunstancias en las cuales la menor sufrió la lesión que le produjo la muerte; además, sostuvo que dicha lesión se habría producido dentro de las 48 horas antes de su fallecimiento y la sindicada sólo tuvo contacto con la hoy occisa cuatro (4) horas antes de su muerte.
Con fundamento en tales hechos probados, ha de decir la Sala que si bien no está demostrado, mediante pruebas directas, que la referida menor hubiese sufrido el trauma craneoencefálico que le produjo la muerte dentro del Hogar Comunitario a cargo de la señora Nancy Pérez Hernández, lo cierto es que este hecho se encuentra acreditado de manera indiciari, teniendo en cuenta que la aludida menor no presentaba señal alguna de lesión o sintomatología que permita inferir que al momento de ser recibida por la Madre Comunitaria -Nancy Pérez Hernández-, hubiere presentado un trauma craneoencefálico severo. Lo anterior es ratificado por el testimonio de la propia señora Nancy Pérez Hernández, quien afirmó que recibió a la niña despierta y en buenas condiciones generales de salud, pues la alimentó en dos oportunidades y no percibió anomalía alguna en la menor.
A lo anterior cabe agregar que el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, resulta claro al afirmar que “en las lesiones severas el tiempo de evolución es corto, que puede ir desde la pérdida de la conciencia en el momento del impacto, sin llegar a recuperarla, hasta la aparición de síntomas a las primeras 4-8 horas”.
Así pues, a partir de tales elementos de convicción se tiene acreditado que con anterioridad a las 7.00 a.m., -momento en que fue entregada la menor al cuidado del Hogar Comunitario-, la menor Natalia Sandoval Hernández no presentaba signo alguno de lesión o trauma físico; sin embargo, luego de que la menor permaneció por más de cuatro (4) horas bajo el “cuidado” de dicho Hogar Comunitario, fue llevada sin signos vitales al servicio de urgencias de la Clínica Nicolás de Federman, como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo.
En conclusión, forzoso resulta concluir que se halla demostrado que la menor Natalia Sandoval Hernández murió como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo producido entre las 7 y 11 a.m., del día 26 de julio de 1999, en el Hogar Comunitario “Mis Monachitos”, cuya responsable era la señora Nancy Pérez Hernández.
2.4.- Imputación del daño antijurídico al ICBF.
En Colombia con la Ley 7 de 1979, se instituyó el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, encaminado a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes. Además, se determinó que una de las entidades principales a cargo del servicio público de Bienestar Familiar sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (establecimiento público), con competencia a nivel nacional.
En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estad.
De otra parte, esta Corporación ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del ICBF, en sede de responsabilidad extracontractual del Estado –vía acción o pretensión de reparación directa–, por los daños irrogados a menores mientras se encuentren bajo el cuidado y protección del ICBF o algún Hogar Comunitario vinculado a dicho Instituto. Sobre el particular, la Sala ha discurrido de la siguiente forma:
“En concepto de la Sala, la suma de las anteriores disposiciones muestra con claridad que los Hogares Comunitarios dependen administrativa, operacional y financieramente del I.C.B.F. y que son los organismos encargados de desarrollar gran parte de sus objetivos, en particular el Sistema de Bienestar Familiar considerado un servicio público a cargo del Estado, es decir, cumplen una función pública, esto es la protección de la niñez colombiana.
“Dicho Instituto, como entidad rectora de bienestar familiar, controla y supervisa el funcionamiento del programa e imparte autorización a quienes se desempeñan como madres comunitarias, previo el lleno de requisitos también determinados por el I.C.B.F.
“A la luz de las anteriores normas y analizadas en conjunto las pruebas allegadas al proceso, tanto directas como indiciarias, la Sala deduce con certeza, como lo hizo el a quo, que en el caso sub judice se estructuró una falla del servicio por omisión a cargo de la administración, en este caso el ICBF, dado que el niño MAYCOL ESTEVENS RAMIREZ CADAVID falleció en el Hogar Comunitario dirigido por la madre comunitaria señora AURA INES PELAEZ DE ECHEVERRY, cuando esta se encontraba ausente del Hogar, es decir, que fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes frente al cuidado del niño.
“……………………………………………………………………………………………………………………………….
“De las disposiciones citadas y lo declarado por la madre comunitaria se puede advertir que de la forma como lo sostiene la entidad demandada en realidad aquella no tiene relación laboral con ésta pues depende jerárquicamente y organizativamente de la Asociación de Padres exclusivamente.
“Empero, debe precisarse que la responsabilidad patrimonial del Estado no sólo se estructura sobre las acciones o las omisiones de aquellos que son sus servidores oficiales, sino también por la de aquellos que actúan como sus agentes directos o indirectos que desarrollan una función pública en su nombre y representación.
“Los hogares comunitarios fueron concebidos institucionalmente como un programa a manera de mecanismo de participación de la misma ciudadanía de escasos recurso como aporte al Estado en la solución de sus problemas apremiantes. Pese a la estructura organizativa interna que se le ha dado a los hogares comunitarios y la forma como ellos funcionan pues tienen personería jurídica independiente, es innegable el nexo representativo que surge con el I.C.B.F., tanto es así que el distintivo utilizado para que el público los pueda identificar es el de Hogar Infantil adscrito al Instituto.
“Asimismo, pueden comentarse otras circunstancias que también permiten su vinculación, como son: la permanente coordinación y asesoría del Instituto sobre los hogares comunitarios, el aporte también permanente que de su presupuesto hace el Instituto para el sostenimiento de éstos; la capacitación y escogencia del personal que los manejarán, entre otros. Las asociaciones de padres que administran tales hogares aunque tienen personería jurídica propia no son entes completamente autónomos del Instituto. Ellos contribuyen con la entidad pública citada en forma mancomunada en la prestación del servicio público. Dichos hogares no son de ninguna manera una forma de administración delegada, sino un mecanismo de participación ciudadana en la ejecución de una función que le corresponde al Estado. El ente público permite que los particulares coejecuten con él un cometido público que si bien lo pueden hacer en forma independiente no les es permitido desarrollarlo por fuera de parámetros y límites que la misma institución les traza. De ahí que no puede sostenerse que el programa de los hogares comunitarios pueda funcionar como rueda suelta de todo el endrenaje (sic) que para tal efecto ha diseñado el Instituto.
“En el asunto sub-examine la madre comunitaria no obstante carecer de vínculo laboral alguno con la entidad demandada sí presta a su nombre una función pública a favor de la niñez de escasos recursos y desarrolla en su representación los objetivos que por ley se le han asignado a dicho ente. Por ende sus acciones o sus omisiones son responsabilidad del Instituto (negrillas y subrayas fuera de los textos originales).
De conformidad con todo lo anterior, ha de concluirse que siempre que se presente la concreción de daños antijurídicos a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar, siempre que le sean imputables.
Para el caso sub examine, existen suficientes elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión de que la entidad demandada -ICBF-, está compelida a reparar los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. En efecto, para la Sala el daño es causal y jurídicamente atribuible a la entidad demandada, por las siguientes razones:
Tal y como quedó demostrado, para el instante de los hechos, la menor Natalia Sandoval Martínez se encontraba en una situación de incapacidad dada su corta edad -7 meses-, lo cual le impedía autodeterminarse y/o protegerse; además, porque su madre la entregó en buenas condiciones de salud para su cuidado y protección al Hogar Comunitario, razón por la cual éste asumió posición de garante respecto de la vida e integridad de la menor, inclusive frente a la posibilidad de que se causara daño a sí misma; es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico el ICBF estaba compelido a impedir la concreción del resultado daños––
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Respecto de la posición de garante, esta Sala ha razonado de la siguiente forma:
“Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.
Así pues, el ICBF a través del Hogar Comunitario “Mis Monachitos”, tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad de la menor Natalia Sandoval Martínez; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre dicha menor puesta bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, la menor sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de un hogar comunitario adscrito al ICBF.
Por consiguiente, para el asunto sub examine, encuentra la Sala incuestionable el hecho de que el Estado debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que la menor Natalia Sandoval Martínez resultara lesionada. En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada; no obstante lo anterior, le era posible exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña (v.gr. el hecho determinante y exclusivo de la víctima); sin embargo, en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era previsible, predecible o altamente probable que la menor dada su incapacidad absoluta -7 meses de edad- pudiere resultar afectada en su vida o integridad física. Dicha conclusión lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso.
En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia, la jurisprudencia de esta Secció ha discurrido de la siguiente forma:
“En cuanto concierne al alcance de la obligación de seguridad del paciente, encaminada a prevenir la producción de eventos adversos, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene los deberes de vigilancia y protección, sin que sea dable desligar esas actividades del contenido prestacional, toda vez que están coligados de forma inescindible.
“(…) Como se aprecia, en esta última providencia el tribunal de casación dividió o seccionó la “obligación de seguridad” de la de “vigilancia y cuidado”, para enfatizar que la primera debe ser suministrada de manera general por cualquier establecimiento de salud, mientras que la segunda requiere de convención expresa tratándose de los centros hospitalarios generales, y sólo se entenderá pactada cuando el servicio sea prestado por centros psiquiátricos o geriátricos. En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 200, oportunidad en la que se precisó que tratándose de centros de tratamiento psiquiátrico la obligación de cuidado y vigilancia se hacía extensiva a los mismos pacientes, por cuanto pueden irrogar lesiones a otros pacientes o, inclusive, a ellos mismos.
“A contrario sensu, en esta oportunidad la Sala propugna por un conocimiento unívoco de la obligación de seguridad, sin que sea viable escindirla en los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que la misma lleva aparejados deberes propios como los de custodia y vigilancia, sin que esta precisión se erija como óbice para el cumplimiento de los mandatos del artículo 7º de la Resolución No. 741 de 199, del Ministerio de la Protección Social que establece el imperativo de las instituciones y empresas prestadoras de servicios de salud de establecer procedimientos y estándares especiales de seguridad para los usuarios de: i) sala de partos; ii) recién nacidos; iii) hospitales psiquiátricos; hogares geriátricos y iv) centros asistenciales para discapacitados, en garantía del principio de igualdad material reforzada a que hace referencia el inciso tercero del artículo 13 y el artículo 50 de la Carta Polític
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“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.
“En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño (negrillas adicionales).
Así pues, si bien el anterior antecedente jurisprudencial resalta las obligaciones de protección, cuidado, vigilancia y custodia que deben cumplir los centros de salud respecto de los pacientes psiquiátricos -incapaces absolutos-, lo cierto es que dichas obligaciones resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 año, las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004 y, en consecuencia, analizará la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda.
2.5.- Reparación de los daños antijurídicos.
2.5.1.- Indemnización de perjuicios morales.
Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se produjo por la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez, en las circunstancias descritas en el anterior capítulo de esta providencia, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada.
Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda.
Agréguese a lo anterior que, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un familiar cercano; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares de la menor Natalia Sandoval Martínez fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida menor y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia -como se solicita en la apelación-, a favor de los padres de la víctima directa, suma que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad; de igual forma y con fundamento en ese mismo criterio jurisprudencial, se reconocerá el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los abuelos y hermano de la referida víctima directa.
Finalmente, debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento y matrimonio de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre la menor Natalia Sandoval Martínez y quienes acudieron al proceso en calidad de sus padres, abuelos y herman.
Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:
| Elda Martínez (madre) | 100 SMMLV |
| Fabian Sandoval Barbosa (padre) | 100 SMMLV |
| Hoover Stiven Ochoa Martínez (hermano) | 50 SMMLV |
| Idali Martínez (abuela) | 50 SMMLV |
| José Eusebio Sandoval Buitrago (abuelo) | 50 SMMLV |
2.5.2.- Medidas de reparación integral.
El daño antijurídico considerado como lesión de un derecho, bien o interés legítimo, supone la alteración o afectación de un estado de cosas que impacta de manera negativa la esfera interna y externa de la persona que lo padece y, por consiguiente, no sólo comprende la órbita patrimonial.
De igual forma, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo.
La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estad ha discurrido sobre el particular, así:
“En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales sí está amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado.
“(…) En consecuencia, es posible que el daño antijurídico irrogado por una entidad prestadora del servicio de salud desborde la esfera o dimensión subjetiva, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancia frente a la cual el juez de la reparación no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva.
“En el caso concreto es evidente la falta de diligencia de la entidad demandada, y la forma desentendida y gravemente anormal como se manejó la valoración del embarazo de la paciente, lo que quedó acreditado desde el mismo daño excepcional irrogado que afectó de manera grave la dimensión objetiva del derecho a la salud, más aún si se tiene en cuenta que la lesión directa fue ocasionada sobre tres niñas que alcanzaron a tener un hálito de vida y, en consecuencia, frente a las cuales se predicó la condición de persona en los términos establecidos en el artículo 90 del Código Civil, y que, por lo tanto, contaban con una protección reforzada y especial en los términos del inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política y el artículo 44 de la misma, precepto este último que contiene el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los de las demás personas.
“En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida:
“Como garantía de no repetición, se ordenará enviar copia íntegra y auténtica de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que remita copia de la misma a cada una de las EPS que funcionan actualmente en Colombia, sin que ello implique, en modo alguno pronunciamiento de responsabilidad en contra de esta última entidad, toda vez que no es parte en el proceso; por ende, se insiste, el único propósito de la medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir. El valor de las copias será asumido por el ISS”.
En el caso concreto, la Sala advierte que se transgredió tanto la dimensión objetiva como subjetiva del derecho a la vida y a la integridad de la menor Natalia Sandoval Martínez, toda vez que el comportamiento del ICBF fue negligente y descuidado para con el cuidado y protección que estaba en la obligación de brindarle; en efecto, según quedó establecido, la menor sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo la muerte, mientras se encontraba bajo el cuidado de un hogar comunitario, lo cual también significó el desconocimiento de la protección constitucional especial y reforzada que cobija a los niños y niñas de país.
Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 199
), la Sala decretará las siguientes medidas, con miras a restablecer la dimensión objetiva del núcleo de los derechos fundamentales transgredidos:
- Como medida de no repetició, el Director o Directora General a nivel nacional del ICBF remitirá a todos los Centros Regionales de esa entidad en el país, copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.
- De igual forma, el ICBF establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
2.6.- Respecto de la responsabilidad de la llamada en garantía.
En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil:
“Artículo 63 C. C.-. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (Se destaca).
No obstante lo anterior, frente a estos conceptos, el Consejo de Estad ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Polític y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.
En consideración a lo anterior, la Sal ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.
Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
En el caso sub examine, advierte la Sala que tal y como se analizó anteriormente, la señora Nancy Pérez Hernández para el día de los hechos era la única persona que se encontraba al cuidado de ocho (8) menores de edad, además de las labores de aseo y cocina propias del Hogar Comunitario del cual era responsable, de lo cual se infiere que no pudo cumplir con sus labores de cuidado y protección de forma idónea; no obstante, del escaso acervo probatorio arrimado al proceso no se puede tener certeza respecto de las circunstancias en las cuales se produjo la lesión de la menor Natalia Sandoval Martínez que le produjo la muerte, salvo, claro está, que dicha lesión se produjo mientras estaba bajo el cuidado del Hogar Comunitario “Mis Monachitos”.
Así pues, para la Sala del exiguo material probatorio aportado, no es posible establecer que la señora Nancy Pérez Hernández, en su calidad de responsable del aludido Hogar Comunitario donde falleció la citada menor, hubiere actuado con dolo o culpa grave. Ciertamente, a partir de tales probanzas no se pueden establecer el grado de responsabilidad que le asiste a la referida llamada en garantía, pues no hay elementos determinar que la conducta con la cual actuó la referida persona es constitutiva de dolo o culpa grave.
Por consiguiente, se tiene que el análisis de la conducta de la llamada en garantía no puede ser efectuado porque no se aportaron elementos de juicio, que permitan establecer concretamente cuáles fueron las circunstancias en las cuales resultó lesionada fatalmente la menor Natalia Sandoval Hernández, ni para determinar que habría sido su culpa grave o dolo la causa determinante del daño por cuya indemnización se reclama.
2.7.- Condena en costas.
Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 6 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la menor Natalia Sandoval Martínez, ocurrida el 26 de julio de 1999 en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, a pagar por daño moral, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación:
| Elda Martínez (madre) | 100 SMMLV |
| Fabian Sandoval Barbosa (padre) | 100 SMMLV |
| Hoover Stiven Ochoa Martínez (hermano) | 50 SMMLV |
| Idali Martínez (abuela) | 50 SMMLV |
| José Eusebio Sandoval Buitrago (abuelo) | 50 SMMLV |
CUARTO: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, a la reparación integral de la violación de los derechos humanos de los mencionados demandantes, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:
4.1.- Como medida de no repetición, el Director o Directora General a nivel nacional del ICBF remitirá a todos los Centros Regionales de esa entidad en el país, copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.
4.2.- De igual forma, el ICBF establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NEGAR las pretensiones formuladas contra la llamada en garantía, señora Nancy Pérez Hernández.
SEPTIMO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
MAURICIO FAJARDO GOMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA