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ACTIVIDADES PELIGROSAS - Título de imputación. Evolución jurisprudencial. Conducción de vehículos automotores / CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación. Evolución jurisprudencial. Actividad peligrosa Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Posteriormente, en el año de 1992, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754; sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. 12707 y abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos; sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández.ACTIVIDADES PELIGROSAS - Título de imputación. Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividades peligrosas / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - CaracterísticasEn la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica- ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.  Nota de Relatoría: Ver sentencias de mayo 11 de 2006, Exps. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; de diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio FajardoPRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada. Valor probatorio En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo.  Nota de Relatoría: Ver sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789; sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Causal excluyente de responsabilidad. Características / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Características / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO -Imprevisible e irresistible Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha causal, acredite no sólo que el tercero participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Sin embargo, observa la Sala que la entidad pública demandada, se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero no explicó en qué consistió éste, ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración, simplemente señaló en la contestación de la demanda que “El informe de tránsito es la prueba idónea y adecuada a fin de poder determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados”.FALLA DEL SERVICIO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Falla del servicio / ACCION DE REPETICION - Falla del servicio. Conducta dolosa o gravemente culposa Ahora bien, la Sala considera necesario poner de presente que en el expediente obra en original, un “Extracto Disciplinario” correspondiente al patrullero Jair Pinzón Gómez, quien conducía la motocicleta el día de los hechos, dicho documento fue elaborado por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá - Grupo de Recursos Humanos y, en él se consigna que el nombrado agente fue sancionado con suspensión disciplinaria por 30 días, a consecuencia de “accidentarse en motocicleta de uso oficial” el 14 de junio de 1997. Lo anterior opera como un indicio acerca de que además de una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en el caso bajo análisis es posible hablar también de una falla del servicio por parte de la entidad pública demandada. Ello se pone de presente en virtud de que el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación está llamado además a efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta pueda -art. 90 C. P.- repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de reparación patrimonial a cargo del Estado, más aun, cuando se han visto comprometidos derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el derecho a la vida -artículo11 C.P.-.SENTENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Finalidad  En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan a repetir en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para ello.INDEMNIZACION A FORFAIT - Compatibilidad con la indemnización de perjuicios / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES - Justificación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Compatiblidad con la indemnización a forfait / DESCUENTO DE INDEMNIZACIONES - Improcedente / SUBROGACION DE INDEMNIZACIONES - ImprocedenteEn efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, a la esposa y al hijo del patrullero fallecido, la entidad pública demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de conformidad el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto y, aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño antijurídico que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales consolidadas, reconocidas a los familiares del patrullero Méndez Rodríguez, no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -artículo 1096 C. de Comercio-.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y, sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 17529; sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández; sentencia de julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; de marzo 1 de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa ; sentencia de marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de noviembre 27 de 2006, Exps. acumulados 15583 y 17287, C.P. Ramiro Saavedra.

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba de parentesco por consanguinidad / PARENTENSCO POR CONSANGUINIDAD - Prueba. Registro civil de nacimiento

De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) y los demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: cónyuge supérstite e hijo del primero. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Hernández.

PERJUICIOS MORALES - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Perjuicios morales / DAMNIFICADO - Legitimación en la causa. Acción de reparación directa

Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba -registro civil de nacimiento en copia auténtica- se puede inferir que los parientes más próximos del señor -cónyuge supérstite e hijo- padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del esposo y padre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Méndez, a raíz de su muerte.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa.

PERJUICIOS MATERIALES - Prueba indiciaria. Obligación alimentaria /  OBLIGACION ALIMENTARIA - Prueba indiciaria. Perjuicios materiales / PRUEBA INDICIARIA - Perjuicios materiales. Obligación alimentaria / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Reparación del daño

En primer lugar, se precisa que en el expediente no obra prueba directa en relación con la ayuda económica que el patrullero Méndez Rodríguez destinaba a su esposa y a su hijo menor; sin embargo, a partir de la plena prueba del parentesco que lo unía con la señora María Disney Sánchez Betancourth (cónyuge supérstite) y con el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferir que Nelson Méndez Rodríguez deparaba sustento económico a su esposa y a su hijo. Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado  y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o “indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposa e hijo, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la cual, María Disney y Sergio Andrés se verán privados a causa del daño antijurídico que se imputa a la demandada. En este punto es importante precisar que, al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exps. acumulados 15583 y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo.

SENTENCIA JUDICIAL - Valor vinculante. Ratio decidendi / RATIO DECIDENDI - Concepto

Es claro que la jurisprudencia colombiana ha establecido el valor vinculante que tiene la ratio decidendi de una sentencia judicial, en tanto aquella es precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar una determinada decisión y en consecuencia es una parte inescindible de la misma, por lo tanto, de presentarse un punto oscuro en la parte resolutiva de un fallo, se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto. (…) . Por lo tanto, las sumas que serán confirmadas previa actualización, son aquellas contenidas en la ratio decidendi de la sentencia consultada, en tanto ellas reflejan la realidad procesal que se logró establecer en la sentencia de primera instancia y que se ha confirmado con la presente providencia. Es claro que lo que ocurrió en la situación bajo análisis fue un simple error mecanográfico, el cual será enmendado por la Sala, sin que con ello se pueda entender que se está desmejorando la condición de la entidad pública demandada, puesto que lo anterior no implica decidir un punto jurídico o fáctico nuevo en contra de demandada, ni modificar en detrimento suyo la sentencia consultada, sino, simplemente rectificar un yerro puramente mecanográfico -artículos 184 de C.C.A. y 357 y 386 del C.P.C. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, Exp. T-180.650, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00631-01(25020)

Actor: MARIA DISNEY SANCHEZ BETANCOURTH

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de abril 10 de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional- administrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos y materiales ocasionados al menor SERGIO ANDRES MENDEZ SANCHEZ y a la señora MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, como consecuencia de la muerte de su padre y esposo, respectivamente, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 1.997, en la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar al menor SERGIO ANDRES MENDEZ SANCHEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $58'683.905.17, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar a la señora MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $60'281.635.45, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Sin condena en costas.

QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese (…)” (fl. 71 c.p.).

I. ANTECEDENTES

La demanda-.

Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 1999, la señora María Disney Sánchez Betancourth, en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez, ocurrida el 14 de junio de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 2 a 12 c.p.).

En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por perjuicios inmateriales lo siguiente: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para los demandantes, es decir, 1000 gramos de oro para cada uno, por el dolor causado con la muerte de Nelson Méndez Rodríguez y; por concepto de perjuicios morales por cambio en las condiciones de vida, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, es decir 1000 gramos de oro para cada demandante, dado que con la muerte del padre y esposo, la calidad de vida y las condiciones de existencia de los actores se vieron abruptamente alteradas (fls. 2 y 3 c.p.).

Por perjuicios materiales solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas: Por concepto de daño emergente y lucro cesante, para la esposa y el hijo de la víctima, la suma de $8'000.000, estimado desde la ocurrencia del daño hasta la presentación de la demanda y que, corresponden a 20 salarios mínimos con promedio mensual de $400.000, incluidas primas y demás prestaciones sociales, más intereses y; por concepto de derechos de alimentos, a favor del menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, la suma de $40'800.000, en razón a que se verá privado de los alimentos que su padre le habría deparado hasta su mayoría de edad, es decir durante 17 años (fl. 3 c.p.).

Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente fuera debidamente actualizada y que se liquidaran los intereses moratorios desde que ocurrió el daño hasta la ejecutoria de la sentencia y que, se aplicaran los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 3 y 4 c.p.).

Hechos de la demanda-.

Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 y 5 c.p.):

El 14 de marzo de 1997, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez, quien se desempeñaba al servicio del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., sufrió un accidente cuando se desplazaba como parrillero, en la motocicleta oficial de siglas No. 03-452, asignada al protocolo de la MEBOG y que era conducida por el patrullero Jair Pinzón Gómez.

Dicho accidente se produjo cuando los mencionados patrulleros, quienes estaban uniformados en “traje de fatiga”, se dirigían al Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., luego de prestar apoyo en la zona del Barrio Kennedy de Bogotá D.C.

A consecuencia de los traumatismos padecidos en el mencionado accidente, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez falleció el 17 de junio de 1997, en el centro asistencial al que fue remitido a fin de le prestaran los primeros auxilios.

La Policía Nacional, mediante Resolución No. 00732 de julio 30 de 1997, dictada dentro del expediente prestacional No. 91275460, reconoció y ordenó el pago a la esposa e hijo del occiso, de las prestaciones sociales a las que tenían derecho a consecuencia de la relación laboral que existió entre dicha entidad y la víctima.

Trámite procesal-.

Por auto de abril 8 de 1999 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 10 días para el traslado de la demanda (fls. 15, 15 vto. y 17 c.p.).

Contestación de la demanda-.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con el argumento de que el haber reconocido a la esposa y al hijo del occiso las prestaciones sociales a que tenían derecho a causa de la muerte de aquel, no implica que se acepte la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional en la ocurrencia de los hechos materia del presente proceso, pues dicho reconocimiento se hizo en cumplimiento del artículo 70 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se emitió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Por otra parte señaló que los hechos expuestos en la demanda, ocurrieron por el hecho de un tercero, con lo cual, la responsabilidad de la Administración en los mismos debe ser descartada (fls. 26 a 28 c.p.).

Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de septiembre 23 de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concept, por auto de marzo 22 de 2000 (fls. 30 y 44 c.p.).

La parte actora formuló alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda (fls. 45 y 45 vto. c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló en su escrito de alegatos de conclusión que en la muerte del patrullero Méndez Rodríguez no medió una falla del servicio, pues no se probó que el vehículo en el cual éste se trasportaba se encontrara en malas condiciones mecánicas o que, el conductor del mismo no fuera apto para ello. Por el contrario el deceso del mencionado patrullero obedeció exclusivamente a actos propios del servicio y con ocasión del mismo, por lo cual sus beneficiaros tienen derecho únicamente a la indemnización prestacional que la entidad pública demandada ya les reconoció (fls. 46 a 49 c.p.).

El Ministerio Público no rindió concepto (fl. 50 c.p.).

La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de abril 10 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la muerte del patrullero Nelson Méndez Rodríguez, ocurrida el 17 de junio de 1997 en el Hospital Central, debido a un trauma craneoencefálico sufrido a raíz de un accidente padecido tres días antes, en la ciudad de Bogotá, D.C., cuando se desplazaba en una motocicleta de uso oficial, conducida por otro patrullero.

Lo anterior, bajo el título de imputación de falla del servicio presunta o presunción de responsabilidad, en razón a que es el régimen objetivo el que debe aplicarse cuando se analiza la responsabilidad del Estado por la ejecución de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores. Señaló que resulta improcedente ubicar el caso en la concreción de un daño inherente al riesgo propio del servicio puesto que, sufrir un accidente de tránsito al emplear un vehículo automotor, en las mismas condiciones que el común de las personas, no es un riesgo inherente a la función o actividad a cargo de los Agentes de la Policía Nacional, por lo cual además, la indemnización que la entidad pública demandada reconoció a la cónyuge e hijo de la víctima, no es incompatible con aquella a reconocer en un juicio de responsabilidad (fls. 61 a 72 c.p.).

El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.

En virtud de que la anterior sentencia no fue recurrida por las partes, el Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, a fin de que se tramitara el grado jurisdicción de consulta. Esta Corporación por auto de junio 27 de 2003 admitió la consulta, por existir condena a cargo de la Nación superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público de manera personal y por estado a las partes, así mismo, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 74, 77 y 77 vto. c.p.).

El Ministerio Público en su concepto, solicitó que la sentencia consultada fuera confirmada con fundamento en que si bien la muerte del patrullero Méndez Rodríguez, ocurrió durante el ejercicio de su función policial, la circunstancia de que se haya generado con ocasión de su transporte en una motocicleta de propiedad de la demandada, conducida por un servidor de la misma, traslada el régimen de responsabilidad de la falla probada, a aquel objetivo que corresponde al ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de vehículos automotores-. Además, no resulta de recibo la solicitud de la demandada de exoneración de responsabilidad, aduciendo que el daño sufrido es inherente a un riesgo propio del servicio, puesto que sufrir un accidente de tránsito deviene de la utilización de un vehículo automotor y éste, no puede ser considerado como propio de la actividad o función a cargo de los patrulleros de la Policía Nacional (fls. 79 a 89 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2003. Ello en virtud de que la condena impuesta por la sentencia consultada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ascendió a un monto total de 558,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 200'', los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la norma antedicha.

Por consiguiente, la Sala en primer lugar la Sala verificará la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez y, de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Régimen de responsabilidad aplicable-.

Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese añ se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir.

Posteriormente, en el año de 199, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falt.

La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 200, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recae sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad

En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica- ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligroso. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Por lo tanto, en el caso concreto, la atribución jurídica de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez, se debe hacer bajo el analizado título de imputación.

El caso concreto-.

Acerca de las pruebas trasladadas-.

En primer lugar la Sala señala que entre las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra la copia auténtica del expediente prestacional correspondiente al señor PT. (F) Nelson Méndez Rodríguez, radicado con el No. 91275460, el cual concluyó con las Resoluciones Nos. 732 de julio 30 de 1997 y 1220 de diciembre 11 del mismo año, mediante las cuales se reconoció a favor de su cónyuge supérstite y de su hijo, las prestaciones sociales a que por Ley tenían derecho a consecuencia de la muerte en servicio activo, de su esposo y padre (fls. 49 a 58 c. pruebas).

La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho expediente, pues su traslado fue solicitado en el escrito de la demanda para ser aducida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que en el escrito de contestación de la demanda adhirió a tal solicitud y además, fue quien adelantó el referido proceso, practicó las pruebas del mismo y, por estar en su poder fue quien la aportó y dio fe de su autenticidad (fls. 10, 28 y 30 c.p. y 48 c. pruebas).

En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisió; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mism.

Los hechos probados-.

Con base en las pruebas practicadas en el referido expediente, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio recaudado en el proceso de la referencia, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:

  1. El 14 de junio de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C., los patrulleros Jair Pinzón Gómez y Nelson Méndez Rodríguez, se movilizaban en la motocicleta de siglas 03-452, conducida por el primero de ellos y de propiedad de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, en la cual se dirigían de la Octava Estación, en donde habían prestado tercer turno de apoyo con el personal de la Plana Mayor de la MEBOG, turno A, hacia las instalaciones del Comando Central (copia auténtica de: Informe administrativo por muerte auto No. 08 de sept. 4 de 1997 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, fl. 53 y 53 vto. c. pruebas).
  2. Cuando los mencionados patrulleros se desplazaban por la avenida 6 en sentido occidente - oriente a la altura de la carrera 26, aproximadamente a las 7:00 p.m., sufrieron un accidente que arrojó como resultado: politraumatismo en la pierna derecha del patrullero Pinzón Gómez (conductor), trauma craneoencefálico del patrullero Méndez Rodríguez (occiso) y politraumatismo del señor Pablo Salamanca (peatón) (copias auténticas de: Informe de accidente No. 97-001341 de junio 14 de 1997 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor; Informe administrativo por muerte auto No. 08 de sept. 4 de 1997 suscrito por el Comandante de la MEBOG y; págs. 429 y 430 del libro de radicación de accidentes de tránsito, fls. 4, 5 y vto. y 53 y vto. c. pruebas y 57 a 59 c.p.).
  3. Se debe resaltar que el escaso material probatorio obrante en el expediente no arroja certeza acerca de las condiciones en las cuales el peatón Pablo Salamanca resultó implicado en los hechos. En cuanto a las condiciones de la vía en la cual ocurrió el accidente, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, ésta era recta, plana, con aceras, de doble sentido, con cuatro carriles, piso en concreto, estaba en buen estado, seca, con buena iluminación, sin señales de tránsito, con líneas demarcadas de borde y de carril y se indicó como sitio posible del accidente “cerca del separador” (fls. 4 y 5 c. pruebas).

  4. Los patrulleros Pinzón y Méndez y el peatón Salamanca, fueron trasladados al Hospital de la Hortúa para recibir atención médica, pero dada la gravedad de las lesiones del patrullero Méndez Rodríguez, éste fue remitido a la Unidad de cuidados Intensivos del Hospital Central el 15 junio de 2006, donde se le practicó una craneotomía a fin de drenar un hematoma endocraneano, sin embargo el paciente se deterioró hasta que se le diagnostico muerte cerebral y finalmente falleció el 17 de junio del mismo año, a las 3:50 p.m. a causa de una “hipertensión endocraneana secundaria a edema cerebral por trauma craneoencefálico severo” (copias auténticas de: Registro civil de defunción; Protocolo de necropsia No. 2995-97 e; Historia clínica No. 912752160, obrantes a fls. 1, 10, 12 y 14 a 28 c. pruebas).
  5. Análisis de la Sala-.

    El daño-.

    Conforme a lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del patrullero Nelson Méndez Rodríguez, el 17 de junio de 1997 a las 3:50 p.m.

    De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en el Hospital Central de la ciudad de Bogotá D.C., debido a un trauma craneoencefálico derivado de un accidente de tránsito sufrido por la víctima, cuando se movilizaba en un vehículo oficial el 14 de junio del mismo año a las 7:p.m. aproximadamente.

    Imputación del daño-.

    La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en razón a que la muerte del patrullero Nelson Méndez Rodríguez se produjo por un trauma craneoencefálico, derivado de un accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando se movilizaba en un vehículo oficial y se encontraba en horas de servicio y en el ejercicio del mismo.

    Es decir, en el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la Administración; elementos necesarios para la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo excepcional. Con lo cual, el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del mismo y solo puede eximirse de tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño producido, en virtud de la comprobación de una causa extraña.

    En el caso en estudio, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, señaló que el accidente a causa del cual perdió la vida el patrullero Nelson Méndez Rodríguez, se debió al hecho de un tercero. En otras palabras, argumentó la entidad pública demandada que el nexo de causalidad entre el daño y la Administración se rompió por una causa extraña: el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, el señor Pablo Salamanca, peatón que también resultó lesionado en los hechos objeto de análisis.

    Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la Administració y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha causal, acredite no sólo que el tercero participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo.

    Sin embargo, observa la Sala que la entidad pública demandada, se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero no explicó en qué consistió éste, ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración, simplemente señaló en la contestación de la demanda que “El informe de tránsito es la prueba idónea y adecuada a fin de poder determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados” (fl. 27 c.p.).

    Por su parte, en el acápite 10. “VÍCTIMAS: PASAJEROS Y PEATONES” del “Informe de Accidente” elaborado por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, en el que se consignó la información referente al accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 1997 y, que fue allegado al expediente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a solicitud de la parte actor, se da cuenta de que junto con los dos patrulleros resultó lesionado el civil de nombre Pablo Salamanca, quien fue remitido al Hospital de la Hortúa para ser atendido por politraumatismo y una herida en la pierna izquierda y que, presentaba aliento alcohólico; sin embargo, no se reseña en ninguna parte del informe, en qué circunstancias éste fue herido o qué papel jugó en el accidente, así por ejemplo en el croquis que se levantó del accidente no aparece referencia alguna al mencionado señor (fls. 10, 27 y 28 c.p. y 4 y 5 c. pruebas).

    Por lo anterior, se considera que el alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, ni ninguna otra causal que permita exonerar de responsabilidad a la Nación, por el daño antijurídico producido a la parte actora. Por lo cual, la Sala confirmará la providencia apelada, en cuanto a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, en la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez.

    Ahora bien, la Sala considera necesario poner de presente que en el expediente obra en original, un “Extracto Disciplinario” correspondiente al patrullero Jair Pinzón Gómez, quien conducía la motocicleta el día de los hechos, dicho documento fue elaborado por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá - Grupo de Recursos Humanos y, en él se consigna que el nombrado agente fue sancionado con suspensión disciplinaria por 30 días, a consecuencia de “accidentarse en motocicleta de uso oficial” el 14 de junio de 1997 (fls. 34 a 41 c. pruebas).

    Lo anterior opera como un indicio acerca de que además de una responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en el caso bajo análisis es posible hablar también de una falla del servicio por parte de la entidad pública demandada. Ello se pone de presente en virtud de que el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación está llamado además a efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta pueda -art. 90 C. P.- repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de reparación patrimonial a cargo del Estado, más aun, cuando se han visto comprometidos derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el derecho a la vida -artículo11 C.P.-.

    Reparación de perjuicios-.

    En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan a repetir en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para ello.

    1. Cuestión previa-.
    2. Es preciso poner de presente que la señora María Disney Sánchez Betancourth y el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, en calidad de esposa e hijo del fallecido patrullero Nelson Méndez Rodríguez, fueron beneficiarios del reconocimiento por parte de la entidad pública demandada de las siguientes prestaciones sociales: compensación por muerte y cesantía, correspondientes a un monto total de $11'522.720,44, de conformidad con los artículos 49, 50, 61, 64, 66, 68, 70, 72, 78 y 77 del Decreto 1091 de 1995 "Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995". Ello, a través de la Resolución No. 00732 de julio 30 de 1997 (copia auténtica de la Resolución No. 00732 de 1997 a fl. 52A c. pruebas).

      Posteriormente, el Subdirector General de la Policía Nacional expidió la Resolución 1220 de diciembre 11 de 1997, mediante la cual se reajustó el anterior valor en una suma de $6'882.874,64, en consideración a que el occiso había prestado sus servicios a la institución durante 5 años, 5 meses y 3 días y que su baja se debió a muerte en actos del servicio. Así mismo, se señaló que en cumplimiento del artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 la cónyuge supérstite y el hijo del patrullero Méndez, tienen derecho a una pensión mensual por muerte equivalente a $255.638 para cada uno, la cual se extingue para la cónyuge, por muerte o cuando contraiga nupcias o haga vida marital y, para el hijo, por muerte, constitución de familia, independencia económica o por haber llegado a la edad de 21 años, al tenor de artículo 77 Ibídem (copia auténtica de la Resolución No. 1020 de 1997 a fl. 54 c. pruebas).

      Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado.

      Al respecto, reitera la Sala su posició según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que, la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable:

      “Así, la intención de quien compensa a la víctima debe ser extinguir su obligación, si se trata del pago por otro, frente al daño causado; de lo contrario, no habrá una indemnización o reparación del perjuicio sino el cumplimiento de una obligación con carácter diferente, ya sea legal o contractual.

      En conclusión, cuando un tercero, cuya intención no era la de extinguir la obligación del responsable del daño, otorga a la víctima un bien que total o parcialmente repone el que fue dañado, y la ley no establece a favor de aquel el derecho a subrogarse en la acción de ésta última, se podrán acumular la prestación entregada por ese tercero y la indemnización debida por el causante del perjuici.

      Las anteriores precisiones resulta, también, aplicables cuando quien paga a la víctima es el responsable, pero no lo hace con la intención de extinguir la obligación de indemnizar el daño causado, sino en cumplimiento de una obligación de otra naturaleza, ya sea legal, contractual, o, simplemente, impulsado por sentimientos de caridad o beneficencia.

      En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre s.

      En el caso en estudio, a la esposa y al hijo del patrullero fallecido, la entidad pública demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de conformidad el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto y, aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño antijurídico que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo.

      Por lo tanto, la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales consolidadas, reconocidas a los familiares del patrullero Méndez Rodríguez, no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -artículo 1096 C. de Comercio-.

      En consecuencia, pasa la Sala a revisar la liquidación de los perjuicios causados a los actores, con el daño antijurídico imputado a la entidad pública demandada.

    3. Liquidación de perjuicios morales-.
    4. El a quo condenó a la entidad pública demandada por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: la cónyuge supérstite y el hijo de Nelson Méndez Rodríguez (fl. 71 c.p.).

      Frente a lo anterior, señala la Sala que se encuentra probado en el proceso que el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) estaba casado con la señora María Disney Sánchez Betancourth y que, era el padre del menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, ello de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio de los dos primeros y de nacimiento del segundo (fls. 31, 32, 48 y 51 c.p.).

      Se hace claridad acerca de que el menor estuvo debidamente representado en el proceso ya que, la señora María Disney Sánchez Betancourth, actuó en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Andrés Méndez Sánchez. Frente a ello se acreditó que la primera tenía la representación legal de éste último y que para la época en que se otorgó el poder y se presentó la demanda, aquel todavía era menor de edad -2 años y cuatro meses de edad- (fls. 1, 1 vto. c.p y 5 c. pruebas).

      De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) y los demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: cónyuge supérstite e hijo del primero. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 197.

      Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba -registro civil de nacimiento en copia auténtica- se puede inferi que los parientes más próximos del señor Méndez Rodríguez -cónyuge supérstite e hijo- padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del esposo y padre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Méndez, a raíz de su muert.

      Ha sostenido la Sala:

      “Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.

      Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal sobre esta pretensión, es decir, acerca de condenar a la entidad pública demandada a pagar a favor de María Disney Sánchez Betancourth (esposa) y Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, a fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su esposo y padre.

    5. Liquidación de perjuicios materiales-.

En primer lugar, se precisa que en el expediente no obra prueba directa en relación con la ayuda económica que el patrullero Méndez Rodríguez destinaba a su esposa y a su hijo menor; sin embargo, a partir de la plena prueba del parentesco que lo unía con la señora María Disney Sánchez Betancourth (cónyuge supérstite) y con el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferi que Nelson Méndez Rodríguez deparaba sustento económico a su esposa y a su hijo (copia auténtica de registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes a fls. 31, 32, 48 y 51 c.p.).

Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado  y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o “indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposa e hijo, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la cual, María Disney y Sergio Andrés se verán privados a causa del daño antijurídico que se imputa a la demandad.

En este punto es importante precisar que, al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal de condenar a la entidad pública demandada, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante padecidos por los actores. Frente al daño emergente no se hará ningún planteamiento, en atención a que en la sentencia consultada no se efectuó ninguna condena al respecto y la parte actora no apeló dicha decisión.

En cuanto a la liquidación del lucro cesante, se tiene que ésta fue llevada a cabo por el a quo con base en el salario que la víctima devengaba al momento de su muerte, el cual se probó que correspondía a la suma de $495.64, dicho monto fue actualizado a la fecha de la sentencia y, se le restó el 25% que el señor Méndez destinaba para su propia subsistencia, así el valor restante dividido en partes iguales, se utilizó como renta base de liquidación de los perjuicios materiales de la esposa y del hijo (fls. 69 y 70 c.p.).

A fin de calcular el lucro cesante consolidado, como límite temporal o período de tiempo a indemnizar, se tuvo en cuenta aquel comprendido entre la fecha del daño -junio 17 de 1997- y la fecha de la sentencia -abril 10 de 2003- y ello dio como resultado un monto de $26'360.702,03, para cada uno de los actores (fl. 68 c.p.).

En cuanto al lucro cesante futuro a pagar al menor Sergio Andrés Méndez Sánchez se tomó el lapso de tiempo comprendido entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y el día en que el menor alcanzaría la mayoría de edad, puesto que ese es el momento a partir del cual las personas asumen la responsabilidad de su propia manutención, dicho cálculo arrojó como resultado la suma de $32'323.203,14.

En tanto que, respecto del lucro cesante futuro para la señora María Disney Sánchez, se tomó como límite de tiempo la fecha de vida probable del señor Nelson Méndez Rodríguez, dado que éste era mayor que su esposa, pues nació el 30 de diciembre de 1970 y aquella, el 10 de diciembre de 1971. El cálculo respectivo dio como resultado la suma de $60'281.635,45 (fl. 69 c.p.).

Respecto de la anterior liquidación, el Consejo de Estado no encuentra reparo alguno, por lo cual ésta será confirmada, previa actualización a la fecha de esta sentencia, sin que con ello se pueda entender que se agrava la situación de la entidad pública demandada, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consult.

Sin embargo, en este punto es importante precisar que el a quo incurrió en un error mecanográfico que se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia consultada, en efecto, al momento de señalar los valores de la condena por perjuicios materiales, quedó consignado que el monto total a pagar al menor Sergio Andrés Méndez Sánchez era de $58'683.905,17, lo cual se desprende de sumar los valores obtenidos por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Mientras que, en relación con el valor total a pagar a María Disney Sánchez Betancourth por concepto de perjuicios materiales, únicamente se señaló la suma de $60'281.635,45, es decir, se consignó el resultado obtenido al liquidar el lucro cesante futuro a su favor, como si ese número reflejara el total de la sumatoria del lucro cesante consolidado y el futuro (fl. 71 c.p.).

Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia del 10 de abril de 2003, es clara en establecer que a cada uno de los demandantes se les liquidó de forma independiente, lo correspondiente al lucro cesante consolidado y al lucro cesante futuro y que, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quedó condenada al pago de dichas sumas de dinero, así:

El valor de la indemnización debida, consolidada o histórica asciende a la suma de $26.360.702,03 para cada uno de los actores, esposa e hijo de la víctima, debidamente actualizada a la fecha de esta sentencia.

(…)

El valor de la indemnización futura para Sergio Andrés Méndez Sánchez asciende a la suma de $32'323.203,14.

(…).

El valor de la indemnización futura para la señora María Disney Sánchez Betancourth asciende a la suma de $60'281.635,45.

Los interesados deberán efectuar la actualización de las sumas antes liquidadas por concepto de indemnización debida y de indemnización futura, entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria.” (Subrayado no original, fls. 68 y 69 c.p.).

Es claro que la jurisprudencia colombiana ha establecido el valor vinculante que tiene la ratio decidendi de una sentencia judicial, en tanto aquella es precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar una determinada decisión y en consecuencia es una parte inescindible de la misma, por lo tanto, de presentarse un punto oscuro en la parte resolutiva de un fallo, se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto. Ha dicho la Corte Constitucional:

“Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.

(…).

Por ende, la existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces -funcionarios no electos- de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas.

.

Y, precisamente la parte resolutiva de la sentencia de abril 10 de 2003 remite en lo pertinente, a su parte motiva:

TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar a la señora MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $60'281.635.45, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”.

Por lo tanto, las sumas que serán confirmadas previa actualización, son aquellas contenidas en la ratio decidendi de la sentencia consultada, en tanto ellas reflejan la realidad procesal que se logró establecer en la sentencia de primera instancia y que se ha confirmado con la presente providencia. Es claro que lo que ocurrió en la situación bajo análisis fue un simple error mecanográfico, el cual será enmendado por la Sala, sin que con ello se pueda entender que se está desmejorando la condición de la entidad pública demandada, puesto que lo anterior no implica decidir un punto jurídico o fáctico nuevo en contra de demandada, ni modificar en detrimento suyo la sentencia consultada, sino, simplemente rectificar un yerro puramente mecanográfico -artículos 184 de C.C.A. y 357 y 386 del C.P.C.-.

A continuación se actualizarán las sumas obtenidas en la primera instancia, al liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los actores:

Actualización de los perjuicios materiales liquidados a favor de Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo):

Lucro cesante consolidado:

Ra = Rh

Ipc (f)

Ipc (i)

Ra=Renta actualizada a establecer.
Rh=Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante consolidado a favor del hijo de la víctima.
Ipc (f)=Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el correspondiente a abril de 2007.
Ipc (i)=Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.

 143,04

175,30

Ra = $26'360.702,03                 = $32'305.865

Lucro cesante futuro:

Ra = Rh

Ipc (f)

Ipc (i)

Ra=Renta actualizada a establecer.
Rh=Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante futuro a favor del hijo de la víctima.
Ipc (f)=Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el correspondiente a abril de 2007.
Ipc (i)=Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.

 143,04

175,30

Ra = $32'323.203,14                = $39'613.097

De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo del occiso) es el siguiente:

Indemnización debida:Indemnización futura:Total lucro cesante:
$32'305.865$39'613.097$71'918.962

Actualización de los perjuicios materiales liquidados a favor de María Disney Sánchez Betancourth (esposa):

Lucro cesante consolidado:

Ra = Rh

Ipc (f)

Ipc (i)

Ra=Renta actualizada a establecer.
Rh=Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante consolidado a favor de la esposa de la víctima.
Ipc (f)=Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el correspondiente a abril de 2007.
Ipc (i)=Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.

 143,04

175,30

Ra = $26'360.702,03                 = $32'305.865

Lucro cesante futuro:

Ra = Rh

Ipc (f)

Ipc (i)

Ra=Renta actualizada a establecer.
Rh=Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante futuro a favor de la esposa de la víctima.
Ipc (f)=Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el correspondiente a abril de 2007.
Ipc (i)=Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.

 143,04

175,30

Ra = $60'281.635,45                = $73'877.032

De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para María Disney Sánchez Betancourth (esposa del occiso) es el siguiente:

Indemnización debida:Indemnización futura:Total lucro cesante:
$32'305.865$ 73'877.032$106'182.897

Así las cosas, el resumen del monto indemnizatorio respecto de los damnificados con la muerte del patrullero Nelson Méndez Sánchez, es el siguiente:

DamnificadoPerjuicio moralPerjuicio material
Sergio Andrés Méndez Sánchez100 s.m.m.l.v.$71'918.962
María Disney Sánchez Betancourth100 s.m.m.l.v.$106'182.897

Costas-.

En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez, ocurrida el 17 de junio de 1997.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: María Disney Sánchez Betancourth y Sergio Andrés Méndez Sánchez.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

Para María Disney Sánchez Betancourth la suma de ciento seis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos noventa y siete pesos ($106'182.897) y,

Para Sergio Andrés Méndez Sánchez la suma de setenta y un millones novecientos dieciocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($71'918.962).

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIOENRIQUE GIL BOTERO
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZRAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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