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DIFERENCIA SALARIAL – Reconocimiento. Improcedencia / CARRERA ADMINISTRATIVA – Vinculación

Al no comprobarse la exclusividad de la función de coordinación o dirección de jardín infantil en el cargo profesional Universitario, código 340, grado 09 ni encontrarse prueba sobre el ejercicio de la accionante de las funciones especiales asignadas con exclusividad al mismo, debe concluirse que su petición no tiene vocación de prosperidad. Siendo el mérito pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa  no sería viable, a pesar de que la accionante acreditara los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, y se hubiera comprobado que ejercía funciones propias del mismo, obviar el concurso y ordenar, por vía judicial, la nivelación salarial pretendida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C.,  ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-03311-01((8361-05)

Actor: GLADYS ALARCON DE CHINCHILLA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones formuladas por la señora GLADYS ALARCÓN DE CHINCHILLA, en la demanda incoada contra BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL.

La demanda

En  ejercicio  de  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora GLADYS ALARCÓN DE CHINCHILLA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del oficio No. 2-2002-13536 S de 6 de diciembre de 200, por el cual la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, Coordinadora o Directora de Jardín, y el de Profesional Universitario, código 340, grado 06, Coordinadora o Directora de Jardín.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocerle y pagarle la diferencia salarial del 1 de octubre de 1996 a la fecha de su retiro del servicio como Profesional Universitario, con el código 340, grado 09; reliquidarle todas las prestaciones sociales legales y extralegales durante dicho período; e indexar las sumas adeudadas con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Finalmente solicitó que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

  

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital por el período comprendido entre el 3 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 2002.

Se encontraba inscrita en Carrera Administrativa.

El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, código 340, grado 06, devengando un sueldo de $1´030.000,oo  mensuales.

Desde el 1 de octubre de 1996, por necesidades del servicio, fue encargada de la Dirección o Coordinación de los Jardines Infantiles Plazuelas del Virrey, en la localidad de Engativá, y El Portal, en la localidad de Fontibón; función que es desempeñada por los  Profesionales Universitarios, código 340, grado 09, con una asignación mensual de $1.300.000,oo mensuales.

A pesar de las varias reestructuraciones efectuadas a la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social y de las solicitudes de reubicación no se la nombró para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09.

En varias oportunidades solicitó el pago de las diferencias salariales entre los cargos mencionados y su reubicación conforme a las funciones que desempeñaba.

Mediante petición de 20 de noviembre de 2002 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los derechos que son objeto de la presente acción.

Con oficio No. 2-2002-13536-S de 6 de diciembre de 2002 la Directora de la entidad accionada atendió negativamente la petición incoada.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 23 y 53.

Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 21 y siguientes.

Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, los artículos 23, 34 y siguientes, 58 y siguientes, 80 y siguientes, y 92 y siguientes.

La Ley 4 de 1992.

El Decreto 1421 de 1993.

De la Ley 443 de 1998, el artículo 10, y las demás normas concordantes del Régimen Laboral de los Empleados del Distrito Capital.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 8 de abril de 2005, negó las excepciones de prescripción e inepta demanda, desestimó las de inconstitucionalidad de lo pedido, inexistencia del derecho que se pretende restablecer, inexistencia de un encargo de funciones e inexistencia de la violación del derecho a la igualdad, y denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 82 a 93 del cuaderno principal):

(I) En cuanto a las excepciones:

En la medida en que prosperen las pretensiones de la demanda se efectuará un pronunciamiento sobre la prescripción de los derechos reclamados.

La demanda cumple con el requisito de señalar las normas conculcadas y su concepto de violación, por lo cual no procede la declaratoria de inepta demanda.

Las demás excepciones por constituir argumentos de la defensa deben estudiarse con el fondo del asunto.

(II) En cuanto al fondo del asunto:

No se demostró que la accionante hubiera accedido conforme a la ley al cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09.

Si bien es cierto del análisis probatorio se concluye que hay funciones similares entre varios grados de la denominación “profesional universitario, código 340”, se observa que los requisitos de capacitación y experiencia para acceder a cada uno de ellos son disímiles, por lo cual no puede efectuarse un ascenso automático por contrariar los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

La coordinación de jardín infantil no es ajena a las funciones asignadas al cargo desempeñado por la accionante, razón por la cual, por necesidades del servicio, podía ser encargada de su ejercicio.

No se dan los requisitos legales para que concluir que se presenta la situación administrativa del encargo. Al respecto sostuvo el a quo :

“ En el caso bajo examen, no existía la vacante para proveer mediante encargo, ni había ausencia temporal o definitiva de un cargo de Profesional Universitario 340 grado 09 en la planta de personal  del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y finalmente no existió acto administrativo que indicara que se configuraba el encargo en cabeza de la ahora demandante.”.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 31 de enero de 2006 la parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal,  pidiendo revocar la sentencia del a quo con los siguientes argumentos: (fls. 103 a 105).

Dentro del expediente obra prueba de las funciones asignadas a los Profesionales Universitarios, código 340, grado 01, grado 04 (sic) y grado 09,  así como de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de ellos.

Lo discutido dentro del proceso no es el ascenso en la carrera administrativa sino la reubicación en un cargo que durante largo tiempo ha sido desempeñado y cuyas funciones son realizadas por los Profesionales Universitarios, código 340, grados 04 (sic) y 09.

Agregó el recurrente:

“(...) Por las razones expuestas, considero con la sentencia apelada se violó el debido proceso, las normas del régimen laboral de los empleados del Distrito Capital que garantizan los principios que inicialmente invoque (sic) y sobre los cuales se fundamentó la demanda.”.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico por resolver

Consiste en dilucidar si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial entre el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 06, Coordinadora o Directora de Jardín y el de Profesional Universitario, código 340, grado 09, Coordinadora o Directora de Jardín.

Para ello se deberá examinar la legalidad del oficio No. 2-2002-13536 S de 6 de diciembre de 2002 expedido por la Directora del Departamento de Bienestar Social del Distrito Capital, D.A.B.S.

Hechos probados

La señora GLADYS ALARCÓN DE CHINCHILLA prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Bienestar Social, D.A.B.S., durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 200.

El 20 de noviembre de 2002 reclamó ante la Directora General del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el reconocimiento de las diferencias salariales entre los cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 06, y Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, así como la reubicación en este último.

Mediante oficio 2-2002-13536 S de 6 de diciembre de 2002 la Directora negó las peticiones incoadas por la interesada.

Análisis de la Sala

En atención a que en el presente asunto se ventila la nivelación salarial por el presunto ejercicio de funciones propias de un cargo cuya remuneración es mayor a aquel al que efectivamente se encontraba vinculada la accionante, es pertinente abordar el régimen del empleo público y de la carrera administrativa.

Del empleo público

La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991:

 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer  su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ... “.

“Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”.

De ellas se pueden extraer las siguientes conclusiones:

    No hay empleo público sin funciones;

    Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal;

Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondient;

La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

De la consagración del empleo como una de las instituciones sin las cuales no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificació

 y nomenclatur, y a la fijación de las calidades a ser acreditadas por los interesados en su desempeño.

Específicamente la clasificación de cargos ha sido materia de configuración con base en criterios como el nivel, la denominación y el grad.

La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mism:

“(…) Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), (…”.

Es compatible con el ordenamiento constitucional y legal que dentro de una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, siempre que ello se justifique en razones objetivas, v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos.

De la Carrera Administrativa

De conformidad con lo establecido en el artículo 125  de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades públicos son de carrera.  El ingreso y ascenso en los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”.

En desarrollo de esta disposición se expidió la Ley 27 de 199, la cual dispuso:

“(…) ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. (…)

ARTÍCULO 11. DE LOS CONCURSOS.  Los concursos son de dos clases:

a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y

b) De ascenso para personal escalafonado.”.

Respecto de los encargos, el inciso segundo del artículo 10 ibídem estableció que ellos se ocasionarían mientras se adelantaba el proceso de selección para proveer el cargo de carrera, con empleados inscritos en el escalafón que reunieran los requisitos para su desempeño.

La Ley mencionada fue derogada por la Ley 443 de 11 de junio de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, que reguló en similares condiciones la provisión de empleos y el encargo:

“(…) ARTICULO 7o. PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.

ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

(...).”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibídem, el término de duración del encargo, en caso de vacancia definitiva, no podía exceder de cuatro (4) mese.

Así entonces, la carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, tiene como finalidad garantizar, por un lado, la eficiencia y eficacia de la administración, y por el otro, la estabilidad en el empleo. Para ingresar o ser ascendido se requiere el cumplimiento satisfactorio de una serie de etapas y requisitos previamente establecidos.

Del caso en concreto

Sostiene la accionante que a pesar de haber desempeñado el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 06, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de agosto de 2002, fecha de su retiro, desempeñó la función de coordinación o dirección de jardín infantil la cual es propia del cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial entre los dos y se le reliquiden las prestaciones sociales y extralegales.

Con el objeto de acreditar el cargo ocupado, las funciones desempeñadas y la diferencia de remuneración respecto del grado 09, se allegó la siguiente prueba documenta:

Calificación de servicios de los períodos comprendidos entre junio de 1997 y 28 de febrero de 1998, en el cargo de Profesional Universitario, grado 06 (fl. 15 del cuaderno principal); y 1 de octubre de 1999 al 2 de febrero de 1999 (sic), en el cargo de Coordinadora Jardín Infantil El Portal (fl. 14 del cuaderno principal).

Certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera, Área de Talento Humano del DABS, en la que se relaciona la asignación mensual para los cargos de Profesional Universitario, grado 06 y grado 09, durante los años 1992 a 2001 (fls. 250 a 253 del cuaderno No. 2 de pruebas).

Copia de los apartes de la Resolución No. 01181 de 31 de mayo de 2000, manual específico de funciones y requisitos del Departamento Administrativo de Bienestar Social, relativas a los cargos de Profesional Universitario, código 340, grados 06 y 09.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.P.C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas; que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 ibídem, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado, a la luz de los principios de la sana crítica, la Sala de Decisión concluye:

  1. Del cargo desempeñado

No es objeto de controversia que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de Profesional Universitario, código 340, grado 06, tampoco lo es el que se encontraba inscrita en carrera administrativ.

No existe duda de que tanto el cargo desempeñado como aquel al que pretende ser asimilada son empleos de carrera administrativa contemplados en la respectiva planta global de cargos de la entida, y sobre los cuales se establecieron las funciones, y calidades profesionales y de experiencia para su acceso.

De la prueba documental allegada se puede concluir que la accionante ejerció sus funciones al servicio de los jardines infantiles Plazuelas del Virrey y El Portal, ubicados en las localidades de Engativá y Fontibón, respectivamente.

Los jardines infantiles son unidades operativas adscrita a los Centros Operativos Locale, los que, a su vez, forman parte de la estructura de la entidad accionad{}}{}{}}{}.

(II) De la función de coordinación o dirección de jardín infantil

De los apartes del manual de funciones allegados al expediente se puede concluir que las funciones asignadas al cargo profesional universitario, grado 06, también se asignaron al cargo profesional universitario, grado 09, sin embargo para este último se incluyeron las siguientes especiales:

“(...) a. Apoyar al Gerente en la planeación, coordinación y control de proyectos que adelante la Unidad Operativa.

...

l. Analizar, proyectar, y recomendar acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la Unidad Operativa Local.

...

q. Responder por el logro de la focalización del servicio en los grupos vulnerables objeto de atención del DABS.

...

u. Evitar el maltrato a los usuarios que se le confieren e instruir al personal sobre la obligación sobre la obligación de no maltratar a los usuarios y de avisar e intervenir el maltrato a los usuarios que se les confía.

...

w. Mantener información actualizada sobre el estado del inmueble de la Unidad operativa.

x. Participar en la elaboración, rediseño y ajustes necesarios de los programas, proyectos y actividades, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades específicas de la Unidad.

...

bb. Orientar y apoyar permanentemente al personal al servicio de la Unidad en el cumplimiento de sus actividades.

cc. Atender y absolver las inquietudes y requerimientos que frente a los servicios, formulen los padres o familiares de los usuarios.

(...).

Algunas de las funciones comunes a los dos cargos se encuentran consignadas en los siguientes términos:

“(...) a. Apoyar al Gerente en la coordinación administrativa, técnica y operativa para el adecuado funcionamiento de la Unidad Operativa Local.

b. Apoyar al Gerente en la coordinación y control de las actividades y procedimientos sobre la administración de los recursos humanos, físicos y financieros y la prestación de los servicios administrativos y sociales que ejecute la Unidad Operativa Local.

...

d. Analizar con los demás responsables de Unidades Operativas, los aspectos administrativos y técnicos para la adecuada utilización de los recursos y calidad de los servicios, haciendo las recomendaciones del caso.

...

p. Verificar las coberturas de las Unidades Operativas e informar al Gerente del COL sobre éstas.

(...).

El título que encabeza el manual de funciones para el cargo Profesional Universitario, código 340, grado 06, es: “COL – Area (sic) de Prevención – Coordinación Jardines”; el del cargo Profesional Universitario, código 340, grado 09, es: “COL – Unidades Operativas – Jardines”.

De los apartes transcritos se puede concluir que (I) las funciones asignadas a los dos cargos son similares, (II) la función de coordinación o dirección de jardín no es ajena al ejercicio del cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 06, como tampoco lo es del grado 09, y (III) que existen varias funciones exclusivamente asignadas al grado 09, cuyo ejercicio debía ser probado por la accionante en aras de demostrar que efectivamente desempeñaba dicho empleo.

Al no comprobarse la exclusividad de la función de coordinación o dirección de jardín infantil en el cargo profesional Universitario, código 340, grado 09 ni encontrarse prueba sobre el ejercicio de la accionante de las funciones especiales asignadas con exclusividad al mismo, debe concluirse que su petición no tiene vocación de prosperidad.

Tampoco se evidencia, contrariamente a lo sostenido por la actora, que en el presente caso se haya presentado la situación administrativa del encargo por cuanto para ello se requiere, entre otros elementos, demostrar la vacancia temporal o definitiva del cargo a proveer y el acto administrativo del encargo, elementos que no se encuentran probados dentro del expediente, como tampoco la temporalidad de la situación, requisito esencial del mismo de conformidad con la normatividad vigente aplicable.

(III) Del cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y/o reglamentarios para ascender  al cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09.

En el Manual específico de funciones y requisitos, se establecieron las siguientes calidades a acreditar para desempeñar cada uno de los cargos:

Para el cargo Profesional Universitario, código 340, grado 06:

“ ESTUDIOS: Título profesional Sicopedagogía, Pedagogía, Sicología, Trabajo Social, Gerontología, Planeación para el Desarrollo, Sociología, Comunicación Social,  Periodismo o Administración Educativa.

EXPERIENCIA: 12 meses de experiencia profesional relacionada.

(...).”.

Para el cargo Profesional Universitario, código 340, grado 09:

“ESTUDIOS: Título profesional en Administración Educativa, Psicopedagogía, Pedagogía o Sicología, Trabajo Social.

EXPERIENCIA: 24 meses de experiencia desarrollada.

(...)”.

Siendo el mérito pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa  no sería viable, a pesar de que la accionante acreditara los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, y se hubiera comprobado que ejercía funciones propias del mismo, obviar el concurso y ordenar, por vía judicial, la nivelación salarial pretendida.

Por este motivo, en consecuencia, tampoco tienen vocación de prosperidad las aspiraciones de la actora.

(IV) No está acreditada la violación del principio “a trabajo igual salario igual”.

La accionante refiere que una de las  funciones por ella ejercida, coordinación de jardín infantil, era propia del cargo de Profesional Universitario, Grado 09, sin embargo no se comprobó que la accionante hubiera desempeñado todas las funciones asignadas específicamente al cargo grado 09 ni que cumpliera los requisitos exigidos para acceder a él, lo cual la habría  ubicado en una situación de igualdad fáctica frente a una desigualdad jurídica merecedora de protección.

Tampoco acreditó que la función de coordinación o dirección de jardín infantil fuera exclusiva del cargo grado 09, base fundamental de su solicitud, ni que algún empleado ejerciera funciones iguales a las desempeñadas por ella y percibiera una mayor asignación salarial, razón por la cual, a la luz de este principio, tampoco es viable acceder a lo pretendido.

Al respecto, la Sentencia SU-519 de 15 de octubre de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, consideró:

“Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”.

Por las razones expresadas se confirmará la decisión de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demand.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda promovida por GLADYS ALARCÓN DE CHINCHILLA contra BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE                          BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ        

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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