INSUBSISTENCIA – Discrecionalidad / ACTO DE INSUBSISTENCIA – Por su naturaleza es discrecional / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Acto condición / PERIODO DE PRUEBA – Nombramiento / PERIODO DE PRUEBA DE EMPLEADO – Es una etapa de selección dentro del concurso de mérito / CALIFICACION DEFINITIVA – En el periodo de prueba / CALIFICACION INSATISFACTORIA – Sobreviene el acto de insubsistencia / CALIFICACIÓN SATISFACTORIA FINAL – Adquiere los derechos de carrera y debe ser inscrito en el escalafón / DERECHOS DE CARRERA – Improcedente por quien no esta inscrito en el escalafón
Respecto del otro cargo, esto es, de no habérsele permitido ejercer el derecho de defensa previamente a la expedición del acto de insubsistencia, se dirá que el acto de insubsistencia por su naturaleza es discrecional y por ende la decisión que toma el nominador debe estar exenta de injerencias o argumentos exógenos, pues así como primó su deseo y voluntad al momento de la posesión así debe relucir al momento de su retiro. En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo, esta Sala desde vieja data ha precisado que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público. Por estas circunstancias, tampoco se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. Este tipo de nombramientos en período de prueba son una forma de provisión de empleos para vacancias definitivas, exclusiva para cargos de carrera administrativa y en favor de personas seleccionadas por el sistema de mérito. Dicho periodo debe entenderse como una de las etapas de selección dentro del concurso de méritos, en razón a que la labor del empleado en dicho espacio está sometida a una calificación definitiva, que de resultar satisfactoria permite el ingreso a la carrera, pero al ser negativa sobreviene la insubsistencia. En ese orden, era necesario que luego de sobrepasar el periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 10, se le calificara su desempeño en el referido cargo, pues esta evaluación es la que determina su estabilidad e ingreso a la Carrera Administrativa. Sin embargo, no se obtuvo en el proceso una prueba si quiera sumaria que indicara una calificación satisfactoria de su labor en el empleo en el que se le nombró en periodo de prueba, luego fuerza concluir que la actora nunca ingresó a la Carrera Administrativa y por ende ningún derecho puede predicar respecto de este sistema de méritos. De lo que sí existe prueba es de los nombramientos provisionales que se le hicieron en empleos diferentes al que ingresó por periodo de prueba, como fue el nombramiento de Profesional Especializado 3010 grado 20 y Profesional Especializado 3010 grado 22, demostrando aún más su condición de provisional al interior de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05978-01(2545-07)
Actor: DORA MERCEDES RINCÓN SÁNCHEZ
Demandado: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) en el proceso instaurado por Dora Mercedes Rincón Sánchez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES
La actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2981 de 26 de diciembre de 2001, expedida por el Secretario General (e) del ICBF, que declaró insubsistente el nombramiento provisional en el empleo de Profesional Especializado 310 Grado 22.
Al tiempo, pidió que se inaplique por inconstitucional e ilegal el articulo segundo de la Resolución 02097 de 2001, que encargó al doctor Rafael Antonio Santamaría Uribe para ejercer las funciones de Director del Instituto, facultad con la cual suscribió la declaratoria de insubsistencia.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, y el pago indexado de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro. De igual forma pidió la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Los hechos en que fundamenta sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera:
Inició su carrera en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en septiembre de 1989, cuando fue nombrada en el empleo de Coordinador 5005, Grado 19 de la planta de producción de alimentos de Paipa. Agregó, que después fue nombrada en el empleo de Profesional Universitario 3020, Grado 08; y que por Resolución 0736 de febrero 25 de 1999, expedida por el Director General del ICBF, ingresó a la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 12 de la Planta de Producción de alimentos de Paipa.
Cuando se encontraba ejerciendo el cargo de carrera de Profesional Especializado Código 3010, Grado 20 – Regional Valle-, fue nombrada provisionalmente en el empleo de Profesional Especializado 3010, Grado 22 de la Planta Global del ICBF mediante Resolución 1552 de 2001, donde se le asignaron funciones de Coordinador del Grupo Administrativo en la Regional Bogotá.
El 26 de diciembre de 2001, se le declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad en el empleo de Profesional Especializado 3010, Grado 22, sin que se dejara constancia de los motivos que ocasionaron la anterior decisión en la respectiva hoja de vida.
Que con el nombramiento provisional cuya insubsistencia se debate no alcanzó a perder los derechos de carrera con que venía, como quiera que no concurrieran ninguna de las causales previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley 443 de 1998. Añadió, que el acto acusado se expidió sin su consentimiento expreso, sin motivación alguna y sin ejercer su derecho de defensa.
El acto de insubsistencia fue expedido por el Secretario General del ICBF sin competencia, pues no se dieron los requisitos de la delegación previstos en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.
La Resolución por la cual se encargó al Secretario General para ejercer las funciones del Director General del ICBF no está autorizada por el Secretario de Salud del Ministerio de Salud, como lo exige el artículo 5° de la Ley 202 de 1936.
Prestó sus servicios al Instituto demandado con lealtad, honestidad y eficiencia, por lo que no existía razón objetiva y razonable que justificaran el trato desobligante que recibió de la nueva Directora Regional.
Afirmó, que como empleada inscrita en carrera administrativa tenía derecho preferencial de ser nombrada provisionalmente en el empleo cuya declaratoria de insubsistencia se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso 2 de la Ley 443 de 1998.
Citó como normas violadas los artículos 4°, 13, 25, 29, 53, 58, 121, 125, 189 [13], 209 y 211 de {}{}{}{}{}{}la Constitución Política; 28, 35, 36, 69, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 5º de la Ley 58 de 1982; 8º, 30, 33, 37, 38, 42 y 44 de la Ley 443 de 1998; 5º de la Ley 202 de 1936; 10 y 13 de la Ley 489 de 1989 y 26 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968. A folios 31 a 38 se observa el concepto de su violación.
El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar la demanda dio por cierto unos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resultare probado frente a los restantes.
Como argumentos de su defensa expuso, que la actora manifestó su intención de renunciar a sus derechos de carrera administrativa que emanaban de su inscripción en el escalafón en el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 12, siempre y cuando se le diera la oportunidad de ser promovida en un cargo de mayor connotación dentro de la entidad.
Relata, que en repuesta a su solicitud, la Jefe de División de Talento Humano del ICBF le informó que mediante Resolución 0354 del 27 de febrero de 2001, había sido nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 20, advirtiéndole que de aceptar dicho nombramiento perdería sus derechos de carrera administrativa.
Destaca, que para posesionarse en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 20 el 20 de marzo de 2001, mediante escrito del 12 de marzo de 2001, la actora le informó a la Jefe de Talento Humano del ICBF que renunciaba a sus derechos de carrera emanados del cargo de Profesional Universitario 3020 grado 12. Posteriormente, mediante Resolución 1552 del 9 de agosto de 2001, se le nombró con carácter provisional en el empleo de Profesional Especializado 3010 grado 22, cargo en el cual permaneció hasta el 26 de diciembre de 2001, cuando se le declaró insubsistente a través del acto demandado.
Alega, que en el presente asunto no se puede dar aplicación al artículo 73 del C.C.A, pues no se está frente a una situación jurídica de carácter particular que amerite el consentimiento expreso del titular para ser revocado.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, denegó las súplicas de la demanda. (fls. 124 a 142)
Luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario, concluyó que la actora no estuvo vinculada por medio de carrera administrativa al ICBF, debido a que sólo fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario, Código 3020 grado 12 y no superó integralmente las etapas necesarias para obtener dicho status. En esas condiciones, consideró que su vinculación como empleada de carrera administrativa nunca se concretó al interior de la entidad y por ende no gozaba de una estabilidad relativa en el empleo referenciado.
Agregó, que la renuncia que presentó cuando se desempeñaba en la Regional del Valle para posesionarse en el empleo en el que se declaró insubsistente, es una prueba más del estado provisional en que se encontraba al momento de expedirse el acto acusado.
En cuanto a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto manifestó, que la situación en el asunto sometido a estudio no es de aquellas que se puedan enmarcar dentro del numeral 13 del articulo 189 Superior, por cuanto la vacancia del Director del ICBF tuvo un matiz netamente temporal, siendo viable entonces que el Ministerio de Salud, en virtud de la facultad que por delegación tiene por el artículo 3 del Decreto 1679 de 1991, pudiera encargar de las funciones de la Dirección del ICBF al Secretario General de la entidad.
Consideró, que la insubsistencia es una facultad discrecional que no requiere para su ejercicio, la inclusión de los motivos que llevan a tal decisión en el acto administrativo de desvinculación.
Por último, advirtió que en el plenario no existe caudal probatorio suficiente para demostrar que la Administración tuvo una finalidad diferente al mejoramiento del servicio con la expedición del acto demandado.
LA APELACIÓN
El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformismo con la sentencia del Tribunal argumentando, que en la misma no se analizaron todos y cada uno de los extremos de la litis, contrariando así lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, considera que es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que ordena al superior adicionar la sentencia de primera instancia cuando esta omita cualquier otro punto que de conformidad con la Ley deba ser objeto de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
En primer lugar se dirá que el examen del recurso de apelación sólo ha de extenderse sobre los aspectos planteados en el mismo mecanismo judicial que permite el reparo a la sentencia, por lo que es imprescindible que el Juez ad-quem se restrinja a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso.
Como quiera que la parte demandante aduce en el recurso de alzada que se omitió el pronunciamiento y correspondiente análisis de todos los extremos de la litis, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionarlos según fueron planteados en la demanda y determinar si los mismos fueron desarrollados en debida forma por el a-quo.
La demandante en el libelo introductorio planteó los cargos de violación al fuero de estabilidad que ostentaba por ser empleada de carrera administrativa, falta de competencia del funcionario que expidió el acto de insubsistencia, falta de motivación del mismo, omisión por parte de la Administración de anotar las causas de la insubsistencia en la hoja de vida, vulneración del derecho de audiencia y defensa, violación del artículo 73 del C.C.A y desviación de poder. Sin embargo, al analizar la sentencia apelada, se observa que la misma se refirió a los presuntos derechos de carrera que ostentaba la actora (fls. 132 a 138), a la competencia del funcionario que expidió el acto demandado (fls. 138 a 139), a la falta de motivación del acto de insubsistencia (fls. 139 a 140) y a la desviación de poder como vicio en el acto acusado.
Lo anterior demuestra que el a-quo dejó por fuera del asunto sometido a su consideración lo referente a la falta de anotación en la Hoja de Vida de las razones de la insubsistencia, a la presunta vulneración del derecho de audiencia y defensa y a la violación del artículo 73 del C.C.A; cargos respecto de los cuales tendrá que ocuparse la Sala.
En relación con el cargo que hace la libelista, de no registrarse en la hoja de vida las razones para declararla insubsistente, ha de decirse que tal omisión no tiene la capacidad de viciar la declaratoria de insubsistencia, pues dicha constancia no hace parte del acto administrativo, y si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos, mal puede ser causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia.
La jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de que la falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida no generan la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento, como tampoco es requisito de existencia y validez del mismo, pues como ya se dijo se trata de una actuación posterior e independiente del retiro del servicio, consagrada con otros objetivos.
Las anotaciones mencionadas y el registro posterior que se hace con fundamento en ellas no tienen relación alguna con la existencia y validez del acto declaratorio del retiro del servicio y menos con la operancia de la presunción de legalidad de que el retiro se decreta en aras del mejoramiento del servicio.
En ese orden de ideas, no ha de prosperar la censura por tal omisión.
Respecto del otro cargo, esto es, de no habérsele permitido ejercer el derecho de defensa previamente a la expedición del acto de insubsistencia, se dirá que el acto de insubsistencia por su naturaleza es discrecional y por ende la decisión que toma el nominador debe estar exenta de injerencias o argumentos exógenos, pues así como primó su deseo y voluntad al momento de la posesión así debe relucir al momento de su retiro.
En la demanda no se explica a profundidad de qué forma pudo haber sido vulnerado su derecho de audiencia y defensa cuando se profirió el acto de insubsistencia, simplemente se limita a decir que previamente a la expedición del acto de insubsistencia no se le permitió ser escuchada ni ejercer su derecho de defensa, cuando es bien sabido que la falta de conocimiento previo por parte del funcionario de las razones por las cuales fue declarado insubsistente, no hace anulable el acto que así lo determina, pues como bien se ha dicho, la insubsistencia del nombramiento no entraña ninguna clase de sanción que pueda ser rebatida a través de la efectivización de los derechos aludidos.
Ahora, si el afectado considera que el retiro del servicio ocurrió por razones distintas al buen servicio, puede enjuiciar la actuación de la administración especificando la causa ajena al buen servicio y probándola con el nexo de causalidad, situación que no fue probada de manera suficiente en el sub-lite, por lo que la Sala se relega de cualquier análisis al respecto.
Por otra parte, considera la parte actora que la remoción sin fórmula de juicio del empleo al que había accedido en provisionalidad, quebrantó el artículo 73 del C.C.A en cuanto desconoció la situación jurídica particular que se había creado a su favor por su ingreso a la carrera administrativa.
En vista de lo confuso de los argumentos en que sustenta el cargo la demandante, se llevará al terreno en el que se ha desenlazado el debate jurídico, comentando que si lo que quiere demostrar es que la administración debió contar con su consentimiento para poder expedir el acto que se acusa, resulta elemental la solución de tal argumento con el simple repaso de lo decidido respecto del cargo resuelto anteriormente.
Ahora, si lo que quiere significar la libelista es que era necesario que la Administración contara con su visto bueno o consentimiento para poder tomar una decisión respecto de su continuidad en el empleo provisional del que fue removida habida cuenta de sus derechos de carrera administrativa, es pertinente analizar la calidad que ostentaba al momento de su desvinculación y así determinar un posible fuero de estabilidad.
En el fallo que se revisa se hizo alusión a la precaria calidad de las pruebas tendientes a demostrar unos derechos de carrera de la actora con base en una inscripción en el escalafón respectivo. Aún así, el a-quo concluyó que la actora nunca estuvo vinculada por medio de carrera administrativa al ICBF debido a que sólo fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario código 3020 grado 12 y no superó integralmente las etapas necesarias para obtener dicho status, de ahí que en lo sucesivo sus nombramientos en empleos de carrera se hicieran bajo la modalidad de provisional.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo, esta Sala desde vieja data ha precisado que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.
Por estas circunstancias, tampoco se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A.
Para esclarecer algunos puntos oscuros de la controversia se profirieron los autos del 26 de junio de 2008 (fl. 203) y 26 de noviembre de 2010 (fl. 212), en los que se solicitaron la hoja de vida de la actora, el registro o acto de inscripción en carrera administrativa y el acto mediante el cual se aceptó la renuncia del empleo de Profesional Universitario 3020 grado 12 o aquél por medio del cual se retiró del servicio.
En cumplimento de lo anterior se allegó la Resolución 2981 de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora (fl. 206) la Resolución 1603 de 22 de agosto de 2001, por medio de la cual se le aceptó la renuncia en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 20 (fl.207), la Resolución 0736 de 25 de febrero de 1999, que la nombró en periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 12 (fl. 208) y el Oficio S-2011-013258-NAC del 4 de abril de 2011, donde la Coordinadora de Grupo de Registro y Control de la Dirección de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar certifica que revisada la Hoja de Vida de la ex servidora pública Dora Mercedes Rincón Sánchez, no reposa copia del Registro o Acto administrativo de inscripción en carrera administrativa. (fl. 215 a 216)
Pues bien, según se infiere de la Resolución 0736 del 25 de febrero de 1999, “por la cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba” se nombró a la actora por el término de 6 meses en el empleo de Profesional Universitario Código 3020 grado 12 de la Planta Global del ICBF Sede Nacional. El anterior nombramiento se hizo conforme a la Lista de Elegibles elaborada por la Dirección Nacional del ICBF mediante Resolución 445 del 11 de febrero de 1999. (fl. 208)
Para enmarcar la situación de la actora dentro de la normativa aplicable a su caso, se tiene que aclarar que el cargo en el cual se le nombró en periodo de prueba fue ofertado en concurso abierto mediante la convocatoria 553 del 20 de junio de 1997. En ese orden, habrá de remitirse a lo establecido en el artículo 164 transitorio del Decreto 1572 de 1998, que ordenó que “los procesos de selección que hayan sido convocados antes de entrar en vigencia la Ley 443 de 1998, continuaran desarrollándose hasta su culminación con sujeción a las disposiciones que regían a la fecha de las respectivas convocatorias”.
Son entonces la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995, los que estuvieron vigentes hasta el 12 de junio de 1998, fecha en la cual entró a regir la nueva ley de carrera administrativa 443 del mismo año; por tal razón, aquellas normas son las aplicables a este caso particular, en consideración a que, como ya se advirtió, el proceso de selección de los 2 empleos de Profesional Universitario 3020 grado 10 ofertados por la Dirección General del ICBF se inició el 20 de junio de 1997.
Este tipo de nombramientos en período de prueba son una forma de provisión de empleos para vacancias definitivas, exclusiva para cargos de carrera administrativa y en favor de personas seleccionadas por el sistema de mérito. Dicho periodo debe entenderse como una de las etapas de selección dentro del concurso de méritos, en razón a que la labor del empleado en dicho espacio está sometida a una calificación definitiva, que de resultar satisfactoria permite el ingreso a la carrera, pero al ser negativa sobreviene la insubsistencia.
Por consiguiente, al finalizar el periodo de prueba se puede decir que el empleado ingresó al servicio, pero no a la carrera administrativa, a no ser que hubiere culminado satisfactoriamente el período de prueba.
Así entonces, si el empleado asumió buena conducta durante el periodo de prueba y al final obtuvo una calificación satisfactoria por el desempeño en el empleo en el que fue probado, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón. Es por ello, que la normativa legal advierte que “para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.” (Artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, reglamentario de la Ley 27 de 1992).
En ese orden, era necesario que luego de sobrepasar el periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 10, se le calificara su desempeño en el referido cargo, pues esta evaluación es la que determina su estabilidad e ingreso a la Carrera Administrativa. Sin embargo, no se obtuvo en el proceso una prueba si quiera sumaria que indicara una calificación satisfactoria de su labor en el empleo en el que se le nombró en periodo de prueba, luego fuerza concluir que la actora nunca ingresó a la Carrera Administrativa y por ende ningún derecho puede predicar respecto de este sistema de méritos.
De lo que sí existe prueba es de los nombramientos provisionales que se le hicieron en empleos diferentes al que ingresó por periodo de prueba, como fue el nombramiento de Profesional Especializado 3010 grado 20 y Profesional Especializado 3010 grado 22, demostrando aún más su condición de provisional al interior de la entidad.
En conclusión, la demandante no podía alegar estabilidad alguna derivada de los derechos de carrera por cuanto nunca logró consolidar como quiera que en el empleo en que se le nombró en periodo de prueba, no obtuvo una calificación satisfactoria de su labor, requisito indispensable para ingresar a la Carrera Administrativa. Por ello, la teoría de que se le debía pedir su consentimiento para poder removerla de un empleo provisional en atención a su condición de empleada escalafonada, carece de todo sustento pues ningún fuero de estabilidad ostentaba.
Por último se dirá que el Oficio allegado en esta instancia y al cual se hizo alusión en párrafos anteriores, establece que la actora fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 12 y que superado el respectivo tiempo de ensayo se debía realizar la inscripción en carrera administrativa, la cual no pudo llevarse a cabo como quiera que para la fecha de finalización del periodo de prueba - 12 de noviembre de 1999 - no existía entidad ante la cual solicitar la respectiva inscripción, en virtud de la sentencia C-372 de 1999.
No obstante, la Sala advierte que los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de Julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles, no podían culminarse, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria en virtud de la referida sentencia, no así aquellos que con anterioridad al 12 de julio de 1999 tuvieran en firme el acto de conformación de lista de elegibles, como en el caso de autos, luego no es esta la justificación para la no inscripción de la actora en el registro público de carrera administrativa, sino, como ya se vio, la falta de calificación satisfactoria de su desempeño laboral en el empleo de carrera en el cual se le nombró en periodo de prueba.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que reviste al acto de insubsistencia y por lo tanto confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que preceden.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, el 29 de junio de 2006, en el proceso promovido por Dora Mercedes Rincón Sánchez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Rad. No. 25000-23-25-000-2002-05978-01 (2545-07)
Actor: Dora Mercedes Rincón Sánchez.