EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Tiene tal naturaleza el cargo de Procurador Judicial / RETIRO DEL SERVICIO – Servidores de la Procuraduría General de la Nación / INSUBSISTENCIA – Definición / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – El nominador puede declarar la insubsistencia discrecionalmente y sin motivación / INSUBSISTENCIA – El actor debe desvirtuar la presunción según la cual ésta obedece a razones del servicio / AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO – Su asimilación constitucional con los magistrados y jueces de mayor jerarquía no se refiere a la forma de retiro del servicio
En desarrollo del artículo 278 constitucional, se expidió, el Decreto Ley 262 de 2000, el cual en su artículo 182 [2] exceptuó de los empleos de carrera y, por tanto, le asignó la naturaleza de libre nombramiento y remoción al cargo de Procurador Judicial. Tal determinación fue objeto de examen constitucional, por parte de la Corte, quien en sentencia C-146 de 2001 declaró exequible que el empleo de Procurador Judicial fuera posible nombrar y remover libremente por su nominador. De acuerdo con el artículo 158 [3] del Decreto Ley 262 de 2000 el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por la insubsistencia discrecional del nombramiento. El legislador definió el acto de insubsistencia, como aquella decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción. Lo anterior significa que el nominador podrá dejar sin efecto el nombramiento realizado en un cargo de libre nombramiento y remoción, discrecionalmente y sin ninguna motivación, por cuanto la ley presume que tal medida se aplica en aras de mejorar el servicio. Así pues, le asiste al administrado desvirtuar dicha presunción, en el sentido de evidenciar que los motivos del nominador al declararlo insubsistente no fueron las razones del servicio, sino un capricho de sus intereses particulares. La Sala encuentra que de los testimonios recogidos en el proceso, ninguno apunta a afirmar que la causa del retiro del actor haya sido la presentación de la demanda en contra de la Procuraduría ni muchos menos desentrañan el querer desviado del Procurador General de la Nación al declarar sin efecto su nombramiento. Se debía demostrar por el actor que dicho cambio y el nuevo Procurador fueron hechos determinantes en la insubsistencia de su cargo. Pese a que la Constitución Política de 1991 previó un régimen especial de personal, salarial y de prestaciones sociales de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 280 consagró la asimilación de los agentes del Ministerio Público con los magistrados y jueces de mayor jerarquía en la Rama Judicial en cuanto a las calidades, categorías, remuneración y prestaciones, asimilación que no se refirió a la forma del retiro del servicio, pues mal podría aceptarse que la forma de desvinculación de magistrados y jueces que son cargos de carrera judicial les sea aplicada a los de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Procurador Judicial. La Sala precisa que no es suficiente probar las circunstancias de buena conducta y eficiencia en la labor; pues, además, el actor debe demostrar que con el acto de insubsistencia el nominador no buscó mejorar el servicio y que, por ende, la aplicación de la medida tuvo por objeto la satisfacción de intereses caprichosos y personales, ajenos al interés general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09700-01(5225-05)
Actor: ALVARO TORRES ALVEAR
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor.
ANTECEDENTES
ÁLVARO TORRES ALVEAR, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del Decreto 578 de 31 de mayo de 2001, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Procurador 22 Judicial II Penal de Bogotá.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, reconocer y pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro.
Los hechos de la demanda se resumen así:
El actor ingreso a la Procuraduría General de la Nación desde el 15 de mayo de 1981 en el cargo de Abogado Visitador Grado 16.
Luego fue nombrado como Procurador Judicial Penal I en junio de 2000, en cuyo ejercicio, fue amenazado de muerte por su actuación en procesos penales por los delitos de homicidio agravado; procesos en los que debido al recurso de apelación del actor, los acusados fueron condenados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El 15 de agosto de 2000, el actor puso en conocimiento de su situación al Procurador General de la Nación, quien lo designó como Procurador 22 Judicial II Penal desde el 11 de enero de 2001, para salvaguardar su integridad física.
Estando en ejercicio del cargo de Procurador 22 Judicial II, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la Procuraduría que negaron su derecho a la retroactividad de sus cesantías, proceso que fue notificado al Procurador General el 24 de mayo de 2001.
El 1 de junio de 2001, fue notificado del acto demandado que data de 31 de mayo del mismo año, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Procurador 22 Judicial II, en cuyo cargo se nombró en encargo al Procurador Judicial 24 Penal II.
Como normas vulneradas invocó los artículos 277, 279 y 280 de la Constitución Política, 152 [5] de la Ley 270 de 1996, 172 de la Ley 201 de 1995 y 7, 28, 41 y 188 [par.] del Decreto 262 de 2000, cuyo concepto de violación desarrollo de la siguiente forma:
El acto acusado infringió las normas citadas, toda vez que los funcionarios del Ministerio Público gozan de estabilidad laboral, debido al vocablo “permanecer” de que trata el artículo 152 [5] de la Ley 270 de 1996. Si bien los Procuradores son empleos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional del artículo 182 del Decreto 262 de 200 no es absoluta para el nominador. Sólo es posible ejercer la discrecionalidad cuando el funcionario muestre mala conducta, rendimiento insatisfactorio o por haber llegado a la edad de retiro forzoso, tal como lo exige el artículo 280 de la Carta Política.
La insubsistencia del nombramiento del actor se debió a dos razones. La primera atañe a la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta contra la Procuraduría por la negativa de la retroactividad de las cesantías del actor, demanda que fue notificada al Procurador General 8 días antes de la declaración de insubsistencia. Y, la segunda razón corresponde al hecho de que el nombramiento del actor había sido realizado por el Procurador General anterior al doctor Maya Villazón.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:
El artículo 278 [6] de la Constitución Política faculta al Procurador General de la Nación para ejercer de manera directa la función de nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley.
Con el mismo propósito, el artículo 165 del Decreto Ley 262 de 2000 prevé que la insubsistencia discrecional es la decisión que se produce de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la Entidad, que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción.
Es así como en uso de dicha facultad, el Procurador declaró insubsistente el nombramiento del actor, pues éste ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
No se produjo el desmejoramiento del servicio, por cuanto el nombramiento del reemplazo del actor es una persona con la idoneidad profesional para ocupar el cargo de Procurador Judicial, pues ha ejercido la profesión de abogado por más de 31 años, de los cuales la mayoría los ha dedicado al Ministerio Público.
En cuanto al argumento del actor, según el cual, sólo podía declararse su insubsistencia por razones de mala conducta o calificación insatisfactoria, dichos presupuestos sólo corresponden a los cargos de carrera, por tanto, tal exigencia no aplica en el presente caso, porque el cargo del actor es de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, ni la idoneidad, ni la antigüedad, ni la capacidad y eficiencia del funcionario no amparado por algún fueron de estabilidad, son condiciones suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Se requiere desvirtuar la presunción de que el acto no se expidió por razones del servicio y que la decisión del nominador fue caprichosa de sus intereses particulares.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:
Al no ser el cargo del actor de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional de retirarlo, sin necesidad de acudir a su consentimiento. Por la misma razón, el acto no necesitaba motivación, lo cual excluye la acusación de la falta de motivación alegada por el actor.
De los medios de prueba, el a quo no encontró hecho alguno que permita inferir que el retiro del demandante haya obedecido a causa distinta a la del buen servicio público, que invocó el Procurador en el acto acusado. En efecto, el hecho de haber recibido amenazas no tiene relación con el acto de remoción, pues estos hechos ocurrieron con anterioridad al nombramiento del cargo que fue declarado insubsistente.
Debido a la naturaleza de discrecionalidad con la que cuenta el nominador para retirar del servicio a un empelado de libre nombramiento y remoción, no era necesario que la entidad demandada escuchara al actor en procedimiento previo, pues la Ley no lo consagra.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos:
Conforme al artículo 172 de la Ley 201 de 1995, los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la ley estatutaria de justicia para ejercer cargos de la Rama Judicial. Así, según el artículo 152 [5] de la Ley 270 de 1996, los funcionarios de la Rama Judicial y por ende el Ministerio Público tienen derecho a permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. En consecuencia, no se podía retirar del servicio al actor sino sólo por las razones referidas, las cuales no se tipificaron, dada la idoneidad, experiencia y eficacia del actor en el ejercicio de sus funciones como Procurador Judicial, que fueron ampliamente demostradas mediante los testimonios practicados en el proceso. Además, se demostró que le actor no tenía la edad de retiro forzoso ni que tuviera anotación en su hoja de vida por comportamiento irregular en sus funciones.
Se probó que el nominador expidió el acto de insubsistencia a manera de retaliación contra el actor por la demanda que éste había interpuesto contra la Procuraduría por la negación de unos derechos salariales. De manera que ante tal situación y a la proximidad entre la notificación de dicha demanda y el acto de insubsistencia, debe inferirse que el motivo del retiro no fue el mejoramiento del servicio, sino la desviación de poder y los intereses caprichosos del nominador.
No se mejoró el servicio, por cuanto el reemplazo del actor sólo fue nombrado 5 meses después de su retiro, tiempo en el que fue ocupado el cargo en encargo por el Procurador 9 Judicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora y demandada alegaron de conclusión, para lo cual reiteraron en los argumentos del recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente.
Por su parte el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual argumentó lo siguiente:
El actor alega que el nominador lo retiró del servicio en forma arbitraria y caprichosa; sin embargo, no demostró en que consistió, pues aduce que por haber demandado a la Procuraduría ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que le fueran reconocidos unos derechos laborales y, porque fue nombrado por el doctor Bernal Cuellar cuando ya estaba terminando su período en la Procuraduría, circunstancias que no fueron del agrado del Procurador General, razón por la cual decidió desvincularlo del servicio.
De otra parte, nada tiene que ver la equivalencia que hace el artículo 280 de la Constitución Política de los servidores de la Rama Judicial con los agentes del Ministerio Público, porque la interpretación de la disposición se refiere a los derechos salariales y prestacionales, sin que ello implique una limitante a la facultad discrecional del nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría. Además, la carrera judicial que opera en la Rama Judicial no cambia la naturaleza del cargo del actor.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Procurador Judicial 22 II Penal, Código 3PJ, Grado EC.
Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
En ese orden, sea lo primero referir que el artículo 125 de la Constitución Política previó la máxima de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. No obstante, exceptúo de dicha regla a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Con respecto al régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, el constituyente designó al legislador para que determinara de manera especial lo relativo a su estructura, ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario a todos los funcionarios y empleados de dicho organismo (art. 278 C.P.).
En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió, el Decreto Ley 262 de 2000, el cual en su artículo 182 [2] exceptuó de los empleos de carrera y, por tanto, le asignó la naturaleza de libre nombramiento y remoción al cargo de Procurador Judicial. Tal determinación fue objeto de examen constitucional, por parte de la Corte, quien en sentencia C-146 de 2001 declaró exequible que el empleo de Procurador Judicial fuera posible nombrar y remover libremente por su nominador.
Definido que la naturaleza del empleo del actor es de libre nombramiento y remoción, la Sala se dispone a analizar el acto administrativo por medio del cual se lo retiró del servicio.
De acuerdo con el artículo 158 [3] del Decreto Ley 262 de 2000 el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por la insubsistencia discrecional del nombramiento.
En el artículo 165 del mismo cuerpo normativo, el legislador definió el acto de insubsistencia, como aquella decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción. Lo anterior significa que el nominador podrá dejar sin efecto el nombramiento realizado en un cargo de libre nombramiento y remoción, discrecionalmente y sin ninguna motivación, por cuanto la ley presume que tal medida se aplica en aras de mejorar el servicio.
Así pues, le asiste al administrado desvirtuar dicha presunción, en el sentido de evidenciar que los motivos del nominador al declararlo insubsistente no fueron las razones del servicio, sino un capricho de sus intereses particulares.
En el presente asunto, el actor pretende demostrar que la desviación de poder del nominador se debió a la demanda de nulidad y restablecimiento que él entabló contra la Procuraduría General de la Nación por la negación de la retroactividad de sus cesantías y por haber sido nombrado por el anterior Procurador General.
Para la Sala, el simple hecho de que el actor haya presentado demanda contra la Procuraduría no es indicio suficiente para que se compruebe el interés caprichoso del nominador para retirarlo del servicio. Se requiere, pues, un despliegue probatorio en el que la gravedad de los indicios lleve a la convicción indubitable de que al nominador no lo movieron razones del buen servicio sino intereses desviados y arbitrarios en contra del servidor público. En efecto, la Sala encuentra que de los testimonios recogidos en el proceso, ninguno apunta a afirmar que la causa del retiro del actor haya sido la presentación de la demanda en contra de la Procuraduría ni muchos menos desentrañan el querer desviado del Procurador General de la Nación al declarar sin efecto su nombramiento.
Ahora bien, en cuanto al cambio de Procurador General de la Nación para el momento en que fue nombrado y la época en que fue retirado, dicho acontecimiento tampoco es suficiente para enervar la legalidad del acto acusado, pues era un hecho inevitable y previsible el cambio de Procurador, lo cual su simple enunciación no representa una causa suficiente o motivo claro del retiro del actor. Se debía demostrar por el actor que dicho cambio y el nuevo Procurador fueron hechos determinantes en la insubsistencia de su cargo.
Con respecto al argumento del actor, según el cual, por virtud de los artículos 280 de la Constitución Política, 172 de la Ley 201 de 1995 y 152 [5] de la Ley 270 de 1966, el actor tenía el derecho a permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio y no haya llegado a la edad de retiro forzoso y, por tanto, no podía ser declarado insubsistente, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
Pese a que la Constitución Política de 1991 previó un régimen especial de personal, salarial y de prestaciones sociales de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 280 consagró la asimilación de los agentes del Ministerio Público con los magistrados y jueces de mayor jerarquía en la Rama Judicial en cuanto a las calidades, categorías, remuneración y prestaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”
De la lectura de la norma transcrita, se infiere que dicha asimilación no se refirió a la forma del retiro del servicio, que es el caso que nos ocupa, pues mal podría aceptarse que la forma de desvinculación de magistrados y jueces que son cargos de carrera judicial les sea aplicada a los de libre y nombramiento y remoción como lo es el cargo de Procurador Judicial.
En relación con los artículos 172 de la Ley 201 de 1995 y 152 [5] de la Ley 270 de 1996, la Sala observa lo siguiente:
El artículo 172 de la Ley 201 de 1995 prevé que:
ARTÍCULO 172. DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.
Por su parte el artículo 152 [5] de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Justicia) consagró en materia de derechos para todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial lo siguiente:
ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:
[…
]
5. Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.( Subraya la Sala)
Si leyéramos de manera incauta las normas transcritas pudiéramos llegar a la conclusión del actor, según la cual no era posible su retiro porque mostró buena conducta, rendimiento satisfactorio y no tenía la edad de retiro forzoso; sin embargo, el artículo 152 [5] de la Ley 270 de 1996 también consagra las demás circunstancias previstas en la Ley , dentro de las cuales se encuentra la declaratoria de insubsistencia del artículo 149 [9] del mismo cuerpo normativo para los servidores públicos de la Rama Judicial y respecto de los servidores de la Procuraduría General la declaratoria de insubsistencia discrecional del nombramiento según el artículo 158 [3] del Decreto Ley 262 de 2000.
Aceptar la interpretación del actor, sería tanto como admitir que con el sólo hecho de demostrar buena conducta y eficiencia en el empleo, se logra limitar la facultad discrecional para retirar del servicio a empleados de libre nombramiento y remoción, creando una especie de estabilidad laboral como la obtenida en los cargos de carrera. Por tanto, la Sala precisa que no es suficiente probar las circunstancias de buena conducta y eficiencia en la labor; pues, además, el actor debe demostrar que con el acto de insubsistencia el nominador no buscó mejorar el servicio y que, por ende, la aplicación de la medida tuvo por objeto la satisfacción de intereses caprichosos y personales, ajenos al interés general.
Como en el presente asunto no se logró demostrar los mencionados vicios de legalidad del acto de insubsistencia, es imperioso para la Sala concluir que el acto acusado se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada la sentencia del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 3 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Álvaro Torres Alvear.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Insubsistencia – Empleado de libre nombramiento de la Procuraduría-
Expediente: 5225-05
ACTOR: Álvaro Torres Alvear
CONTRA: Procuraduría General de la Nación
HECHOS:
El actor ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde el 15 de mayo de 1981.
En enero de 2001 fue designado como Procurador 22 Judicial II Penal, cargo del cual fue declarado insubsistente el 31 de mayo del mismo año, porque, según él, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la Procuraduría que negaron su derecho a la retroactividad de sus cesantías.
PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor era empleado de libre nombramiento y remoción y, por tanto, su nombramiento podía ser declarado insubsistente sin motivación alguna. Además, el actor no demostró la desviación de poder del nominador.
PROYECTO:
CONFIRMA por lo siguiente:
En cuanto al argumento del actor, según el cual, por virtud de los artículos 280 de la Constitución Política, 172 de la Ley 201 de 1995 y 152 [5] de la Ley 270 de 1996, el actor tenía el derecho a permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio y no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
La Sala precisa:
La asimilación de agentes del Ministerio Público a los magistrados y jueces del artículo 280 de la C P. refirió al régimen salarial y prestacional y no a la forma del retiro del servicio, que es el caso que nos ocupa, pues mal podría aceptarse que la forma de desvinculación de magistrados y jueces que son cargos de carrera administrativa les sea aplicada a los de libre y nombramiento y remoción como lo es el cargo de Procurador Judicial.
Respecto del derecho a permanecer en el cargo mientras se muestra buena conducta, rendimiento satisfactorio y no se haya cumplido la edad de retiro forzoso, de que trata el artículo 152 [5] de la Ley Estatutaria de Justicia aplicable por remisión del artículo 175 de la Ley 201 de 1995, la Sala observa que además de dichas causales, el artículo también prevé las demás circunstancias previstas en la Ley, dentro de las cuales se encuentra la declaratoria de insubsistencia discrecional del nombramiento según el artículo 158 [3] del Decreto Ley 262 de 2000, lo cual permite concluir que pese a la eficiencia e idoneidad en el cargo, éstas no son cualidades suficientes para limitar la facultad discrecional.
Con relación a los hechos de cambio de Procurador General y la demanda contra la Procuraduría por los actos que negaron la retroactividad de sus cesantías, éstos no son indicios suficientes para anular el acto de retiro, por cuanto el cambio de Procurador era un hecho previsible que en sí mismo no demuestra una desviación de poder; y la demanda interpuesta tampoco demuestra los intereses desviados del Procurador ni que el retiro no haya sido por razones del buen servicio.