CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Inscripción automática. Requisitos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Alcance / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Procedencia
El procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, situación en la que no se encontraba la actora, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad el 14 de junio de 1994 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual no significa que al tornarse de Carrera Administrativa en virtud de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrita automáticamente en ella, pues es evidente que para tal efecto debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos por la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales. Quiere ello decir que la inscripción de la actora en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no lo fue conforme a la Constitución y a la Ley, y en esa medida tampoco podía reclamar su protección aduciendo, como se indica en la demanda, derecho adquirido como empleada de carrera, pues si bien es cierto el artículo 58 de la Constitución Política garantiza esa clase de derechos, por tales se entienden los que fueron adquiridos con arreglo a las leyes, lo cual evidentemente no ocurrió en el sub-lite. Se tiene entonces que si el cargo de carrera desempeñado por la actora fue provisto sin que previamente se hubiese realizado un concurso de méritos, su nombramiento era en condición de provisional y el nominador contaba con la atribución legal para disponer discrecionalmente su retiro del servicio, mediante la declaratoria de insubsistencia que equivale a dar por terminado su nombramiento, como reza el acto impugnado y mientras no se demuestre lo contrario, dicha decisión se presume obedeció a razones del buen servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03475-01(4485-04)
Actor: HALMA LUCIA CERON MARTINEZ
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
AUTORIDADES NACIONALES
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
HALMA LUCÍA CERÓN MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 6132 del 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se da por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 13.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía; que se declare la no solución de continuidad; paguen todos los salarios, aumentos anuales y prestaciones sociales; dando cumplimiento a los artículos 177 y 178 del C.C.A, y condene en costas a la entidad demandada.
Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:
Previo el cumplimiento de los requisitos legales, la actora fue vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de Profesional Especializado del Consejo Nacional Electoral, que para aquella fecha era de libre nombramiento y remoción, según el Sistema Específico de Carrera (art. 6 del Decreto 3492 de 1986).
La Corte Constitucional mediante sentencia C-552 de 1996, declaró inexequible el literal a.) del artículo 6 del Decreto 3492 de 1986, que clasificó como de libre nombramiento y remoción el empleo de Profesional Especializado del Consejo Nacional Electoral, es decir, el desempeñado por la actora, considerando que dicho empleo pertenecía a la Carrera Administrativa propia del Sistema Específico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Según el Decreto 3492 de 1986 ““la Dirección y Administración de la Carrera compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Asesoría de sus Órganos de Administración de Personal” (art. 3) y en particular del “CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA” (art. 8 lit. C), con funciones relacionadas con la inscripción en Carrera (Art. 22, lits d.) y h.), incluso en forma especial, para los empleados que viniendo de ser de Libre Nombramiento y Remoción, como era el caso de mi Mandante, “si continúan al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podrán solicitar su Inscripción en la Carrera cuando demuestren poseer los Requisitos para el ejercicio del cargo” (art. 109)”
El Consejo Superior de Carrera con fundamento en el Decreto 3492 de 1986, tal y como consta en las Actas Nos. 006 y 007 del 16 y 23 de mayo de 1997, contempló el procedimiento de inscripción en Carrera de aquellos empleados de libre nombramiento y remoción que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-552 de 1996 se clasificaron como de Carrera Administrativa.
En virtud de lo anterior, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, por la cual estableció el procedimiento de inscripción de aquellos cargos de libre nombramiento y remoción.
La actora una vez cumplió con los requisitos exigidos, fue inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa por Resolución No. 03935 del 5 de agosto de 1997, como Profesional Especializado, decisión que fue comunicada mediante Oficio del 12 de agosto de 1997, suscrito por el Director Nacional de Recursos Humanos.
Tres (3) meses y quince (15) días después de haberse inscrito a la actora en Carrera Administrativa, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 5988 del 20 de noviembre de 1997, por la cual revocó la Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997 que había determinado el procedimiento de inscripción en Carrera Administrativa.
A través de la Resolución No. 6132 del 29 de diciembre de 2000, se da por terminado el nombramiento de la actora como provisional, sin tener en cuenta que estaba inscrita en Carrera Administrativa.
El 6 de junio de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1014, por el cual se dicta el Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los artículos 41 y 42 contemplan:
“Las inscripciones en el Escalafón de Carrera Administrativa que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el presente Decreto deroga o modifica, conservarán plena validez”
“El presente Decreto rige a partir de su Publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.”
Durante los años 1998, 1999 y 2000, la demandante obtuvo excelentes calificaciones durante sus periodos evaluables.
Con posterioridad a su retiro, el Registrador Nacional mediante Resolución No. 0409 de enero de 2001, nombró a 81 empleados en provisionalidad.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Artículo 58 de la Constitución Política.
Artículos 36, 84 y 66 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 41 del Decreto Legislativo 1014 de 2000.
Artículo 4 de la Ley 443 de 1998.
Artículos 27 y 100 del Decreto 3492 de 1986.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 13 de mayo de 2004 (fls. 257-271), accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
A través de la Ley 576 de 2000, el Congreso de la República, otorgó facultades extraordinarias al Presidente para que expidiera normas con fuerza de Ley que modificaran la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas, y estableciera su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos, entre otros.
La Corte Constitucional mediante sentencias C-401, C-402 y C-807 de 2001 declaró exequibles dichas facultades extraordinarias, con las cuales expidió el Decreto Extraordinario 1014 del 6 de junio de 2000, por medio del cual se dictó el Régimen Específico de Carrera Administrativa.
Con anterioridad a dicho Decreto 1014 de 2000, la norma que regía era el Decreto 3492 de 1986, que enumeraba los cargos de libre nombramiento y remoción de la entidad, pero con la sentencia de inconstitucionalidad C-552 de 1996, todos los cargos de la Registraduría que eran de libre nombramiento y remoción pasaron a ser de Carrera, sin que ese hecho implicara que automáticamente quedaran escalafonados, pues tanto los Decretos 3492 de 1986 y 1014 de 2000 y la Ley 443 de 1998, consagran que para el escalafón se requiere acreditar los requisitos legales; aprobar el concurso público y abierto; y ser nombrado en período de prueba y aprobarlo.
Sin embargo, la actora una vez cumplió los requisitos, fue escalafonada en 1997 en el cargo de Profesional Especializado 3010-12 de la Registraduría, el cual desempeñó desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Por tanto, no es cierto que la actora al momento de su desvinculación fuera una empleada de libre nombramiento y remoción, pues del material probatorio obrante en el plenario se infiere que estaba escalafonada en Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-12, mediante Resolución 03935 del 30 de mayo de 1997.
Los argumentos de la entidad demandada no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y validez de la Resolución acusada, pues a través de ella se creó una situación jurídica particular y concreta a favor de la demandante, cual es la inscripción en el escalón de Carrera Administrativa de la Registraduría.
El artículo 73 del C.C.A., y la Jurisprudencia y la Doctrina del país, advierten que esa situación jurídica y concreta no podía ser desconocida sin el consentimiento expreso y escrito de la demandante, que es la titular del derecho, o como resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa interpuesta por la Registraduría contra la actora.
Como dicho consentimiento expreso y escrito no fue dado por el titular del derecho, se impone concluir que la entidad demandada al proferir el acto acusado violó flagrantemente el artículo 73 del C.C.A., en concordancia con los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución, que protegen el derecho al Trabajo, Debido Proceso, Interpretación mas favorable de las fuentes formales y la Carrera Administrativa de los servidores públicos.
EL RECURSO
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 273 a 283), con base en los siguientes argumentos:
Cita la sentencia del 21 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda en un caso similar al sub-lite. En dicha providencia se adujo que una vez se declaró la inexequibilidad de la Ley 27 de 1992 a través de la sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 1997, se dejó en claro que no pueden existir normas que permitan el ingreso automático en Carrera Administrativa, posición que fue ratificada en sentencias posteriores como la C-479 de 1992, C-356 de 1994, C-294 y C-040 de 1995, siendo inconstitucional el reglamento que autorizó la inscripción de la actora en Carrera Administrativa.
En cuanto a la irrevocabilidad del acto acusado, advierte que la demandante no tenía derecho conforme a la ley para ser inscrita en Carrera Administrativa, luego dicho acto no puede estar enmarcado dentro de la prohibición de la revocatoria directa consagrada en el artículo 73 del C.C.A.
De la lectura de la parte final del artículo 73 ibídem, que autoriza la revocatoria de los actos que reconozcan derechos en forma particular y concreta, cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, no puede entenderse con alcance restrictivo, para indicar que sólo se refieren a aquellos proferidos para favorecer al servidor público. El reconocimiento particular de un supuesto derecho sin arreglo a la Constitución y la ley, relaciona una causa que no es legal y por lo mismo no puede ser protegido por la prohibición de revocarlo sin el consentimiento del interesado. El inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., abarca los actos que confieren derechos sin lugar a ellos, pues contrarían el ordenamiento jurídico sin que sea dable hablar de derechos adquiridos.
El acto de inscripción extraordinaria no había sido autorizado por la ley, es mas, la Corte Constitucional había definido la inexequibilidad de la norma que permitía esa situación excepcional por desbordamiento de las previsiones constitucionales sobre la materia, por lo que el reglamento que permitió la inscripción automática no deja de ser arbitrario, injustificado y violatorio no sólo del artículo 125 de la Carta sino del principio de igualdad e imparcialidad.
Indica que el A-quo guardó silencio respecto de las sumas que se deben descontar del monto de la condena, en el hipotético caso de que resulte condenada en segunda instancia, solicitando se dispongan dichas deducciones.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si el acto acusado, que da por terminado el nombramiento de la actora como Profesional Especializada Código 3010 Grado 13 se ajustó a la legalidad, o si por el contrario pertenecía al Régimen de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, gozando del fuero de estabilidad.
ACTO ACUSADO
Resolución No. 6132 del 29 de diciembre de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la cual se da por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializada Código 3010 Grado 13. (fls. 3 - 5)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Vinculación Laboral
Conforme se desprende de la Resolución No. 4733 del 8 de julio de 1994, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, la actora fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado 3010-09 del Consejo Nacional Electoral, tomando posesión el 14 del mismo mes y año. (fl. 157 cdno No. 3)
Sentencia de Inexequibilidad y Actos de Inscripción en Carrera
Mediante sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, en cuanto determinaban varios cargos como de libre nombramiento y remoción, incluyendo el de la actora, “cuando en realidad se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con el sistema de carrera.”
Significa lo anterior, que a partir de este pronunciamiento, el cargo de Profesional Especializado 3010-12 que desempeñaba la demandante, cambio su naturaleza de libre nombramiento y remoción a Carrera Administrativa.
Después de dictada la sentencia de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil profirió el 30 de mayo de 1997 la Resolución Nº 2596, “Por la cual se establece un procedimiento de inscripción a la Carrera de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera”, cuyo artículo 2º permitía la inscripción de los servidores adscritos a los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría, y los cargos de Asesor, Jefe de Oficina, y Jefes de División, es decir, cargos pertenecientes a los Niveles de Asesor y Profesional Especializado, entre otros, que al producirse la citada sentencia se encontraban nombrados en propiedad, y que en virtud de dicha decisión pasaron a ser de Carrera Administrativa (fls. 52-54 cdno ppal), sin solución de continuidad.
Inscripción en Carrera Administrativa
En acatamiento de la anterior Resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, el Registrador Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución No. 03935 del 5 de agosto de 1997, inscribiendo a la demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa de dicha entidad, en el cargo de Profesional Especializado 3010-12 del Consejo Nacional Electoral. (fls. 7 y 8 cdno ppal)
Decaimiento de la Inscripción en Carrera Administrativa
Como la citada Resolución Nº 2596 de 30 de mayo de 1997, que permitió la inscripción en Carrera, fue revocada por la Resolución Nº 5988 de 20 de noviembre de 1997, emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, argumentando: “Que de conformidad con la doctrina, la Administración en ejercicio de su prerrogativa de autotutela puede declarar oficiosamente la extinción de un acto cuando razones de interés público aconsejan que éste sea revisado” (fls. 79-80 cdno. ppal), encuentra esta Sala que desaparecieron los supuestos de derecho que autorizaron la inscripción en Carrera, decayendo en consecuencia aquel acto que la inscribió efectivamente (Resolución No. 03935 de 5 de agosto de 1997), en virtud de la causal 2 del artículo 66 del C. C. A., y como este acto quedó en firme y no fue demandado, produce todos los efectos legales.
De tal manera que la Administración se encontraba facultada para retirar a la actora de su empleo de forma discrecional, pues al no ostentar los derechos de Carrera Administrativa, pasó a tener el carácter de provisional, quedando autorizada para declarar su insubsistencia mediante el acto acusado.
ANÁLISIS DE LA SALA
Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política de 1991, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.
Antes de entrada en vigencia la normatividad superior referida, en la Registraduría Nacional del Estado del Civil rigieron las siguientes preceptivas relacionadas con la Carrera Administrativa:
Decreto 1487 de 1986, contentivo del Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la Organización Electoral, cuyo artículo 8º determinó que los empleados que a la fecha de promulgación de esa preceptiva, se encontraran vinculados a la planta de personal de la organización electoral en cargos de carrera, contaban con el plazo de un (1) año para solicitar su inscripción en la misma, para lo cual debían acreditar los requisitos contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Dicha disposición fue reiterada en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, reglamentario del anterior, respecto de los empleados públicos, agregando además que las condiciones que debían acreditar eran las señaladas en el Decreto Reglamentario 583 de 1984.
El Decreto No. 3492 de 21 de noviembre de 1986, por el cual se expidieron normas sobre la Carrera de {}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 108 precisó que “Los derechos de carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 20 de mayo de 1986” (subrayas y negrillas fuera del texto), no se verían afectados con la expedición de aquélla normatividad y agregó que el sistema extraordinario para el ingreso a la Carrera de {}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{la Registraduría Nacional del Estado Civil, previsto en el artículo 1º del Decreto 1488 de 1986, seguiría aplicándose dentro del plazo establecido en esa norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirían en su integridad ante la entidad, correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones.
El artículo 109 del mismo Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986, estableció que los empleados que no acreditaran los requisitos para el desempeño del cargo al vencimiento del término fijado en el proceso de inscripción extraordinario (D. 1488/86), quedarían como de libre nombramiento y remoción, pero si continuaban al servicio de {}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{la Registraduría Nacional sin solución de continuidad, podían solicitar su inscripción en la Carrera cuando demostraran tener los requisitos para el ejercicio del cargo que desempeñaban, siempre que no estuvieran incursos en las inhabilidades establecidas en ese Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Posteriormente con la expedición del Decreto 1014 de 6 de junio de 2000, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 8º, de la Ley 573 de de 2000, dictó las normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El artículo 41 del Decreto citado determinó que eran válidas las inscripciones en el escalafón de la Carrera Administrativa, que se efectuaron en vigencia de las disposiciones que el mismo derogaba o modificaba, y el artículo 42 ibídem previó que derogaba aquellas que lo contrariaran, en especial las contenidas en el Decreto 3492 de 1986.
De lo dicho se infiere que el procedimiento extraordinario para la inscripción automática en Carrera Administrativa, bajo la vigencia de los Decretos 1487 y 1488 de 1986, operó para los empleados que se encontraban vinculados el 20 de mayo de 1986 y para entonces hubiesen acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, situación en la que no se encontraba la actora, quien, como quedó demostrado, se vinculó a la entidad el 14 de junio de 1994 y hasta antes de proferida la sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, se desempeñaba en un empleo de libre nombramiento y remoción, lo cual no significa que al tornarse de Carrera Administrativa en virtud de dicho pronunciamiento judicial, podía ser inscrita automáticamente en ella, pues es evidente que para tal efecto debía cumplir previamente y en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los requisitos y condiciones exigidos por la ley, para cuyo efecto dentro de un proceso de selección debían evaluarse sus méritos y calidades personales y profesionales.
Para cuando se expidió la Resolución Nº 03935 de 5 de agosto de 1997, que dispuso la inscripción extraordinaria de la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, regía la Ley 27 de 1992. En su artículo 22 consagraba esa clase de inscripciones, siendo declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 30 de enero 1997, con la salvedad de que aquellas inscripciones realizadas antes de proferido el fallo referido, con fundamento en dicha ley, se consideraban válidas.
Si bien es cierto pudiera aducirse que la Ley 27 de 1992 es inaplicable a la entidad demandada, por cuanto regía un sistema específico de Carrera, también lo es, que ninguna norma puede consagrar una excepción al mandato superior del artículo 125, esto es, acceder automáticamente a un empleo público.
Pese a lo señalado antes, con evidente desacato del artículo 125 de la Constitución Política, e invadiendo competencias propias del legislador, el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución Nº 2596 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual estableció un procedimiento extraordinario de inscripción de Carrera Administrativa, la cual, junto con el Decreto 3492 de 1986, sirvió de sustento para proferir la citada Resolución Nº 03935 de 5 de agosto de 1997.
Quiere ello decir que la inscripción de la actora en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no lo fue conforme a la Constitución y a la Ley, y en esa medida tampoco podía reclamar su protección aduciendo, como se indica en la demanda, derecho adquirido como empleada de carrera, pues si bien es cierto el artículo 58 de la Constitución Política garantiza esa clase de derechos, por tales se entienden los que fueron adquiridos con arreglo a las leyes, lo cual evidentemente no ocurrió en el sub-lite.
Se tiene entonces que si el cargo de carrera desempeñado por la actora fue provisto sin que previamente se hubiese realizado un concurso de méritos, su nombramiento era en condición de provisional y el nominador contaba con la atribución legal para disponer discrecionalmente su retiro del servicio, mediante la declaratoria de insubsistencia que equivale a dar por terminado su nombramiento, como reza el acto impugnado y mientras no se demuestre lo contrario, dicha decisión se presume obedeció a razones del buen servicio.
Dado que en este caso el acto demandado fue proferido por el Registrador Nacional del Estado Civil, en su condición de autoridad nominadora y la actora no desvirtuó la presunción de legalidad que lo ampara, es del caso revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las súplicas de la demanda y así habrá de decidirse, no sin antes advertir que en caso similar al presente, esta Corporación se pronunció respecto de la improcedencia de la inscripción automática de los empleados que desempeñan cargos de Carrera Administrativa. Sobre el Punto manifestó:
“Ciertamente, el cargo que desempeñó el actor pasó a ser de carrera administrativa por virtud de la sentencia C- 552 de 1996, que se acaba de citar y bien podría tener aplicación para aquellos funcionarios la previsión contenida en las normas cuyo tenor ha sido trascrito en párrafos antecedentes, que consagraron una forma de inscripción automática en la carrera para aquellos servidores que se hallaban vinculados el 20 de mayo de 1986.
“Sobre este asunto ha de señalarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 030 de 1997 declaró inexequible similar previsión contemplada en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, ordenamiento que rigió el sistema de carrera administrativa a nivel general, avalando, eso sí, aquellas situaciones consolidadas, es decir los casos de los empleados que al proferirse el fallo se hallaban ya inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, pese a la irregularidad de su inscripción”
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Halma Lucía Cerón Martínez contra la NACIÓN- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL- y, en su lugar se dispone:
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Una vez en firme devuélvase el expediente al tribunal de origen.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ